Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Enero de 2016

Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoInhibición

JUEZA INHIBIDA: Dra. C.J.G.P..

JUZGADO: TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE: AP71-X-2016-000003 (705)

I

SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha 15 de enero de 2016, esta alzada recibió las presentes actuaciones previa distribución, contentiva de la inhibición formulada por la Dra. C.J.G.P., en su condición de jueza a cargo del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basándose en el ordinal 15º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con motivo del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la sociedad mercantil C.A., INDESTE, contra la sociedad mercantil GIMNASIO VISCTORIA, S.R.L. Consta del acta de inhibición de fecha 23 de noviembre de 2015, donde la juez inhibida expresó lo siguiente:

...En el día de hoy, lunes veintitrés (23) de noviembre de 2015, comparece ante la Secretaría de este Tribunal la jueza titular del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada C.J.G.P., y expone:

Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente signado con el Nº AP31-V-2014-001503, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la empresa C.A. INDESTE, contra la sociedad mercantil GIMNASIO VICTORIA S.R.L.; se observa que corre inserta a los folios ciento catorce (114) al ciento dieciséis (116) del precitado expediente, sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal a mi cargo, en fecha 28 de abril del año 2015, mediante la cual se declaró la INCOMPETENCIA SOBREVENIDA, dado el valor de la reconvención propuesta, en el presente asunto, de conformidad con el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, en fecha 7 de mayo de 2015, se libró oficio Nº 271-2015, remitiéndose el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Banacario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Previa distribución de Ley, le correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, órgano que emitió su pronunciamiento en fecha 8 de julio de 2015, declarándose: “INCOMPETENTE para conocer del juicio, planteando conflicto negativo de competencia ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas”

En fecha 9 de julio de 2015, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, libró oficio Nº 475/2015, remitiendo expediente Nº AP11-V-2015-000630 (nomenclatura interna de ese Tribunal), a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Previa distribución de Ley, le correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, órgano que dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2015, declarando: “PRIMERO: COMPETENTE para conocer de las cuestiones previas opuestas, así como para pronunciarse sobre la admisibilidad de la reconvención interpuesta, al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas”

En fecha 19 de octubre de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial al cual está integrado el Tribunal a mi cargo, expediente distinguido con el No. AP31-V-2014-0001503, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la citada Circunscripción, el cual conoció en alzada, el conflicto negativo de competencia.

Es el caso que, el Tribunal antes citado, dictó decisión, mediante la cual además de haber declarado la competencia del Tribunal a mi cargo, ordenó el tramite de las cuestiones previas opuestas, así como dictar pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la reconvención interpuesta.

Tal declaratoria implica que proceda a dictar una decisión, sobre una defensa sobre la cual ya –quien suscribe- había emitido su opinión conforme a derecho, en virtud de lo cual, procedo en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo indicado en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, proceder como en este acto procede a INHIBIRSE de conocer de la presente causa, dado que lo sentenciado por quien suscribe en el juicio, de una u otra forma, incidiría en el pronunciamiento exigido por el juzgado superior. Remítase la presente acta de inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de que, al Despacho al cual corresponda por distribución, conozca sobre la inhibición presentada; y una vez vencido el lapso de allanamiento, procédase a remitir –anexo a oficio- el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de que sea designado el Tribunal de Municipio al que corresponda continuar con la tramitación y sustanciación de la causa. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.

.

Cumplidos los trámites correspondientes a la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente incidencia a esta Alzada.

Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal observa:

II

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista E.J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).

Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.

Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, Tomo I, Pág.292).

La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (Art. 86 ejusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume, que a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.-

Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 ejusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.

Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.

III

CONCLUSION DEL TRIBUNAL

Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar si se cumplió en forma debida con el trámite ya señalado.

De la revisión minuciosa del expediente donde cursa la presente incidencia, se pudo constatar que en fecha 23 de noviembre de 2015, fue suscrita Acta de Inhibición formulada por la Juez inhibida.

Transcurrido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se hace presumible que dicho lapso se dejo transcurrir, dado el tiempo transcurrido desde la suscripción del acta hasta la fecha en que fueron remitidas las presentes actuaciones. Así se establece.

Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación.

En la presente incidencia observa quien decide que el Juez inhibido señaló, para fundamentar su inhibición:

Es el caso que, el Tribunal antes citado, dictó decisión, mediante la cual además de haber declarado la competencia del Tribunal a mi cargo, ordenó el tramite de las cuestiones previas opuestas, así como dictar pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la reconvención interpuesta.

Tal declaratoria implica que proceda a dictar una decisión, sobre una defensa sobre la cual ya –quien suscribe- había emitido su opinión conforme a derecho, en virtud de lo cual, procedo en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo indicado en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, proceder como en este acto procede a INHIBIRSE de conocer de la presente causa, (…)

Ahora bien, se hace imperioso revisar el contenido de la sentencia interlocutoria de fecha 28 de abril de 2015, la cual es soporte para la inhibición planteada por la juez anteriormente nombrada:

Por recibida y vista la anterior reconvención, presentada en fecha 20 de abril de 2015, por el abogado A.N.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.980, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:

La reconvención que motiva el presente pronunciamiento, fue estimada en la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), equivalente a cuarenta mil unidades Tributarias (40.000,00 U.T.), cantidad que excede la suma hasta la cual pueden conocer los Juzgados de Municipio, todo ello conforme a lo dispuesto en la Resolución Nº 639.152, de fecha 2 de abril de 2.009, que fijó la cuantía por la cual deben conocer los Juzgados de Municipio en 3.000 unidades Tributarias que actualmente ascienden a la suma de Cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), en la cual se dictaminó:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C, en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). …

. (Resaltado del Tribunal).

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 38: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

Y el artículo 50 del Código de procedimiento Civil, dispone:

Articulo 50: “Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola”. (Subrayado del Tribunal)

Como lo manifiesta R.H.L.R. (1995), en el Código de procedimiento Civil, Tomo I, señaló respecto a la “incompetencia sobrevenida, lo siguiente:

…Cuando, llegada la litiscontestación, el demandado opone compensación, o reclama por vía reconvencional el pago de un crédito contra el actor, el juez deberá declinar su jurisdicción por incompetencia, si, en razón de esas defensas del demandado, la cognición interesa un asunto cuya cuantía compete a otro Tribunal superior…

Por su parte, E.C.B. (2008), con respecto al artículo 50 del Código de procedimiento Civil ya antes transcrito, señala que:

…La Reconvención es una pretensión autónoma del demandado, que ha podido deducir en juicio aparte, sin embargo, en aras de la economía procesal, el legislador permite ventilar en el acto de la litis contestación a tenor del artículo 365 del CPC. Se deben llenar los siguientes extremos:

a- La materia de la reconvención debe ser de la competencia del mismo juez de la demanda;

b- No debe existir incompatibilidad entre ambos procedimientos, es decir, entre el de la demanda y el de la reconvención.

Cuando la reconvención excede de la cuantía para la cual es competente el a quo, este artículo ordena que el conocimiento de ambas acciones, demanda y reconvención, debe subir al Superior competente por la cuantía de la reconvención, todo dentro de la primera instancia, aun cuando no tenga dicha competencia para la demanda en sí, ya que el que puede lo más, puede lo menos. Es un supuesto de excepción en que el Legislador ha cedido ante la regla de que la competencia por la cuantía es de orden público…

De lo anterior, es pertinente traer a colación sentencia de la Sala de Político Administrativa del 10 de junio de 1999, expediente N° 13.208, que establece:

…las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la demanda marcan definitivamente tanto los elementos jurisdicción como competencia. Es imposible, salvo que la Ley prevea lo contrario, que el cambio de esas situaciones fácticas modifiquen consecuencialmente la jurisdicción y (o) la competencia. De tal forma, la Sala encuentra ejemplos típicos de incompetencia sobrevenida como el caso de la proposición de una reconvención cuando su cuantía fuere superior a la establecida en la demanda principal a cuyo efecto prevé el C.P.C. la remisión del proceso al Tribunal que resultare competente por la cuantía…

(Subrayado del Tribunal).

Razón por la cual lo procedente en derecho es, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 38, 50, 365 del Código de Procedimiento Civil, declarar la INCOMPTENCIA SOBREVENIDA en el presente asunto; y como consecuencia de ello, DECLINAR LA COMPETENCIA POR LA CUANTIA en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le sea asignado el expediente previa la distribución de Ley, que es el Juzgado competente por la cuantía para conocer del presente juicio.

Por todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, declara la INCOMPETENCIA SOBREVENIDA, dado el valor de la reconvención propuesta, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la empresa C.A. INDESTE, contra la sociedad mercantil GIMNASIO VICTORIA, S.R.L., ya identificadas, y declina su conocimiento en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenando la remisión del expediente en su forma original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial correspondiente. Así se decide.”

Visto esto, se desprende que dicho pronunciamiento se refiere solamente a una supuesta incompetencia sobrevenida y eso no puede considerarse como adelanto de opinión por cuanto es deber de los jueces motivar sus decisiones, y en ningún momento genera pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido en el proceso, por lo que este juzgado superior considera que la presente inhibición debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

IV

DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO

Sin lugar la Inhibición formulada por la Dra. C.J.G.P., en su condición de Juez Titular del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil C.A. INDESTE, contra la sociedad mercantil GIMNASIO VICTORIA, S.R.L.

SEGUNDO

Remítanse oficios dirigidos al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Juez Inhibida) y al Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Juez Sustituto) participándoles de la presente decisión, en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 156°.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.R..

En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-X-2016-000003 (705), como está ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.R..

Expediente Nº AP71-X-2016-000003 (705)

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