Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 20 de Enero de 2015

Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: sociedad mercantil BIG BEN C.A., inscrita en fecha 11.01.1995 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 14, Tomo IV.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados L.P. y L.V., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 26.252 y 27.385, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadana M.D.C.B.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.806.255 y de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta a los autos.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada L.P., apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil BIG BEN C.A. en contra de la sentencia dictada el 23.09.2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 02.10.2014.

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 08.10.2014 (f. 202) y se le dio cuenta a la Jueza.

    Por auto de fecha 10.10.2014 (f. 203), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente.

    En fecha 11.11.2014 (f. 204 al 210), compareció el abogado L.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.

    Por auto de fecha 24.11.2014 (f. 211), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 22.11.2014 inclusive.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial demanda de ACCION MERO DECLARATIVA incoada por la sociedad mercantil BIG BEN C.A. en contra de la ciudadana M.D.C.B.D.B., ya identificados.

    En fecha 23.09.2014 (f. 191 al 196), se dictó sentencia mediante la cual se declaro inadmisible la demanda.

    En fecha 29.11.2014 (f. 196), compareció la abogada L.P., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 02.10.2014 (f. 199), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    LA SENTENCIA APELADA.-

    La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 23.09.2014, mediante la cual se declaró inadmisible la presente demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:

    …Consta en auto que la parte actora solicita en su petitorio lo siguiente:

    …PRIMERO: en que mi representada es arrendataria a tiempo indeterminado del contrato que tiene por objeto el inmueble identificado: Edificio y el terreno donde está construido, con una superficie aproximada de trecientos setenta y un metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados ( 371,75 mts.2) y se encuentra ubicado en la Calle Guevara (hoy Boulevard Guevara) entre las calles Velásquez y San Nicolás de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E. y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: En treinta y cuatro metros con veinte centímetros (34,20 mts.2) con casa que es o fue de la Sra. C.d.F.; SUR: En treinta y cuatro metros con veinte centímetros ( 34,20 mts.2) con casa que es o fue del señor Bertuchi; ESTE: En once metros con treinta centímetros (11,30 mts.) con solar que es o fue de la señora C.d.F. y OESTE: Su frente en diez metros con cuarenta y cuatro centímetros ( 10,44 mts.) con la mencionada calle Guevara (actualmente Boulevard Guevara). El edificio posee un superficie aproximada de un mil doscientos sesenta y tres metros cuadrados ( 1.263 mts.2) de construcción y se encuentra destinado a un fondo de comercio desde primero (1ero.) de agosto de 2006.

    SEGUNDO: En que al ser nuestra representada Sociedad Mercantil BIG BEN, C.A.; arrendataria a tiempo indeterminado, el presupuesto legal de la prorroga legal no aplica a los fines de la finalización y desocupación del inmueble antes plenamente identificado objeto de la relación contractual.

    En relación a su petitorio esta Juzgadora advierte que la actora pretende:

    a.) Que este tribunal declare que es arrendataria a tiempo indeterminado sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, suscrito con el finado O.B.A..

    b.) Que este tribunal resuelva sobre la procedencia o no de la prorroga legal pueda o no producirse al vencimiento de una relación arrendaticia y muy específicamente en el caso particular en donde la actora determina que la misma es improcedente por ser, según por lo alegado, una arrendataria a tiempo indeterminado.

    En este sentido el artículo 43 (Único Aparte) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece:

    …Omissis…

    De la norma antes transcrita se infiere que la parte demandante puede obtener la satisfacción completa de sus intereses accionando ante la jurisdicción civil ordinaria, por la vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 8 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, de una manera bien clara y precisa se estableció en que consisten las acciones MERO DECLARATIVAS, el objeto de esta clase de acción y sus principales características, a saber:

    …Omissis…

    Del fallo transcrito se colige que:

    - La acción mero declarativa persigue no una resolución de condena a una prestación de dar, hacer o no hacer, sino a una declaratoria sobre la existencia o no de una relación jurídica. Es decir, con ella se permite aclarar sobre aspectos de una relación jurídica que se encuentran en estado de incertidumbre.

    - Unas de sus principales características son que obviamente, dada su naturaleza, no requiere de la ejecución voluntaria a la que hace referencia el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, despeja dudas y muchas veces tiene efectos retroactivos.

    Por otra parte, sobre esta clase de acción el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil textualmente establece que: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”, lo que significa que esta clase de acción de mera certeza o mera declaración solo podrá intentarse cuando el interés de no poder obtener la satisfacción de sus derechos a través de otra vía o mecanismo consagrada en la Ley. (Resaltado del tribunal).

    Según la referida norma unos de los requisitos para interponer la acción mero declarativa es que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente y por consiguiente al estar en presencia de una pretensión que emana, tiene su fuente y naturaleza arrendaticia, lo correcto es acudir y ventilar la misma ante de la forma como quedó establecido anteriormente.

    …PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA presentada por la abogada L.P. M., en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BIG BEN, C.A., contra de la ciudadana M.D.C.B.D.B..

    SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente una vez que el presente auto adquiera la firmeza de ley.

    TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. …

    ACTUACIONES EN LA ALZADA.-

    Como sustento del recurso de apelación sostuvo el abogado L.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil BIG BEN C.A., como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:

    - que analizado el contenido de la decisión apelada, procede a hacer las siguientes consideraciones: La primera actuación del juzgador, una vez presentada la demanda, va a consistir en pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual efectuará un análisis previo de los hechos planteados por el actor en el libelo de la demanda, a fin de determinar si los mismos son susceptibles de producir el efecto jurídico pretendido, y en caso que el ordenamiento jurídico no proteja el interés alegado por el demandante, negará su entrada al proceso, evitando con ello seguir este hasta su culminación;

    - que el derecho a la jurisdicción supone, en primer término la admisión de la demanda, siendo el rechazo de la misma la forma mas clara de negación del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo tanto cuando el juzgador observa que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad indicadas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, está obligado a admitirla sin ningún tipo de condicionamientos;

    - que en armonía con lo expuesto, resulta inadmisible la demanda cuando el objeto jurídico perseguido está excluido de plano por la ley, es decir cuando esta impide de manera explícita cualquier decisión al respecto; o cuando los hechos en que se funda la demanda no son aptos para obtener una sentencia favorable, por ser ilícitos o contrarios a la ley o a las buenas costumbres, que de ordenarse su sustanciación se daría lugar a un proceso ineficaz que habría nacido inútil desde su origen;

    - que por lo anterior, debe concluir que el juez está obligado a rechazar in limini las demandas, cuando estas, desde su misma proposición, se manifiestan inequívocamente sin fundamento, o se encuentran dentro de los supuestos de la precitada norma la luz del ordenamiento jurídico vigente;

    - que caso contrario, tiene forzosamente que admitir la demanda, sin que ello impliquen un razonamiento en este sentido, toda vez que esto solo constituye una expectativa de derecho que ha de ser dilucidada en el contradictorio, por cuanto el debido proceso y el derecho a la defensa le será garantizado, siendo imperativo tramitarla conforme a las normas de derecho dictadas para ello y al final, dictar la sentencia de fondo acogiendo o rechazando la pretensión planteada;

    - que examinado el dispositivo de la sentencia apelados, se observa que la juez no fundamenta la inadmisibilidad, siendo imperativamente obligatorio hacerlo conforme a cada uno de los supuestos contenidos en el artículo 341 del texto adjetivo; todo lo contrario, del contenido de la motiva se desprende que considera admisible la pretensión declarativa propuesta, trayendo a colación acertada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en tal sentido;

    - que ahora bien, al leer detenidamente el texto del fallo apelado, llega a la conclusión que el a quo sustenta su decisión en la improcedencia del trámite, cuando, luego de citar el artículo 43 (Único Aparte) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, expresa: “De la norma antes transcrita se infiere que la parte demandante puede obtener la satisfacción completa de sus intereses accionando ante la jurisdicción civil ordinaria, por la vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil”;

    - que en este orden de ideas, entiende que la juez no admite la demanda porque en su libelo solicitan la tramitación por el procedimiento ordinario, solicitud que hizo por considerar que era procedente, dada la naturaleza de su acción;

    - que así las cosas, si el criterio de la jueza es otro y considera que el trámite a seguir es el diseñado por el legislador para el procedimiento oral, debió dictar los proveimientos necesarios para que pudiese adecuar su libelo a las exigencias del articulo 864 del Código de Procedimiento Civil, relativo al juicio oral y por vía de consecuencia traer a los autos las pruebas que a tenor de la citada norma deben acompañarse conjuntamente con la demanda;

    - que en efecto, el juez como director del proceso está obligado a velar por el cumplimiento de las normas, pues la dirección del proceso no se circunscribe solo a su impulso, sino que va dirigido también a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr la tutela efectiva de los derechos e intereses que se pretenden, por lo tanto es un deber del juez hacer que el actor cumpla con los requisitos de forma exigidos en cada caso, y en este en particular conforme al artículo 864 del texto adjetivo, utilizando para ello la institución del despacho saneador, que si bien está previsto de manera expresa para determinados procedimientos, como es el laboral, también debe aplicarse en todos los procedimientos;

    - que la finalidad del despacho saneador, es purificar el proceso para facilitar la tramitación de la demanda, por lo tanto el juzgador está obligado a exigirle al demandante que cumpla con los requisitos establecido en la ley, lo cual evitará reposiciones inútiles y obstáculos en la tramitación de la causa, todo ello en virtud del carácter que tiene el juez en el proceso;

    - que el juez como director del proceso, por mandato expreso del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está obligado a corregir las fallas que puedan anular cualquier acto del proceso, considerando que por el principio de legalidad los actos procesales deben cumplirse como lo indica la ley, siendo esto el soporte de la seguridad jurídica y de la excelencia del proceso; y

    - que por lo expuesto, debe resaltar que el argumento del a quo al impedir el acceso de su representada a una tutela jurídica efectiva conforma una flagrante violación legal y constitucional que conlleva inevitablemente a un error inexcusable del a quo, por cuanto su apreciación para rechazar su demanda e impedir su tramitación, no es causal de inadmisibilidad; por lo tanto, la juez no actúo ajustada a derecho al dictar el auto apelado, debiendo mediante la institución del despacho saneador exhortar, al cumplimiento del artículo864 del Código de Procedimiento Civil, concediendo para ello un plazo razonable en atención al obligatorio cumplimiento al principio iura novit curia, cuya interpretación no es otra que la presunción de que el juez conoce el derecho y bajo este precepto fue formado.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

    .

    Conforme a la normativa adjetiva referida, para la interposición de acciones mero declarativas, se requiere la verificación de determinadas condiciones, directamente vinculadas a la admisión de las mismas. Se trata de una acción que necesariamente presupone la existencia de una pretensión, se requiere la afirmación de un derecho frente a otro, que no es más que el llamado a sostener la acción incoada; imponiéndose la inadmisibilidad de la demanda, en el supuesto que la actora disponga de otra acción distinta para satisfacer completamente su interés.

    En los términos esgrimidos por la parte demandante en el libelo se evidencia que la acción propuesta tiene como objetivo que en sede judicial mediante una sentencia declarativa, se declare que la sociedad mercantil BIG BEN C.A. es arrendataria por tiempo indeterminado del inmueble constituido por un edificio y el terreno donde está construido, con una superficie aproximada de trescientos setenta y un metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (371,75 mts.2) y se encuentra ubicado en la calle Guevara (hoy Boulevard Guevara) entre las calles Velásquez y San Nicolás de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.B.d.N.E. y cuyo edificio posee una superficie aproximada de un mil doscientos sesenta y tres metros cuadrados (1.263 mts.2) de construcción y que por ese motivo, no opera o no aplica la figura de la prorroga legal contemplada en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a pesar de que conforme a la norma especial que rige los arrendamientos de locales destinados al uso comercial existen las vías, mecanismos, acciones especificas y especiales para que se efectúen dichas determinaciones en sede judicial.

    Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00500 de fecha 14.08.2009 dictada en el expediente N° 09-060, con respecto a la acción mero declarativa estableció lo siguiente:

    “...Al respecto resulta pertinente pasa a analizar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente establece lo siguiente:

    …Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…

    .

    De la norma precedentemente transcrita se desprende como elemento sine qua nom la existencia de un interés jurídico actual, pero además de ello por argumento en contrario que actor no pueda tener satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, esta acción mero declarativa esta prevista con la finalidad de declarar la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

    Al respecto la Sala en sentencia N° 419 de fecha 19 de junio de 2006, caso: Estacionamiento Grúas San Martín:

    “…Consecuentemente con lo antes expresado, se observa, como ya se dijo que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Ahora bien, el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:

    Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

    (Subrayado y negrillas de la Sala).

    De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido, esta Sala, en sentencia No 323 de fecha 27 de julio de 2002, Expediente No 01-590, en el juicio de A.M. contra A.R.M.R., que ratifica el criterio sostenido en fallo No. 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso S.F.Q. contra A.E.T.P. y otro, Expediente No. 88-374, expresó:

    ...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas Exposición de Motivos.

    ...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

    Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...

    (Subrayado y negrillas de la Sala).

    De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…

    .

    De la precedente transcripción se desprende que la admisibilidad de una acción mero declarativa esta supeditada al cumplimiento de dos requisitos, el primero que es el interés jurídico actual, y el segundo, que no hayan otras acciones para poder satisfacer el interés jurídico del actor.

    Determinado lo anterior, se advierte que en este asunto, en los términos esgrimidos por la apoderada actora en el libelo de la demanda se pretende que en sede jurisdiccional se declare que la sociedad mercantil BIG BEN C.A. es arrendataria a tiempo indeterminado del contrato que tiene por objeto el inmueble constituido por un edificio y el terreno donde está construido, con una superficie aproximada de trescientos setenta y un metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (371,75 mts.2) y se encuentra ubicado en la calle Guevara (hoy Boulevard Guevara) entre las calles Velásquez y San Nicolás de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.B.d.N.E. y cuyo edificio posee una superficie aproximada de un mil doscientos sesenta y tres metros cuadrados (1.263 mts.2) de construcción y se encuentra destinado a un fondo de comercio desde el 01.08.2006; y que al ser arrendataria a tiempo indeterminado, el presupuesto legal de la prorroga legal no aplica a los fines de la finalización y desocupación del inmueble antes identificado, lo cual con fundamento a lo antes apuntado no se ajusta a las pautas necesarias para que la acción propuesta resulte admisible, ya que no persigue la condenatoria al pago de una obligación o la constitución de un derecho o relación jurídica, sino que se establezca en sede judicial la situación jurídica de la accionante en su condición de arrendataria del referido inmueble y sobre la vigencia del contrato, en función de que en el capitulo IV del libelo peticiona que el tribunal declare que la accionante es arrendataria del inmueble que describe en el libelo; que el tiempo de vigencia del contrato es por tiempo indeterminado y que según su criterio no aplica la figura de la prorroga legal.

    Todo lo cual no puede ser dilucidado mediante la demanda de mera certeza o declaración propuesta, sino mediante el trámite de la acción regida por la hoy vigente Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual conforme a su artículo 1 establece: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial”.

    De modo pues, que respecto a los planteamientos contenidos en el escrito libelar que se vinculan a la vigencia de un contrato de arrendamiento, la demanda propuesta resulta a todas luces inadmisible por cuanto existe una ley especial en materia inquilinaria que regula y contempla la situación de hecho plasmada en el libelo de la demanda. No debe obviar este Despacho, en aras del acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, el señalar que, no obstante lo indicado, el arrendatario dispone hasta de medios de jurisdicción graciosa, si lo pretendido por certeza fáctica y/o procesal, es hacer del conocimiento de su arrendador o del propietario del inmueble arrendado, lo concerniente a su actual condición como inquilino del inmueble comercial, no siendo necesario ni idóneo procesalmente la interposición de una acción que por ser naturaleza especial está caracterizada por una serie de exigencias que, en modo alguno, se observan configuradas en el caso bajo estudio. En cuanto al tiempo que por concepto de prórroga legal le corresponde al inquilino, resulta suficiente, estudiar los extremos legales consagrados para su procedencia y de acuerdo a la duración de la relación, precisar el tiempo, el cual comenzará a correr, vencido como fuere el lapso contractualmente establecido, si se trata de una convención a tiempo indeterminado o fijo, con o sin posibilidad de prórroga.

    En consecuencia, esta alzada atendiendo a los elementos fácticos y jurídicos previamente a.d.c. con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se confirma el pronunciamiento objeto del presente recurso mediante la cual se declaró inadmisible la demanda que por acción mero declarativa incoara la abogada en ejercicio, L.P., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BIG BEN C.A. Y así se decide.

    Con respecto a los señalamientos efectuados por el apelante en torno al cuestionamiento que le hizo a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda in limine litis, aduciendo que el tribunal no debió inadmitir la demanda porque en el libelo se solicitó su tramitación por el procedimiento ordinario y no por el oral sino que por el contrario a juicio del apelante debió dictar los proveimientos necesarios para que pudiese adecuar su libelo a las exigencias del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que en este caso no se trata de que el actor haya equivocado el procedimiento sino que ejercitó una acción que no se adecua al objeto de su pretensión, y que por ende, es y debe ser declarada inadmisible. Adicionalmente vale decir que de acuerdo al criterio emitido por la Sala Constitucional contenido en la sentencia N° 779 de fecha 10.04.2002 dictada en el expediente N° 01-0464 caso: MATERIALES MCL C.A. en aplicación del principio de la conducción del proceso el Juez esta ampliamente facultado para inadmitir la demanda aun de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, sin que se requiera la prestancia de parte, cuando advierta que se encuentran presentes vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta cuando se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o la ley prohíba expresamente la acción propuesta.

    Todo lo anterior revela que la actuación del Juzgado de la causa aunque debió ser mas explicito en la motivación del fallo emitido se ajustó a derecho y que por ende, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de mera certeza propuesta se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada L.P., apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil BIG BEN C.A. en contra de la sentencia dictada el 23.09.2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada el 23.09.2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pero sobre la base de otra motivación.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil quince (2.015). AÑOS 204º y 155º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 08636/14

JSDEC/CF/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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