Decisión nº 282-2008 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoMedida Cautelar Autonoma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION ZULIANA

Expediente No. 870-08

Oposición a las Medidas Cautelares

(Definitiva)

El abogado C.L.V.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.483, actuando en su carácter de apoderado judicial sustituto de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, interpuso ante este Tribunal solicitud de MEDIDAS CAUTELARES AUTÓNOMAS contra la sociedad mercantil C.A PROCESADORA PROPESCA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de diciembre de 1992, bajo el No. 21 Tomo 17, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30063182-6.

En fecha 20 de febrero de 2008, este Tribunal dictó auto donde insta a la parte actora ampliar las pruebas consignadas como soporte de la solicitud cautelar.

Tras su notificación, en fecha 11 de marzo de 2008, el representante fiscal antes identificado consignó las pruebas requeridas por este Despacho Judicial. Mediante decisión de fecha 17 de abril de 2008, se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la recurrente, hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 4.445.118,33) y se negó la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

En fecha 21 de abril de 2008 se libró despacho y oficio dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El 08 de mayo de 2008, el abogado J.A.C.A., portador de la cédula de identidad No. V-6.901.013, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente C.A PROCESADORA PROPESCA diligenció dándose por notificado. En fecha 9 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito oponiéndose a las medidas cautelares.

De los alegatos de las partes

  1. En su solicitud cautelar, el Abogado C.L.V.B. plantea que la Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT) notificó a la contribuyente C.A. PROCESADORA PROPESCA de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. RZ-SA-2007-500009 de fecha 20 de marzo de 2007 mediante la cual confirma totalmente el Acta de Reparo No. RZ-DF-06-0127, levantada en fecha 21 de febrero de 2006, en virtud de un procedimiento de fiscalización iniciado por la Administración Tributaria.

    Plantea la accionante que el reparo comprende diferencias a cargo de la contribuyente en materia de Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, que (a valores históricos) ascienden a las siguientes cantidades:

    Impuesto sobre la Renta...………………….….Bs. 1.733.423.711,00

    Impuesto al Valor Agregado………….……….Bs. 2.711.694.614,00

    Total….. Bs. 4.445.118.325,00

    Señala la representación fiscal que existe riesgo inminente en la percepción de los créditos determinados anticipadamente, por cuanto el capital social de la contribuyente es de Bs. 123.000.000,00 (valor histórico), y los montos determinados en el acto administrativo base de la solicitud de medida, alcanzan la cantidad de Bs. 4.445.118.325,00 (valor histórico). Igualmente plantea, que la contribuyente no cuenta con suficiente liquidez para afrontar el pago de sus obligaciones, y existen indicios de comisión de ilícitos tributario por parte de la contribuyente.

    Plantea la República en su escrito de ampliación, que el riesgo existente queda evidenciado del balance general de ganancias y pérdidas de la contribuyente, ya que no hay proporcionalidad entre el estado financiero de la accionada y las obligaciones tributarias que se le requieren pagar; aunado al hecho de que el Banco Exterior (BANCOEX) ha dirigido también comunicación a la Superintendencia del SENIAT a fin de “…certificar en que condición de cumplimiento se encuentra la referida empresa, a los efectos de resolver la situación de la deuda que tiene la contribuyente con BANCOEX…”; por lo cual solicitan el dictado de medidas cautelares de embargo de bienes muebles y prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

    Señala igualmente que visto que el capital social de la contribuyente resulta inferior al monto de los créditos fiscales adeudados, se hace necesario obtener de los directivos y demás representantes de la contribuyente, que conforman su capital social, la satisfacción plena de los créditos fiscales, conforme lo prevé el Código Orgánico Tributario en relación a la responsabilidad solidaria de los socios.

  2. Por considerar en principio llenos los extremos legales, el Tribunal en decisión de fecha 17 de abril de 2008 admitió la solicitud de medidas cautelares y decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles y cantidades de dinero propiedad de la contribuyente hasta la cantidad de Bs. F. 4.445.118,33.

  3. En escrito presentado en fecha 09 de mayo de 2008, el abogado J.A.C.A. en representación de la contribuyente C.A. PROCESADORA PROPESCA, plantea que el procedimiento de las medidas cautelares establecido por el Código Orgánico Tributario viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se resguarda el derecho a la defensa ni al debido proceso, la presunción de inocencia no se toma en cuenta, el interesado no es notificado de las razones por las cuales se toma esa decisión en su contra y tampoco se le escucha en el procedimiento (salvo que se entere o sea notificado del mismo); en razón de lo cual solicita que se declare la inconstitucionalidad del procedimiento de solicitud de medidas cautelares en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad.

    Que en la decisión dictada por este Tribunal, se lee que no hay constancia en actas de que se haya impugnado la Resolución Culminatoria de Sumario RZ-SA-207-500009 o que en su contra se haya ejercido recurso alguno, cuando lo cierto es que en fecha 8 de mayo de 2007 interpusieron ante la División Jurídico Tributaria de la Región Zuliana, Recurso Jerárquico en contra de dicha resolución; en razón de lo cual los efectos del acto recurrido se encuentran suspendidos y mal puede la Administración hacer presión para la inmediata cancelación de las sanciones impuestas; aún cuando el Código establece en su artículo 247 in fine que queda a salvo la utilización de las medidas cautelares previstas en el Código.

    Que en el recurso jerárquico presentado, se objetó la Resolución Culminatoria de Sumario RZ-SA-207-500009 en todas y cada una de sus partes, y siendo que ese crédito fiscal no es líquido ni exigible, y que los efectos de la resolución se encuentran suspendidos hasta tanto la Administración produzca una respuesta, mantiene su derecho a la defensa, y más aún debe seguir siendo considerada como inocente hasta que recaiga sentencia definitivamente firme sobre el caso, o lo que es lo mismo, este Tribunal debe ejecutar la tutela judicial de sus derechos revocando la medida dictada.

    Que la presunción de inocencia y el derecho a la defensa y al debido proceso siguen amparando a la contribuyente, a través de la figura de la suspensión de los efectos del acto administrativo, por lo que no puede considerarse que la Administración se encuentra auxiliada del fumus boni iuris que correspondería al presente caso.

    Que con la sola ejecución de la medida de embargo los imposibilitaría del todo para seguir funcionando dejándolos en una situación de perder, además del descalabro que produciría a las decenas de personas que dependen de ellos; que la mejor forma que tiene la Administración de seguir percibiendo los tributos es dejándolos funcionar y no forzándolos a cerrar.

    Que la representación fiscal da como un hecho que su representada le debe la suma expresada y para ello alega que su capital social de constitución fue de 123.000.000 Bolívares en 1992, sin demostrar su salubridad financiera, salvo con reportes internos de sus propios sistemas informáticos y sin ir más allá en las investigaciones, aún teniendo las facultades que la ley le acuerda.

    La representación fiscal en su escrito de ampliación de medida cautelar en lo relativo al periculum in mora, adujo que el Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) dirigió al SENIAT una correspondencia del 12 de mayo de 2004 en la cual señala que Propesca tenía una deuda con ellos, y pretenden que eso además sea motivo de justificación para que se dictase la medida. Dicha carta es anterior a la fecha en la que comenzó la fiscalización de Propesca, o sea, el 3 de septiembre de 2004.

    Que la responsabilidad solidaria de los miembros de las juntas directivas de las personas jurídicas con formas de compañías anónimas, llega solamente hasta los bienes propiedad de esa sociedad mercantil que administren, y jamás puede ser extendido a sus patrimonios personales, de allí que consideran temeraria e ilegal la pretensión de la representación fiscal de que este Tribunal dicte medidas que afecten de forma directa a los ciudadanos allí nombrados.

    Que viola la representación fiscal el Nemo auditur propiam turpitudinem allegans, piedra angular del estado de derecho establecido en el artículo 2 del Código Civil. En todo caso eso no podía haber sido alegado como motivo para justificar el periculum in mora, sorprendiendo al Juez en su buena fe, ocultándole los elementos o piezas claves de información que hubieran podido servir para tomar una decisión.

    Concluyen solicitando que la solicitud de medida cautelar autónoma hecha por el Seniat sea desestimada o que en su defecto, la decisión que recayó sobre tal solicitud sea revocada.

  4. En fecha 27 de mayo de 2008, el abogado actor C.L.V.B., presentó escrito de consideraciones en relación a la oposición formulada por la contribuyente, toda vez que la misma fue realizada extemporáneamente por anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ya que la oportunidad para hacer oposición es dentro del tercer día siguiente a la ejecución o a la citación de la parte afectada.

    Que el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil establece la obligatoriedad de las formas señaladas en la ley para la realización de los actos procesales, y en este caso dispone el artículo 588 parágrafo segundo que la parte contra quien obre una providencia cautelar podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil.

    Manifiesta el representante fiscal que puede ser materia de dicha oposición cualquier argumentos de hecho o de derecho que tiendan a impugnar no sólo el cumplimiento de los requisitos para dictar las medidas, sino la propia legalidad del decreto cautelar, y para su ejercicio existe un lapso determinado, de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil.

    Solicita se desestime la oposición por cuanto la misma se enfoca en categorizar como inconstitucional el procedimiento cautelar previsto en el artículo 296 y siguientes del Código Orgánico Tributario, lo cual contraría la garantía a una tutela judicial efectiva. Que la contribuyente alega que se le ha violado su derecho a la defensa, afirmación errónea por cuanto para establecer la indefensión, se precisa de los presupuestos: el resultado lesivo a las oportunidades de defensa de alguno de los litigantes y la apreciación de una lesión o disminución de las posibilidades de defensa del recurrente, y que dicha disminución provenga de una actuación u omisión del propio Tribunal y que en ella no haya incidido la conducta de la propia parte que lo alega.

    Que el representante de la contribuyente no desvirtúa el riesgo que sustenta la medida cautelar, sino lo ratifica, al no presentar Estados Financieros que demuestren su solvencia para responder ante las obligaciones tributarias potenciales.

    Que la contribuyente alega la imposibilidad de establecer la responsabilidad solidaria de los administradores, responsabilidad tipificada legalmente. La existencia de la institución de la responsabilidad solidaria encuentra su fundamento en la participación, determinación y cumplimiento de la obligación tributaria.

    Consideraciones para decidir

  5. Dispone el artículo 296 del Código Orgánico Tributario que cuando exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aún cuando se encuentre en proceso de determinación o no sean exigibles por causa de plazo pendiente, la Administración Tributaria podrá pedir al Tribunal competente para conocer del Recurso Contencioso Tributario que decrete medidas cautelares suficientes; añadiendo el artículo 297 que el Tribunal, con vista al documento del que conste la existencia del crédito o la presunción del mismo, decretará la medida o medidas graduadas en proporción del riesgo, cuantía y demás circunstancias del caso.

    Añade el artículo 298 que el decreto de medida se hará sin conocimiento del deudor; y las medidas decretadas tendrán plena vigencia durante todo el tiempo que dure el riesgo en la percepción del crédito.

    Contempla el artículo 298 del Código Orgánico Tributario la posibilidad de que se revoque la medida si el deudor demuestra que han desaparecido las causas que sirvieron de base para el decreto de medidas; así como la sustitución de las medidas por garantías suficientes (art. 299).

    Finalmente, el artículo 300 del Código Orgánico Tributario consagra que la parte demandada tiene derecho de oponerse a la ejecución de la medida conforme lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su notificación podrá la parte afectada oponerse a la medida.

    Tomando en consideración este conjunto de normas pasa este Tribunal a examinar los planteamientos y pruebas presentadas por ambas partes, con motivo de la oposición formulada por la contribuyente a la medida que le fue decretada y practicada.

  6. En su escrito de oposición, el abogado J.A.C.A. en representación de la contribuyente C.A. PROCESADORA PROPESCA, plantea que el procedimiento de las medidas cautelares establecido por el Código Orgánico Tributario viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las razones que anteriormente se reseñaron. Con respecto a este alegato, el Tribunal observa que el sistema del control difuso de la constitucionalidad de normas está expresamente previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así:

    Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

    En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

    Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella

    .

    Y en el Código de Procedimiento Civil, en estos términos:

    Artículo 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia

    De los presupuestos normativos anteriormente transcritos se observa, que tal mecanismo de control se basa en el carácter supremo de nuestra Carta Magna respecto de todas las otras normas de rango distinto que conforman el ordenamiento jurídico venezolano, y opera cuando el juez frente a un caso concreto sometido a su conocimiento advierte que la norma de rango legal o sub-legal, relacionada con la resolución del asunto, contraría directamente una norma constitucional; en cuyo caso debe proceder a la desaplicación de la primera.

    Tal mecanismo de control constitucional puede y debe ser ejercido por todos los tribunales de la República cuando se encuentren frente a una norma incompatible con otra de la Constitución, y que sea de aplicación directa.

    En este sentido, el Tribunal observa que las medidas cautelares previstas en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario no contradicen el principio establecido en el artículo 49 constitucional, pues el procedimiento cuestionado establece la demostración previa de los requisitos legalmente exigibles al accionante (fumus boni iuris y periculum in mora) y permite al afectado el ejercicio del derecho a la defensa, estableciendo los mecanismos que puede seguir el afectado para defenderse. Presentar oposición o afianzar para que la medida sea sustituida.

    Adicionalmente, es oportuno señalar que las medidas cautelares ordinariamente se otorgan inaudita alteram parte, es decir, sin escuchar a la otra parte, pues en virtud de la naturaleza de este tipo de medidas, normalmente son solicitadas, decretadas y practicadas antes de que se fije el contradictorio en el juicio, todo ello con el objeto de garantizar que el fallo definitivo que recaiga en el proceso pueda materializarse, pues de auspiciarse el conocimiento de la parte contra quien obra la medida solicitada y la contención entre los actores del proceso previo al otorgamiento de la misma, sería probable que el posible obligado se insolventara vaciando así de contenido y efectividad la medida que se decretara e imposibilitando que se asegure la ejecución de la sentencia definitiva que resuelva el proceso.

    De allí que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, prevee la oportunidad de oponerse a las medidas preventivas cuando ya éstas han sido ejecutadas o una vez citada la parte, puesto que de conformidad con lo establecido en los artículos 297 y 298 del Código Orgánico Tributario, en aquellos casos en los que el tribunal encontrase suficientes las pruebas producidas para solicitar las medidas cautelares, “…decretará la medida dentro de los dos (2) días de despacho siguientes, sin conocimiento del deudor”.

    En razón de todo lo anterior, este Tribunal desestima el alegato de la contribuyente de que se declare la inconstitucionalidad del procedimiento de medidas cautelares previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

  7. La República plantea extemporaneidad de la oposición formulada por la contribuyente C.A. PROCESADORA PROPESCA, ya que la misma fue realizada anticipadamente.

    El Tribunal observa que el escrito de oposición fue presentado el 9 de mayo de 2008, al día siguiente a la diligencia presentada por el ciudadano J.A.C.A. en su carácter de apoderado de la contribuyente C.A. Procesadora Propesca, en la cual se da por citado (sic).

    El artículo 300 del Código Tributario señala que la parte contra quien obre la medida, podrá oponerse siguiendo lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

    Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar...

    .

    Como se ve, el artículo 602 no prohíbe que se formule oposición en el primer día, sino establece que la oposición se efectuará dentro del tercer día siguiente a la citación de la parte contra quien obre la medida.

    En sentencia Nº 06594 de la Sala Político Administrativa de fecha 21 de diciembre de 2005, expediente No. 2005-2202, caso: CHINAMADE WORLWIDE DISTRIBUTION (hoy denominada WORLWIDE ARMY SUPPLY) se dejó sentado lo siguiente:

    Al respecto, la Sala cree conveniente destacar que conforme al criterio reiterado de la misma y a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente de acuerdo a lo pautado en el artículo 26 de la misma, no se ajusta a la tutela judicial efectiva y a la obligación del Estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles, el reprender la excesiva diligencia de la parte que aún antes de la oportunidad procesal idónea para ello, ejerce su derecho a la defensa en el curso de un proceso judicial

    . (Destacado de este Tribunal).

    Por lo cual, el Tribunal desestima el alegato de extemporaneidad (anticipada) de la oposición, formulado por la República; y pasa a a.l.a.d. las partes. Así se declara.

  8. En cuanto a la presunción del derecho reclamado, el Tribunal observa que en la Resolución Culminatoria de Sumario la Administración Tributaria Nacional ratifica la determinación que la averiguación fiscal hizo en materia de Impuesto sobre la Renta, e Impuesto al Valor Agregado, conforme al siguiente resumen, expresado en cifras históricas:

    Ejercicio Tipo de Impuesto Diferencia de Impuesto en Bs. Multa Impuesta en Bs. Intereses Moratorios en Bs.

    01/09/2001 al 31/08/2002

    ISLR

    76.785.135,00 219.646.992,00 75.255.908,00

    01/09/2002 al 31/08/2003 355.828.542,00 776.983.655,00 228.923.479,00

    Subtotal 432.613.677,00 996.630.647,00 304.179.387,00

    Total Bs. 1.733.423.711

    Periodo Tipo de Impuesto Diferencia de Impuestos en Bs. Multa Impuesta en Bs. Intereses Moratorios en Bs.

    Enero 2003 IVA 35.149.624,00 100.546.923,00 30.842.698,00

    Febrero 2003 26.853.055,00 58.694.644,00 22.875.876,00

    Marzo 2003 37.873.345,00 82.743.871,00 31.159.790,00

    Abril 2003 50.535.965,00 110.377.102,00 40.146.866,00

    Mayo 2003 21.928.437,00 47.947.806,00 16.830.587,00

    Junio 2003 28.695.452,00 62.715.247,00 21.399.537,00

    Julio 2003 35.078.554,00 76.550.807,00 25.337.298,00

    Agosto 2003 20.334.144,00 44.374.553,00 14.197.943,00

    Septiembre 2003 63.234.132,00 137.993.825,00 42.702.747,00

    Octubre 2003 132.003.664,00 288.067.377,00 86.177.272,00

    Noviembre 2003 112.151.733,00 244.745.143,00 71.103.825,00

    Diciembre 2003 129.142.106,00 281.822.690,00 79.359.976,00

    Subtotal 692.980.211,00 1.536.579.988,00 482.134.415,00

    Total Bs. 2.711.694.314,00

    Sin entrar a pronunciarse sobre la procedencia de los actos administrativos antes identificados, el Tribunal en principio aprecia el contenido de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo y las Actas de Reparo, por cuanto las mismas son actos administrativos, y por consiguiente están revestidos de la presunción de veracidad y legalidad de los actos administrativos.

  9. En cuanto al riesgo en la percepción del tributo, la representación fiscal lo fundamenta en que las obligaciones tributarias son superiores en demasía frente al capital social de la empresa. En efecto, conforme se evidencia del Balance General al 31/08/2004 que anexó el abogado solicitante, el capital social de la sociedad C.A. PROCESADORA PROPESCA, alcanza el monto de Bs. 123.000.000,00 a valores históricos, suma muy inferior al crédito fiscal, y la contribuyente no evidencio lo contrario, se desprende en principio, el riesgo aducido por la representación fiscal.

  10. Plantea la contribuyente que en la decisión dictada por este Tribunal, se lee que no hay constancia en actas de que se haya impugnado la Resolución Culminatoria de Sumario RZ-SA-207-500009 o que en su contra se haya ejercido recurso alguno, cuando lo cierto es que en fecha 8 de mayo de 2007 interpusieron ante la División Jurídico Tributaria de la Región Z.R.J. en contra de dicha resolución; en razón de lo cual los efectos del acto recurrido se encuentran suspendidos y mal puede la Administración hacer presión para la inmediata cancelación de las sanciones impuestas; aún cuando el código establece en su artículo 247, in fine que queda a salvo la utilización de las medidas cautelares previstas en el código.

    El artículo 247 del Código Orgánico Tributario establece: “La interposición del recurso suspende los efecto del acto recurrido. Queda a salvo la utilización de las medidas cautelares previstas en este Código”.

    Del artículo anteriormente trascrito, se observa que aún cuando la interposición del Recurso Jerárquico suspende los efectos del acto recurrido, está suspensión no impide que la Administración recurra a la utilización de medidas cautelares, excepción prevista por la misma ley. En razón de lo cual, se desestima el alegato de la contribuyente y, así se declara.

  11. Plantea la contribuyente que la representación fiscal da como un hecho que su representada le debe la suma expresada y para ello alega que su capital social de constitución fue de 123.000.000 Bolívares en 1992, sin demostrar su salubridad financiera, salvo con reportes internos de sus propios sistemas informáticos y sin ir más allá en las investigaciones, aún teniendo las facultades que la ley le acuerda.

    Ahora bien, por cuanto no existen otros documentos que acrediten la situación patrimonial de la empresa, el Tribunal aprecia los Balances presentados, como indicio de la situación patrimonial de la contribuyente pero los mismos no enervan la pretensión fiscal, por cuanto el capital social es inferior a la suma reclamada por la Administración Tributaria. Así se declara.

  12. La contribuyente manifiesta que la responsabilidad solidaria de los miembros de las juntas directivas de las personas jurídicas, llega solamente hasta los bienes propiedad de la sociedad mercantil que administren, y jamás puede ser extendido a sus patrimonios personales, de allí que consideran temeraria e ilegal la pretensión de la representación fiscal de que este Tribunal dicte medidas que afecten de forma directa a los ciudadanos allí nombrados.

    A este respecto este Tribunal reproduce lo expuesto en la decisión de fecha 17 de abril de 2008, así:

    “El Tribunal observa que no hay constancia en las actas de que los antes mencionados administradores y la sociedad mercantil accionista, tuviesen facultades de administración durante los ejercicios fiscales reparados, es decir durante los años 2002 y 2003, ya que del acta de asamblea de la contribuyente accionada solo se observa que para el año el 15 de noviembre de 2005, los ciudadanos G.D.M. y L.D.M., fueron designados como administradores de la accionada para el periodo comprendido 2005-2009, en razón de lo cual, en el dispositivo del fallo este Tribunal niega el decreto de medidas en contra de “…los directivos y demás representantes de la contribuyente que conformen el capital social…” (folio 18). Así se declara”.

    En razón de lo cual, por cuanto el Tribunal no dictó medida alguna en contra de los accionistas de la contribuyente, se desecha el planteamiento de la contribuyente que no se dictaron medidas en contra de los directivos o demás representantes de la contribuyente que conforman el capital social de la contribuyente, y así se declara.

  13. Por las razones expuestas en este caso, en el dispositivo del fallo, este Tribunal declara sin lugar la oposición formulada por C.A. PROCESADORA PROPESCA al decreto de medidas cautelares (autónomas) sobre bienes muebles propiedad de la accionada hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO DIECIOCHO CON TREINTA Y TRES CENTIMOS BOLIVARES (Bs. F. 4.445.118,33), dictado por este Tribunal en fecha 17 de abril de 2008, así se resuelve.

    Dispositivo

    Por los fundamentos y razonamientos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en el procedimiento de Oposición a las Medidas Cautelares Autónomas decretadas por este Tribunal a solicitud de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en contra de la sociedad mercantil C.A PROCESADORA PROPESCA, que se sustancia bajo Expediente No. 870-08, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

  14. Se declara SIN LUGAR la oposición formulada por la empresa C.A PROCESADORA PROPESCA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de 1992, bajo el No. 21 Tomo 17, a las medidas cautelares (autónomas) a que se contrae el presente juicio, decretadas por este Juzgado en fecha 17 de abril de 2008.

  15. No hay condena en costas en razón del carácter de este fallo.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez,

    (HAY SELLO A TINTA DEL TRIBUNAL)

    Dr. R.L.B. (FDO) La Secretaria,

    Abog. Yusmila R.R.. (FDO)

    En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión correspondiente al expediente No. 870-08, se dejó la copia ordenada y se registró bajo el No. ______ - 2008.-

    La Secretaria

    (HAY SELLO A TINTA DEL TRIBUNAL)

    Abog. Yusmila R.R.. (FDO)

    RLB/mtdlr.-

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