Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 13 de febrero de 2013

202° y 153°

PARTE ACTORA: J.M.L.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 10.905.130.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.I.O. y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.214.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BIOTECH LABORATORIOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de Marzo del año 1986, bajo el N° 54, Tomo 39-A-Sgdo .

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.R., ROSARIO ROCRIGUEZ MORALES, M.H., V.G.F. y L.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 3.533, 15.4073, 15.655, 19.012 y 50.069, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2012-001654.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 29 de septiembre 2012, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo de la demandada que por cobro de prestaciones sociales incoada la ciudadana J.M.L.M. contra la Sociedad Mercantil Biotech Laboratorios, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 28/01/2013, siendo que la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, luego llegada la oportunidad de ley para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, con base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó, que en fecha 06/09/1993, su representada comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, en la cual desempeñó el cargo de analista de nomina almacén, devengando un último salario mensual de Bs.2.760, 00; señala que en fecha 01/12/2008, fue despedida sin justa causa, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos; indica que en fecha 28/05/2009, en mencionado organismo ordenó la reincorporación a su puesto de trabajo y en consecuencia el pago de los salarios caídos; aduce que en virtud de la negativa de la parte accionada de acatar la orden de la providencia administrativa N° 00321-09 8, acudió a esta vía jurisdiccional a demandar las cantidades de dinero que le corresponde por concepto de prestaciones sociales y salarios caídos por la cantidad de Bs. 135.016,14, en razón de un tiempo total de servicio de 15 años 9 meses y 21 días, así como la cantidad de BS.100.000,00, por concepto de indemnización por daños y perjuicios, en virtud del daño moral causado a su representada; del mismo modo reclama las costas y costos procesales incluyendo honorarios profesionales, así como la indexación salarial e intereses de mora devengados por las cantidades adeudadas; finalmente solicitó sea declarada con lugar la presente demanda.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, señaló como punto previo la cuestión prejudicial, reconociendo la existencia de una providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la parte accionante; indica en ese sentido, que contra la Providencia Administrativa dictada por el órgano competente se ejerció recurso de nulidad de la cual anexa copia; aduce que actualmente tal acto de nulidad se encuentra en curso por ante Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, bajo el expediente N° 6315; alega que la providencia contiene defectos de forma y de fondo que la vician de nulidad absoluta; señala que la misma no se encuentra definitivamente firme, por la ilegalidad planteada; niega que la parte accionante haya sido despedida, rechaza el monto demandado por concepto de salarios caídos; rechaza que la actora sea acreedora del aumento salarial establecido en la cláusula 32 del Contrato Colectivo de la Industria Farmacéutica de Bs. 400, para el día 01/01/2009, ya que no prestaba servicios para ese momento; niega que a la actora le correspondan las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo (derogada) ya que no existió el despido alegado en el escrito libelar; contradice que la accionante haya tenido una conducta intachable en su prestación de servicios, ya que cursa ante la fiscalía 37 del Ministerio Publico del área Metropolitana de Caracas, denuncia en el cual aparece involucrada la ex trabajadora por presuntas irregularidades cometidas en la empresa; admite que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 3.800,00, por concepto de retroactivo de la cláusula N° 32, así como la cantidad de Bolívares 240,00 por retroactivo de la cláusula N° 62 de la convención colectiva; señala que se debe calcular la prestación de antigüedad hasta el día 01/12/2008, y por un tiempo de servicio de 15 años 2 meses y 25 días, en razón de la prestación real y efectiva del servicio y no en razón de 15 años 9 meses y 21 días, como lo solicita la accionante; reconoce los salarios dejados de percibir a excepción de lo indicado desde el mes de enero del año 2009, ya que para ese periodo la relación de trabajos se encontraba suspendida por el procedimiento de reenganche incoado por al actora; admite que a la actora se le adeude la cantidad de Bs. 32.157,34, debiendo deducirle a dicho monto la cantidad de Bs. 29.000,00, que recibió la actora por concepto de anticipo de prestaciones sociales; contradice la procedencia de los demás conceptos por ser calculados con base a un salario que no cierto, como el que fue señalado en el libelo, así como la improcedencia del daño moral invocado, finalmente solicita sea declarada parcialmente con lugar la demanda.

El a-quo, en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2012, declaró que: “…Vistos y analizados los medios probatorios aportados por las partes pasa este J. a decidir la presente controversia en el entendido que no se encuentra controvertido el carácter la actora como trabajadora para la demandada así como el salario alegado solo queda verificar si es procedente la reclamación de las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de Ley Orgánica del Trabajo así como los salarios caídos y demás conceptos laborales, solicitados en el escrito libelar. Ahora bien la actora fundamenta su pedimento en una acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este, la cual ordena su reenganche y pago de salarios caídos a razón del ilegal despido que ocurrió en fecha de 1 de diciembre del año 20’8, por su parte la representación judicial de la demandada insiste en la existencia de una cuestión prejudicial ya que dicho acto administrativo se encuentra recurrido de nulidad; Queda entonces verificar si el acto administrativo invocado es valido o no en la presente causa para que proceda la presente demanda, al realizar una revisión exhaustiva de las copias certificadas del auto de admisión emanada del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el cual conoce de la acción de nulidad el cual riela a los folios 02 al 17 del presente expediente del mismo se desprende que si bien es cierto fue admitido conforme a derecho el ya nombrado recurso de nulidad no es menos cierto que el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital , no acordó la suspensión de los efectos de dicho acto recurrido por lo que el mismos sigue ostentado su pleno carácter ejecutivo y ejecutorío, igualmente hay que resaltar la existencia palpable de la transformación de la filosofía procesal que involucra la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna de 1.999, cuando en su artículo 257, nos expresa que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; por lo cual, es mandato Constitucional de los jueces, concatenado así a el principio de celeridad procesal previsto en el articulo 2 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a razón de que dicho acto administrativo goza de plena presunción legal , considera quien decide improcedente la Cuestión prejudicial alegada por la demanda como punto previo, ya que se quebrantaría el principio arriba señalada y se estaría regresando a la dejada atrás enorme estructura burocrática que había deshumanizado el proceso laboral venezolano .Así se decide.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0456, de fecha 13 de Mayo de 1999, con ponencia del Magistrado H.J. La Roche, delineó los requisitos de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad de la forma siguiente:

…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...

El criterio expuesto ha sido ratificado por dicha Sala del Máximo Tribunal en el fallo Nº 0885, de fecha 25 de Junio de 2002.

De modo que podemos concluir en que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad.

En virtud de lo anteriormente expuesto no se debe paralizar la causa a los fines de preservar la inmediatez y concentración que caracterizan al proceso laboral.

En consecuencia a otorgarle merito probatorio al acto administrativo se ordena cancelar a la accionante los siguientes conceptos:

Salarios caídos 192 días de salarios calculados desde la fecha del despido hasta la interposición de la demanda tomando en cuenta los aumentos salariales establecidos en la Convención colectiva de la Industria Químico Farmacéutica,.

Antigüedad conforme a lo previsto en el articulo 108 de la LOT, a razón del salario aportado por la demandada en los recibos que rielan a los folios -21 al 249- calculada desde la fecha de ingreso a la fecha del ilegal despido .

Utilidades correspondientes al año 2008 conforme la Convención colectiva de la Industria Químico Farmacéutica y Ley Orgánica del Trabajo

Vacaciones correspondientes al año 2008 conforme la Convención colectiva de la Industria Químico Farmacéutica y Ley Orgánica del Trabajo

Cesta Ticket dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de la interposición de la demanda a razón del 0.25 de la unidad tributaria actual.

Indemnización y preaviso conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 90 días a razón del salario integral que percibía la actora al momento del despido.

150 días a razón del salario integral que percibía la actora al momento del despido conforme a lo previsto en el artículo 133 de LOT.

Para realizar dichos cálculos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto contable designado por el tribunal de ejecución, cuyos honorarios profesionales serán sufragados por la parte demandada, tomando en cuenta el salario arriba señalado y descontados las cantidad de dinero recibidas como anticipos a cuenta de prestaciones sociales es decir la cantidad de Bs.29.000, 00.

Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la finalización de la relación de trabajo ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso J.S. contra M. & Cía. Ponente: L.E.F..

Se ordena la corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado.

Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación (…) PRIMERO: Sin Lugar la defensa de cuestión prejudicial opuesta por la demandada. SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por J.M.L.M. venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad número: v- 10.905.130, contra BIOTECH LABORATORIOS C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 07 de Marzo del año 1986.TERCERO: se ordena cancelar a la accionada los conceptos arriba señalados CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la parcialidad de la sentencia.…”.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandada apelante señaló, en líneas generales: 1) que durante la lectura del dispositivo oral del fallo por parte del a quo, fue declarado sin lugar el concepto de daño moral, empero, en la sentencia no hay pronunciamiento alguno en relación a este pedimento, por lo que solicita se corrija de forma expresa este punto; 2) que en relación al pago del concepto de cesta tickets, se ordenó la cancelación desde la fecha del despido hasta la interposición de la demanda, siendo que en la contestación de la demanda se admitió adeudar a la parte accionante un retroactivo relacionado a este pedimento desde el mes de febrero del año 2008 hasta el mes de noviembre de ese mismo año, y que tal pago se consignó en la cuanta bancaria a favor de la parte actora, en este sentido solicita que este pago no puede ser condenado durante el procedimiento de estabilidad por lo que pide se declare con lugar este punto; 3) que en la sentencia recurrida se condeno a la cancelación de los salarios caídos desde el momento del despido hasta la fecha de la interposición de la demanda, indicando que al momento del despido la doctrina imperante establecía que durante el procedimiento del reenganche y pago de los salarios caídos había una suspensión de la relación laboral, siendo los salarios caídos una indemnización por el despido injustificado, del mismo modo señala que eran computados a partir que la empresa era notificada del reenganche, que si la misma se negaba era en ese momento que se daba por terminado el procedimiento administrativo y nacía para la parte accionante la oportunidad para demandar sus prestaciones sociales, en este sentido indica que era hasta esa fecha la oportunidad en que debía computarse para el computo de los salarios caídos y de lo contrario se estaría violando el principio de la confianza legitima y de la seguridad jurídica, y así solicita sea declarado; 4) que en la decisión recurrida se ordenó el pago de las prestaciones de antigüedad desde la fecha de ingreso de la accionante que fue desde 1993 hasta la fecha del despido, siendo que la propia parte actora solicitó su pago a partir del mes de junio del año 1997; alega que falto descontar la cantidad de Bs. 29.000, que se hicieron como anticipo de prestaciones sociales, así como se convino que se le adeudaba la cantidad de Bs.3.157,34, por concepto de antigüedad que se encuentran depositado en cuenta de ahorros a favor de la accionante, en este sentido indica que se deben descontar no solo los Bs. 29.000, si no también los Bs.3.157,34; 5) que del mismo modo se ordenó que la experticia complementaria del fallo sea a costas de la parte accionada, no obstante, de conformidad con los establecido en la jurisprudencia cuando una demanda sea declarada parcialmente con lugar debe correr por cuenta de ambas partes el pago de la experticia, cosa que ocurrió en el presente fallo, de conformidad con sentencia dictada por la Sala de Casación Social N° 554, de fecha 04 de junio de año 2012, por lo que solicita sea verificado este pedimento; 6) que hay unos prestamos que le fueron hechos a la accionante, que se evidencian a los autos en los folios 250 en adelante, señalando que en el recibo de pago marcado “249” de fecha 15/11/2008, es demostrativo del saldo deudor por parte de la accionante, a la empresa por concepto de prestamos, cantidad esta que asciende a Bs. 10.000, en este sentido indica que de conformidad con la Ley Laboral Sustantiva debe de descontarse de la mencionada cantidad el 50%; 7) que debió excluirse los periodos de suspensión por muto acuerdo entre las partes en que estuvo la causa, así como el receso judicial, casos fortuitos y de fuerza mayor; finalmente solicitó sea declarada con lugar su apelación.

Por su parte la representación de la parte actora no apelante, en líneas generales, señaló, que esta de acuerdo con lo establecido en la decisión recurrida en los puntos apelados, razón por la cual solicita sea confirmada la sentencia objeto de apelación y sin lugar el recurso ejercido por la representación judicial de la parte demandada.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho en el fallo recurrido. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este J. pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales que corren insertas a los folios 2 al 35, del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, contentivas de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Químico- Farmacéutico (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Presentación) del periodo 2008-2010; que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social) “debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.-

Promovió documentales que corren insertas a los folios 36 al 47, del cuaderno de recaudos N° 1, del expediente, de las cuales se evidencia recibos de pagos a favor de la parte accionante correspondientes a los periodos 15/05/08 al 31/10/08, de las misma se desprenden que le fue cancelado durante el periodo mencionado a loa ciudadana J.L., los siguientes conceptos: sueldo, domingos feriado no trabajado, C36-trasporte, susidio familiar C48, reintegro deducción reposo, útiles escolares, abono préstamo especial, pago intereses prestación de antigüedad, sábado feriado no trabajado, menos: días de ausencia, plan de hospitalización y los respectivos descuentos de ley, por otra parte se observa al folio 36, que la parte accionante posee un saldo de Bs. 10.392, 98 por concepto de cuota préstamo al personal; riela al folio 48, relación de intereses plan de ahorros, desde el 01/05/208 hasta el 01/11/2008; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales que corren insertas a los folios 49 al 62, del cuaderno de recaudos N° 1, del expediente, de las cuales se evidencia original de procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, bajo la Providencia Administrativa N° 0321-2009, por solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por la ciudadana J.L.M., de la misma se desprende, que en el mencionado procedimiento se ordenó la reincorporación a su puesto de trabajo de la parte actora, y siendo que en fecha 25/06/2009, la parte accionada no dio cumplimiento a tal decisión se le aperturó procedimiento de multa, del mismo modo se evidencia que la precitada accionante devengaba en esa oportunidad la cantidad de Bs. 2.040 mensuales y desempeñaba el cargo de analista de nómina; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió documentales que corren insertas a los folios 02 al 17, del cuaderno de recaudos N° 2, del expediente, de las cuales se evidencia copia certificada de procedimiento llevado ante el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual se ejerció recurso de nulidad contra la providencia administrativa N° 0321-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales que corren insertas a los folios 18 al 242, del cuaderno de recaudos N° 2, contentivas de recibos de pagos correspondientes a los periodos 15/01/98 al 15/07/99, 15/11/99 al 31/10/00, 15/02/01 al 30/04/02, 30/11/03; 15/01/04, 15/01/05 al 08/08/2006, 20/11/2006, 03/07/07 al 30/11/07, 15/01/2008 al 31/07/2008, de las misma se desprenden que le fue cancelado durante el periodo mencionado a loa ciudadana J.L., los siguientes conceptos: sueldo, domingos feriado no trabajado, C36-trasporte, susidio familiar C48, reintegro deducción reposo, útiles escolares, abono préstamo especial, pago intereses prestación de antigüedad, sábado feriado no trabajado, menos: días de ausencia, plan de hospitalización y los respectivos descuentos de ley; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales que corren insertas a los folios 243 al 249, del cuaderno de recaudos N° 2 contentivas de recibos de pagos correspondientes a los periodos 15/05/08 al 31/10/08, la cual también fue promovido por la parte demandante y fue valorada supra, del mismo modo se observa al folio 250, recibo de pago de fecha 15/11/08, de la cual se evidencia que la parte accionante posee un saldo de Bs. 10.392, 98, por concepto de cuota préstamo; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal. Así se establece.-

Promovió documentales que corren insertas a los folios 251 al 265, del cuaderno de recaudos N° 2, contentivas de recibos de solicitud de préstamo por parte de la accionante a la empresa demandada, en los periodos: 31/12/05, 30/04/06, 31/05/06, 15/07/06, 31/08/06, 11/05/07, 31/01/08, 10/10/06, 29/02/08, 31/03/08, 30/04/08, 06/10/08 y 06/10/08, debidamente suscrito por la parte actora; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales que corren insertas a los folios 251 al 265, del cuaderno de recaudos N° 2, contentivas de recibos de solicitud de préstamo por parte de la accionante a la empresa demandada, en los periodos: 31/12/05, 30/04/06, 31/05/06, 15/07/06, 31/08/06, 11/05/07, 31/01/08, 10/10/06, 29/02/08, 31/03/08, 30/04/08, 06/10/08 y 06/10/08, debidamente suscrito por la parte actora; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales que corren insertas a los folios 266 al 281, del cuaderno de recaudos N° 2, contentivas denuncia formulada ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de la misma se desprende: que la representante legal de la demandada consignó denuncia en contra de la accionante en la referida institución, siendo que de dicha denuncia no se evidencia resulta alguna; circunstancia esta por lo que este Juzgado evidencia que tales documentales no se demostrativas de los dichos del demandando; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Rielan a los folios 102 al 104, de la pieza principal del expediente, diligencia realizada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 12/02/2010, mas copia simple de cheque de gerencia emitido por la accionada a través de la entidad bancaria Banco Provincial, en fecha 05/02/2010, a favor de la parte accionante, por la cantidad de Bs. 18.716, 22, siendo que mediante la referida diligencia el apoderado judicial solicita la apertura de cuenta bancaria a favor la ciudadana J.L., para que se origine el pago; por lo que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Pues bien, la representación de la parte demandada solicitó, primeramente, se corrigiera de forma expresa la omisión en que incurrió el a quo, respecto a la improcedencia del daño moral, toda vez que si bien durante la lectura del dispositivo oral del fallo lo declaro la improcedente, no obstante, nada se dice en la sentencia, es decir, no hay pronunciamiento alguno en relación a este pedimento, por lo que solicita se corrija de forma expresa este punto; en tal sentido, vale acotar que si bien de autos se observa que la sentencia publicada no contiene pronunciamiento alguno en relación al mencionado concepto, sin embargo, tal como lo señala el apelante, de la revisión realizada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se constata que el a quo al momento de dictar el dispositivo oral, de forma oral negó este pedimento, por lo que necesario es declarar la improcedencia de lo peticionado al respecto por la parte accionante, con lo cual se garantiza el principio de la no reformatio in peius. Así se establece.-

En relación al segundo pedimento, referido al pago del concepto de beneficio de alimentación o cesta tickets, por cuanto el a quo ordenó la cancelación desde la fecha del despido hasta la interposición de la presente demanda, siendo que en la contestación de la demanda se admitió adeudar a la parte accionante un retroactivo relacionado a este pedimento desde el mes de febrero del año 2008 hasta el mes de noviembre de ese mismo año, señalando que tal pago se consignó en la cuanta bancaria a favor de la parte actora, solicitando que este pago no puede ser condenado durante el procedimiento de estabilidad, por lo que pide se declare con lugar este punto; pues bien se observa de la pruebas documentales cursantes a los folios 102 al 104, de la pieza principal del expediente, copia simple de cheque de gerencia emitido por la accionada a través de la entidad bancaria Banco Provincial, en fecha 05/02/2010, a favor de la parte accionante, por la cantidad de Bs. 18.716, 22, señalándose varios conceptos, entre ellos, “…cesta tickets: Bs. 495,00…”, razón por la cual se ordena descontar de la suma total dicho monto (Bs. 495,00); mientras que, en lo atinente a que no se debe tomar en cuenta el lapso que va desde la fecha del despido hasta la interposición de la presente demanda para el computo del concepto de beneficio de alimentación o cesta tickets, el mismo resulta improcedente, toda vez que “…la Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa…” (ver sentencia Nº 1689 de fecha 14/12/2010, Sala de Casación Social, en concordancia con la inteligencia que desprende, en cuanto al punto que nos interesa, de la sentencia Nº 376 de fecha 30/03/2012, proferida por la Sala Constitucional), motivo por la cual se declara parcialmente este punto apelado. Así se establece.-

En lo que respecta al tercer pedimento, referido a que la recurrida condeno la cancelación de los salarios caídos desde el momento del despido hasta la fecha de la interposición de la demanda, no obstante, que al momento del despido la doctrina imperante establecía que durante el procedimiento del reenganche y pago de los salarios caídos había una suspensión de la relación laboral, siendo los salarios caídos una indemnización por el despido injustificado, señalando además que salarios caídos deben computarse a partir que la empresa es notificada del reenganche, que si la misma se negaba era en ese momento que se daba por terminado el procedimiento administrativo y nacía para la parte accionante la oportunidad para demandar sus prestaciones sociales, indicando que era hasta esa fecha la oportunidad en que debía computarse para el computo de los salarios caídos y de lo contrario se estaría violando el principio de la confianza legitima y de la seguridad jurídica; al respecto vale lo mismo que se expuso en la parte in fine del punto anterior, aunado a lo señalado en la sentencia Nº 673 de fecha 05/05/2009, por la Sala de Casación Social, resultando improcedente este pedimento, pues los derechos laborales son, intangibles, indisponibles y progresivos, con lo cual la sanción que la ley impone al empleador no admite interpretaciones laxas, siendo lo solicitado contrario a los postulados constitucionales expuestos supra. Así se establece.-

Como cuarto punto, sostuvo la representación judicial de la demandada que en la decisión recurrida se ordenó el pago de las prestaciones de antigüedad desde la fecha de ingreso de la accionante que fue desde 1993 hasta la fecha del despido, siendo que la propia parte actora solicitó su pago a partir del mes de junio del año 1997; pues bien de autos se observa que el a quo condenó la prestación de “…Antigüedad conforme a lo previsto en el articulo 108 de la LOT (…) calculada desde la fecha de ingreso…”, siendo que la parte actora lo solicitó a partir de junio de 1997 (ver folio 11 – escrito libelar- de la primera pieza), por lo que se declara la procedencia de este pedimento. Así se establece.-

En cuanto a que el a quo no ordenó el descuento de la cantidad de Bs. 29.000, que se hicieron como anticipo de prestaciones sociales, así como que se convino que se le adeudaba la cantidad de Bs.3.157,34, por concepto de antigüedad que se encuentran depositado en cuenta de ahorros a favor de la accionante, indicando que se deben descontar no solo los Bs. 29.000, si no también los Bs.3.157,34; ahora bien, de la revisión de la sentencia se observa que el a quo en la parte motiva de la sentencia ordenó que para realizar el cálculo de los conceptos condenados se debía realizar “…una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto contable designado por el tribunal de ejecución, cuyos honorarios profesionales serán sufragados por la parte demandada, tomando en cuenta el salario arriba señalado y descontados las cantidad de dinero recibidas como anticipos a cuenta de prestaciones sociales es decir la cantidad de Bs.29.000, 00…”, es decir, si se ordenó descontar “…anticipos a cuenta de prestaciones sociales…”, no obstante, lo que también se observa es que no existe pronunciamiento respecto a la deducción de la cantidad de Bs. 3.157,34, que a criterio de quien decide, es improcedente, toda vez que la naturaleza jurídica de dicho concepto no se corresponde con el concepto de prestación de antigüedad. Así se establece.-

Como quinto punto apelado indicó que el a quo ordenó que la experticia complementaria del fallo sea a costas de la parte accionada, no obstante, de conformidad con los establecido en la jurisprudencia cuando una demanda sea declarada parcialmente con lugar debe correr por cuenta de ambas partes el pago de la experticia, cosa que ocurrió en el presente fallo, de conformidad con sentencia dictada por la Sala de Casación Social N° 554, de fecha 04 de junio de año 2012, por lo que solicita sea verificado este pedimento; vale señalar que este Juzgado, ha aplicado de manera sostenida y reiterada, el contenido que al respecto expone la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1164 de fecha 21/10/2010, siendo que de la interpretación de la sentencia in comento y su adminiculación con los principios laborales señalados supra, se verifica que corresponde a la parte demandada pagar los honorarios profesionales del experto contable designado para la realización de la experticia complementaria del fallo, siendo que en el caso de autos nos estamos en presencia de una compensación entre las partes que permitiría asumir el pago de los honorarios profesionales del experto en partes iguales, por lo que el incumplimiento del patrono no lleva, en justicia, a que sea de por mitad el pago de los servicios del experto contable, el cual es traído a juicio como auxiliar dado el incumplimiento de pago oportuno, como ocurre en la caso de marras, por lo tanto esta Alzada declara la improcedencia de este pedimento. Así se establece.-

En lo que respecta al sexto punto relativo a que hay unos prestamos que le fueron hechos a la accionante, que se evidencian a los autos en los folios 250 en adelante, señalando que en el recibo de pago marcado “249” de fecha 15/11/2008, es demostrativo del saldo deudor por parte de la accionante a la empresa demandada, por concepto de prestamos, cantidad esta que asciende a Bs. 10.000, aproximadamente, indicando que de conformidad con la Ley Laboral Sustantiva debe descontarse de la mencionada cantidad el 50%; ahora bien, observa esta Alzada de las pruebas documentales, que rielan a los folios 249 y 250 del cuaderno de recaudos N° 2, recibo de pago de fecha 15/11/08, del cual se desprende que la parte accionante posee un saldo deudor de Bs. 10.117, 09, a favor de la demandada por concepto de préstamo, así mismo, vale señalar que la accionante admitió que su patrono le realizo prestamos estando pendiente por pagar el precitado saldo deudor; en tal sentido, se ordena descontar el 50%; de la precitada cantidad, del monto definitivo que resultare a favor de la accionante, ello de conformidad con lo previsto en el a artículo 154 de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores. Así se establece.-

Por ultimó señaló que debió excluirse para los cómputos respectivos los periodos de suspensión por muto acuerdo entre las partes en que estuvo la causa, así como el receso judicial, casos fortuitos y de fuerza mayor, a estos efectos es preciso señalar que el a quo en este punto se baso en la sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2008, (J.S. contra M. & Cia, C.A.), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que en la misma se toman en cuenta dichos periodos, por lo que deviene en improcedente este punto. Así se establece.-

Vale indicar que de lo resuelto por el a quo, así como la forma como se circunscribió la apelación, se infiere que al no proceder la demanda reenganchar al trabajador y este optar por incoar la presente demanda, debe entenderse que se produjo un retiro justificado en los términos previstos en el artículo 103 de la Ley orgánica del Trabajo (vigente para la fecha). Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo resuelto supra, lo siguiente:

Que no “….se encuentra controvertido el carácter la actora como trabajadora para la demandada así como el salario…”. Así se establece.-

Que es improcedente la solicitud de declarar la existencia de una cuestión prejudicial y por tanto “….no se debe paralizar la causa a los fines de preservar la inmediatez y concentración que caracterizan al proceso laboral…”. Así se establece.-

Que se ordena cancelar a la accionante por concepto de “…Salarios caídos 192 días de salarios calculados desde la fecha del despido hasta la interposición de la demanda tomando en cuenta los aumentos salariales establecidos en la Convención colectiva de la Industria Químico Farmacéutica…”. Así se establece.-

Que se ordena cancelar a la accionante la prestación de antigüedad “…conforme a lo previsto en el articulo 108 de la LOT, a razón del salario aportado por la demandada en los recibos que rielan a los folios -21 al 249…”. Así se establece.-

Que su computo será desde junio del año 1997 hasta “…la fecha del ilegal despido…”. Así se establece.-

Que se ordena pagar a la accionante por concepto de “…Utilidades correspondientes al año 2008 conforme la Convención colectiva de la Industria Químico Farmacéutica y LOT…”. Así se establece.-

Que se ordena pagar a la accionante por concepto de “…Vacaciones correspondientes al año 2008 conforme la Convención colectiva de la Industria Químico Farmacéutica y LOT…”. Así se establece.-

Que se condena a la accionante al pago de las “…Indemnización y preaviso conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 90 días a razón del salario integral que percibía la actora al momento del despido. 150 días a razón del salario integral que percibía la actora al momento del despido conforme a lo previsto en el artículo 133 de LOT…”. Así se establece.-

Que “…Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la finalización de la relación de trabajo ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso J.S. contra M. & Cía. Ponente: L.E.F.…”. Así se establece.-

Que “…Se ordena la corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado…”. Así se establece.-

Que “….Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación…”. Así se establece.-

Que para “…realizar dichos cálculos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto contable designado por el tribunal de ejecución, cuyos honorarios profesionales serán sufragados por la parte demandada, tomando en cuenta el salario arriba señalado y descontados las cantidad de dinero recibidas como anticipos a cuenta de prestaciones sociales es decir la cantidad de Bs.29.000, 00…”, debiendo tomarse en cuanta, además, lo resuelto por esta alzada supra. Así se establece.-.

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda y consecuencia se modifica el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 29 de septiembre 2012, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana J.M.L.M. contra la Sociedad Mercantil Biotech Laboratorios, C.A. TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagar a la actora los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidas en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la decisión recurrida.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

W.G.

LA SECRETARIA;

E.C.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA;

WG/EC/rg

Exp. N°: AP21-R-2012-001654.-

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