Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 06 de octubre de 2006, se dio por recibido ante este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto en fecha 04 de octubre de 2006 conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos, por los abogados A.F.G. y F.J.G., Inpreabogado Nros. 24.425 y 98.526, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil BIENES INMUEBLES GLOBAL BIGCA, C.A., “contra los actos administrativos dictados por el Distrito Metropolitano de Caracas que se identifican a continuación: (i) Acuerdo N° 13-2006 de fecha 23 de febrero de 2006 dictado por el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 50 del Distrito Metropolitano de Caracas de esa misma fecha (…); (ii) Decreto N° 0241 de fecha 4 de abril de 2006 dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado Gaceta Oficial Ordinaria N° 00109 del Distrito Metropolitano de Caracas del 5 de abril de 2006”.

Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2006 se solicitó a la parte recurrente los documentos en los cuales fundamentó su recurso, los cuales fueron consignados en fecha 11 de octubre de 2006 por el abogado en ejercicio F.J.G., previamente identificado.

En fecha 25 de octubre de 2006, este Tribunal publicó decisión mediante la cual se admitió, a los fines de decidir la acción de amparo cautelar, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos, asimismo se declaró improcedente la acción de amparo cautelar y se señaló que la decisión sobre la suspensión de efectos solicitada se dictaría luego del análisis de la caducidad y por cuaderno separado. Al efecto se libró Oficio No. 1788-06 dirigido al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, y se libró boleta de notificación a la parte recurrente.

En fecha 06 de noviembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se revisó la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad y se observó que no estaba presente en el presente recurso nulidad, en consecuencia se ordenó citar al Procurador Metropolitano de Caracas, al Alcalde Metropolitano de Caracas, y notificar al ciudadano Fiscal General de la República, a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República. Al efecto se libraron los oficios respectivos. Igualmente, se dejó entendido que se procedería a librar, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que conste en autos que fue practicada la última de las notificaciones ordenadas, el cartel al cual hacia referencia el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar innominada solicitada, una vez proveídas las copias por la parte accionante.

En fecha 07 de noviembre de 2006 el abogado F.J.G. consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2006, y apeló de la misma.

En fecha 08 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó las copias requeridas para la conformación y apertura del cuaderno separado de medidas, así como también para la certificación de la compulsa. Del mismo modo, ratificó la apelación interpuesta el 07 de noviembre de 2006.

En fecha 09 de noviembre de 2006, se dejó constancia que se dio cumplimiento a la certificación de la compulsa, así como también se dictó auto mediante el cual se realizó la apertura del cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar innominada solicitada.

En fecha 14 de noviembre de 2006 este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y se ordenó expedir copias certificadas para la conformación del cuaderno separado respectivo, a fin de ser remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que aquella Corte a quien correspondiese según su sistema de distribución conociera de la referida apelación.

En fecha 21 de noviembre de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró caduco el recurso de nulidad; sólo en cuanto a la petición de Nulidad del Acuerdo Nº 13-2006 de fecha 23 de febrero del 2006, dictado por el Cabildo Metropolitano de Caracas, no así, en lo referente al Decreto No. 0241, de fecha 04 de abril del 2006, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas, publicado en Gaceta Oficial Ordinaria Nº 00109 del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 05 de abril de 2006. Asimismo, se dejó establecido que en atención de lo decidido, la sustanciación del recurso sigue sus fases sólo por lo que atañe a la nulidad ejercida contra el Decreto No. 0241, de fecha 04 de abril del 2006. En esta misma fecha se conformó el cuaderno separado ordenado en fecha 14 de noviembre de 2006, a los fines de ser remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo con motivo de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 25/10/2006.

En fecha 28 de noviembre del 2006, el abogado F.J.G., consignó diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada en fecha 21 de noviembre del 2006 que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, sólo en cuanto a la petición de Nulidad del Acuerdo Nº 13-2006 de fecha 23 de febrero del 2006, dictado por el Cabildo Metropolitano de Caracas.

En fecha 01 de diciembre del 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 28/11/2006, remitiendo el expediente judicial en fecha 07 de diciembre del 2006 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 13 de diciembre del 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recibió el presente expediente.

En fecha 29 de junio del 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo publicó decisión mediante la cual ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, una vez constase en autos la notificación ordenada, ello de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital y el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 10 de octubre del 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar, la apelación interpuesta por la parte actora, en consecuencia revocó la decisión dictada por este Tribunal en fecha 21 de noviembre del 2006 únicamente en lo que refiere a la declaratoria de inadmisibilidad por caducidad del recurso de nulidad interpuesto contra el Acuerdo Nro. 13.2006, de fecha 23 de febrero del 2006, dictado por el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, y confirmó parcialmente la referida decisión, sólo en lo que respecta a la admisibilidad del acto administrativo de efectos generales contenido en el Decreto Nro. 0241 de fecha 04 de abril del 2006, publicado en Gaceta Oficial Ordinaria Nro. 00109 de fecha 5 de abril del 2006, ordenándose la remisión del expediente judicial a este Juzgado, a los fines de continuar con la tramitación del procedimiento correspondiente a ambos actos administrativos.

En fecha 08 de febrero del 2013, se recibió en este Tribunal Oficio No. CSCA-2013-000553, de fecha 31 de enero del 2013, emanado de la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se remitió el presente expediente.

En fecha 28 de febrero de 2013 el abogado G.J.C.L., en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, se ordenó notificar a las partes del presente juicio, dejándose entendido que una vez constase en autos la última de las notificaciones ordenadas, se otorgarían tres (03) días de despacho a los fines de que las partes pudieran ejercer el recurso consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo, se ordenó la continuación del juicio en la presente causa en el estado en que se encontraba, esto es, una vez vencidos los ocho (08) días hábiles contemplados en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Tribunal procedería a pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la presente causa, atendiendo a lo decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 10 de octubre de 2012.

En fecha 01 de octubre de 2013, este Órgano Jurisdiccional admitió el presente recurso de nulidad interpuesto contra los actos administrativos contenidos en el Acuerdo Nro. 13-2006, dictado en fecha 23 de febrero de 2006 por el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, y en el Decreto Nro. 0241 de fecha 04 de abril de 2006, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 00109 del 05 de abril de 2006, en consecuencia, ordenó notificar al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, a la Fiscal General de la República y al Procurador General de la República. Del mismo modo, se dejó establecido que una vez constase en autos la última de las notificaciones ordenadas se procedería dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a fijar la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 ejusdem.

En fecha 03 de abril de 2014, se celebró la audiencia de juicio en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de los sustitutos de la Procuradora General de la República y de la representación judicial del Ministerio Público. Del mismo modo, en virtud de no existir pruebas que evacuar, este Tribunal dejó entendido que se suprimiría el lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se le informó a las partes que de requerir presentar sus informes de manera oral deberá solicitarlo al Tribunal por escrito dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la celebración de dicha audiencia. Finalmente, se dejó entendido que dicho acto procesal fue grabado con medios audiovisuales.

En fecha 08 de abril de 2014, se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de que las partes presentasen el escrito de informes correspondiente a la presente causa.

En fecha 14 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó su escrito de informes.

En fecha 21 de abril de 2014, la sustituta de la Procuradora General de la República actuando por órgano del Gobierno del Distrito Capital, consignó su escrito de informes.

En fecha 23 de abril de 2014, este Tribunal fijó 30 días de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 13 de mayo de 2014, la Fiscal Auxiliar Interina Décima Sexta a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria del Ministerio Público consignó en la presente causa la opinión de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 19 de junio 2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual, actuando conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y vista la complejidad del asunto, prorrogó el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días de despacho.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente que, su representada es propietaria de un inmueble constituido por un edificio denominado “DON CAMILO”, con su correspondiente terreno, ubicado en la Urbanización A.d.M.C., en la esquina conformada por la intersección de la Avenida del Ávila, hoy conocida como L.R., y la Avenida Transversal Sur, cuyos datos y linderos constan en documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 03 de mayo de 2004, anotado bajo el Nº 33, Tomo 6 de los libros respectivos; siendo arrendado dicho inmueble por apartamentos.

Que, en fecha 23 de febrero de 2006 fue publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, Nº 0050 Extraordinario, el acuerdo Nº 13-2006, dictado por el Cabildo Metropolitano, el cual pretende declarar de utilidad pública e interés social un supuesto proyecto denominado “Dotación de Viviendas para las Familias que Habitan en Condición de Arrendatarios en Inmuebles Ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.” Así mismo indica que dicho acto, propugna estar amparado en los artículos 82 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 numeral 3 de la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, artículos 2 y 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; teniendo como objetivo dicho proyecto “(…) dotar de viviendas a aquellos ciudadanos y ciudadanas que por más de diez (10) años estén ocupando viviendas en condición de inquilinos en el área del Distrito Metropolitano (…)”, ordenándose la comunicación de dicho acto al Alcalde Metropolitano a los fines de que se dicten decretos de expropiación conforme a la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública.

Narra la representación judicial de la parte recurrente que pocas semanas después, apareció publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 00109 Ordinaria, de fecha 05 de abril de 2006, el decreto Nº 0241 de fecha 04 de abril de 2006 emanado del Alcalde del referido Distrito, mediante el cual se declara la “adquisición forzosa” del inmueble propiedad de Bienes Inmuebles Global Bigca, C.A., anteriormente identificado; estableciéndose que la Alcaldía Metropolitana de Caracas realizaría “los estudios técnicos físicos, arquitectónicos, catastrales, económicos-financieros que sean necesarios” para determinar si en el inmueble se cumplen las condiciones relacionadas al proyecto denominado “Dotación de Viviendas para las Familias que Habitan en Condición de Arrendatarios en Inmuebles Ubicados en el Área Metropolitana de Caracas”, y en caso afirmativo se debía seguir el procedimiento “de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública” y en caso contrario se procederá a la desafectación del bien; siendo que dichos estudios no han sido realizados, siendo ordenada una medida de ocupación temporal del inmueble y se ordenó al Procurador Metropolitano su notificación a los propietarios (in genere) del inmueble, lo cual a la fecha no ha ocurrido.

De los vicios de nulidad del Acuerdo Nº 13-2006 de fecha 23 de febrero de 2006 dictado por el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas:

Denuncia la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, que el acto administrativo contentivo del Acuerdo anteriormente indicado adolece del vicio de incompetencia por extralimitación de atribuciones, toda vez que, el Cabildo Metropolitano carece de competencia en materia expropiatoria, lo cual se evidencia tajantemente de las normas contenidas en los artículos 3 y 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, normas éstas que establecen la definición de obra de utilidad pública y una enumeración taxativa de los entes político-territoriales que pueden ejercer la potestad expropiatoria, sin hacer mención a los distritos metropolitanos, ni mucho menos al Distrito Metropolitano de Caracas. Señala que, es el espíritu de los artículos 18, 170, 171 y 172 Constitucional, de la Ley Especial Sobre el Distrito Metropolitano y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que los distritos metropolitanos son entes del primer nivel municipal, cuyas funciones son la coordinación y armonización de las políticas públicas y urbanísticas que adelanten los municipios de segundo nivel, los cuales son los reales titulares de la potestad expropiatoria a nivel municipal; por tal razón es que la omisión de los distritos metropolitanos en los citados artículos 3 y 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social es expresa. Asimismo, señala que la potestad expropiatoria debe venir establecida expresamente por la ley, por lo que, los artículos 3, 7 y 13 ejusdem son de interpretación restrictiva, razón por la cual, mal puede entenderse que al referirse a Municipios quedan incluidos en esta definición los distritos metropolitanos; en conclusión, al carecer el Distrito Metropolitano de Caracas de facultades atribuidas por ley para ejercer la institución de la expropiación del acto administrativo emanado del Cabildo Metropolitano, está viciado de incompetencia, más específicamente de extralimitación de atribuciones, por ende debe declararse la nulidad de dicho acto administrativo.

Por otro lado, denuncia dicha representación que aún en el supuesto negado de que pudiera considerarse que el Distrito Metropolitano si tiene facultades expropiatorias y que por ende era competente para dictar el acto recurrido, es el caso que, el mismo adolece de otros vicios de nulidad. Así las cosas, arguye que el título IV de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, denominado “De la Participación Protagónica en la Gestión Local”, establece los principios y modos de tal participación, detallándose la consulta pública como uno de los medios de participación, estableciendo inclusive el artículo 266 ejusdem que “(l)os actos de efectos generales que afecten el desarrollo urbano y la conservación ambiental del Municipio o de la parroquia, deberán ser consultados previamente por las autoridades municipales, entre las organizaciones vecinales y otras de las sociedades organizadas. En caso contrario, estarán viciados de nulidad absoluta.” En este sentido, arguye que resulta claro que el proyecto denominado “Dotación de Viviendas para las Familias que Habitan en Condición de Arrendatarios en Inmuebles Ubicados en el Área Metropolitana de Caracas” -que según el texto del propio acto recurrido pretende la obtención de vivienda para ciudadanos que tengan condición de arrendatarios por más de diez años, mediante la expropiación de inmuebles- afecta el desarrollo u.d.Á.M.d.C., ya que supone actividades como demolición, construcción y remodelación de inmuebles; aumento y/o disminución de la densidad poblacional en determinadas zonas de la ciudad y las implicaciones de ello en materia de servicios públicos, vialidad y seguridad ciudadana, entre otras circunstancias; las cuales pueden incidir o ver afectada la vida local de las áreas objeto de la dotación de viviendas que se pretende, por lo cual, es un acto de necesaria consulta previa en los términos de la norma antes citada. Sin embargo, tal procedimiento no fue adelantado por las autoridades del Distrito Metropolitano, no fue prevista la posibilidad de que los ciudadanos a través de sus asociaciones vecinales o cualquier otra forma de sociedad organizada, pudieran imponerse y conocer del proyecto propuesto por el ente municipal, de formular sus observaciones y opiniones sobre el mismo, conculcando así los principios esenciales de participación ciudadana establecidos en la ley, así como las normas constitucionales de las cuales derivan, razón por la cual, debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 266 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y declararse la nulidad del acto de efectos generales recurrido.

De los vicios de nulidad del Decreto Nº 0241 de fecha 04 de abril de 2006 dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas:

Señalan los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente que el Decreto Nº 0241 de fecha 04/04/2006, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, adolece del vicio de Incompetencia, toda vez que el Distrito Metropolitano de Caracas no tiene atribuida por ley competencia en materia expropiatoria, lo cual inclusive se evidencia del artículo 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, al otorgar la competencia para declarar la adquisición forzosa al Presidente de la República en el orden nacional, a los Gobernadores en los estados “y en los municipios a los Alcaldes”; por ende, mal puede el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas dictar un decreto que pretende afectar la propiedad privada de la sociedad mercantil que representan.

Asimismo, argumentan que aún en el supuesto negado de que pudiere considerarse que el Distrito Metropolitano si tiene facultades expropiatorias, y por consiguiente no ha incurrido en extralimitación de funciones, el acto recurrido está igualmente viciado por desviación de poder o abuso de poder. Al respecto señala que en fecha 04/04/2006 se declaró la afectación del inmueble constituido por el Edificio Don Camilo y del terreno sobre el cual está construido, señalando la motivación del acto recurrido que tal afectación se produce conforme a un plan de dotación de viviendas para inquilinos que adelanta la Alcaldía Metropolitana motivado al grave déficit de viviendas existente en la ciudad capital. Del mismo modo, se indica que el pretendido ente expropiante realizará una serie de estudios técnicos, físicos, arquitectónicos, catastrales, económico financieros a los fines de determinar si el inmueble será empleado al programa de dotación de viviendas a inquilinos, y que en caso de no reunir las características necesarias se realizará la desafectación; ordenándose la ocupación temporal del inmueble y al Procurador Metropolitano la notificación de la medida de ocupación. Sin embargo, para la fecha de interposición del presente recurso de nulidad, casi seis meses después de la publicación en gaceta del decreto expropiatorio y/o acto de afectación, no han sido realizados los alegados estudios que permitían determinar la procedencia de la expropiación o la desafectación del bien; no ha sido notificada la medida de ocupación temporal conforme lo exige el artículo 54 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y no se ha iniciado el procedimiento establecido en el artículo 22 ejusdem para intentar el arreglo amigable, y por vía de consecuencia, tampoco ha iniciado el procedimiento judicial de expropiación.

En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que aduce la parte recurrente que el vicio de abuso de poder se produce cuando la potestad expropiatoria fue ejercida afectando un bien, sin que el órgano administrativo haya realizado los trámites y procesos subsiguientes necesarios para finalizar la expropiación, lo que se traduce en una afectación sin límite temporal que perturba los intereses del propietario del inmueble, por cuanto está limitado su derecho a disponer del bien, no puede gravar el mismo, perdiendo así el valor que como garantía crediticia tiene dicha propiedad y disminuyendo su valor comercial. Por otra parte, argumenta la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente que tampoco se han vistos cumplidos los fines que han sido calificados como de utilidad pública por el pretendido ente expropiante. Finalmente, señala que la potestad expropiatoria fue ejercida apriorísticamente y a la ligera, sin adelantarse la consecución de la expropiación, causando perjuicios y limitaciones a los derechos e intereses de un particular, sin haberse satisfecho interés general alguno, lo cual constituye abuso de poder, y así solicita sea declarado.

Por otro lado, aduce la representación judicial de la parte recurrente que se ha infringido lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, toda vez que, conforme a la motivación expresada en el texto del acto recurrido la afectación del Edificio Don Camilo se realiza en el marco del proyecto de “Dotación de viviendas para las familias que habitan en condición de arrendatarios en inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas”, indicándose que dicho proyecto “implica el reacondicionamiento, refacción y rehabilitación de inmuebles ubicados en el Distrito Metropolitano de Caracas, que se encuentran habitados, por mas de diez años, por familias en condición de arrendatarios y cuyos propietarios no se han ocupado del mantenimiento de los mismos, los cuales serán expropiados para solucionar la problemática habitacional de estas familias.” Del mismo modo, dicha representación aduce que se evidencia entonces que la afectación del bien inmueble realizada en el acto recurrido, y el eventual proceso expropiatorio que se adelante, se acomete no en función de una obra que sea beneficiosa para la colectividad; no se pretende la ejecución de una obra que mejore los servicios públicos o cualquier otra necesidad de los habitantes de la ciudad de Caracas, sino la expropiación pretendida va a favor de intereses de particulares individualizados, vale decir, arrendatarios del referido edificio, lo cual no es una obra de utilidad pública según la propia definición que trate el artículo 3 ejusdem. Por último, agrega la parte recurrente que de entenderse, como pretende el Distrito Metropolitano, que proporcionar vivienda a familias específicas es una obra de carácter público, se pierde el delicado equilibrio que existe en la institución de la expropiación, ya que es injustificable y contrario a derecho la destrucción por acto gubernativo del derecho de propiedad de un particular en beneficio de los intereses de otros particulares, lo cual infringe el propio concepto de la expropiación previsto en la ley, establecido en las normas antes citadas y se conculca a su vez la garantía constitucional de la propiedad, ya que la misma sólo puede ser extinguida por causa de utilidad pública o interés social, según el propio artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón concluye que debe declararse la nulidad del acto.

Además de lo anteriormente expuesto, señala la parte recurrente que el acto administrativo recurrido violentó lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, toda vez que, no cumple con los requisitos establecidos en la norma indicada, en lo referente a que no ha sido establecido que el llamado proyecto de dotación de viviendas a arrendatarios requiera la transferencia de la propiedad del Edificio Don Camilo; pues lo ocurrido en el caso de marras, es que primero se declaró la adquisición forzosa del bien condicionada la misma a que de los estudios técnicos que se realicen sobre el inmueble se determine que el mismo es susceptible de ser adquirido para el proyecto de dotación de viviendas; siendo que en caso contrario se procedería a la desafectación del bien. En conclusión, sostiene la representación judicial de la parte recurrente que el acto recurrido es ilegal por cuanto conforme al aludido artículo el ente administrativo debe declarar la necesidad y voluntad de requerir la transferencia de propiedad del bien a los fines de la consecución de una obra pública, no puede declarar la adquisición forzosa y luego verificar o someter a condiciones el destino que corresponderá al bien objeto de la afectación, y la misma sólo tiene su causa en que previamente se ha determinado que el bien es necesario para la ejecución de la obra de interés público de que se trate; pues la afectación incide sobre el derecho de propiedad del particular desde el mismo momento en que la misma es declarada, no pudiendo el órgano administrativo realizar una afectación en forma atropellada, para luego determinar si efectivamente tal intervención es apropiada, máxime si tomamos en cuenta en el presente caso que tal proceso de determinación a la fecha no se ha llevado a Cabo, viéndose menoscabado el derecho de la sociedad mercantil que representa, por cuanto el bien ni es desafectado, ni tampoco es recibida la indemnización prevista en la ley, ya que no se ha adelantado el proceso de expropiación.

Asimismo, denuncia la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el inmueble propiedad de su representada, cuya expropiación se pretende en beneficio del proyecto de dotación de vivienda a arrendatarios, no encuadra en los supuestos del propio proyecto; pues el acto administrativo entre sus consideraciones expresa “(q)ue en el marco de dichas políticas públicas, la Alcaldía Metropolitana de Caracas diseñó el Proyecto ‘Dotación de viviendas para las familias que habitan en condición de arrendatarios en inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas’, el cual implica el reacondicionamiento, refacción y rehabilitación de inmuebles ubicados en el Distrito Metropolitano de Caracas, que se encuentran habitados, por más de diez años, por familias en condición de arrendatarios y cuyos propietarios no se han ocupado del mantenimiento de los mismos, los cuales serán expropiados para solucionar la problemática habitacional de estas familias”. (Resaltado de la parte actora). De lo anterior, manifiesta la parte actora que se evidencia que para que un inmueble sea elegible para el proyecto es necesario que estén dados dos presupuestos; en primer lugar, que esté habitado por arrendatarios; y en segundo lugar, que el propietario no se haya ocupado del mantenimiento del mismo. Sin embargo, es el caso, que el Edificio Don Camilo, se encuentra en perfectas condiciones de mantenimiento y habitabilidad, por lo que mal puede declararse su afectación a un proyecto que atiende a la adquisición de inmuebles para su refacción y/o remodelación y/o rehabilitación. En fuerza de lo anteriormente expuesto, es por lo que en criterio de la parte actora, la Administración ha incurrido en una falsa apreciación de la realidad, al dar por entendido y cierto que el inmueble se encuentra en mal estado. Que, ese erróneo hecho se debe a que la afectación del bien se ha realizado sin ni siquiera evaluar el estado físico del inmueble, lo cual reconoce el propio acto recurrido al ordenar efectuar las evaluaciones técnicas del mismo; pretendiéndose afectar el inmueble de la sociedad mercantil que representan sin que el mismo encuadre en los lineamientos esenciales establecidos en el proyecto creado por la propia Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por ende, la pretendida adquisición forzosa del inmueble es nula y así solicita sea declarado.

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que solicitan los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente que se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos recurridos.

II

DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la sociedad mercantil recurrente ratificó en su escrito de informes todos y cada uno de los argumentos expuestos en el escrito libelar.

De igual manera, indicó que la demanda que da origen al presente juicio fue interpuesta en el mes de octubre de 2006, y hasta la presente fecha el Distrito Metropolitano de Caracas no ha adelantado gestión alguna para la consecución del procedimiento expropiatorio, ni se ha ofertado el pago de indemnización alguna, manteniéndose una afectación de la propiedad durante todo este tiempo en violación de lo establecido en los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Finalmente, adujo la parte recurrente que la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas no expresó ningún alegato de hecho ni de derecho que sustentase la constitucionalidad y/o legalidad del acto, ni mucho menos razones de conveniencia ni oportunidad del mismo.

III

DEL INFORME DE LAS APODERADAS JUDICIALES DEL

GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL

Las abogadas A.C. y M.T., Inpreabogado Nros. 188.954 y 34.652, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales del Gobierno del Distrito Capital, señalaron en su escrito de informes que de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas; artículos 2, 3, 4 y 8 de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital; y artículo 2 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas, se observa claramente que el límite territorial del Distrito Metropolitano de Caracas y del Gobierno del Distrito Capital es totalmente diferente, donde el primero de los nombrados abarca cinco municipios y el segundo de los nombrados sólo abarca uno de ellos, esto es el Municipio Libertador, ante lo cual resulta necesario señalar que los actos recurridos recaen sobre un inmueble que se ubica fuera del límite de competencia territorial del Gobierno del Distrito Capital. Asimismo, indica dicha representación que los actos impugnados, esto es, el Acuerdo Nº 13-2006 de fecha 23/02/2006 y el Decreto Nº 0241 de fecha 04/04/2006, el primero de los nombrados emanado del Cabildo Metropolitano del Distrito Metropolitano de Caracas, y el segundo de ellos del entonces Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, ciudadano J.B.C., ente éste que es político-territorialmente diferente al Gobierno del Distrito Capital, el cual tiene personalidad jurídica propia y diferente de la República y del Distrito Metropolitano de Caracas.

De lo expuesto ut supra, sostiene la representación judicial del Gobierno del Distrito Capital que su representado no es el legitimado pasivo en la presente causa, pues los actos objeto a impugnar fueron emanados de un ente político territorial distinto al de su representada, con competencias completamente definidas en sus leyes respectivas sobre el régimen de cada una, las cuales son totalmente distintas, respecto a los órganos competentes para la emanación de actos como lo que hoy se pretende impugnar, así como de la competencia territorial de cada una, donde la de su representada sólo abarca lo que corresponde al Municipio Libertador.

De igual manera, aduce dicha representación judicial que el Distrito Capital no puede asumir obligaciones que no estén dentro de su jurisdicción. Asimismo, aduce del artículo 4 de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital se evidencia que el Gobierno del Distrito Capital comparte en idénticos términos espaciales, el mismo territorio que le corresponde al Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y en el caso del asunto controvertido se evidencia que los actos emanados del Cabildo Metropolitano y del Alcalde del Distrito Metropolitano, tenían por objeto la expropiación en jurisdicción del Municipio Chacao, ya que del propio texto del escrito libelar se evidencia que la misma fue llevada a cabo sobre un “Edificio denominado ‘Don Camilo’, ubicado en la Urbanización Altamira, del hoy Municipio Chacao, en la esquina conformada por la intersección de la Avenida Ávila, hoy conocida como L.R. y la avenida Transversal Sur”; por lo cual se concluye que tampoco se encuentra en territorio del Distrito Capital y por ende no resulta competente. Aunado a lo anteriormente expuesto, sostienen las mencionadas abogadas que fue corroborado por el personal del Distrito Capital, específicamente la unidad de archivo y antecedentes administrativos, que no reposa información acerca de la referida expropiación, por lo cual resulta imposible emitir pronunciamiento o informe alguno acerca del fondo del asunto sometido a consideración del este Tribunal.

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, es por lo que, en criterio de la representación judicial del Gobierno de Distrito Capital debe concluirse que su representada, no fue la persona de derecho público que participó como ente expropiante en el asunto sometido a juzgamiento de este Órgano Jurisdiccional, por lo cual dicha representación se excepciona en el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que su representada no tiene competencia territorial sobre el inmueble expropiado, toda vez que se encuentra ubicado en territorio jurisdicción del Municipio Chacao y en jurisdicción del Distrito Metropolitano de Caracas, y así solicita sea declarado.

IV

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 13 de mayo de 2014, la abogada D.U.B., Inpreabogado Nro. 71.176, actuado en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Sexta a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria del Ministerio Público, presentó opinión Fiscal, solicitando la declaratoria Parcialmente Con Lugar del presente Recurso de Nulidad, con fundamento a los siguientes particulares:

Como primer punto, en lo que respecta a la solicitud de nulidad de los actos administrativos impugnados con fundamento a la alegada incompetencia tanto del Cabildo como del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas para dictarlos, señala la representación del Ministerio Público que el artículo 18 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela previó que a través de una ley especial se establecería la unidad político territorial de la ciudad de Caracas, la cual integraría en un sistema de gobierno municipal a dos niveles, los Municipio del Distrito Capital y los correspondientes al estado Miranda. Como consecuencia de ello y de conformidad con la Disposición Transitoria Primera del Texto Fundamental, la Asamblea Nacional Constituyente en fecha 08/03/2000 decretó la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual se creó el Distrito Metropolitano de Caracas. Posteriormente, en fecha 03/08/2000 se promulgó la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, donde se reguló la correspondiente transición administrativa, orgánica y de gobierno de un Distrito a otro, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 18 constitucional y en la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas.

Señala que, conforme a lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 1563 de fecha 13/12/2000, se colige que el Distrito Metropolitano de Caracas se organiza en un sistema de gobierno municipal a dos niveles, cuyas competencias también a dos niveles –es decir las del nivel Metropolitano y nivel Municipal- están contempladas en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, trae a colación dicha representación Fiscal el contenido del numeral 3 del artículo 19 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, vigente para el momento de le hechos. Ahora bien, en el caso concreto, del análisis de la jurisprudencia invocada así como de lo dispuesto en los artículos 3 y 6 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social vigente para el momento de los hechos, dicha representación Fiscal observa que los Municipios tienen legitimación activa en el proceso de expropiación, por lo que debe entenderse que en efecto el Alcalde Metropolitano así como el Cabildo Metropolitano tenían la potestad para dictar los actos administrativos impugnados, con la finalidad de ejecutar los decretos de expropiación y de declarar la utilidad pública de determinada obra o el interés social de un proyecto determinado, por lo que esa representación del Ministerio Público considera que el alegato de incompetencia expuesto por la parte recurrente debe ser desechado por este Tribunal, y así solicita sea declarado.

En segundo lugar, en lo referente a la denuncia formulada por la parte actora relativa a la declaratoria de nulidad del Acuerdo Nº 13-2006 de fecha 23/02/2006, dictado por el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, por ausencia de consulta previa, puesto que el Título IV de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, titulado “De la Participación Protagónica en la Gestión Local”, establece los principios y modos de dicha participación, detallándose la consulta pública como uno de sus medios; al respecto, señala la representación del Ministerio Público que en efecto, la mencionada Ley dispone la consulta pública como uno de los medios de participación, no obstante la consulta que el órgano legislativo debe hacer a los ciudadanos y ciudadanas, así como a la sociedad organizada, se refiere al proceso de discusión y aprobación de los proyectos de ordenanzas y no como en el presente caso, que se trata de un Acuerdo para declarar de utilidad pública un proyecto denominado “Dotación de Viviendas para las Familias que Habiten en Condición de Arrendatarios en Inmuebles Ubicados en el Área Metropolitana de Caracas”, por lo que la consecuencia jurídica establecida en el artículo 266 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no es aplicable en el caso bajo estudio y así solicita sea declarado por este Tribunal.

Por otro lado, en lo referente a la solicitud de nulidad del Decreto Nº 0241 de fecha 04/04/2066, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, se debe acotar que como fundamento para su actuación, la Administración debe ajustar su actividad a derecho, incluyendo la competencia para efectuar expropiaciones, la cual debe ser ejercida con estricto apego a la legalidad y al procedimiento que se haya dispuesto para tal efecto. En este sentido, señala que la doctrina, concretamente el autor E.G.E. y T.R.F. en su obra titulada “Curso de Derecho Administrativo”, página 237, ha determinado que “…resulta claro que la Administración no dispone de una potestad expropiatoria abstracta capaz de ser aplicada a su albur en cuanto pueda estimarla justificada; por el contrario, la Administración dispone de la potestad expropiatoria sólo para ser ejercida en aquellos ámbitos singulares que la Ley formal ha calificado previamente como merecedores de ese remedio…”.

Asimismo, señala la representación Fiscal que el Título IV de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social establece el procedimiento que se debe seguir una vez decretada la expropiación determinándose que en principio debe iniciarse el trámite de adquisición del bien afectado, que en el presente caso es el inmueble propiedad de la parte actora, por vía del arreglo amigable, el cual consiste en la transferencia de dicho bien a manos del Estado, la fijación del precio y su respectiva cancelación oportuna de manera concertada. Del mismo modo, indica que el artículo 22 ejusdem, establece un lapso perentorio para que se practique el arreglo amigable, señalando que “…en caso de no concurrir ningún interesado o de no aceptación, por alguna de las partes del justiprecio practicado, se dará por agotado el arreglo amigable y el ente expropiante podrá acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación del bien afectado”; por lo tanto es necesario que se haya realizado el correspondiente avalúo del bien afectado y que dicho arreglo no dure mas de treinta (30) días.

Aunado a lo anterior, señala la representación del Ministerio Público que en el caso bajo estudio se constata que el Decreto Nº 0241 de fecha 04/04/2006, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, dispuso la adquisición forzosa del edificio Don Camilo y determinó que la Alcaldía Metropolitana realizaría los estudios técnicos, físicos, arquitectónicos, catastrales y económicos-financieras que fuesen necesarios a los fines de determinar si el inmueble reunía las condiciones relacionadas al Proyecto denominado “Dotación de Viviendas para las Familias que Habitan en Condición de Arrendatarios en Inmuebles Ubicados en el Área Metropolitana de Caracas” y que de ser así, entonces se seguiría el procedimiento estipulado en la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social. No obstante a ello, se observa que hasta la fecha no se han efectuado los referidos estudios ni se ha seguido el mencionado procedimiento, por lo que dicha representación Fiscal considera que mantenerse una adquisición forzosa más allá del plazo estipulado sin cumplir con el procedimiento establecido con una propiedad afectada, constituye una situación contraria al Texto Constitucional. Agrega que, ciertamente una vez que se publicó el Decreto impugnado, el bien inmueble debía ser objeto de estudio para decidir si pasaba a la ejecución del referido acto administrativo, debe entenderse como una pérdida de interés por parte de la Administración en la expropiación del bien propiedad de la sociedad mercantil recurrente.

En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que la representación del Ministerio Público considera que en el presente caso se verifica que el Decreto Nº 0241 de fecha 04/04/2006, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, adolece del vicio de nulidad absoluta, por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vulnerando con ello el derecho al debido proceso de la sociedad mercantil recurrente, lo que en su criterio, debe traer como consecuencia la declaratoria por este Tribunal de la nulidad absoluta del Decreto impugnado, razón por la cual considera inoficioso continuar con el análisis del resto de las denuncias formuladas por la parte actora.

Por último, señala dicha representación Fiscal que la finalidad perseguida por los actos administrativos impugnados, hoy día se encuentra plasmada en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual en su Disposición Transitoria Quinta dispone que “por ser contrario al interés general de esta Ley, el monopolio sobre la vivienda en alquiler, por considerarse el arrendamiento de interés social, colectivo y con fines de utilidad pública, los arrendatarios y arrendatarias que ocupen viviendas constituidas sobre edificios que tengan veinte años o mas dedicados al arrendamiento, tendrán el derecho a adquirirla, exceptuando del cumplimiento de la presente disposición a los pequeños arrendadores. A tal efecto el propietario o arrendador, procederá de acuerdo al capítulo relativo a la preferencia ofertiva, establecido en este instrumento legal, en un lapso no mayor de sesenta días a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.” Aunado a ello, trae a colación que en la Gaceta Oficial Nº 40.382 de fecha 28/03/2014 se publicó P.A. que establece las normas para que los propietarios y arrendadores de edificios que tengan veinte años o más dedicados al arrendamiento, los oferten en venta a sus arrendatarios o arrendatarias, sin embargo, el decreto impugnado donde se declaró la adquisición forzosa del inmueble propiedad del al recurrente, afecta la disposición del mismo a los efectos de poder enajenarlo, o la posibilidad de poder ofrecerlo en venta.

V

PUNTO PREVIO

Para decidir con respecto al presente expediente pasa este Tribunal en primer lugar a resolver como punto previo lo siguiente:

Observa este Órgano Jurisdiccional que la apoderada judicial del Gobierno del Distrito Capital alega en el escrito de contestación que, el límite territorial del Distrito Metropolitano de Caracas, abarca 5 municipios y el Gobierno del Distrito Capital, sólo abarca uno de ellos, el Municipio Libertador, donde es importante señalar que los actos que se impugnan en el presente recurso recaen sobre un inmueble que se encuentra ubicado fuera del límite de competencia territorial del Gobierno del Distrito Capital. Que, el acuerdo Nº 13-2006 de fecha 23 de febrero del 2006 fue suscrito por el Cabildo Metropolitano del Distrito Metropolitano de Caracas y el decreto N° 0241 de fecha 4 de abril de 2006 por el entonces ciudadano J.B.C., en su carácter de Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, ente político Territorial diferente al del Gobierno del distrito Capital, el cual tiene personalidad jurídica propia y diferente de la República y del Distrito Metropolitano de Caracas.

Resulta necesario citar el contenido del artículo 2 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual establece lo siguiente:

Artículo 2: Los límites del Distrito Metropolitano de Caracas , son los del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual sustituye al Distrito Federal, y de los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo del Estado Miranda. Cualquier controversia que pudiera surgir sobre los mismos será decidida por el Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con la Constitución y las leyes de la República, en cualquier caso preservando la integridad territorial del Estado Miranda...

(Negrillas Nuestras).

De la norma parcialmente transcrita, se observa claramente, que el límite territorial de cada uno es totalmente diferente, donde el Distrito Metropolitano de Caracas, abarca 5 municipios y el Gobierno del Distrito Capital, solo abarca uno de ellos, el Municipio Libertador, donde es importante señalar que los actos que se pretenden impugnar en el presente recurso recaen sobre un inmueble que se encuentra ubicado fuera del límite de competencia territorial del Gobierno del Distrito Capital.

Siendo así este órgano jurisdiccional concluye que, el Gobierno del Distrito Capital no es el legitimado pasivo en la presente causa, pues los actos impugnados efectivamente fueron emanados de un ente político territorial distinto, con competencias completamente definidas en sus leyes respectivas sobre el régimen de cada una, las cuales son totalmente diferentes, respecto a los órganos competentes para dictar los actos como los impugnados en el presente caso, así como de la competencia territorial de cada una donde la competencia del Gobierno del Distrito Capital abarca sólo lo correspondiente al Municipio Libertador. Por lo que mal pudiera el Distrito Capital asumir obligaciones que no estén dentro de su jurisdicción, por cuanto se evidencia que los actos emanados por el Cabildo Metropolitano del Distrito Capital y del Alcalde del Distrito Metropolitano, tenían por objeto la expropiación en jurisdicción del Municipio Chacao, ya que del propio texto del escrito del accionante se evidencia que la misma fue llevada a cabo sobre un “Edificio denominado “Don Camilo”, ubicado en la Urbanización Altamira, del hoy Municipio Chacao, en la esquina conformada por la intersección de la Avenida Ávila, hoy conocida como L.R. y la avenida Transversal Sur”. Por lo cual se concluye que tampoco se encuentra en territorio del Distrito Capital.

Por los razonamientos anteriormente expuestos debe este Órgano Jurisdiccional aclarar que la parte recurrida es el Distrito Metropolitano de Caracas, y no el Gobierno del Distrito Capital, de allí que resulta procedente lo alegado por la representación judicial del último de los nombrados, y por consiguiente se declara la falta de cualidad pasiva de éste en el presente proceso judicial, y así se decide.

VI

MOTIVACIÓN

Para decidir al respecto este Tribunal observa en primer lugar que la parte recurrente demanda: la nulidad del acuerdo Nº 13-2006, dictado por el Cabildo Metropolitano en fecha 23 de febrero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, Nº 0050 Extraordinario, el cual declaró de utilidad pública e interés social un supuesto proyecto denominado “Dotación de Viviendas para las Familias que Habitan en Condición de Arrendatarios en Inmuebles Ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.” Así mismo solicita la nulidad del Decreto Nº 0241, de fecha 04 de abril de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 00109 Ordinaria, de fecha 05 de abril de 2006, emanado del Alcalde del referido Distrito, mediante el cual se declara la “adquisición forzosa” del inmueble propiedad de Bienes Inmuebles Global Bigca, C.A..

Ahora bien observa este Órgano Jurisdiccional, que la recurrente denuncia que el acuerdo Nº 13-2006 adolece del vicio de incompetencia por extralimitación de atribuciones, toda vez que –a decir de la recurrente- el Cabildo Metropolitano carece de competencia en materia expropiatoria, en virtud de los artículos 3 y 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Fundamentan su denuncia en que según los artículos 18, 170, 171 y 172 Constitucional, de la Ley Especial Sobre el Distrito Metropolitano y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es que los distritos metropolitanos son entes del primer nivel municipal, cuyas funciones son la coordinación y armonización de las políticas públicas y urbanísticas que adelanten los municipios de segundo nivel, los cuales son los reales titulares de la potestad expropiatoria a nivel municipal; por lo que la omisión de los distritos metropolitanos en los citados artículos 3 y 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social es expresa. Aduce igualmente que la potestad expropiatoria debe encontrarse establecida expresamente por la ley. En tal razón este Tribunal observa el contenido del referido acuerdo el cual es del tenor siguiente: “PRIMERO: Declarar de Utilidad Pública e Interés Social el proyecto ‘Dotación de Viviendas para las Familias que Habitan en Condición de Arrendatarios en Inmuebles Ubicados en el Área Metropolitana de Caracas’, donde habitan familias con más de diez (10) años en condición de arrendatarios (…) Dicho Proyecto estará dirigido a viviendas multifamiliares, cuyo propietario sea una persona natural o jurídica. SEGUNDO: Procédase a comunicar al Ejecutivo Metropolitano el presente Acuerdo y recomendar que sean tomadas todas las previsiones necesarias para que de conformidad con la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se dicte el correspondiente Decreto de Expropiación de los Inmuebles Ubicados en el área Metropolitana de Caracas, donde habitan familias con mas de diez (10) años en condición de arrendatarios”, pudiendo verificarse del mismo que efectivamente el entonces Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas acordó Declarar de Utilidad Pública e Interés Social el inmueble en cuestión, mas no dictó propiamente el Decreto de Expropiación, tal como lo hace ver la parte recurrente; mas sin embargo el artículo 19 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, establece lo siguiente:

Artículo 19: El Distrito Metropolitano de Caracas tiene las competencias establecidas en el Artículo 178 de la Constitución de la República y en la Ley orgánica de Régimen Municipal. El Nivel Metropolitano de Caracas tiene competencias en las siguientes materias:

…(ommissis)…

3.-.Planificación y ordenación urbanística, arquitectura civil y viviendas de interés social:…

A su vez el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 178. Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:

1. Ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés social; turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato público…

.

Del razonamiento anteriormente expuesto y de los artículos parcialmente trascritos estima este juzgador que no se configura el vicio aquí denunciado puesto que el Cabildo Metropolitano tiene la atribución de aprobar planes y demás instrumentos de ordenación urbanística. Aunado al hecho que si bien es cierto que los Distritos Metropolitanos son Entes Políticos Territoriales creados en la Constitución de Mil Novecientos Noventa y Nueve, es decir, posterior a la Ley de Expropiaciones, aunque estos no figuren como uno de los entes con competencia para llevar a cabo este tipo de actuación, no es menos cierto que jurisprudencialmente se le han tenido como equivalente en cuanto a su trato jurídico como un Municipio, de allí que el hecho de no figurar de forma expresa de la Ley de Expropiaciones no le limita ejercer esa competencia, y así se decide.

Denuncia igualmente la nulidad del acuerdo Nº 13-2006, dictado por el Cabildo Metropolitano en fecha 23 de febrero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, Nº 0050 Extraordinario, por cuanto –a decir de la recurrente- no se llevó a cabo la “consulta pública”, la cual se refiere a uno de los medios de participación de las autoridades municipales, entre las organizaciones vecinales y otras de las sociedades organizadas, por lo que no fue prevista la posibilidad de que los ciudadanos a través de sus asociaciones vecinales o cualquier otra forma de sociedad organizada, pudieran imponerse y conocer del proyecto propuesto por el ente municipal, de formular sus observaciones y opiniones sobre el mismo, conculcando así los principios esenciales de participación ciudadana establecidos en la ley, así como las normas constitucionales de las cuales derivan, razón por la cual, debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 266 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Ahora bien, se observa que si bien el aludido Acuerdo Nº 13-2006 no constituye una ley de carácter municipal, debe ser observada de manera obligatoria por parte de los particulares y de las autoridades nacionales, estadales y locales; de modo que, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los “Acuerdos” no requieren más que la discusión ordinaria en el seno del Cabildo Metropolitano, debido a que la Ley respectiva no establece procedimiento previo para su declaración ni mucho menos la participación ni la consulta de aquellos ciudadanos que serán sometidos a dicho acto, toda vez que la norma que regula tal situación nada establece al respecto. Por tal razón, visto que el referido Acuerdo fue dictado con la finalidad de declarar de utilidad pública e interés social un proyecto consistente en la dotación de viviendas, que de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el derecho de propiedad puede ser limitado de conformidad con lo previsto en las leyes, es por lo que se observa que la sanción del acuerdo por parte del Cabildo Metropolitano no es anulable por falta de consulta pública, razón por la cual se desestima tal alegato, y así se decide.

En cuanto a la solicitud de nulidad del Decreto Nº 0241 de fecha 04/04/2006, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, por cuanto –a decir de la recurrente- dicho Decreto adolece del vicio de incompetencia, toda vez que el Distrito Metropolitano de Caracas no tiene atribuida por ley competencia en materia expropiatoria. En tal razón este Órgano Jurisdiccional considera importante mencionar que el artículo 18 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previó que a través de una ley especial se establecería la unidad político territorial de Caracas, la cual estaría integrada por un sistema de gobierno municipal a dos niveles, el Municipio del Distrito Capital y los correspondientes del Estado Miranda. Por lo que, con fundamento en lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Constitución, en fecha 28 de enero de 2000 la Asamblea Nacional Constituyente dictó la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas. En tal razón este juzgador considera necesario señalar que dicha disposición transitoria lo que preveía era la promulgación de la Ley Especial del Distrito Capital y no la del Distrito Metropolitano de Caracas, cuyo mecanismo de creación y organización se encuentra previsto en los artículos 171 y 172 de la Carta Magna. Mas sin embargo, este Tribunal reconoce la vigencia y validez de dicha ley, siendo aquella la que regula no sólo la creación del Distrito Metropolitano de Caracas, sino además sus límites y competencias, lo que fuera decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1563, de fecha 13 de diciembre de 2000, en los siguientes términos:

Dentro de su poder originario, la Asamblea Nacional Constituyente no dictó una Ley sobre el Régimen del Distrito Capital, como acto previo a sancionarse, contemplado en la Disposición Transitoria Primera de la Constitución de 1999, sino que de una vez procedió a dar cumplimiento al artículo 18 de la Constitución, y decretó la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, dando cumplimiento directo al citado artículo 18 constitucional, lo que por ello no desmerita en nada el valor de esa Ley, como desarrollo de la norma constitucional. Dicha Ley, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.906 del 8 de marzo de 2000, viene a cumplir parcialmente con el mandato constitucional sobre el régimen del Distrito Capital, y de los municipios que conforman la ciudad de Caracas, y así se declara.

Dicha Ley Especial, sancionada por la Asamblea Nacional Constituyente, no impide a la Asamblea Nacional, legislar sobre la organización y régimen del Distrito Capital, ente componente del Distrito Metropolitano, ya que ello es competencia del Poder Público Nacional, conforme al numeral 10 del artículo 156 de la vigente Constitución. Es más, en criterio de esta Sala la organización del Distrito Capital es una necesidad urgente que debe cumplir la Asamblea Nacional.

Tratándose la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, de una ley emanada del poder constituyente, lo que le da una connotación especial, y como ella sirve de marco normativo a las leyes que hayan de dictarse que tengan relación con el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, además de que en alguna forma organiza el Poder Público Municipal del Distrito Capital, ella puede contener regulaciones no previstas en el artículo 18 de la vigente Constitución, siempre que lo desarrolle y lo complemente. Al fin y al cabo, el espíritu de la ley, viniendo del Constituyente, es el mismo que gobierna a la Constitución, y por ello la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, tiene que ostentar al menos, el carácter de Ley Orgánica, así no se le haya dado tal denominación, porque una ley emanada de la Asamblea Nacional Constituyente, que organiza la unidad político-territorial prevenida en el artículo 18 aludido; que igualmente regula el gobierno, la administración, las competencias y recursos, para alcanzar el desarrollo armónico e integral de la Capital de la República, es necesariamente una ley marco, donde el constituyente está –con su poder- imponiendo las directrices generales a ser respetadas, en el área prevenida por el artículo 18 eiusdem, y mal pueden otras leyes colidir o contradecir el marco señalado por el constituyentista, siendo una de las características de las leyes orgánicas, actuar como leyes marco, como lo reconoce el artículo 203 Constitucional. De allí, que esta Sala reconozca a dicha Ley la naturaleza de una ley orgánica, entre otras razones, además de lo ya señalado, porque los Distritos Metropolitanos, conforme al artículo 171 de la Constitución de 1999, serán el resultado de leyes orgánicas, y porque el artículo 16 eiusdem, al contemplar las divisiones político-territoriales del país, las remite a leyes orgánicas, que además, garanticen la autonomía municipal.

La Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, es una ley marco, que realiza decisiones político-territoriales, crea un Distrito Metropolitano y además, legisla sobre un régimen municipal, por lo que dentro de sí tiene todas las características de una ley orgánica.

No está demás observar, que la Constitución de 1999 distingue Códigos, leyes orgánicas, leyes ordinarias y leyes habilitantes (artículos 202 y 203), pero además prevé leyes especiales (artículo 18), las cuales tienen que tener una connotación diversa a las otras, y que por su especialidad, deben resultar marco normativo de otras leyes, lo que las hace equiparables a las leyes orgánicas, y tal vez, hasta de mayor jerarquía que ellas, sobre todo si se toma en cuenta que la Disposición Transitoria Primera de la Constitución, ordenó a la Asamblea Nacional Constituyente, y no a la Asamblea Nacional, dictar una ley especial.

La interpretación solicitada se hizo extensible a la naturaleza de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, dictada por la Comisión Legislativa Nacional, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.006 de fecha 3 de agosto de 2000.

Al respecto, la Sala apunta: los actos de la Comisión Legislativa Nacional no se equiparan a los de la Asamblea Nacional Constituyente. A la Comisión Legislativa, la Asamblea Nacional Constituyente le otorgó diversas atribuciones en el artículo 6 del Régimen de Transición del Poder Público, entre ellas, la de legislar en las materias de la competencia nacional establecidas en la Constitución de 1999 (numeral 1 del artículo 6 del Régimen de Transición del Poder Público), pero la Comisión Legislativa Nacional no es equiparable a la Asamblea Nacional Constituyente, electa directamente por el pueblo para crear un régimen constitucional, motivo por el cual dicha Comisión estuvo supeditada en todas sus actuaciones a la Constitución de 1999 y al Régimen de Transición del Poder Público, y no a las Bases Comiciales, por lo que las leyes que dictó, fueron leyes de rango inferior a la Constitución, signadas por las previsiones del artículo 203 de la vigente Constitución. Por lo tanto, la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, emanada de la Comisión Legislativa Nacional, es una ley ordinaria, que no puede colidir con la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, y así se declara.

Consecuencia de lo hasta aquí declarado es, que el procedimiento para la modificación de las leyes mencionadas es el de la formación de las leyes y no el de las enmiendas o reformas constitucionales, todo de conformidad con el artículo 30 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas que así lo prevé. De esta forma interpreta la Sala, lo solicitado, identificado con la letra A del Capítulo VI del escrito que origina este fallo.

Resuelto lo anterior, pasa la Sala a puntualizar lo siguiente:

La organización político-territorial de la República, previene un Distrito Capital, que tiene que pertenecer a la ciudad de Caracas como Capital de la República (artículos 16 y 18 constitucionales).

La ciudad de Caracas estará formada por una unidad político- territorial, que integra los territorios que la ley especial le señale, y que tendrá un sistema de gobierno municipal integrado y conformado por los municipios del Distrito Capital y los correspondientes del Estado Miranda, que se integran en la unidad político-territorial.

Tal división presuponía una Ley del Distrito Capital, que a él lo delimitara, pero tal ley (especial) no hizo falta para la constitución del Distrito Metropolitano de Caracas, porque la Asamblea Nacional Constituyente, con su poder de creación y aceptando su propio mandato establecido en la Disposición Transitoria Primera de la vigente Constitución, procedió de una vez a cumplir en extenso el artículo 18 de la Carta Magna, señalando cuáles son los límites territoriales del Distrito Capital (Municipio Libertador del antiguo Distrito Federal), y dándole de una vez a dicho Distrito el régimen de Distrito Metropolitano (artículo 171 de la vigente Constitución). Ello, sin perjuicio que la Ley del Distrito Capital, divida al actual Municipio Libertador en otros Municipios y le imponga un particular régimen municipal, circunscrito al Distrito Capital. Pero como no se trata de conformar un Distrito Metropolitano con municipios de una misma entidad federal, sino de dos diferentes (Distrito Capital y varios municipios del Estado Miranda), la Asamblea Nacional Constituyente, dentro de su poder creativo y sin salirse de los límites de la mencionada Disposición Transitoria Primera, conjugó al gobierno municipal de dos niveles, previsto en el artículo 18 para la unidad territorial de la ciudad de Caracas, en un Distrito Metropolitano, el cual es una entidad estrictamente municipal, y así se declara.

En ese mismo orden de ideas el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece lo siguiente:

Artículo 54: El Municipio ejercerá sus competencias mediante los siguientes instrumentos jurídicos:

1. Ordenanzas: son los actos que sanciona el Concejo Municipal para establecer normas de carácter de ley municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local. (…)

2. Acuerdos: son los actos que dicten los concejos municipales sobre asuntos de efecto particular. Estos acuerdos serán publicados en la Gaceta Municipal cuando afecten la Hacienda Pública Municipal.

3. Reglamentos: son los actos del Concejo Municipal para establecer su propio régimen, así como el de sus órganos, servicios y dependencias. Estos reglamentos serán sancionados mediante dos discusiones y publicados en Gaceta Municipal.

4. Decretos: son los actos administrativos de efecto general, dictados por el alcalde o alcaldesa y deberán ser publicados en la Gaceta Municipal o Distrital. El alcalde o alcaldesa reglamentará las ordenanzas mediante decreto, sin alterar su espíritu, propósito o razón y, en todo caso, deberán ser publicados en la Gaceta Municipal o Distrital. (…)

Ahora bien en virtud de la sentencia parcialmente trascrita, de los artículos mencionados y de los razonamientos antes expuestos, sumado a lo previsto en los artículos 3 y 6 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, es por lo que se considera a los Municipios como legitimados activos en el proceso de expropiación, entendiéndose que el Distrito Metropolitano de Caracas, tal como se manifestara anteriormente, si bien no se encuentran especificados de forma expresa en la Ley de Expropiaciones para el momento en que se dictó el Acuerdo y el Decreto Expropiatorio, si tiene la potestad para dictar y ejecutar decretos de expropiación, y el Cabildo Metropolitano la potestad de declarar la utilidad pública de determinada obra o el interés social de un proyecto determinado, siempre dentro de los límites previstos en la ley respectiva, razón por la que este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la denuncia de la incompetencia alegada por la parte recurrente para que el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas dictara el Decreto en cuestión, y así se decide.

En otro orden de ideas denuncian que el acto recurrido está igualmente viciado por desviación de poder o abuso de poder, en virtud de que aun cuando en el Decreto se indicó que el pretendido ente expropiante realizará una serie de estudios técnicos, físicos, arquitectónicos, catastrales, económico financieros a los fines de determinar si el inmueble será empleado al programa de dotación de viviendas a inquilinos, y que en caso de no reunir las características necesarias se realizará la desafectación; ordenándose la ocupación temporal del inmueble y al Procurador Metropolitano la notificación de la medida de ocupación; y siendo que, para la fecha de interposición del presente recurso de nulidad, casi seis meses después de la publicación en gaceta del decreto expropiatorio y/o acto de afectación, no habían sido realizados los alegados estudios que permitieran determinar la procedencia de la expropiación o la desafectación del bien; no ha sido notificada la medida de ocupación temporal conforme lo exige el artículo 54 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y no se había iniciado el procedimiento establecido en el artículo 22 ejusdem para intentar el arreglo amigable, y tampoco se había iniciado el procedimiento judicial de expropiación. En tal razón este Tribunal debe precisar que la jurisprudencia ha señalado que el vicio de desviación de poder se materializa cuando el acto aun siendo formal y sustancialmente acorde con la ley, la Administración al dictarlo no persigue con ello el fin a cuyo logro le fue acordada la facultad para hacerlo, sino un fin distinto al objetivo que con el acto que se dicta se trata de conseguir. Por tanto la denuncia del vicio de desviación de poder, requiere que se indique de manera precisa cual es la norma cuyo espíritu, propósito y razón haya sido alterada por la Administración, es decir, debe señalarse concretamente cuál es el espíritu de la norma, además de la necesidad de señalar y probar cuáles eran los fines distintos pretendidos por quien dictó el acto, basándose en hechos concretos que conduzcan a su comprobación, lo cual no hizo la recurrente en el presente caso, ya que se limitó a denunciar que los estudios técnicos a lo que hacía alusión el referido Decreto, no se habían llevado a cabo, sin fundamentar dichos alegatos, es decir, no demostró cuál es el fin desviado pretendido por la Administración con su Decreto de Expropiación, ni mucho menos trajo a los autos medio de prueba alguno del cual pueda derivar este Tribunal tal circunstancia, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe rechazar el alegato de la recurrente relativo al vicio de desviación de poder, y así se decide.

Igualmente denuncia la parte recurrente que el Decreto impugnado, violentó lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, toda vez que, no cumple con los requisitos establecidos en la norma indicada, en lo referente a que no ha sido establecido que el llamado proyecto de dotación de viviendas a arrendatarios requiera la transferencia de la propiedad del Edificio Don Camilo.

En ese sentido debe este Tribunal traer a colación lo previsto en el artículo 7 de dicho cuerpo normativo, el cual de forma expresa establece:

Artículo 7. Solamente podrá llevarse a efecto la expropiación de bienes de cualquier naturaleza mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes:

  1. Disposición formal que declare la utilidad pública.

  2. Declaración de que su ejecución exige indispensablemente la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho.

  3. Justiprecio del bien objeto de la expropiación.

  4. Pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización.

De la misma manera la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en su artículo 22 y siguientes establece de forma expresa cual es el procedimiento tanto administrativo como judicial que debe cumplir la Administración expropiante a los efectos de que el bien afectado pase a propiedad del Ente Público expropiante, donde la inobservancia de dichos procedimientos pudieran dar lugar a la nulidad de la tal medida por el no cumplimiento del procedimiento legalmente establecido.

En tal sentido este juzgador trae a colación la sentencia Nº 48 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16/01/2008, a través de la cual dicha Sala interpretó los referidos procedimientos, dijo la Sala:

…Dicho procedimiento consiste, en primer lugar, en la declaratoria de utilidad pública de la obra que se trate, por parte de la Asamblea Nacional, el C.L. o el Concejo Municipal, según corresponda la ejecución de la obra al ejecutivo nacional, estadal o municipal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 7 y 13 de la mencionada Ley.

Una vez realizada la declaratoria de utilidad pública, el Presidente de la República, el Gobernador o el Alcalde, según sea el caso, dicta el Decreto de expropiación en el cual declara que la ejecución de la obra requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, o de parte de los mismos, ello según el artículo 5 eiusdem.

Posteriormente, el ente expropiante inicia el trámite de adquisición del bien afectado, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 22 y siguientes de la mencionada Ley.

Asimismo, se prevé en dicha Ley la ocupación temporal de los bienes, a fin de realizar los estudios necesarios para la elaboración del proyecto de la obra y para el establecimiento provisional de estaciones de trabajo y otros (artículo 52 eiusdem), para lo cual es necesario una resolución motivada del representante del poder ejecutivo de la entidad respectiva, la cual se protocolizara en la Oficina de Registro correspondiente.

A su vez, la Ley prevé la posibilidad de ocupar previamente los bienes a expropiar, cuando la autoridad a quien competa califique la obra pública como urgente (artículo 56 eiusdem).

Conforme al procedimiento descrito en los párrafos precedentes, declarada la utilidad pública de la obra por el órgano legislativo, la autoridad administrativa correspondiente dicta el decreto de expropiación de los bienes necesarios para la ejecución de la obra, ordenando su adquisición forzosa, lo cual supone la previa determinación de la idoneidad de los bienes a expropiar, para la consecución de los fines públicos que se pretenden con la obra a ejecutar.

Es decir, que si bien una vez declarada la utilidad pública de una obra, es posible conforme a la normativa que rige la materia la ocupación temporal de aquellos bienes que posiblemente resulten afectados por la medida de expropiación, no debe dictarse el decreto de expropiación sin antes determinar la adecuación de los bienes objeto del mismo con la obra de utilidad pública que pretende desarrollarse, quedando entonces por determinar si la inversión de los actos que conforman dicho procedimiento, acarrearía la nulidad del acto cuestionado o, por el contrario, configuraría el incumplimiento de una formalidad no susceptible de invalidar la actuación administrativa en estudio.

.

Del artículo transcrito y la jurisprudencia parcialmente reproducida, se verifica tal como se mencionara anteriormente, cual es el procedimiento que ha de seguir la Administración en caso de tener la necesidad de proceder a la expropiación de un determino bien. Donde primeramente debe existir la correspondiente declaratoria de utilidad pública de la obra o proyecto por parte Ente Legislativo competente (Asamblea Nacional, C.L., Concejo Municipal o Cabildo Metropolitano). Ahora bien según la Ley rectora de la materia, acto seguido la máxima autoridad del ente político territorial o Ente Público de que se trate procederá a dictar el correspondiente Decreto de Expropiación a los fines de la afectación de los bienes objetos de expropiación. Ahora bien, tal como lo estableció la Sala Político Administrativa en el fallo antes citado, es posible que dependiendo del objeto de la expropiación se requiera la ocupación temporal a los efectos de llevar a cabo estudios técnicos a fin de constatar si se dan las condiciones requeridas para el servicio público al que se pretenda destinar el bien o proyecto expropiable, de allí que no debe dictarse el decreto de expropiación sin antes determinar la adecuación de los bienes objeto del mismo con la obra de utilidad pública que pretende desarrollarse, quedando entonces por determinar si la inversión de los actos que conforman dicho procedimiento, acarrearía la nulidad del acto cuestionado o, por el contrario, configuraría el incumplimiento de una formalidad no susceptible de invalidar la actuación administrativa en estudio. (negritas del Tribunal).

En ese mismo orden de ideas, verifica el tribunal que el Acuerdo del Cabildo Metropolitano tuvo su fundamento fáctico en el hecho de: “PRIMERO: Declarar de Utilidad Pública e Interés Social el proyecto ‘Dotación de Viviendas para las Familias que Habitan en Condición de Arrendatarios en Inmuebles Ubicados en el Área Metropolitana de Caracas’, donde habitan familias con más de diez (10) años en condición de arrendatarios (…) Dicho Proyecto estará dirigido a viviendas multifamiliares, cuyo propietario sea una persona natural o jurídica. SEGUNDO: Procédase a comunicar al Ejecutivo Metropolitano el presente Acuerdo y recomendar que sean tomadas todas las previsiones necesarias para que de conformidad con la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se dicte el correspondiente Decreto de Expropiación de los Inmuebles Ubicados en el área Metropolitana de Caracas, donde habitan familias con mas de diez (10) años en condición de arrendatarios”.

Ahora bien, en cuanto a los fundamentos fácticos del Decreto de Expropiación Nº 0241, estos consistieron en el hecho de: que un alto porcentaje de la población del Distrito Metropolitano de Caracas, se ha visto imposibilitado de adquirir una vivienda propia, lo que ha obligado a mantenerse por más de diez años viviendo en condición de arrendatarios, en edificaciones cuyas estructura es de viaja data y a las cuales no se le ha proporcionado un mantenimiento adecuado por parte de sus propietarios. Así mismo que en el marco de dichas políticas públicas, la Alcaldía Metropolitana de Caracas diseñó el Proyecto “Dotación de Viviendas para las Familias que Habitan en Condición de Arrendatarios en inmuebles Ubicados en el Área Metropolitana de Caracas, el cual implica el reacondicionamiento, refacción y rehabilitación de inmuebles ubicados en el Distrito Metropolitano de Caracas, que se encuentren habitados por mas de diez años por familias en condición de arrendatarios y cuyos propietarios no se han ocupado del mantenimiento de los mismos, los cuales serán expropiados para solucionar la problemática habitacional de estas familias, (Negritas del Tribunal).

En ese sentido verifica este Tribunal que el artículo 7 y 22 y siguientes de la Ley de Expropiaciones, establece de forma expresa cual es procedimiento que ha de seguirse a los efectos de la expropiación de un bien o proyecto, tal como se dijo anteriormente, primeramente debe existir la declaratoria de utilidad pública o interés social por parte en ente legislativo de que se trate y posteriormente el correspondiente decreto de la máxima autoridad. Al mismo tiempo el ente expropiante esta facultado para llevar a cabo la ocupación temporal por un lapso determinado, acto este que la Ley define como resolución y que ha de estar suficiente motivado en cuanto a la necesidad de ocupación temporal. Tal decisión obedece al hecho a que la Administración llevará a cabo estudios técnicos, arquitectónicos, financiero o de cualquier otra índole con la finalidad de constatar que la obra o proyecto se adecue a la finalidad del servicio público o al interés general en que se fundamentó la declaratoria por parte del ente legislativo.

Así, verifica este Tribunal Superior que el Decreto 00241, estableció la ejecución forzosa del edificio Don Camilo. Que la Alcaldía Metropolitana de Caracas realizará los estudios técnicos físicos, arquitectónicos, catastrales, económicos-financieros que sean necesarios a fin de determinar si el inmueble reúne las condiciones necesarias para la ejecución del proyecto Dotación de Viviendas para las Familias que Habitan en Condición de Arrendatarios en Inmuebles Ubicados en el Área Metropolitana de Caracas. Ello a fin de constatar si la edificación es de vieja data y si se le ha proporcionado o no el mantenimiento adecuado por parte de su propietario. Si de los estudios realizados se determina que el inmueble reúne las condiciones necesarias para la ejecución del proyecto, se procederá de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley de Expropiaciones por Causa de Utilidad Pública e Interés Social, caso contrario se procederá a su desafectación.

De tales fundamentos deviene la aplicabilidad del criterio de la Sala Política Administrativa, parcialmente transcrito anteriormente, esto es: una vez declarada la utilidad pública de una obra, es posible conforme a la normativa que rige la materia la ocupación temporal de aquellos bienes que posiblemente resulten afectados por la medida de expropiación, no debe dictarse el decreto de expropiación sin antes determinar la adecuación de los bienes objeto del mismo con la obra de utilidad pública que pretende desarrollarse, quedando entonces por determinar si la inversión de los actos que conforman dicho procedimiento, acarrearía la nulidad del acto cuestionado o, por el contrario, configuraría el incumplimiento de una formalidad no susceptible de invalidar la actuación administrativa en estudio.” En el presente caso considera este sentenciador que antes de procederse a dictarse el decreto expropiatorio, primeramente ha debido la Administración recurrida proceder a realizar los estudios técnicos físicos, arquitectónicos, catastrales, económicos-financieros, por consiguiente no habiéndose cumplido tales trámites no cabe la menor duda que se ha violentado el debido proceso ya que se procedió a dictar el decreto y afectar el bien sin que se cumpliera con los trámites establecidos en el propio decreto de expropiación. De igual manera no hay constancia en autos que la Administración haya emitido acto administrativo alguno en que se fundamente o motive lo relacionado con la ocupación temporal y mucho menos que esta se hubiere materializado. No se procedió al nombramiento de la comisión de avalúo a los efectos del establecimiento del Justiprecio. Tampoco hay constancia en autos que la Administración haya dado cumplimiento al procedimiento de arreglo amigable y así evitar acudir a los órganos jurisdiccionales y dar inicio al procedimiento expropiatrio. Por ello concuerda este sentenciador con la opinión de la Representante del Ministerio Público en cuanto a que, por el hecho de que hasta la fecha no se han realizado los estudios técnicos, físicos, arquitectónicos, catastrales y económico-financieros, a los fines de determinar si el inmueble reunía las condiciones relacionadas con el Proyecto Dotación de Viviendas para las Familias que Habitan en Condición de Arrendatarios en Inmuebles Ubicados en el Área Metropolitana de Caracas y de ser así se seguiría el procedimiento previsto en la Ley de Expropiaciones por Causa de Utilidad Pública o Social ni se ha seguido el correspondiente procedimiento, dicho acto, es decir, el Decreto 0241, deviene en Nulidad Absoluta por adolecer del vicio d previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo a la violación de la Garantía al Debido Procedo y por en ende del derecho a la defensa y así se decide.

En otro orden de ideas la parte recurrente denuncia que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el inmueble propiedad de la recurrente, cuya expropiación se pretende en beneficio del proyecto de dotación de vivienda a arrendatarios, no encuadra en los supuestos del propio proyecto. Alegando que para que un inmueble sea elegible para el proyecto es necesario que estén dados dos presupuestos; en primer lugar, que esté habitado por arrendatarios; y en segundo lugar, que el propietario no se haya ocupado del mantenimiento del mismo; más sin embargo, en el presente caso, el Edificio Don Camilo, se encuentra en perfectas condiciones de mantenimiento y habitabilidad, por lo que mal puede declararse su afectación a un proyecto que atiende a la adquisición de inmuebles para su refacción y/o remodelación y/o rehabilitación. A tal efecto, este Tribunal considera necesario mencionar que el falso supuesto se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho; y, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en este caso se estaría en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto. Sobre esta denuncia verifica este Tribunal que efectivamente tal como lo afirma la recurrente, en el propio Decreto 0241, se ordena la ocupación temporal del inmueble afectado de expropiación, que la Alcaldía Metropolitana llevará a cabo estudios técnicos, físicos, arquitectónicos, catastrales, económicos-financieros que sean necesarios a fin de determinar si el inmueble reúne las condiciones necesarias para la ejecución del proyecto a que hace regencia dicho Decreto. De igual manera en el acto recurrido se expresa que los inmuebles objetos de expropiación con fundamento en el decreto 0241, serán aquellos en los cuales la población del Distrito Metropolitano de Caracas, se ha visto imposibilidad de adquirir una vivienda, los que los ha obligado a mantenerse viviendo por mas de diez en condición de arrendatarios, en edificaciones cuya estructura es de vieja data y a las cuales no se les ha proporcionado un mantenimiento adecuado por parte de sus propietarios. Que el Proyecto Dotación de Viviendas para las Familias que Habitan en Condición de Arrendatarios en Inmuebles Ubicados en el Área Metropolitana de Caracas, implica el reacondicionamiento, refacción y rehabilitación de inmuebles ubicados en el Distrito Metropolitano de Caracas, que se encuentren habitados por mas de diez años por familias en condición de arrendatarios y cuyos propietarios no se han ocupado del mantenimiento de los mismos. Ahora bien, este Tribunal luego de realiza una minuciosa inspección de los autos que conforman el presente expediente, se constata, tal como se mencionara anteriormente, no reposa documental alguna o cualquier otro medio probatorio a través del cual se pueda concluir que la Administración recurrida, esto es, la Alcaldía Metropolitana de Caracas haya llevado a cabo los estudios técnicos, físicos, económicos financieros, arquitectónicos, catastrales que demuestren que el inmueble denominado Don Camilo es habitado por familias con más de diez años en condición de arrendatarios; que dicho inmueble presenta deterioro en sus estructura física, que su construcción es de vieja data, que por su estado y producto de que sus propietarios no se ha ocupado de su mantenimiento requiere de reacondicionamiento, refacción y rehabilitación, por ello la Administración a los efectos de su expropiación partió de un falso supuesto de hecho a dar por demostrado que el referido inmueble reunía los requisitos o condiciones establecidos en el mismo Decreto que le afectó, lo que hace incurrir a la Administración en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho, previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y por consiguiente nulo de nulidad absoluta por estar viciado en su causa y así se decide.

Por otro lado, la parte recurrente denuncia que se ha infringido lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, toda vez que, la expropiación se acomete en una función de una obra que no es beneficiosa para la colectividad; puesto que –a decir de la recurrente- no se pretende la ejecución de una obra que mejore los servicios públicos o cualquier otra necesidad de los habitantes de la ciudad de Caracas, sino que la expropiación pretendida va a favor de intereses de los arrendatarios del referido edificio, lo cual no es una obra de utilidad pública según la propia definición que trate el artículo 3 ejusdem. Fundamentan su pretensión en que, proporcionar vivienda a familias específicas es una obra de carácter público, se pierde el delicado equilibrio que existe en la institución de la expropiación, ya que es injustificable y contrario a derecho la destrucción por acto gubernativo del derecho de propiedad de un particular en beneficio de los intereses de otros particulares, ya que la misma sólo puede ser extinguida por causa de utilidad pública o interés social, según el propio artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón concluye que debe declararse la nulidad del acto. A tal efecto quien aquí decide considera tal como lo ha establecido la doctrina y jurisprudencia patria, que el derecho a la propiedad se enmarca dentro de los derechos constitucionales no absoluto, puesto que este tal como lo consagra la constitución en su artículo 115 este puede ser limitado previo procedimiento legalmente establecido en beneficio del interés General. En el presente caso el acuerdo dictado por el Cabildo Metropolitano le dio carácter de Utilidad Pública e Interés Social al Proyecto “Dotación de Viviendas para las Familias que Habitan en Condición de Arrendatarios en Inmuebles Ubicados en el Área Metropolitana de Caracas”, no individualizando cuales inmuebles en específico serían afectados por la medida de expropiación, considerándose para ello aquellos en cuales habiten familias con mas de diez años en condición de arrendatarios lo que llevaría consigo un beneficio a un número indeterminado de personas, por ello la denuncia sobre este punto carece de sustento y así se decide.

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso, declarándose la nulidad absoluta del Decreto N° 0241 de fecha 4 de abril de 2006 dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado Gaceta Oficial Ordinaria N° 00109 del Distrito Metropolitano de Caracas del 5 de abril de 2006”, por la motivación antes expuesta, lo cual no es óbice para que la Administración recurrida cumpla con el procedimiento legalmente establecido a los efectos de proceder a la expropiación del bien inmueble denominado edificio Don Camilo, plenamente identificado en auto.

VII

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto en fecha 04 de octubre de 2006 conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos, por los abogados A.F.G. y F.J.G., Inpreabogado Nros. 24.425 y 98.526, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil BIENES INMUEBLES GLOBAL BIGCA, C.A., “contra los actos administrativos dictados por el Distrito Metropolitano de Caracas que se identifican a continuación: (i) Acuerdo N° 13-2006 de fecha 23 de febrero de 2006 dictado por el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 50 del Distrito Metropolitano de Caracas de esa misma fecha (…); (ii) Decreto N° 0241 de fecha 4 de abril de 2006 dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado Gaceta Oficial Ordinaria N° 00109 del Distrito Metropolitano de Caracas del 5 de abril de 2006”.

SEGUNDO

Se declara la legalidad del Acuerdo Nº 13-2006, de fecha 23 de febrero del año 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 0050, de fecha 23 de febrero de 2006.

TERCERO

Se declara la Nulidad Absoluta del Decreto Nº 0241, de fecha 4 de abril de 2006 dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado Gaceta Oficial Ordinaria N° 00109 del Distrito Metropolitano de Caracas del 5 de abril de 2006”.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente y al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. A.B.

En esta misma fecha 03 de noviembre de 2014, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Exp 06-1707/GC/AB/MC

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