Decisión nº S2-003-15 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 20 de Enero de 2015

Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.620

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BLACKFER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1982, bajo el No. 16, Tomo 29-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: B.R.L., I.L. y E.J.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.041, 48.438 y 162.419, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil INGENIERIA, DISEÑO y COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL MULTIMEDIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de diciembre de 2006, bajo el No. 41, Tomo 105-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

JUICIO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

SENTENCIA: Interlocutoria

FECHA DE ENTRADA: 10 de diciembre de 2014.

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil BLACKFER, C.A, anteriormente identificada, por intermedio de su apoderado judicial E.J.R.G., identificado supra, contra decisión de fecha 20 de octubre de 2014, proferida por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesto por la Sociedad Mercantil BLACKFER, C.A., contra la Sociedad Mercantil INGENIERIA, DISEÑO y COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL MULTIMEDIA, C.A., ya identificada, mediante la cual el Juzgado a-quo se abstuvo de pronunciar el fallo definitivo en la presente causa, hasta tanto conste en actas el levantamiento de la incautación preventiva que recae sobre el inmueble objeto de la controversia, oficiando a los efectos de conocer la situación actual de dicho bien, a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de esta circunscripción judicial.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a auto de fecha 20 de octubre de 2014, mediante el cual el Juzgado a-quo se abstuvo de pronunciar el fallo definitivo en la presente causa, hasta tanto conste en actas el levantamiento de la incautación preventiva que recae sobre el inmueble objeto de juicio, oficiando a los efectos de conocer la situación actual de dicho bien, a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de esta circunscripción judicial; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Ahora bien, en el presente litigio la parte actora demanda la resolución del contrato de arrendamiento que une a las partes inmersas en el juicio, lo que traería como consecuencia, en caso de una eventual sentencia definitiva favorable al demandante, que éste Tribunal ordene la entrega a la sociedad mercantil BLACKFER, C.A., del inmueble de su propiedad; por lo cual mal puede quien aquí decide pronunciarse al fondo de la pretensión, cuando el bien que la fundamenta se encuentra investigado y en consecuencia decomisado en sede penal.

Por lo tanto, éste Órgano Jurisdiccional se ABSTIENE de pronunciar el fallo definitivo correspondiente a ésta causa, hasta tanto no conste en actas que al inmueble objeto de la presente controversia se le haya levantado la incautación preventiva que sobre éste recae; por lo que se ordena oficiar a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a los fines de que informe la situación actual del bien propiedad de la sociedad mercantil BLACKFER, C..A., a los fines legales consiguientes.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 2 de octubre de 2013, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la Sociedad Mercantil BLACKFER, C.A., asistida judicialmente por el abogado E.J.R.G., contra la Sociedad Mercantil INGENIERIA, DISEÑO y COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL MULTIMEDIA, C.A., mediante la cual manifestó la actora, que suscribió con la demandada, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de abril de 2013, un contrato de arrendamiento que tendría una duración de seis meses, a contar desde el 1 de mayo de 2013 hasta el 1 de noviembre de 2013, respecto de un inmueble de su propiedad signado con el N° 66-41, situado en la avenida 8B, entre calles 66A y 66 del sector Tierra Negra, en jurisdicción de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia. Seguidamente citó las cláusulas segunda, quinta, novena y vigésima del aludido contrato.

Señala, que el referido inmueble fue objeto de allanamiento por la Unidad de Patrullaje Mixto P.S., al mando de una Comisión perteneciente al Ejército Bolivariano, Guardia Bolivariana Centro de Coordinación Policial N° 9, Dirección General C.d.A.-M.D., en fecha 13 de julio de 2013, en virtud de funcionar en el mismo, conforme lo expusieron los funcionarios actuantes, un casino clandestino, todo lo cual se evidencia, según indica, de acta policial levantada el día 14 de julio de 2013, la cual reposa en original signada con el N° 1C-20985-13, en el expediente llevado en asunto principal con el N° Iuris VP02-P-2013-025066, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como en investigación Penal N° MP-294130-13, efectuada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, y bajo el N° 3C.S.1613-13 por ante el Juzgado Tercero de Control del mismo circuito judicial penal. Esboza, que se obtiene de la aludida acta que fueron retenidas treinta y dos máquinas de juegos de azar, ocho máquinas de juego de azar defectuosas, cincuenta y cinco sillas negras y los siguientes vehículos: 1) marca: IVECO, modelo: NPR, color: BLANCO, placa: A15BL4V, 2) marca: CHEVROLET, modelo: NPR, color: BLANCO, placa: A87AUOV, y 3) monta carga color amarillo.

Asegura, que lo expuesto con anterioridad demuestra que la demandada incumplió el contrato, pues cambió el destino para el cual fue arrendado el bien sub iudice. Alega, que la arrendataria dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2013, los cuales suman la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,00), quien se insolventó además en el pago de los servicios públicos a los cuales se encuentra afiliado el inmueble objeto de juicio, y no le comunicó el allanamiento ocurrido. Aduce, que no posee actualmente el aludido bien, en su beneficio, una póliza de seguro mediante la cual se resguarde en caso de la ocurrencia de un siniestro de incendio, adicionando, que en caso de haberse suscrito dicha póliza, la misma no le fue notificada en los términos establecidos contractualmente.

Por los motivos expuestos, y con fundamento en los artículos 1.159, 1.592, 1.593 y 1.596 del Código Civil, demanda la resolución del contrato de arrendamiento, solicita la entrega material del inmueble sub litis, y el pago de la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.135.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse, correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2013, a razón de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.45.000,00) cada uno, requiriendo de la misma manera, las costas y costos procesales y la indexación de las cantidades dinerarias peticionadas. Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.190.000,00).

En fecha 25 de octubre de 2013, el Alguacil del Juzgado a-quo expuso haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 31 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó le fueran entregados los recaudos de citación a fin de practicar la misma por medio de Alguacil distinto al del Tribunal de la causa, lo cual fue proveído por el Juzgado a-quo en fecha 1 de noviembre de 2013.

En fecha 3 de diciembre de 2013, el Tribunal de la causa, vista la solicitud efectuada por el representante judicial de la parte accionante, ordenó la notificación cartelaria de la sociedad mercantil demandada, toda vez que se agotó la citación personal de dicha parte.

En fecha 19 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó los ejemplares de los diarios Panorama y La Verdad en los cuales aparece publicado el cartel de citación de la sociedad mercantil demandada.

En fecha 19 de diciembre de 2013, el Tribunal a-quo ordenó el desglose de los periódicos supra señalados.

En fecha 13 de enero de 2014, la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se nombrara defensor ad-litem a la sociedad mercantil accionada.

En fecha 10 de febrero de 2014, el Tribunal a-quo designó al abogado C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.546, como defensor ad-litem de la sociedad mercantil demandada, quien fue notificado el día 12 de febrero de 2014, aceptó el cargo el día 17 de febrero de 2014 y fue citado el día 11 de abril de 2014.

En fecha 15 de abril de 2014, el defensor ad-litem de la parte accionada presentó escrito de contestación de la demanda en el cual negó rechazó y contradijo que su representada haya sido objeto de un presunto allanamiento realizado por la Unidad de Patrullaje Mixto P.S., y que hayan sido incautadas treinta y dos máquinas de juegos de azar, ocho máquinas de juego de azar defectuosas, cincuenta y cinco sillas negras y los vehículos que poseen las siguientes características: 1) marca: IVECO, modelo: NPR, color: BLANCO, placa: A15BL4V, 2) marca: CHEVROLET, modelo: NPR, color: BLANCO, placa: A87AUOV, y 3) monta carga color amarillo.

Negó, rechazó y contradijo que su mandante haya destinado el bien sub litis a un objeto distinto al contratado; que se encuentre insolvente en el pago de los servicios públicos y en el pago de los cánones de arrendamiento generados desde el mes de agosto de 2013, y que haya incumplido el contrato de arrendamiento bajo estudio, por no haber suscrito una p.d.s. en contravención de lo pautado en la cláusula vigésima de dicho instrumento.

Aperturada la etapa probatoria, el representante judicial de la parte demandante promovió pruebas documentales, de informes, inspección judicial y prueba testimonial, las cuales fueron admitidas por el Tribunal a-quo en fecha 23 de abril de 2014. Por su parte, el defensor ad-litem de la sociedad mercantil demandada presentó escrito promocional en el que invocó el mérito favorable de las actas procesales y el principio de comunidad de las pruebas, siendo admitido dicho escrito por el Sentenciador de la causa, en fecha 24 de abril de 2014.

En fecha 20 de octubre de 2014, el Tribunal a-quo dictó la decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 21 de octubre de 2014, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

ESCRITO PRESENTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

Verifica esta Superioridad que la sociedad mercantil demandante BLACKFER, C.A., presentó por ante esta segunda instancia, en fecha 15 de enero de 2015, escrito promocional de pruebas, respecto del cual colige quien hoy decide que el mismo es extemporáneo en virtud de lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, producto de haber sido consignado una vez vencido el término para dictar sentencia en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en copias certificadas fue remitido a este Tribunal Superior, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a sentencia de fecha 20 de octubre de 2014, conforme a la cual el Juzgado a-quo se abstuvo de pronunciar el fallo definitivo en la presente causa, hasta tanto conste en actas el levantamiento de la incautación preventiva que recae sobre el inmueble objeto de juicio, oficiando a los efectos de conocer la situación actual de dicho bien, a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de esta circunscripción judicial. Del mismo modo, en virtud del carácter que ostenta la decisión apelada, concluye esta Juzgadora Superior, que la apelación interpuesta por la accionante sobreviene de su disconformidad con el fallo proferido por el Juzgador a-quo.

Quedando así delimitado el thema decidendum sometido al conocimiento de esta

Superioridad, se hace imperativo realizar determinadas consideraciones a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, y en ese sentido, con fundamento en los principios de celeridad y economía procesal, y el derecho a la tutela judicial efectiva, en concordancia con la facultad que tiene el Tribunal Superior de reexaminar de oficio los presupuestos procesales ineludibles para la admisión del recurso de apelación, no obstante haber concedido el Tribunal a-quo dicho medio de impugnación, por ser ésta una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, y por no quedar vinculado el operador de Alzada por el pronunciamiento de admisibilidad que haya emitido el Juzgador de la causa, considera pertinente quien aquí decide, la revisión de dichos aspectos procesales previo a la sustanciación del presente recurso, en virtud de que esta institución de la apelación está contenida, en normas procesales, las cuales son de orden público. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Dentro de este orden de ideas, resulta pertinente citar lo establecido por el jurista R.J.D.C., en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 1999, en relación a los poderes del Juez Superior:

El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la

admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303)

(Negrillas de este Tribunal ad-quem).

En la misma perspectiva, asentó el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 294, lo siguiente:

“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.

(Negrillas de este operadora de justicia).

En el mismo tenor, instituyó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 194, de fecha 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 99-1031, lo siguiente:

“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.”

(Negrillas de este Tribunal de Alzada).

Ahora bien, se constata que el objeto del presente recurso de apelación tiene

fundamento en la sentencia proferida en fecha 20 de octubre de 2014, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción del Estado Zulia, con ocasión al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la sociedad mercantil BLACKFER, C.A., contra la sociedad mercantil INGENIERIA, DISEÑO y COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL MULTIMEDIA, C.A.; pretensión ésta tramitada por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬ Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

(Negrillas de esta Juzgadora Superior)

Ahora bien, en la decisión apelada, el Juzgador a-quo se abstuvo de pronunciar el fallo definitivo en la presente causa, hasta tanto conste en actas el levantamiento de la incautación preventiva que recae sobre el inmueble objeto de juicio, oficiando a los efectos de conocer la situación actual de dicho bien, a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de esta circunscripción judicial.

Dentro de este marco, puntualiza esta Superioridad que la decisión in comento no puso fin al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesto por la Sociedad Mercantil BLACKFER, C.A., contra la Sociedad Mercantil INGENIERIA, DISEÑO y COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL MULTIMEDIA, C.A, constituyendo por ende, una sentencia interlocutoria, derivado de lo cual, resulta forzoso citar lo previsto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, en relación al procedimiento breve:

Artículo 894: Fuera de las aquí establecidas, no habrán más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se pretenden según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.

(Negrillas de este Juzgador Superior)

En esta perspectiva, establece el autor A.S.N. en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, Ediciones Paredes, Caracas, 2008, pág. 635, lo siguiente:

F. Incidencias

Cualquier incidente que se produzca en el procedimiento breve será resuelto por el Juez según su prudente arbitrio y contra su decisión no podrá apelarse. En el procedimiento breve no hay lugar a más incidencias que las reguladas en las disposiciones correspondientes

.

(Negrillas de esta suscrita jurisdiccional)

En el mismo sentido, precisó el autor G.A.C.I. en su obra “EL PROCEDIMIENTO BREVE”, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2009, págs. 175-177, lo siguiente:

Motivado a la misma celeridad y brevedad que se supone inspiran este procedimiento, el legislador ha eliminado las incidencias que pueden plantearse dentro del mismo. Así lo ha establecido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, último de los que se refieren especialmente al procedimiento breve en este cuerpo legal.

De la lectura del artículo se desprende que no habrá más incidencias en el procedimiento breve distintas a las que su propio articulado prevé. Ahora bien, esa limitación debe entenderse en el sentido de la tramitación de la incidencia, pero no al planteamiento de alguna cuestión distinta a las mencionadas expresamente por el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 881 a 894, ambos inclusive.

(…Omissis…)

(…) tal mandato no es más que la consagración, para el procedimiento breve, de la disposición general contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (…). Sea como sea, las decisiones que al respecto dicte el Juez según su prudente arbitrio, por mandato del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, no admitirán apelación

(Negrillas de esta Sentenciadora Superior)

En derivación, evidenciado como ha sido por la suscriptora de este fallo que en la resolución de fecha 20 de octubre de 2014, hoy recurrida, el Juzgador a-quo se abstuvo de pronunciar el fallo definitivo en la presente causa, hasta tanto conste en actas el levantamiento de la incautación preventiva que recae sobre el inmueble objeto de juicio, oficiando a los efectos de conocer la situación actual de dicho bien, a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, y, que dicha decisión constituye una sentencia interlocutoria dictada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, producto de resolver una incidencia y no así el fondo del juicio principal, colige esta Sentenciadora Superior en aplicación del artículo 894 in comento, y los criterios doctrinales precedentemente expuestos, que la misma no es susceptible de ser recurrida en apelación, en razón de establecerse de forma expresa su inapelabilidad por el legislador, consecuencialmente, el recurso ejercido por la parte demandada y oído en un solo efecto mediante auto fechado 27 de octubre de 2014, deviene en INADMISIBLE de conformidad con la prohibición que legalmente se desprende de la norma procesal en referencia, errando el órgano jurisdiccional de Municipio en la tramitación de dicho medio de impugnación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En derivación a lo precedentemente apreciado, y reiterando el deber de cumplimiento de su competencia funcional jerárquica vertical, este Tribunal de Alzada pasa por ende a corregir el vicio en que el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ha incurrido, en aplicación a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, generando la consecuencia forzosa de ANULAR el auto de fecha 27 de octubre de 2014 por el cual se oyó la apelación instaurada, debiendo advertirse que por ende es improcedente pasar a realizar el análisis y pronunciamiento sobre el objeto que se pretendía someter a la consideración de esta Juzgadora Superior mediante la apelación ejercida, resultando legalmente inadmisible el mencionado recurso en aplicación a las consideraciones vertidas en líneas pretéritas, lo que consecuencialmente deja con toda firmeza la decisión de fecha 20 de octubre de 2014 proferida por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesto por la Sociedad Mercantil BLACKFER, C.A., contra la Sociedad Mercantil INGENIERIA, DISEÑO y COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL MULTIMEDIA, C.A., declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por la Sociedad Mercantil BLACKFER, C.A, por intermedio de su apoderado judicial E.J.R.G., contra decisión de fecha 20 de octubre de 2014, proferida por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y consecuencialmente, se mantienen en plena vigencia la singularizada resolución fechada 20 de octubre de 2014, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto de fecha 27 de octubre de 2014 dictado por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual se oye en un sólo efecto el presente recurso de apelación propuesto por la parte demandante en esta causa.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia 155° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO DE EL YABER

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. L.R.A.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2- 003-15.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. L.R.A.

GS/lr/s7

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