Decisión nº PJ0152012000046 de Tribunal Superior de Protección de Falcon, de 1 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Superior de Protección
PonenteGustavo Adolfo Bravo Jimenez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión- Punto Fijo

Punto Fijo, uno de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : IP31-O-2012-000013

Vista la presente Acción de A.C. interpuesta por la abogada C.D.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.786.450, e inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nº 28.969, quien actúa en nombre y representación de la Sociedad Mercantil, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, constituida y domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil de la décima Séptima (17ª) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 06 de noviembre de 1956, bajo el Nº 53, libro 42, tomo 1, representación que ejerce según poder autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 23 de octubre de 2012, el cual quedo anotado bajo el Nº 36, Tomo 199, (véase folios 28,29,30), contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con motivo a juicio de Cumplimiento de contrato, incoado por la ciudadana Luzmari Barrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.806.203, en beneficio de sus hijos, donde el presunto agraviado Sociedad Mercantil, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, alega la violación de las garantías Constitucionales del Debido Proceso consagrados en los artículos 49, el derecho a la defensa articulo 49, numeral 1, el derecho a una Justicia accesible, imparcial, idónea, transparente responsable y equitativa, articulo 26, el derecho a la propiedad articulo 115, el derecho a la libertad contractual como axioma integrante del derecho a la libertad económica articulo 112, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esta Alzada pasa a verificar la pretensión contenida en la presente acción de A.C., interpuesta por la abogada C.D.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.786.450, e inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nº 28.969, quien actúa en nombre y representación de la Sociedad Mercantil, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, constituida y domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil de la décima Séptima (17ª) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 06 de noviembre de 1956, bajo el Nº 53, libro 42, tomo 1, representación que ejerce según poder autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 23 de octubre de 2012, el cual quedo anotado bajo el Nº 36, Tomo 199, todo de conformidad con los preceptos dispuestos en el texto Constitucional, quien alega y expone lo siguiente:

La decisión judicial contra la cual se ejerce este a.c. sobrevenido, es la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2012, en el expediente IH13-X-2012-000017, por el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del estado Falcón, extensión Punto Fijo, que declaro sin lugar un recurso de oposición al decreto de medida cautelar innominada, interpuesto por C.A Seguros la Occidental… la Supra identificada decisión ordena a mi mandante a renovar la póliza de seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad suscrita por la ciudadana Luzmira Barrera, mayor de edad, la cual a sus vez era beneficiaria de la misma y a pesar de no ser una niña o adolescente, se beneficia de esta medida cautelar; no obstante que la notificación emanada de mi representada sobre la no renovación unilateral de dicho contrato de seguro estaba ajustada a las cláusulas contractuales y disposiciones legales de la materia, y fue tempestivamente recibida por la tomadora de la póliza ciudadana Luzmira Barrera, tal como se alega en el libelo de demanda. La Cautelar Innominada conferida por el Tribunal agraviante ordena el cumplimiento del fondo peticionado y debatido en esta causa, que es la renovación de la p.e.c., con lo cual la jurisdicente viola los siguientes derechos y garantías constitucionales: 1. el Debido Proceso…. Teniendo entonces que la decisión que Decreta la Medida cautelar de fecha 08 de agosto de 2012, la juzgadora agraviante en un solo párrafo de 16 líneas, absolutamente inmotivado, consideró que existía el periculum in mora, por cuanto mi representada había ejercido oportunamente su derecho a la defensa, a través de una regulación de competencia y ello impediría que este Juez dicte decisión sobre el fondo de la causa hasta tanto se resuelva dicho recurso, lo cual es absolutamente ilógico puesto que jamás podría pensarse que el ejercicio de un derecho constitucional a la defensa, específicamente ante una incompetencia por la materia del Tribunal, ya que la legitimada activa actúa también en nombre y beneficio propio equivalga a configurar un peligro en la mora, específicamente cuando el solicitante de la medida no argumenta ni ofrece pruebas. Por otra parte el, requisito referido a la presunción del buen derecho, fue completamente obviado, al ni siquiera pronunciarse sobre este extremo de procedencia, ni sobre las pruebas que lo acreditan. Siendo así, el Tribunal incurre en abuso de poder por arbitrariedad, y según criterio de la sala Civil supra citado, al no cumplir con la motivación, viola el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada, la Medida Cautelar señalada quedo firme, al declararse sin lugar el recurso de oposición interpuesto en fecha 10 de octubre de 2012, con lo cual a partir de esa fecha, el Tribunal ha notificado a C.A de Seguros la Occidental para proceder a la ejecución de dicha medida. Esta decisión de la oposición en fecha 10 de octubre de 2012, que deja firma la Medida Cautelar, es la que ahora impugnamos por ser la ultima producida en el iter procesal , mediante la cual se confirman las violaciones antes denunciadas al otorgar la Medida Cautelar, y se añaden otras , como la violación al derecho a la defensa y el abuso de poder, al inadmitir las pruebas promovidas por mi mandante, sin la mas mínima justificación , y al ratificar la Medida Cautelar con el único argumento que: (cumplió con los requisitos exigidos en el Articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto al derecho reclamado y la legitimación de quien lo solicitó) pese a que dicho dispositivo normativo no es aplicable para garantizar el principio de legalidad, como dimanación de la garantía del debido proceso, es el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil que establece los requisitos de procedencia de la tutela cautelar (…). …

DE LA COMPETENCIA.

En relación a la competencia, en materia de A.C., las acciones dirigidas contra actuaciones u omisiones de los Juzgados de Primera Instancia, el Tribunal competente será el de la alzada respectiva. Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso E.M.M.) determinó lo siguiente:

“1.- (… )Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

  1. -Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

  2. -Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

  3. - En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

  4. - La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.

Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta… Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior

Así las cosas, en el caso de autos se intenta una acción de A.C., contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Punto Fijo, en la cual se declaró sin lugar la oposición a la Medida Cautelar, en relación a ello considera el quejoso que con dicha actuaciones el Tribunal lesionó derechos Constitucionales a su representada C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, como lo es la garantía al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, derecho a una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa; al derecho a la propiedad y a la libertad contractual, produciendo graves lesiones, ocasionadas por la flagrante violación de las normas Constitucionales.

A tal efecto, señaló el accionante lo siguiente:

(…) Con base a lo narrado en los capítulos que anteceden, denuncio expresamente, que la sentencia interlocutoria que declara sin lugar el recurso de oposición contra medida cautelar, dictada el día 10 de octubre de 2012, por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Falcón, extensión Punto Fijo en el expediente IH13-X-2012-000017, viola de modo directo y flagrante los siguientes derechos constitucionales de mi representada sociedad Mercantil C.A de Seguros la Occidental la garantías al Debido Proceso consagrados en los artículos 49, el derecho a la defensa articulo 49, numeral el derecho a una Justicia accesible, imparcial, idónea, transparente responsable y equitativa, articulo 26, el derecho a la propiedad articulo 115, el derecho a la libertad contractual como axioma integrante del derecho a la libertad económica articulo 112, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…)

.

Este Juzgado Superior observa:

La acción de A.C. procede contra todo acto que viole o amenace lesionar alguna garantía constitucional de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. En consecuencia, la parte accionante en amparo, tiene el deber insoslayable de probar en juicio la garantía violentada para la procedencia de su acción.

Una vez dirimida la competencia para conocer la presente Acción de A.C., pasa este juzgador a analizar las causales de inadmisibilidad contempladas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, verificando en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, observando que el libelo de la solicitud cumple con los requisitos de forma contemplados en la norma in comento.

En este sentido, es abundante la jurisprudencia del m.T. acerca del carácter restablecedor de derechos de la acción de A.C. y su no aplicabilidad como creador de derechos Constitucionales de los quejosos.

Al respecto observa este Órgano Jurisdiccional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que las causales de inadmisibilidad taxativas contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, indica:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

…Omissis… “5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”.

Al respecto, es necesario considerar el carácter extraordinario del cual se encuentra revestida la Acción de Amparo, no solo en cuanto a que la misma debe versar sobre violación de derechos fundamentales consagrados en la Constitución y que no exista otro medio ordinario y adecuado, ya por haberse agotado los mismos o que no existan otras vías procesales que permitan la reparación del daño. Tal requisito formal objetivo para la admisibilidad de la acción hace del amparo un instrumento procesal que sólo puede ser admitido por el juez una vez verificado que no existen otros medios procesales ordinarios para el restablecimiento de la acción jurídica denunciada.

En este sentido, ha sido reiterada tanto en doctrina como en la jurisprudencia, el carácter especial de la Acción de Amparo y el problema que constituye el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías Constitucionales.

Asimismo, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3746, de fecha 23 de diciembre de 2003, expediente Nº 03-0802, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., lo siguiente:

La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en el numeral 5 del artículo 6, dispone:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías

judiciales ordinarias o hecho uso del medio judicial preexistente.

(…)

.

En el presente caso, la notificación del acto impugnado se realizó el 21 de febrero de 2003, fecha en la cual estaba corriendo el lapso para ejercer los recursos ordinarios para impugnar la Resolución Nº 0246, en virtud de ello, esta Sala juzga que el accionante, utilizó la acción de amparo en sustitución de los recursos administrativos y de los medios judiciales ordinarios, -medios idóneos- para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, desvirtuando la acción de a.c.. Por tanto, esta Sala considera, que la acción resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal y como lo ha declarado en anteriores oportunidades (Sentencias 1591 del 16-06-03 y 1995 del 22-07-03). En consecuencia, se confirma la decisión dictada el 26 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior Séptimo de Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara

(subrayado de la Sala).

Igualmente el m.T. en sentencia Nº 100 de fecha 01.02.2006, la Sala Constitucional, expediente Exp. 05-2312, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., ratificó respecto a la interpretación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado no haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o no haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, la cual reitera el carácter especial de la Acción de Amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico similar, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales, donde expresó:

“ (…) De allí que en cuanto a la admisibilidad de la presente acción de a.c., cabe advertir que entre las causales de inadmisibilidad de la misma se encuentra la establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que prevé textualmente:

“No se admitirá la acción de amparo:

(...omissis…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

.

Omissis….

En consecuencia, la actora tenía a su disposición otros mecanismos judiciales para subsanar la situación presuntamente infringida, pues el artículo 257 del mencionado instrumento jurídico prevé la oposición a la medida acordada como vía idónea a tal efecto

.

“Por lo tanto, visto que la quejosa podía subsanar la situación jurídica presuntamente infringida a través de un mecanismo distinto a la acción de a.c., se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, respecto de la cual, esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades, que es necesario “(…) no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)” (Sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García y otro”)” (subrayado del Tribunal).

En virtud de lo anterior, esta Sala declara inadmisible la tutela constitucional invocada, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar innominada solicitada, dado el carácter accesorio que tiene respecto a la acción principal. Así se decide

.

Es por ello que, ante la formulación de una Acción de A.C., debe analizarse si en el proceso que originó la interposición de la indicada acción fueron agotadas las vías ordinarias o fueron ejercidos los recursos ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, la misma tendría como consecuencia la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que la presente Acción de Amparo obedece a la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Punto Fijo, en la cual se declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar decretada en fecha 08 de agosto de 2012, acordándose la ejecución de la sentencia y que la parte accionante hoy en amparo, alega la violación de las garantías Constitucionales como es la del Derecho a la defensa y al Debido Proceso.

Observa quien suscribe, que la parte accionante en amparo manifiesta que sus representada C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, decidió unilateralmente y con previa notificación a la referida tomadora de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, no renovar la p.d.s.y. que cuya decisión unilateral esta ampara en el artículo 51 de la Ley de Contrato de Seguro, por lo que hace improcedente la pretensión de la parte demandante al no estar amparada en el derecho objetivo vigente.

En tal sentido la parte accionante en amparo C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, a través de su apoderado Judicial interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2012, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Punto Fijo, la cual se oyó en un solo efecto por el Tribunal a quo y que dicho recurso de apelación esta siendo tramitado por esta alzada bajo el No. IP31-R-2012-000039.

Al respecto se advierte que existiendo formulas procesales ordinarias para atacar la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2012, por el Tribunal agraviante en la parte hoy accionante en amparo, hizo uso de ella en su oportunidad legal y actualmente se encuentra en tramite ante esta misma alzada.

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.”

Del análisis anterior y visto que el quejoso podía subsanar la situación jurídica presuntamente infringida a través de un mecanismo distinto a la acción de a.c., se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y así se establece.-

Es por lo que, debe forzosamente esta Superioridad, actuando en Sede Constitucional, sin menoscabo ni pronunciamiento alguno que sopese valorativamente los intereses o garantías denunciados como presuntamente infringidos, declarar Inadmisible la presente Acción de A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: ÚNICO: SE DECLARA INADMISIBLE la presente acción de Amparo, interpuesta por la abogada C.D.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.786.450, e inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nº 28.969, quien actúa en nombre y representación de la Sociedad Mercantil, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, constituida y domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil de la décima Séptima (17ª) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 06 de noviembre de 1956, bajo el Nº 53, libro 42, tomo 1, representación que ejerce según poder autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 23 de octubre de 2012, el cual quedo anotado bajo el Nº 36, Tomo 199, (véase folios 28,29,30), contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primero Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, que declaró sin lugar el recurso de oposición a la Medida Decretada en el Juicio de Cumplimiento de Contrato, signado con el No. IH31-X-2012-000017.

Dado que se trata de una Acción de A.C. contra decisión judicial, no se imponen costas procesales.

Déjese transcurrir el lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo, al primer (01) día del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.-

JUEZ SUPERIOR

ABG. G.A.B.J.

LA SECRETARIA

ABG. DIOSA CARENIS BRAVO ALVARADO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia al primer (01) día del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación, siendo las 3:29 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. DIOSA CARENIS BRAVO ALVARADO

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