Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoIncidencia

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de diciembre de 2015

205º y 156º

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL BARRIOTT 09 RESTAURANT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 2009, bajo el Nº 2, Tomo 228-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.G.U. y otros, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 16.274.

PARTE DEMANDADA: E.O.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.426.977.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Y.R.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 65.603.

MOTIVO: INCIDENCIA

EXP.N° AP21-R-2015-001109.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.R.R. en su condición de apoderada judicial del ciudadano E.O.M., parte demandada en el presente juicio, contra el auto de fecha 15/07/2015, y las actuaciones de fecha 17/07/2015, que guardan relación con el mismo, y también, contra la decisión de fecha 16 de julio de 2015, donde se declaró la improcedencia de la solicitud de perención breve, actuaciones estas dictadas todas por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Pues bien, vale indicar que el presente expediente fue dado por recibido mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2015, siendo que con posterioridad mediante acta de fecha 28 de octubre de 2015, se indicó que en el “…presente asunto existen vicios de orden público que afectan al debido proceso, por cuanto se utilizó por error involuntario el procedimiento establecido el la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dando por recibido la causa conforme a lo previsto en el artículo 163 ejusdem, siendo lo correcto y ajustado a derecho hacerlo conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 516 al 521, por lo que, a los fines de evitar un desorden procesal y garantizar el debido proceso, se anula los autos de fecha 18 y 25 de septiembre de 2015, y se indica que a partir de la presente fecha comenzará a correr el lapso a que se contrae el articulo 517 ejusdem, es decir, deberán las partes presentar los informes por escrito al décimo (10) día hábil siguiente al de hoy, siendo que luego continuará la causa conforme a lo establecido en el articulo 519 y siguientes ejusdem, debiendo el Tribunal en todo caso dictar el fallo en los términos que establece el articulo 521 ejusdem, a saber, una vez que se cumplan los lapsos de ley, la sentencia se pronunciará dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de dichos lapsos, siendo que no resulta necesario librar cartel de notificación alguno, por cuanto no habido rompimiento de la estadía a derecho de las partes…”.

Ahora bien, en razón de lo anterior, se deja constancia que de conformidad con lo previsto en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, los diez (10) días hábiles para que las partes presentaran sus escritos, transcurrieron de la siguiente manera: octubre: jueves 29 y viernes 30; noviembre: lunes 02; martes 03; miércoles 04; jueves 05, viernes 06; lunes 09; martes 10 y miércoles 11 de 2015.

En este orden de ideas, en fecha 09 de noviembre de 2015, la abogada Y.R., en su carácter de representante judicial de la parte demandada (recurrente), consignó escrito, aduciendo, en líneas generales, que su recurso se basa en los términos siguientes: “…Yo, Y.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el No. 65.603, actuando en mi carácter de APODERADA JUDICIAL del ciudadano E.M., tal como consta en autos, y estando en la oportunidad legal según lo previsto en el articulo 512 del Código de Procedimiento Civil, se presenta los informes contra pronunciamientos emanados del JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO (12°) DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DE FECHAS QUICE (15), DIECISEIS (16) Y DIESCISIETE (17) DE JULIO DE 2014, Asunto No. AP2I-L-2014-002455, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En fecha 01-10-2014 fue admitida la demanda bajo el asunto AP21-L-2014-2455 incoada por la empresa BARRIOTT 09 RESTAURANT, C.A., debidamente representada por el ciudadano I.G.U., inscrito en el IPSA bajo el No.16.274, en contra de mi representado E.M., por Fraude Procesal y Dolo Colusivo. La parte actora al día siguiente del auto de admisión, solicita al tribunal emita un acto complementario de admisión por cuanto omitió incluir a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Por otro lado, el Juez Décimo Segundo (12°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sustanció en cuaderno separado la medida preventiva en el Asunto No.220-5512 donde es declarada sin lugar. Apela la parte actora, y se apertura el asunto No. AP2I-R-2014-1719 ante el Tribunal Superior Tercero (3°) deI Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la medida en fecha 11-02-2015 bastando para cumplir con el requisito Fumus Bonis lurís, la consignación de los documentos fundamentales de la demanda y para el requisito Fumus Priculum In Mora, la interposición de la demanda; no obstante también dicho decreto establece se suspende el acto de admisión al reenganche hasta que se dicte sentencia definitivamente firme en el juicio principal, y ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Cuando se solicita la perención breve de la instancia al Juez Décimo Segundo (12°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, un día antes de la sentencia interlocutoria emite un auto de fecha 15-07-2015 donde ordena a notificar a la Inspectoría y la Procuraduría de acuerdo al fallo anteriormente señalado, ordenando librar las notificaciones, pero no lo realiza ese mismo día, sino que lo efectúa al día siguiente del pronunciamiento sobre la perención; y ordena en dicha notificación que una vez que conste en auto la certificación del secretario, transcurrirá primeros veinte (20) días continuos y después señala que deberán transcurrir quince (15) días hábiles, para dar contestación a la demanda.

Por otro lado, cuando el Juez Décimo Segundo (12°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicta la sentencia interlocutoria señala que se omitió en el auto de admisión incluir a la Inspectoría del Trabajo y a la Procuraduría General de la República, pues sólo se admitió, en contra del ciudadano E.M., y determino que al no Iibrarse la boleta de notificación no puede haber perención. Luego de las actuaciones del auto de fecha 15-07-2015, dicta sentencia interlocutoria de fecha 16-07-2015 y los carteles de notificaciones de fechas 17-07-2015, ante estas actuaciones se ejerció recurso de apelación, el cual corresponde conocer del mismo a éste honorable Tribunal.

II

DE LOS VICIOS DE LA RECURRIDA

Se desprende de los antes citado, que los Jueces actuaron con un absoluto DESORDEN

PROCESAL, como lo señala la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala

Constitucional en sentencia No. 1107, dictada el 22 de junio del 2001 (caso: J.R.

A.P.), asentó:

(…)

La misma Sala en sentencia No.2821 del 28-10-2003 (caso: J.G.R.

Bastardo Vs Centro Comercial Arcada CA.), ratificada por sentencia No.807 del 28-07-

210 (caso: Operadora Binmariño C.A. Vs Seniat) señaló:

(…)

Del Procedimiento

t- Con respecto a la motivación que tuvo el Juez Décimo Segundo (12°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para sustentar el auto de fecha 15-07-2015 que ordenó librar los carteles de notificación emitidos con fecha 16-07-2015, fue el siguiente:

“Visto el fallo de fecha 11 de febrero del presente año, dictado por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual decide lo siguiente:

• .se declara la suspensión de los efectos del auto dictado en fecha 12 de julio de 2013, por la INSPECTORÍA... así como superior Tercero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual decide lo siguiente:

…se declara la suspensión de los efectos del auto dictado en fecha 12 de julio de 2013, por la INSPECTORÍA... así como aquellos actos subsiguientes al mismo, hasta tanto y cuando sea dictada sentencia definitivamente firma en e/juicio principal... para lo cual se acuerda notificar de la presente decisión mediante oficio, al referido ente administrativo...

De manera que, y conforme a lo decidido por el referido Juzgado, este Tribunal Observa que dicha decisión involucra intereses del Estado, y de una revisión hecha, al libelo de la demanda se evidencia que el accionante solicita la notificación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y a los fines de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad procesal entre las partes, se ordena librar notificación a la Inspectoría... Igualmente se ordena librar oficio a la Procuradora General de la República… (Subrayado nuestro).

De esta manera, califica la recurrida el auto de fecha 15-07-2015 y los carteles librados en fecha 17-07-2015 a la Inspectoría y Procuraduría, incurriendo en vicios in procedendo por defecto de actividad por cuanto violó los artículos 211, 212, 341 y 342 del Código de Procedimiento Civil.

Según estos dispositivos, los Jurisdicentes no pueden ordenar carteles de notificación por una medida preventiva decretada, tanto a la Inspectoría como a la Procuraduría, por cuanto ambos Jueces no se percataron o fueron poco diligentes al no evidenciar de autos que no fue admitida la demanda con todos litisconsortes pasivos en el presente juicio; más aún cuando la parte actora al día siguiente del auto de admisión, solicita al tribunal emita un acto complementario de admisión por cuanto omitió incluir a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, faltando todavía dos (2) demandados (Procudaruría y Fiscalía); y el Juez Décimo Segundo (12°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, nunca se pronunció al respecto, sino cuando se solicita la perención, es que se percata más de nueve (9) meses después que omitió incluir en el auto de admisión a dos (2) demandados, excluyendo todavía un (1) de ellos.

Aunado a lo antes planteado, no se repuso la causa por ninguno de los dos (2) jueces para corregir el auto de admisión, siendo un vicio de procedimiento que inicia la instancia donde todos los demandados deben estar a derecho con la notificación, acto procesal necesario y esencial para a validez; al no realizarlo afectaron el orden público que son garantías de debido proceso que engloba tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa e la igualdad de las partes; en consecuencia solicito la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, y así pido que se declare.

  1. - Con respecto a la motivación que tuvo la Juez Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para decretar en fecha 11-02- 2015 la medida preventiva de suspensión de los efectos del acto de admisión del reenganche, argumenta para la configuración del requisito Fumus Bonis luris lo siguiente:

    (…)

    De esta manera, califica la Juez Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurriendo en vicios improcedendo por defecto de actividad por cuanto violó los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

    Bajo los argumentos de la sentencia, se configura el requisito de procedencia de la medida fumus bonis iuris, por consignar la parte actora copia certificada del expediente administrativo al cual le otorga valor probatorio, pero no determina la juzgadora que solamente se consigno al auto de admisión del reenganche que inicia el procedimiento, errando en su apreciación pues son documentales fundamentales de la demanda sobre las cuales no se puede otorgar una medida preventiva, aunado a ello señala la sentenciadora que no se ejerció por parte de la parte actora ningún recurso de nulidad contra el acto administrativo, errando nuevamente en su apreciación por cuanto lo que existe es una demanda de fraude procesal.

    Para decretarse una medida innominada contra un acto administrativo, el juez debe comprobar en primer lugar que exista o sea titular del derecho que se reclama, evidenciándose por el simple análisis las pruebas aportadas por la parte actora que no es el titular del derecho. No pudiendo otorgar el juez la medida por las razones siguientes:

    - No es titular del derecho que reclama la parte actora, por cuanto tiene es un expectativa de derechos, quien tiene la titularidad es el demandado o trabajador que tiene un procedimiento administrativo a su favor, en donde la entidad trabajo no negó la relación laboral en el acto de reenganche del trabajador para que se le aperturara el lapso probatorio ante el ente administrativo e impugnar la copia de la constancia de trabajo y desecharla del proceso.

    - No se puede acordar una medida preventiva sobre las documentales fundamentales del libelo de demanda pues son objeto del fondo de la controversia, y lo accesorio sigue la suerte de lo principal, se efectuó un prejuzgamiento o emitió opinión sobre el fondo del litigio.

    - De las pruebas marcadas con las letras “G, H e 1”, se evidencia que la empresa demandó con la denominación comercial de Barriott 09 Restaurant C.A., y las pruebas aportadas son de una empresa distinta como es Barriott Ristorante Lounge, mal puede decretarse una medida acreditando a la parte actora con el cumplimiento del requisito del Buen Derecho, cuando se consignaron documentales de dos (2) empresa distinta.

    Segundo se debe comprobar que acto administrativo sea tenga apariencia de ilegalidad, y con la copia certificada del expediente administrativo, consignada marcada “F”, solamente se tiene el auto admisión del procedimiento del reenganche del trabajador, lo que no tiene en lo absoluto ningún vicio de ilegalidad el acto administrativo.

    En cuanto al requisito Fumus Periculum In Mora, el decreto de la medida preventiva estableció:

    “En cuanto al segundo de los requisitos, (periculum in mora), tal como se señaló ut supra, éste se encuentra constituido por el consecuente riesgo irreparable o de difícil reparación que puedan generar los efectos del acto impugnado, o el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. En el presente caso, el solicitante de la medida ha justificado el motivo para que esta Alzada decrete la medida cautelar solicitada; con el hecho de accionar ante este Circuito Judicial por FRAUDE O DOLO PROCESAL COLUSIVO, cuya acción de acuerdo a los hechos narrados en el libelo es la correcta... En consecuencia, estima esta Superioridad, que en el presente caso se ha dado cumplimiento al segundo requisito de procedencia para decretar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte accionante en el juicio principal. ASÍ SE ESTABLECE.

    Nuevamente valora erradamente el juez cuando señala que basta para el cumplimiento de éste requisito la sola interposición de la demanda, cuando es jurisprudencia pacífica y reiterada que no se cumple con este requisito con la sola presentación del libelo de demanda, pues como se señaló el Juez Tercero (3°) de Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre el fondo de la controversia.

    Por otro lado, es aún más arbitraria la decisión que decretó la medida, por cuanto violó lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe decretar medidas preventivas sobre actos administrativos en los cuales el órgano administrativo, es decir, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas no es parte en el p.d.F.P., por no estar incluida en el auto de admisión de la misma.

    En consecuencia, de esta manera califica el Juez Tercero (3°) de Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas su decisión, violando la garantía procesal establecida en los artículos 585, 587 y 588 parágrafo primero del CPC, sacando elementos de convicción no establecidos en la norma, pues no se cumplen con los dos requisitos procedencia Fumus Bonis luris y Fumus Periculum In Mora, en vista que los argumentos señalados el libelo y sus anexos son elementos que inciden directamente en el fondo de la controversia objeto de litigio, siendo así es estaría pronunciando previamente sobre la cosa litigiosa; aparte que decretó la medida sobre un ente administrativo que no es parte en el juicio instaurado.

    Se le señala a este superioridad, que la revocatoria del auto de admisión de la demanda, trae como consecuencia que el juicio resulta no iniciado o instaurado y la medida decretada no podría mantenerse, pues es requisito de procedencia del juicio principal, y la medida no tiene vigencia per se, sino que se producen en razón y como consecuencia de la existencia del juicio por fraude procesal, así pido que se declare.

  2. - En continuación con la sentencia interlocutoria objeto de apelación, con respecto a la motivación que tuvo el Juez Décimo Segundo (12°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para sustentar la sentencia interlocutoria de fecha 16-07-2015 fue el siguiente:

    “…pero también se observa que la parte demandante solicitó en su libelo de Como se evidencia el juez de juicio sabía que el auto de admisión tenía un vicio que afectaba el procedimiento y aun así no fue diligente para su revocatoria; y más delante continúa señalando:

    para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado o demandados, y al no poder incumplir con las mismas por no haberse admitido la demanda y señalado el resto de los entes nombrados en el escrito libelar, determina quien juzga que al no verse admitido la demanda ni librado la boleta u oficio con el resto de los señalados en el libelo de la demanda, mal puede decretarse una perención... “(Subrayado y negrillas nuestro).

    De una manera absolutamente incongruente el juez señala que el actor debe incumplir con las obligaciones; es decir, hacer caso omiso de la normativa legal, cosa que es totalmente absurda para un juez que tiene que ser diligente en sus actuaciones.

    De esta manera, califica la sentencia interlocutoria, incurriendo en vicios in procedendo por defecto de actividad por cuanto violó los artículos 206, 211, 212, 341 y 342 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia, no se repuso la causa a lo que está obligado por ser de orden público, por ser el auto de admisión un acto procesal necesario, siendo un vicio procesal no haber incluido a todos los litisconsorte pasivos señalados en el libelo de demanda, esto es un vicio procesal determinante en la decisión, en consecuencia solicito la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y se revoque la medida preventiva; así pido que se declare.

    Las sentencias de la Sala Constitucional indicadas up supra, también se pronuncian sobre otro tipo de desorden procesal argumentando lo siguiente:

    …ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.)., el juez debe ordenar y establecer los procesos.

    (Subrayado nuestro)

    En el caso concreto, existe una acción fraude procesal, sustanciado por el procedimiento ordinario del CPC que cursa bajo el asunto AP21-L-14-2455, alegando que el trabajador cometió supuestamente fraude procesal por el hecho que se amparó ante los tribunales y la inspectoría, y dolo colusivo por la supuesta falsificación de la constancia de trabajo.

    Por otro lado, cursa demanda sobre las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sustanciado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo llevado con el asunto AP21-L-2015-273, en donde la entidad trabajo niega la relación laboral, pero no fue negada en el acto de reenganche del trabajador para que se le aperturara el lapso probatorio ante el ente administrativo e impugnar la copia de la constancia de trabajo y desecharla del proceso.

    Este procedimiento de fraude procesal iniciado por vía principal, trajo como consecuencia que se suspendiera el procedimiento de prestaciones sociales, por prejudicialidad, buscando retardar el proceso y cuando se cancele las prestaciones sociales estén absolutamente devaluadas.

    Perención.

    En fecha 11-06-2015 se solícita la perención breve de la instancia por cuanto desde la fecha de la admisión de la misma, la parte demandante no realizó las gestiones necesarias para citar al resto de los demandados señalados en el libelo de demanda, existiendo una inactividad del accionante, es decir falta de interés procesal que se evidencia de autos. En fecha 16-07-2015 el Tribunal de Juicio dicta sentencia interlocutoria donde no cuenta el lapso de tiempo transcurrido para la perención, sino que coloca los folios del expediente sin las fechas y señala que se omitió en el auto de admisión incluir a los demandados Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y la Procuraduría General de la República de Venezuela, obviando todavía a una de las demandadas como lo es la Fiscalía General de la República de Venezuela; pero lo cierto es que existió una inactividad por la parte actora al no gestionar la misma.

    III

    Por todo lo antes expuesto, y estando inmersos en un DESORDEN PROCESAL en el cual se han violado por preceptos constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 206, 257, así como los establecidos en los artículos 10, 12, 14, 15, 211, 212, 341, 342, 585, 587 y 588 de Código de Procedimiento Civil; afectando el derecho a la defensa que comprenden también el derecho una tutela judicial efectiva y al debido proceso de mi representado, al no sustanciar el procedimiento el Juez Décimo Segundo (12°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de forma clara, precisa y razonada, sino actuando de manera arbitraria cuando se evidencia a lo largo del proceso lo siguiente:

  3. Se admite la demanda sobre un sólo demandado, existiendo un litisconsorcio pasivo de 4 demandados.

  4. Al día siguiente de la admisión (2-10-2014) la parte actora solícita la corrección del auto de admisión, el tribunal nunca se pronunció ni la parte actora realizó las diligencias pertinentes para su corrección.

  5. Cuando se solicita la perención el juez señala por sentencia interlocutoria más de 9 meses después, que se omitió en el auto de admisión incluir a las demandas (Inspectora-Procuraduría - obviando todavía a uno de los demandados- Fiscalía), pero no repone la causa para subsanar el error.

  6. Emite cartel de Notificación a la Inspectoría y Procuraduría, para la contestación a la Demanda, incluyéndola en el proceso por la medida preventiva acordada de suspensión de los efectos del acto administrativo por el tribunal superior; pero no están en el auto de admisión.

  7. Decreta el Tribunal 3ro.Sup de Juicio, una medida preventiva que señala que están llenos los requisitos: FumusBonis furis y el Fumus Periculum In Mora, con el solo hecho de la interposición de la demanda y documentos fundamentales.

  8. En el auto 27-07-15 se solícita a la parte demandada consigne copias para remitir el expediente a esta instancia sobre actuaciones que no existen en el expediente.

    A nuestro representado se le violó el derecho a la tutela judicial efectiva y legalidad de las formas procesales, que son principios que ordena y le da transparencia al proceso, evitando ulteriores vicios procedimentales que puedan acarrear demoras y reposiciones, al no acatar los jueces las interpretaciones con la diligencia oportuna sobre las instituciones procesales que están al servicio del proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos; el incumplimiento de estos principios limitó o excluyó a mi representado en su derecho a la defensa, pues no se garantizó una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal.

    En conclusión lo que se quiere es tener un DESORDEN PROCESAL un desgaste del trabajador que es el débil jurídico, por cuanto para el cobro de sus prestaciones tiene que intentar innumerables acciones para hacer valer sus derechos; y como dijo la sentencia de la Sala de Constitucional antes comentada:

    ...todo este desorden procesal no debe ser permitido produce actos nulos cuando se evidencia del expediente, una absoluta interconexión con fa infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda... “(Subrayado nuestro). Por todo lo antes expuesto, solicito se corrija el desorden procesal, sea declarada con lugar la apelación, bien se acuerde la perención breve o se reponga la causa al estado de dictar un nuevo auto de admisión de la demanda y se revoque la medida preventiva acordada; por establecer la Sala Constitucional que para el juez es una orden judicial sanear el proceso…”, (ver folios 177 al 181).

    Del mismo modo, en fecha 11 de noviembre de 2015, el abogado I.G., en su condición de representante judicial de la parte actora (no recurrente), consignó escrito, aduciendo, en líneas generales, lo siguiente: “…Yo, I.G.U. (…) inscrito en el inpreabogado bajo el N° 16.274, procediendo en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Barriott 09 Restaurant, C. A, (…) procediendo como parte actora en este juicio que por FRAUDE Y DOLO PROCESAL COLUSIVO, ha incoado contra el ciudadano E.M., y estando dentro de la oportunidad fijada por este Tribunal de Alzada para la presentación de informes de la presente apelación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, ante Usted muy respetuosamente ocupo con la venia de estilo y paso a informar:

    PRIMERO: El presente juicio se inicio en el Tribunal A—QUO, por demanda incoada por mi representada contra E.M., por Fraude y Dolo Procesal Colusivo, siendo tramitada la presente causa por ante el Tribunal Doce de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. El escrito libelo de la demanda que corre al folio 01 al 24 del Cuaderno Principal que se encuentra en el Tribunal de la Causa, en el Folio 23 mi representado señalo expresamente la Dirección del

    Demandado Avenida Panteón, Edificio Sin Numero, Piso 1, Apto 2, San Bernandino, dirección este que este mismo demandado había establecido en su solicitud de Calificación de despido que corrió al expediente N° AP21—L-20l3—2308, introducido el 01 de julio del 2013, y que se produjo como anexo al libelo de la demanda de Fraude y Dolo Procesal Colusivo marcada “G” y que por cierto en el juicio de calificación de despido incoado contra mi representado No Asistió a la Audiencia Preliminar.

    SEGUNDO: El Tribunal Décimo Segundo, en la Boleta de Notificación del demandado E.M., tomo como dirección del demandado, la que este señalo en la solicitud de calificación de despido que incoo por ante la Inspectoria del Trabajo en el Este, en fecha 10 de julio del 2013 y que riela al expediente principal que se encuentra en el Tribunal A—Quo, al folio 46 y cuya dirección es Ocumare del Tuy, Avenida Principal, El calvario, Casa N° 133.

    TERCERO: -El Tribunal admite la demanda el 01 de octubre del 2014, y comisiona a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con Sede en Charallave, para practicar la notificación del demandado E.M..

    CUARTO: — En fecha 02 de octubre del 2014, mi representado diligencio en el tribunal A.-Quo, solicitándole al Tribunal que notificada a la Inspectoria del Trabajo.

    QUINTO:— en fecha 09 de Diciembre del 2014,el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, con sed en Charallave, remite al Tribunal de la Causa, el Exhorto N° 936—14, donde señalo que en fecha 08-12-2014, el ciudadano Alguacil A.J.R., titular de la cedula de identidad N° V13.834.340, se traslado el día viernes 05—12—2014 a las 11.00AM a la dirección Ocumare del Tuy, Edo Miranda, Avenida Principal del Calvario, Casa N° 133, y pregunto a un pequeño grupo de personas lugareñas, quienes le manifestaron desconocer al ciudadano E.O.M., ni mucho menos la cas N° 133, Exhorto que riela al expediente principal a los folios 90 y 91, siendo imposible practicar la notificación ordenada y consigno la boleta de notificación y señalando el Exhorto que resulto negativo la notificación.

    SEXTO: En fecha 14 de Enero del 2015, solicite al Tribunal de la Causa, que en razón De la imposibilidad de practicar la Notificación del demandado por el Tribunal Comisionado, por no conseguir la dirección suministrada por el propio demandado en su calificación de despido incoada

    DECIMO PRIMERO:- En fecha 11 de junio del 2015, la Ciudadana Jayaira Ruiz, inscrita en el Inpre bajo el N° 65.603, consigno por en el expediente principal en nombre de su representado E.M., y se dio por Notificada en su nombre, el cual corre al folio 126, y consigna un escrito donde solicita sea decretada la Perención Breve de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, el cual corre al folio 129 y Vto., del expediente principal.

    DECIMO SEGUNDO:- En fecha 19 de junio del 2015, mi representada consigno una diligencia, donde en la misma se hace una amplia exposición de todas las actuaciones que ha realizado como parte actora en el juicio que por Fraude y Dolo Procesal Colusivo ha incoado contra E.O.M., para que se practique la notificación del demandado y que corre al folio 132 y Vto., del expediente principal.

    DECIMO TERCERO:- En fecha 15 de julio del 2015, en razón del fallo dictado por el Tribunal Tercero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 11-02-2015, ordena Notificar a la Inspectoría del Trabajo en el este y a la Procuraduría General de la República, y que corre al folio 148 y 149 del expediente principal.

    DECIMO CUARTO:- En fecha 16 de julio del 2015, el Tribunal Décimo Segundo de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, dicto sentencia interlocutoria sobre la solicitud de la Perención

    Breve de la Instancia solicitada por la demandada, declarándola Improcedente, y que riela a los

    folios 148 al 154 del expediente Principal.

    DECIMO QUINTO: -En fecha 20 de julio del 2015, la representante del demandado APELA en los siguientes términos:

    a)- Apela del auto de fecha 15—07—2015, donde se ordena la Notificación de la Inspectoria del

    Trabajo del Este y de la Procuraduria General de la República.

    b)- Apela de la sentencia Interlocutoria de fecha 16—07—2015.

    c)-Apela del oficio N° 6365-2015, Boleta de Notificación N° AH220F02015.007151, donde se

    notifica a la Procuraduría General de la República.

    d)-Apela del oficio N° 6366—2015, Boleta de Notificación N° AH220F02015.007152, donde se

    notifica a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

    e)- apela del auto de fecha 17-07—2015, donde se ordena notificar a la Inspectoria del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas y a la Procuraduría General de la República.

    DECIMO SEXTO:- En fecha 17 de agosto del 2015, el Gerente General de Litigio, Leyduin E.M.C., remitió al Tribunal A-Quo oficio donde le señala que ha tomado nota de la sentencia que declaro Improcedente la solicitud de Perención Breve de la Instancia, Oficio N° 03997 y que riela al folio 171 del expediente principal.

    OBSERVACIONES:

    Observo a este honorable Tribunal de Alzada, que de acuerdo al ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue (sic) ‘1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...’ como es el caso del pago de los gastos para que el alguacil practique la citación del demandado( ESTO ES EN PROCEDIMIENTOS CIVILES NO, LABORALES)

    El legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, y a la falta de inacción de su parte, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención.

    La Jurisprudencia de la Sala Civil ha establecido lo siguiente:

    En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 10, de la Ley Adjetiva Civil, establece:

    (…)

    Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes,

    lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes

    a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las

    paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente.

    Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de

    aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos

    lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las

    obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia N°. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente N°.00-373, en el juicio de R.E. y otra contra M.P.M. y otros, cuyo texto reza:

    (…)

    Bajo las premisas que anteceden, observa la Sala que, contrario a la doctrina imperante, el juzgador del conocimiento jerárquico vertical, al aplicar la sanción de perención, efectivamente erró en la interpretación de la norma contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, toda vez que, el demandante al pagar oportunamente el arancel correspondiente a la compulsa para los efectos de la citación, el mismo dio cumplimiento a la obligación que la ley le impone. Pues bien, el haber dado cumplimiento con dicho supuesto a la luz de la doctrina de la Sala supra invocada, no existe la posibilidad de que se haya producido la sanción de la perención breve, en el caso particular. Así se resuelve.

    A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

    Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que —al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar -contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, gue si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 10 destinadas al pgro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

    El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

    (…)

    En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

    Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

    En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte 1, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención. Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

    Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo-además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

    Nadie osaría discutir ni poner en duda que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante -según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones’ independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el d ordinal 4° del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la

    justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

    Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario

    para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o

    directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda

    otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, con figurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación .gue existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación,

    las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la

    demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o 4 extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

    No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de

    la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación

    cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se

    satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun

    subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

    Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

    Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.

    Ahora Bien Ciudadano Juez de Alzada, en base a lo antes señalado Jurisprudencialmente y tomando como bajo el Principio Constitucional de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención breve por la gratuidad de los procedimientos laborales. Bajo esta premisa legal, corresponde al Tribunal admitida la demanda, y debe impulsar el proceso (art 6 LOPT) librar la boleta de notificación y remitirla al alguacilazgo, y no existen en el caso laboral emolumentos al alguacil para practicarla, la obligación del actor es suministrar la dirección donde debe practicarse esta notificación, hecho este que fue cumplido en el presente caso por el actor por la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, en concordancia con lo preceptuado en el articulo 11 de la LOTT de la gratuidad de la justicia laboral y el articulo 2 y 8 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La perención prevista en la LOPT esta contemplada en el articulo 201 y es de UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES, hecho este que no es el caso de autos, adicionalmente a que siempre se ha sido diligente la parte actora en solicitar todas las diligencias a los fines de practicar la notificación del demandado, tal y como fueron descritas detalladamente en este escrito de informes, y que nuestra legislación procesal no contempla la Perención Breve de la Instancia y la que establece el Código de Procedimiento Civil, impone obligaciones al demandante de cumplir con la obligación de ser diligente y de suministrar la dirección del demandado. Como señale anteriormente, El legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretacion restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de

    ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención; y en el

    caso Laboral por no haber emolumentos la obligación de la parte es la de suministrar la

    dirección donde se debe practicar la notificación, ya que el impulso procesal corresponde al

    Tribunal, y mi representado Cumplió con esta Obligación, por lo que solicitó formalmente que la

    Presente Apelación debe ser DECLARADA SIN LUGAR CON EXPRESA CONDENA DE COSTAS AL APELANTE. Con respecto a la apelación explanada en los literales a, c, d y e especificados en el capitulo Décimo Quinto del presente escrito de Informes, Observo a este Honorable Tribunal de Alzada, que estos autos son DE SUSTANCIACION DEL

    PROCEDIMIENTO, ya que al esta involucrado un ente del Estado, como es la Inspectoría del Trabajo, se debe notificar a la misma y a la Procuraduría General de la República, como abogado del estado y por lo que solicito que sea declarada SIN LUGAR ESTA APELACIÓN…

    , (ver folios 182 al 204).

    Luego, correspondía dentro de los ocho (8) días siguientes al 11/11/2015, el lapso para hacer las observaciones a los referidos informes de la contraparte, previsto en el articulo 519 ejusdem, los cuales trascurrieron de la siguiente manera: noviembre: jueves 12; viernes 13; lunes 16; martes 17; miércoles 18; jueves 19; viernes 20 y lunes 23 de 2015, inclusive.

    Siendo que en fecha 20 de noviembre de 2015, la representante judicial de la parte actora consignó escrito, aduciendo, en líneas generales, que: “…Yo, I.G.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.999.397, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 16.274, procediendo en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Barriott 09 Restaurant, C. A, sociedad de comercio plenamente identificada en el presente expediente, y procediendo como parte actora en este juicio que por FRAUDE Y DOLO PROCESAL COLUSIVO, ha incoado contra el ciudadano E.M., y estando dentro de la oportunidad preceptuada en el Código de de Procedimiento Civil, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 519, para la presentación de las observaciones a los informes de la demandada, ante Usted muy respetuosamente ocupo con la venia de estilo ocurro y expongo:

    Ciudadano Juez de Alzada, el CPC, establece en su articulo 517, que los informes de una Sentencia Interlocutoria se presentaran en el DECIMO (10) DIA.

    Corista en autos que la parte demandada, presento un escrito de informes de cuatro folios útiles el día NUEVE (09) DE NOVIEMBRE DEL 2015, presento los informes al Octavo (08) día de despacho, contraviniendo lo establecido en el CPC, tal y como esta contemplado en la norma invocada, ya que la audiencia de parte de la apelación ejercida por la demandada, se realizo en fecha 28 de octubre del 2015, y en la misma señalo que se deben presentar acto de informes de conformidad con el CPC. Bajo esta premisa, siendo este acto de informes EXTEMPORANEO POR PREMISA, se debe tener como no presentado y por lo tanto no existiendo el mismo, mi representada no puede hacer observaciones al acto extemporáneo, ni tampoco lo convalido expresamente.

    Por tal motivo, solicito formalmente, que el presente escrito de informes presentando extemporáneamente por la demandada, ya que el mismo se consigno antes del décimo (10) día de despacho, sea declarado extemporáneo, y no sea evaluado y sustanciado conforme a derecho, ni tomado en consideración en la sentencia definitiva, y así lo solicito formalmente…”. (Ver folios 205 al 207).

    Visto lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal prevista, este Juzgado pasa decidir, en base a los siguientes términos:

    Ahora bien, de una revisión al físico del expediente, en concordancia con la verificación al “Sistema Juris 2000”; el cual se revisa y analiza, con base a la doctrina del hecho notorio judicial, esta Superioridad observa que:

    1). En fecha 18/09//2014, fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial (URDD) la presente demanda (Ver folio 67). 2). En fecha 01/10/2014, el a quo previa distribución admitió la presente acción, ordenando el emplazamiento mediante boleta de citación al demandado “…Ever O.M., con entrega de compulsa, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento, a fin de que comparezca ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días continuos siguientes, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la citación, una vez trascurrido el término de un (01) día continuo como termino de la distancia, a dar contestación a la demanda dentro de los horarios de despacho establecido entre las 8:30 a.m. a 3:30 p.m. Por cuanto el domicilio procesal de la parte demandada se encuentra ubicado en Ocumare del Tuy del Estado Miranda, es por lo que insta a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, a los fines de practicar dicha notificación…”, exhortando en esa misma fecha al referido Tribunal del estado Miranda, a los fines de la practica de la citación del ciudadano E.O.M.. 3). En fecha 02/10/2014, la representante judicial de la parte accionante, a través de diligencia solicita sea incluido como codemandada a la Inspectoría del Trabajo, así como se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos. 4). En fecha 07/10/2014, el a quo ordenó la apertura de un cuaderno separado signado bajo el Nº AH22-X-2014-000080, a los fines que contenga la solicitud de medida efectuada por la parte accionante. 5). En fecha 10/10/2014, el apoderado judicial de la parte demandante: “…solicita al tribunal corrija el auto de fecha 07/10/2014 donde ordeno el cuaderno de medida en razón que el texto del mismo señala proveer sobre la suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada siendo que es una demanda por solo procesal colusivo…”, ello a través del referido cuaderno de medidas. 6). En fecha 16/10/2014, es ratificada la solicitud de medida por la parte accionante, ello a través del referido cuaderno de medidas. 7). En fecha 24/10/2014, el a quo dictó sentencia interlocutoria, declarando improcedente la medida solicitada, ordenando la notificación de la parte demandada de dicha decisión. 8). En fecha 28/11/2014, el Alguacil encargado de la practica de las notificaciones, consigna boleta de notificación dirigida a la empresa hoy accionante (Barriott 09 Restaurant, C.A.), indicando que la misma no pudo ser entregada, ello a través del referido cuaderno de medidas. 9). En fecha 11/11/2014, el representante judicial de la parte actora, consigna copias a los fines de su certificación. 10). En fecha 01/12/2014, el representante judicial de la parte actora, retira copias certificadas. 11). En fecha 18/12/2014, se recibió resultas provenientes de los Tribunales del estado Miranda. 12). En fecha 14/01/2015, el representante judicial de la parte accionante, solicita se oficie al Saime para que suministre la dirección del ciudadano E.O.M. a los fines de practicar su notificación. 13). En fecha 19/01/2015, el a quo ordenó oficiar al Saime en virtud de la peticionado por la parte accionante. 14). En fechas 18/02 y 27/02 de 2015, el representante judicial de la parte actora, consigna copias a los fines de su certificación. 15). En fecha 06/03/2015, el representante judicial de la parte actora, retira copias certificadas. 16). En fecha 08/04/2015, el representante judicial de la parte accionante, solicita se ratifique oficio al Saime para que suministre la dirección al tribunal del ciudadano E.O.M. a los fines de practicar su notificación. 17). En fecha 13/04/2015, el a quo ordenó oficiar al Saime en virtud de la peticionado por la parte accionante. 18). En fechas 13/05/2015, el representante judicial de la parte actora, consigna copias a los fines de su certificación. 19). En fecha 04/06/2015, el representante judicial de la parte actora, retira copias certificadas. 20). En fecha 11/06/2015, la abogada Y.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 65.603, en su condición de representante judicial de la parte demandada (Ever O.M.), se da por notificada de la presente demanda, asimismo solicita se declare la perención en la presente causa y consignada copias simples a los fines de su certificación. 21). En fecha 15/06/2015, el a quo acordó la certificación de las referidas copias. 22). En fecha 17/06/2015, el representante judicial de la parte actora, solicita la declaratoria sin lugar de lo peticionado por la parte demandada relacionado con la perención. 23). En fecha 19/06/2015, la representante judicial de la parte demandada (Ever O.M.), ratifica su solicitud de perención peticionad en fecha 15/06/2015. 24). En fechas 19/06/2015 y 10/07/2015, la representante judicial de la parte demandada (Ever O.M.), ratifica su solicitud de perención peticionada en fecha 15/06/2015. 25). En fecha 15/07/2015, el a quo ordenó la notificación de la Inspectoría del Trabajo. 26). En fecha 16/07/2015, el a quo dictó sentencia (hoy recurrida), y, 27). La representante judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 15/07/2015, así como de las actuaciones que guardan relación con el mismo, y la decisión de fecha 16 de julio de 2015, apelación cuyo conocimiento por distribución correspondió a este Tribunal.

    Ahora bien, al a.l.c. de tiempo, modo y lugar alegadas por el recurrente, y al adminicularse con las actuaciones descritas supra, debe indicarse primero que nada, que el objeto de apelación se circunscribe a las incidencias generadas en el auto de fecha 15/07/2015, y consecuencialmente a los actos que guardan relación con el mismo, y por otra parte, se apela igualmente de la decisión de fecha 16 de julio de 2015, donde se declaró la improcedencia de la perención breve peticionada por la representación judicial de la parte demandada (Ever O.M.); pues bien, importa señalar que respecto a las actuaciones de fecha 15/07/2015, y los actos posteriores (17/07/2015) que guardan relación con el mismo, a criterio de quien decide, la apelación carece de asidero jurídico, por cuanto en si misma no causan agravio alguno a la parte apelante, pues son actuaciones que buscan ordenar el proceso y por tanto de mero tramite, no siendo plausible pretender, bajo interpretaciones extensivas, ensanchar el objeto de conocimiento a circunstancias pretéritas o futuras distintas a la inteligencia que se desprende del auto de fecha 15 de julio y consecuencialmente a las actuaciones de fecha 17 de julio de 2015; por otra parte, y ahora respecto a la perención breve peticionada, se indica que igualmente dicho pedimento carece de asidero jurídico, toda vez que no se evidencia que la parte actora se encuentre en el supuesto de hecho de la norma en cuestión (Art. 267, Numeral 1 del Código de Procedimiento Civil), debiendo indicarse que si bien la perención de la instancia es la extinción del proceso derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, no obstante, vale advertir que el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, a saber, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte y como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, siendo esta figura una sanción y por tanto de interpretación restrictiva, esto es, aplicable estrictamente al supuesto de hecho en ella previsto, sin que pueda extenderse sus consecuencias a supuestos de hecho distintos a los específicamente en ella contemplados, por tanto, al verificarse las actuaciones pertinentes para la resolución de esta controversia y adminicularse con el ordenamiento jurídico se observa que respecto a las obligaciones que impone la ley al actor (actos de impulso procesal), se constata que en el área de la jurisdicción laboral, la practica de la notificación o citación, para el caso de autos, solo comporta la carga de suministrar la dirección procesal del demandado a los efectos de la práctica del acto comunicacional in comento, lo cual de la narrativa de los hechos precedentemente expuestos así como de las actas del expediente se observa que la parte actora lo hizo, siendo relevante señalar que si bien la presente causa se realiza siguiendo las pautas del Código de Procedimiento Civil, no obstante, ello será en tanto y en cuanto no se vulneren los principios fundamentales que informan al derecho laboral, tanto sustantivo como adjetivo (ver artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Así se establece.-

    En abono a lo expuesto, y especialmente en referencia a este último punto, importa señalar que la perención de la instancia (breve) ocurre de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando transcurrido el lapso de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda, el actor no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de los accionados, siendo que en materia civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó asentado el criterio siguiente: ‘…De tal manera que, en los casos en los cuales existan algunos codemandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

    Así, cuando el tribunal comisionado al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem....’, de modo que la activación de la sanción pasa por la exigencia de que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones por parte del actor, cuya carga en materia laboral, para el caso de autos, se agota con indicar la dirección donde se ha de citar al demandado (lo cual se hizo) e inclusive la consignación de las copias del libelo para ser compulsadas (lo cual también se hizo, amen que en los juicios laborales no se exige este ultimo requisito), no siendo necesario cumplir con las demás pautas que privan estrictamente para los procesos civiles, aunado a que en todo caso, de existir inconsistencias procesales de parte del Juez Laboral, la consecuencia en ningún caso puede extenderse como sanción a los restantes sujetos procesales, pues ello implica una vulneración a la tutela judicial efectiva, producto de una transgresión al debido proceso, por lo que, en consecuencia, se declara la improcedencia de la presente apelación. Así se establece.-

    En tal sentido, resulta forzoso para esta Alzada declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia del presente recurso, confirmándose la decisión recurrida. Así se establece.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.R.R. en su condición de apoderada judicial del ciudadano E.O.M., parte demandada en el presente juicio, contra el auto de fecha 15/07/2015, y las actuaciones de fecha 17/07/2015, que guardan relación con el mismo, y también, contra la decisión de fecha 16 de julio de 2015, donde se declaró la improcedencia de la solicitud de perención breve, actuaciones estas dictadas todas por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia se confirman las actuaciones in comento.

    Se condena en costas a la parte recurrente, en virtud de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

    EL JUEZ

    WILLIAM GIMÉNEZ

    LA SECRETARIA;

    JESSIKA MARTINEZ

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

    LA SECRETARIA;

    WG/JM/rg.

    EXP. N°: AP21-R-2015-001109.

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