Decisión nº 022-15 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Enero de 2015

Fecha de Resolución23 de Enero de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdriana Luisa Marcano Montero
ProcedimientoCobro De Bolívares

Exp. 48.716/bc

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 23 de enero de 2015

204° y 155°

Recibida del Órgano Distribuidor. Désele entrada y el curso de Ley. Fórmese Expediente, numérese. Ocurre el abogado D.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.844.326, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.25.308, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. DIARIO PANORAMA, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, bajo el No. 2, libro 47, y modificada su acta constitutiva estatutaria según documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 2 de febrero de 1979, quedando anotado bajo el No. 26, tomo 2-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; para demandar por COBRO DE BOLÍVARES mediante el procedimiento de INTIMACIÓN, a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ALICMAN, C.A., con domicilio en la ciudad de Valera del estado Trujillo, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 3 de julio de 2009, bajo el No. 14, tomo 17-A fundamentándose en SESENTA Y UN (61) letras de cambio divididas en dos legajos cuyas numeraciones se identifican por una parte de la 11/48 a la 48/48 siendo libradas en fecha 15 de marzo de 2013, y por la otra, desde la 02/24 hasta la 24/24, siendo libradas en fecha 15 de junio de 2014.

Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, prevé necesario citar lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido…

En este sentido, el artículo 340 ejusdem, dispone:

El libelo de la demanda deberá expresar:

…6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…

Al respecto, prevé esta Juzgadora que en el caso de autos, el apoderado judicial de la sociedad mercantil intimante aduce en el escrito libelar, “que a la presente fecha la deudora se ha negado a cancelar el importe correspondiente a las letras de cambio restantes vencidas y por vencerse en cada caso, incurriendo en el supuesto fáctico que prevé el numeral 2° del artículo 451 del Código de Comercio.” De igual forma, indica más adelante, que “conforme a lo pautado en el ordinal 2° del artículo 451 del Código de Comercio, siendo el caso que la deudora ya identificada ha incurrido en cesación de pago de las Letras de Cambio ya vencidas, es imperioso para esta representación judicial solicitar que se le intime el cobro de las Letras de Cambio aún por vencerse, conforme a lo previsto en la norma invocada.”

Al respecto, y de modo explicativo, considera pertinente esta Juzgadora esbozar el criterio adoptado por el autor H.M.M., en su obra Fundamentos de Derecho Mercantil Títulos-Valores, con respecto a los casos de regreso anticipado por falta de pago de las letras de cambio, expresando lo siguiente:

2) En los casos de quiebra del librado, aceptante o no; de suspensión de sus pagos aunque no conste en sentencia judicial; o de embargo de sus bienes infructuoso o impracticable (Art. 451-2). En tales supuestos, es preciso previamente intentar cobrar la letra al librado (Art. 452 aparte 4) y levantar un protesto en donde conste su negativa de pago. La situación es verdaderamente anómala, porque en puridad, la letra no se ha vencido aún y no hay verdadera renuencia en una negativa de pago. Además, si el librado ha quebrado, no podría pagar la letra en virtud de la desposesión de sus bienes. Y si se encuentra en suspensión de los pagos aún no constatada por sentencia, el pago podría ser anulado en virtud del artículo 945 si posteriormente se produce la quiebra, fuera de que habría que reputarlo hecho por su cuenta y riesgo.

Una interpretación apresurada de este ordinal, ha dado alguna vez lugar a una viciosa práctica judicial por medio de la cual se pretende cobrar como exigibles todas las letras que formen parte de una cadena, cuando el librado se abstenga de pagar alguna de ellas a su vencimiento. Es el supuesto, por ejemplo, de las letras de cambio aceptadas para garantizar el pago de un determinado número de cuotas, que se vencerán todos los últimos de mes durante doce meses (…).

Como arriba indicamos, sin embargo, la interpretación es incorrecta. La suspensión de pagos es un hecho muy grave, que sólo puede concebírsele cuando reviste caracteres de definitivo: indudablemente, al haber una suspensión de pagos, el afectado no podría pagar una letra de cambio vencida, pero no es válida la contraria; una simple falta de pago no puede demostrar la existencia de una real suspensión. Por ello en tales casos, obrarían bien los juzgadores que, a más de la existencia de una letra vencida insoluta, requiriesen otras pruebas del estado de suspensión.

(Negrillas des este Tribunal).

Así pues, tomando en consideración lo mencionado ut supra, estima esta sentenciadora que en aras de dar aplicación al procedimiento por intimación cuyo trámite es especialísimo, el demandante deberá consignar a las actas, otros medios probatorios que permitan comprobar el presunto estado de “suspensión de los pagos” de la demandada sociedad mercantil REPRESENTACIONES ALICMAN, C.A., por ser una de las excepciones para dar lugar al cobro de las letras de cambio no vencidas, y así poder subsumir la presente causa, al supuesto de hecho contenido en el ordinal 2° del artículo 451 del Código de Comercio. En consecuencia, este Tribunal se abstiene de proveer lo conducente, hasta que la demandante subsane la falla señalada y se cumplan con los requisitos establecidos en el Código Procedimiento Civil.

LA JUEZA,

Dra. A.M.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha se publicó la presente resolución, bajo el No. 022-15.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. A.G.P.

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