Sentencia nº 575 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente número 2013-0367

El 2 de mayo de 2013, se recibió en esta Sala escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Idemaro E.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.634, actuando según consta en el poder otorgado ante el Notario Público en Lugano, Suiza, debidamente apostillado el 7 de octubre de 2007 conforme lo contempla la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1971, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BULK TRADING, constituida el 24 de mayo de 1994 mediante documento registrado y autenticado ante la Notaría de Cantone Ticino, ciudad de Lugano, debidamente inscrita ante la Cámara de Comercio del Cantone Ticino el 7 de junio de 1994, contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2012 por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado el 12 de septiembre de 2012 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del referido Circuito Judicial Penal, que ordenó dejar sin efecto la decisión N° 308-12 del 03 de julio de 2012, mediante la cual dicho tribunal había declarado con lugar la solicitud formulada por la accionante de entrega del carbón mineral de su propiedad depositado en las bodegas de la nave B-Atlantic, en la causa penal seguida contra los ciudadanos Ustymenko Volodomyr y Dathenko Yuri por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en calidad de cooperadores inmediatos, previsto en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos.

El 6 de mayo de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 8 de mayo de 2013, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente forma: Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y Juan J.M.J..

El 2 de octubre de 2013, la parte accionante ratificó su interés en la presente causa y solicitó a la Sala que se pronuncie sobre la admisión del presente amparo.

El 17 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado F.A.C.L., se acordó que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional recayera en el Magistrado Juan J.M.J. así como la incorporación del Magistrado suplente L.F.D.B., quedando constituida en consecuencia la Sala por la Magistrada G.M.G. Alvarado, en su carácter de Presidenta; el Magistrado Juan J.M.J., en su carácter de Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y L.F.D.B..

El 13 de noviembre de 2013, esta Sala mediante la sentencia número 1582 ordenó a la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto más ocho (8) días del término de la distancia, remitiera copia del expediente completo, esto es, desde la fase de investigación hasta ejecución, de la causa penal seguida contra los ciudadanos Ustymenko Volodomyr y Dathenko Yuri, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en calidad de cooperadores inmediatos, previsto en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos; incluyendo, específicamente, copia del auto dictado el 12 de septiembre de 2012 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del referido Circuito Judicial Penal, mediante el cual éste dejara sin efecto la decisión N° 308-12 del 03 de julio de 2012 que había declarado con lugar la solicitud formulada por la accionante de entrega del carbón mineral de su propiedad depositada en las bodegas de la nave B-Atlantic.

En fechas 7 y 30 de enero de 2014, se dio cuenta en Sala que se recibió vía fax el Oficio núm. 902-13 de 20 de diciembre de 2013 con sus anexos y el Oficio núm. 117-14 del 27 de enero de 2014 remitidos por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el primero de los cuales solicitó al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia las copias solicitadas y mediante el segundo remitió lo ordenado por esta Sala.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado F.A.C.L., en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada G.M.G. Alvarado, Presidenta; Magistrado Antonio Francisco Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y Juan J.M.J..

En fechas 27 de marzo y 31 de julio de 2014, la parte accionante solicitó pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente amparo.

El 11 de febrero de 2015, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, y esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada G.M.G. Alvarado, Presidenta; Magistrado A.D.R., Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas F.A.C.L., L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M. y Juan J.M.J..

El 4 de marzo de 2015, la parte accionante solicitó pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente amparo.

ÚNICO

Debe previamente esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la pretensión de amparo a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del cardinal 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las pretensiones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo las interpuestas contra los fallos de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, cuando lesionen un derecho constitucional.

En el caso sub júdice, la pretensión de amparo fue interpuesta contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2012 por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es por ello que tomando en cuenta la normativa legal señalada, la Sala resulta competente para conocer de la pretensión de amparo; y así se declara.

Una vez determinada la competencia y luego del análisis de autos, esta Sala pasa a decidir la pretensión de amparo constitucional, previas las siguientes consideraciones:

De la lectura del escrito contentivo de esta pretensión de amparo y de los documentos acompañados a ésta se desprende que la denuncia central refiere a la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, que habrían sido lesionados por parte de la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2012 por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por consentir que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del referido Circuito Judicial Penal, mediante el auto del 12 de septiembre de 2012, dejara sin efecto la decisión N° 308-12 del 03 de julio de 2012 mediante la cual dicho tribunal había declarado con lugar la solicitud formulada por la accionante de entrega del carbón mineral de su propiedad depositada en las bodegas de la nave B-Atlantic, como mercancía para ser transportada a su destino en Vado Ligure, Italia, con ocasión del contrato de fletamento celebrado entre aquella y el armador, según consta en el Conocimiento de Embarque.

Asimismo, la parte accionante denunció que la sentencia accionada conociendo en alzada lesionó sus derechos al actuar fuera de su competencia y extralimitación de funciones al extender los efectos de la medida de incautación que pesaba sobre la nave a la mercancía mencionada, la cual según consta en las actas procesales no fue objeto de la misma, incurriendo en una errónea aplicación del artículo 61.4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ya que la carga de carbón que se encontraba en el interior del buque no fue el objeto empleado para la comisión del delito y su propietaria no fue parte en la causa penal seguida contra el capitán y el otro oficial antes mencionado.

Ahora bien, observa la Sala que el 31 de julio de 2014 la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la admisibilidad del amparo y luego el 4 de marzo de 2015 manifestó su interés al solicitar a la Sala que se pronunciara sobre la admisión de la pretensión propuesta. Sin embargo, se advierte que entre ambas fechas transcurrieron más de seis (6) meses sin que la accionante hubiese manifestado su interés en la resolución de la presente causa.

Al respecto, aprecia la Sala que el interés manifestado por la parte actora al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela a los derechos constitucionales debe ser mantenido a lo largo del proceso que se inicia y la ausencia de impulso procesal, durante el plazo señalado, indica que no existe una necesidad imperiosa ni interés de que sea resuelto el asunto planteado, lo cual debe entenderse como un abandono del trámite que obliga a la Sala a declarar terminado el procedimiento.

En efecto, la falta de impulso procesal superior al lapso de seis (6) meses en una causa en que se tramita una pretensión de amparo, ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite. Tal criterio fue expuesto en su decisión No. 982 del 6 de junio de 2001, caso: J.V.A.C., en los siguientes términos:

…En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.

(...)

Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

(...)

La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…

(Subrayado de la Sala).

Así, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que los justiciables que instan al aparato jurisdiccional para obtener la tutela de sus derechos fundamentales, deben mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente del amparo, y ello se demuestra mediante la presentación de escritos o diligencias en los que tal interés quede manifiesto.

Por tanto, visto que en el expediente que ocupa a la Sala se verificó la pérdida del interés de la parte accionante y siendo que el asunto planteado versa sobre presuntas violaciones de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, que habrían sido lesionados por parte de la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2012 por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo que no afecta, al menos en este caso, el interés general y por tanto al orden público, resulta imperioso para esta Sala Constitucional declarar el abandono del trámite y, en consecuencia, terminado el procedimiento; y así se decide.

Por último, y de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte accionante una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,oo), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo, por cuanto la Sala juzga de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. La parte actora deberá consignar directamente en el expediente el instrumento que demuestre el pago realizado o haciendo uso del correo certificado o electrónico, o bien del fax para hacer la remisión del comprobante de pago. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:

  1. Declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono de trámite de la pretensión de amparo propuesta por el abogado Idemaro E.G.S., apoderado judicial de la sociedad mercantil BULK TRADING, contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2012 por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  2. Se IMPONE multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,oo), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 11 días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación

La Presidenta,

G.M.G. Alvarado

El Vicepresidente,

A.D.R.

Ponente

Los Magistrados y las Magistradas,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

Juan J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 13-0367

ADR/

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