Decisión nº 2138-04 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 13 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXP. 2138

Cursa ante este Tribunal formal demanda propuesta por el ciudadano A.R. SUAREZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.213.698, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.330 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil AUVISIÒN, C.A. la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 02 de agosto de 1984, anotado bajo el No. 68, Tomo 11-A, y reformados sus estatutos mediante Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el día 08 de enero de 2001, anotado bajo el No. 46, Tomo 117-A Sgdo, según poder autenticado el 01 de abril de 2004 ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, anotado bajo el No. 40, Tomo 71, por COBRO DE BOLÌVARES en contra de la FUNDACIÓN DE ESTUDIOS POR EL FOMENTO DE LA CIENCIA Y DE LA CULTURA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (FELUZ) institución autónoma de carácter académico con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, según planilla Nro. 204081, Serie A, Nro. 13, Protocolo 1ro, Tomo 29, de fecha 19 de agosto de 1992.

La demanda es admitida por este Tribunal en fecha 20 de abril de 2004, ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona del ciudadano L.P., en su condición de Director General, para que comparezca ante este Despacho a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes. No pudiendo ser citado de forma personal la demandada, a solicitud de la parte actora el Tribunal en fecha 13 de mayo de 2004, se ordena la citación por correo, a fin de que de contestación a la demanda dentro de los tres (3) días siguientes a la constancia en autos del procedimiento de citación respectivo. En fecha 21 de mayo de 2004 es consignado por el Alguacil del Tribunal el recibo de consignación de citación por correo, siendo agregada en autos la planilla de aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales por la Oficina del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, en fecha 31 de mayo de 2004.

Ante la falta de perfeccionamiento de esta citación, este Tribunal en fecha 09 de junio de 2004, ordena la citación por carteles, mediante su publicación en los Diarios La Verdad y Panorama, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregados en actas los ejemplares donde aparecen publicados los carteles de citación, en fecha 30 de junio de 2004.

En fecha 19 de julio de 2004 la representación de la parte demandada, ciudadano L.P., confiere poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio I.G.P. y E.S.F., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.590 y 103.446, respectivamente.

En fecha 22 de julio de 2004, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho escrito de reforma del Libelo de demanda, concediéndole a la parte demandada un plazo de veinte (20) días para dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En su oportunidad legal para dar contestación a la demanda, en fecha 23 de agosto de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada I.P.G.P., opone la Cuestiones Previa prevista en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, relativo a los defectos de forma en el Libelo de la demanda, por no llenar el requisito contemplado en el Ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, de producir con el Libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión. Alega que la parte actora afirma en su escrito que le arrendó unos equipos a su representada, sin consignar con el Libelo el instrumento del cual se derive el presunto arrendamiento, tales como un contrato, carta de compromiso, solicitud de servicios, presupuestos, entre otros, que permitiera determinar las condiciones generales y específicas del arrendamiento, y sobre todo la aceptación del deudor.

La parte actora en fecha 7 de septiembre de 2004, presenta escrito donde opone como pruebas documentales de la acción incoada, y del arrendamiento de los equipos cuyos montos se reclaman, las facturas aceptadas por la demanda, que se acompañaron al Libelo de la demanda, todas ellas de fecha 29 de noviembre de 2002, identificadas de la siguiente manera: 1) factura Nro. 16056 por un monto de Bs. 135.720,oo; 2) factura Nro. 16058, por un monto de Bs. 1.386.200,oo; 3) factura Nro. 16063 por un monto de Bs. 1.388.520,oo; y 4) Factura Nro. 16060 por un monto de Bs. 1.157.100,oo. El anterior escrito de pruebas es admitido en esa misa fecha.

El 8 de septiembre de 2004, la parte demandada, alega la extemporaneidad del escrito interpuesto por la parte actora, por preclusión del lapso procesal correspondiente, ya que el escrito presentado fue consignado luego de haber transcurrido los cinco (5) días hábiles de despacho establecidos por el Código de Procedimiento Civil, a fin de que la parte actora contradiga o subsane las Cuestiones Previas opuestas. Promueve el mérito favorable que se desprenda de las actas procesales y afirma que los eventos que la Sociedad Mercantil AUVISIÓN, C.A., menciona en la demanda que causaron las facturas, presuntamente ocurridos entre el 21, 22 y 23 de noviembre de 2002, fueron a cargo del Ministerio del Interior y Justicia, tal y como se evidencia de los Presupuestos nos. 0511730-2 y 0511731 de fecha 05 de noviembre de 2002, para el Congreso de Gerencia Policial, recibido por la Lic. GILDA en representación de dicho Ministerio y suscritos por R.N. como Gerente Regional de Auvisión Ingeniería-Audio-Visual-Multimedia. Alega que en la parte superior de las facturas, que a decir de la parte actora son pruebas fundantes de su pretensión, se identifica el documento que dió nacimiento a la obligación arrendaticia, y donde se puede leer ”Según presupuesto No.”, siendo estos los instrumentos idóneos para demostrar el arrendamiento de dichos equipos.

Pide igualmente la exhibición de los siguientes documentos, que se encuentran en poder de la arte actora, a fin de demostrar que no existe relación jurídica de arrendamiento de equipos audiovisuales entre su representada y la accionante:

1) Presupuesto No. 0511730-2 y 0511731 de fecha 05 de noviembre de 2002, que acompaña en copia simple a su escrito.

2) Presupuesto No. 0811743-02, que causó la factura No. 019747, Control No. 16056.

3) Presupuesto No. 0111727.728-2, que causó la factura No. 019749, Control No. 16058.

4) Presupuesto No. AL-MP-11138-01, que causó la factura No. 019754, Control No. 16063.

5) Presupuesto No. AL-MP-11137-01, que causó la factura No. 019751, Control No. 16060.

En esta misma fecha el anterior escrito es admitido por el Tribunal, intimando a la parte actora para que dentro de los dos (2) días siguientes de despacho, exhiba los documentos señalados por la parte demandada promovente de la prueba.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Cuestión Previa opuesta correspondiente a los defectos de forma de la demanda, se fundamenta en que a consideración de la parte demandada, la accionante no acompaña conjuntamente con su Libelo de demanda, los documentos fundantes de la acción, tal y como lo requiere el Ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Observa este sentenciador que, aún cuando en el mencionado ordinal se establece que el defecto de forma de la demanda podrá ser anunciado por incumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem, sin hacer distinción alguna entre ellos, la doctrina y la jurisprudencia han establecido de forma reiterada, que alguno de los requisitos establecidos en dicho artículo acarrean otros efectos ajenos a los presupuestos procesales, y por ello su omisión no hace oponible la cuestión Previa bajo análisis. Así sucede, por ejemplo, respecto al señalamiento del domicilio procesal a los efectos de la notificación, contemplado en el Ordinal 9 del citado artículo, ya que la sanción respectiva a su falta de indicación, se encuentra contemplada en el artículo 174 eiusdem.

De igual forma, si el actor no cumple con lo dispuesto en el Ordinal 6to. del artículo 340 eiusdem, esto es, no consigna los documentos fundamentales a su demanda, la sanción legal será el no admitirlos posteriormente, tal y como lo dispone el artículo 434 eiusdem, y no la de tener por incompleto el Libelo de la demanda.

Considera este juzgador que el sentido de la citada norma se encuentra en que, por encontrase el presente proceso en una fase incidental previa a la resolución del fondo de la demanda, y destinada al saneamiento del proceso, no es permisible al Juez pasar in limine litis a prejuzgar acerca del mérito probatorio de los documentos que se acompañan con la demanda, a fin de poder calificarlos como fundantes o no de la pretensión. En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia al afirmar que constituye una interpretación errónea del Ordinal 6to del artículo 340 eiusdem, el suponer el juez que en la incidencia de Cuestiones Previas puede entrar a resolver “…cuestiones sustantivas como lo son, el determinar si la acción debe basarse en determinado instrumento… o resolver si el recaudo que ha sido anunciado y presentado como fundamental, no tenga la cualidad que el demandante le atribuya, pues esas son apreciaciones que no corresponden emitir en esa etapa del proceso, por ser materia de decisión del fondo…” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. 14 de febrero de 1996. ponente: Dr. A.A.B.).

Es por ello que, este juzgador en esta etapa del proceso no puede, en atención a la Cuestión Previa opuesta, pasar a analizar los documentos que se acompañan a la demanda, a fin de determinar si ellos poseen la cualidad necesaria para que pueden ser considerados como fundantes de la acción, tal y como pretende la parte demandada, alegando que de conformidad con el carácter de la pretensión opuesta dichos instrumentos no lo constituyen unas facturas, sino unos presupuestos que debió producir el actor. Así, esta actividad implicaría necesariamente una labor de análisis de la pretensión contenida en la demanda, de forma conjunta con los documentos que en ella se acompañan, lo cual evidentemente forma parte de un análisis que corresponde a la sentencia de mérito, al momento de decidir el fondo de la demanda, y no a la decisión de una Cuestión Previa. Menos aún cuando, de conformidad con el artículo 354 eiusdem, de no subsanarse la Cuestión Previa opuesta, se declarará extinguido el proceso, lo cual implicaría una violación al derecho de defensa de la parte actora, al impedírsele la natural prosecución del contradictorio por ella promovido, y un prejuzgamiento sobre la pretensión, no admisible en esta etapa del proceso. ASÍ SE DECIDE

De igual forma, no puede este juzgador en esta etapa del proceso, sacar las conclusiones pretendidas por la parte demandada con la prueba de exhibición de documentos, promovida en la incidencia probatoria de la Cuestión Previa, afirmando que de estas pruebas documentales se demuestra, inmediatamente, que no existe la relación jurídica de arrendamiento de equipos entre las partes, lo cual evidentemente corresponde a un análisis relativo al fondo de la demanda.

En todo caso, de estimar este juzgador en la etapa de sentencia de mérito, luego de una análisis de la naturaleza de la pretensión contenida en el Libelo de demanda, así como de las defensas opuestas en su contestación, que los documentos que se acompañan al Libelo, no constituyen aquellos que resultan fundántes de la acción propuesta, la sanción será la dispuesta en el artículo 434 eiusdem, de no admitirse estos documentos en una etapa posterior a la interposición de la demanda, y en todo caso, desestimarse la pretensión, de considerarse que esta carece de fundamento.

Por lo tanto, en atención a las consideraciones antes expuestas, este juzgador en el dispositivo de este fallo, declarará SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta de defectos de forma de la demanda, dispuesta en el Ordinal 6 del artículo 346 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los argumentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSADA, Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la Cuestión Previa referida a defectos de forma de la demanda prevista en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar el requisito prevista en el Ordinal 6to del artículo 340 eiusdem.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en el trámite de la presente incidencia de Cuestiones Previas, de conformidad con los artículo 274 y 287 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de septiembre de 2004. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

EL JUEZ

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA EL SECRETARIO

Dr. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, previo anuncio de ley a las puertas del Despacho, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)

El secretario

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