Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 26 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil B.B., C. A. (BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C. A.), de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de Abril de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Número 44, Tomo 35-A Pro y cuya última modificación consta de asiento inscrito ante el mencionado Registro Mercantil en fecha quince (15) de Agosto de dos mil dos (2002), bajo el Número 8, Tomo 125-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE B.B., C. A.: H.F. y J.V.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 3.006 y 5.879, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.P.C., italiano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad Número E-810.728, en su carácter de deudor principal y D.F., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad Número V-11.984.343, en su carácter de fiador solidario y principal pagador.

DEFENSOR JUDICIAL: W.P., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 58.565.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

EXPEDIENTE Nº: 12-0598 (Tribunal Itinerante).

EXPEDIENTE Nº: AH15-V-2005-000102 (Tribunal de la Causa).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha trece (13) de Octubre de dos mil cinco (2005), oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora parte introdujo escrito libelar contentivo de la demanda por Cobro de Bolívares.

Previa distribución, la demanda fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha veinticinco (25) de Octubre del año dos mil cinco (2005), ordenándose e emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación, más dos (02) días que le concedieron como término de distancia, a fin de que tuviera lugar la contestación de la demanda.

En fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil cinco (2005), el Tribunal de la causa dictó auto complementario de admisión y se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Mediante auto dictado en fecha Primero (1º) de Diciembre de dos mil cinco (2005) dejó sin efecto la comisión librada en fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil cinco (2005) mediante la cual se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en su lugar exhortó al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En Transición) a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.

Siendo imposible la citación personal de la parte demandada, el Tribunal comisionado, a solicitud de la representación judicial de la parte actora, dictó auto en fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil seis (2006), mediante el cual acordó y libró Cartel de Citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con el último de los requisitos exigidos en dicho artículo en fecha seis (06) de Junio de dos mil seis (2006), según consta en nota dejada por la Secretaria del Tribunal comisionado y comenzando a transcurrir los lapsos de ley en fecha catorce (14) de Junio de ese mismo año, fecha cuando fueron recibidas las resultas de la comisión.

Transcurrido el lapso de ley sin que la parte demandada compareciere por sí o por intermedio de apoderado judicial alguno, el Tribunal de la causa, a solicitud de la accionante, en fecha veinte (20) de Julio de dos mil seis (2006), designó al abogado en ejercicio W.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 58.565, como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, quien quedó debidamente notificado, juramentado y citado en la oportunidad de ley.

En fecha quince (15) de Diciembre de dos mil seis (2006), compareció el Defensor Judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda, así como copia del telegrama enviado a sus representados.

En el lapso probatorio ninguna de las partes ejerció su derecho y aportó pruebas al proceso.

Mediante diligencia presentada en fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil diez (2010), por la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

El Tribunal de la causa en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), dictó auto mediante el cual en virtud de la fusión por incorporación de las entidades Bancarias extinguidas y creado el Banco Bicentenario, Banco Universal C. A. instó al ciudadano J.V.G., apoderado judicial del extinto banco, a consignar los Estatutos de la creación del Banco Bicentenario, así como también instrumento poder o mandato en el que se verifique la cualidad para actuar en el presente juicio.

En fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió este expediente bajo oficio Número 0289 para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones en fecha trece (13) de Abril de dos mil doce (2012), previa distribución de fecha catorce (14) de Febrero de ese mismo año.

Quien suscribe la presente decisión se avocó al conocimiento de la causa por auto dictado en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013).

Finalmente, en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en el Diario “Últimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido las formalidades de Ley.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte actora:

Alegó la representación judicial de la parte actora que su mandante concedió al señor A.P.C., un préstamo a interés por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), el cual fue liquidado en fecha tres (03) de Febrero de dos mil tres (2003), el cual debía ser pagado en el plazo de un (01) año, contado a `partir de la fecha de autenticación del documento que contiene el contrato de préstamo, mediante cuatro (04) cuotas trimestrales, iguales y consecutivas, por un monto de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.00,00), cada una, contentivas sólo de capital hasta la total y definitiva cancelación de la obligación.

Alegó que se estableció que dicho préstamo devengaría intereses variables, basándose en la tasa activa B.B., C. A., pagaderos por mensualidades anticipadas; igualmente convinieron que en caso de mora tales intereses quedarían automáticamente aumentados en diez (10) puntos, adicionales a la tasa de interés vigente máxima activa fijada por B.B., C. A., pactándose en el mismo documento que se perdería el beneficio del plazo, entre otras condiciones, por la falta de pago de una de las cuotas trimestrales de pago a capital y/o de dos (02) de las mensualidades de intereses.

Alegó que en dicho documento de préstamo el ciudadano DIMITIROS FRAGOS, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el deudor a favor de B.B., C. A.

Finalmente, la representación judicial de la parte actora en su PETITUM, que los demandados convengan o sean condenados a pagar lo siguiente:

PRIMERO

La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), por concepto del capital dado en préstamo.

SEGUNDO

La suma de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÏVARES CON 19/100 CENTIMOS (Bs. 27.699.583,19), por concepto de intereses moratorios causados por el capital adeudado, calculados hasta el día seis (06) de Octubre de dos mil cinco (2005).

TERCERO

Los intereses de mora que se sigan generando hasta el total y definitivo pago del capital adeudado, calculados a las tasas activas que fija B.B., C. A., dentro de los límites establecidos por el Banco Central de Venezuela, lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo.

CUARTO

Las costas y honorarios de abogados.

Alegatos de la parte demandada:

EL Defensor Ad-Litem de la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda se limitó a negar, rechazar y contradecir los alegatos libelares en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho.

II

MOTIVA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

De las pruebas consignadas con el escrito libelar:

• Anexó marcada “A”, copia certificada de instrumento poder, el cual acredita la representación que ostentan los apoderados de la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.

• Documento original de préstamo concedido a la parte demandada marcado “B”, el cual debe ser apreciado conforme a lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se les confiere valor probatorio, por encontrarse suscritos por las partes, sin que conste en autos que la accionada se haya excepcionado frente a los efectos de esos instrumentos. ASÍ SE ESTABLECE.

De las pruebas aportadas en el lapso probatorio:

• La representación judicial de la parte actora no hizo uso de ese derecho, por lo que al respecto no hay materia sobre la cual decidir. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada ni por sí ni por medio de representante legal alguno hizo uso de ese derecho, por lo que al respecto no hay materia sobre la cual decidir. ASÍ SE ESTABLECE.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Fue incoada la demanda con la finalidad de lograr la actora a su favor la declaración con lugar del COBRO DE BOLÍVARES intentado contra el ciudadano A.P.C., en su carácter de deudor principal y DIMITIROS FRAGOS, en su carácter de fiador solidario y principal pagador; por lo que estando a derecho la accionada de modo genérico negó, rechazó y contradijo los alegatos libelares,

Analizadas las afirmaciones de hecho y de derecho de cada una de las partes, así como las probanzas que rielan en las actas del expediente, establece este Tribunal que la parte actora demostró la existencia de la obligación invocada en autos. Pero también destaca ante este Juzgado que la parte demandada en modo alguno no logró desvirtuar las afirmaciones de su contraparte, ni trajo a los autos medio de prueba alguno que le favoreciera, por lo que es necesario traer a colación el contenido de los artículos 506 del Código adjetivo y 1.354 del Código Civil, que son del tenor siguiente: artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”; y el Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En ese orden de ideas, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “…Nuestro Código acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho...La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal…Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”

Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha treinta (30) de Mayo de dos mil seis (2006), expediente signado con el Número 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente: “…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente. De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…”

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora logró demostrar que es tenedora legítima y beneficiaria de un (01) contrato de préstamo a interés, que en auto riela marcado “B”, antes analizado; demostró la fecha en que fue librado, el monto, así como la fecha de su respectivo vencimiento, y que dicho contrato devengaría intereses variables y moratorios, los cuales se calcularían según lo antedicho. Destaca en esto último, que se probó el acuerdo entre las partes de la fijación del cobro y cálculo de intereses tanto variables como moratorios, los primeros devengarían intereses variables basándose en la tasa activa B.B., C. A., pagaderos por mensualidades anticipadas; mientras que los moratorios quedarían automáticamente aumentados en diez (10) puntos, adicionales a la tasa de interés vigente máxima activa fijada por B.B., C. A.

Es así como este Tribunal establece que la parte demandante dio cumplimiento a lo ordenado en los artículos 506 del Código adjetivo y 1.354 del Código Civil, sin que la parte demandada desvirtuara sus afirmaciones, pues, el instrumento ut supra valorado, en su contenido es suficiente para que este Tribunal bien establezca su criterio decisor.

Congruente con lo expuesto resulta forzoso declarar CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES ejercida por la sociedad mercantil B.B., C. A. (BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C. A.) contra los ciudadanos A.P.C. y DIMITIROS FRAGOS, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la Sociedad Mercantil B.B., C. A. (BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C. A.), contra los ciudadanos A.P.C. y DIMITIROS FRAGOS, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:

  1. La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), en la actualidad equivalente a TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) por concepto del capital dado en préstamo.

  2. La suma de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 27.699.583,19), equivalente en la actualidad a la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 27.699, 583) por concepto de intereses moratorios causados pr el capital adeudado, calculados hasta el día seis (06) de Octubre del año dos mil cinco (2005).

  3. Los intereses de mora que se sigan generando, hasta el total y definitivo pago del capital adeudado, calculados a las tasas activas que fija B.B., C. A., dentro de los limites establecidos por el Banco Central de Venezuela, lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo.

  4. - Se acuerda la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo por medio de la realización de una experticia complementaria del fallo

TERCERO

Por haber sido totalmente vencida se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, conforme indica el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

C.D.V..

LA SECRETARIA,

D.P.P.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.) se registró, agregó y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA,

D.P.P..

EXP. Nº: 12-0598 (Tribunal Itinerante)

EXP. Nº: AH15-V-2005-000102 (Tribunal de la Causa)

CDV/DPP/flb.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR