Decisión nº 0756-11 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 6 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRec.Cont.Adm. De Nul. Conj. Con M.Caut Susp.D Efec

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

con sede en San C.d.E.C.

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL “LA CAÑITA BARTOLERA C.A.”, domiciliada en V.d.E.C. e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de Abril de 1982, bajo el N° 58, Tomo 43-A de los libros de Registro de Comercio llevados por esa Oficina Pública, y modificado su documento constitutivo Estatutario y Cambiado su domicilio a Valencia, estado Carabobo, según se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 6 de diciembre de 1986, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de Agosto de 1987, bajo el N° 60, Tomo 50-A Pro. y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de julio de 2005, bajo el N° 44, Tomo 56-A.-

APODERADOS JUDICIALES: M.M.D.M. y R.M.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.154.538 y V-7.060.633, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.457 y 24.536, en su orden, según consta en documento poder autenticado en la Notaria Pública de Quinta de Valencia, en fecha 04 de Abril de 2011, inscrito bajo el N° 42, Tomo 175 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Mayaudon y Asociados S.C., Centro Comercial Paseo Las Industrias, Piso 1, Oficina 129, Avenida H.F., Zona Industrial, V.E.C..-

RECURRIDOS: 1) Carta de Registro Agrario No: 9108536202010RAT53241, a favor de los ciudadanos: D.C.M., S.I.M., C.V.P., C.S.C., R.H., J.S.R. y l.E.S.. 2) Certificación de Trámite de Declaratoria de Garantía de Permanencia, tramitada conforme al expediente No: 08-09-0901-8159-DP, llevado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes. 3) C.d.T.d.D.d.G.d.P., tramitada en el expediente No: 09-09-0901-0701-DP, llevado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes. 4) Certificación de Trámite de Declaratoria de Garantía de Permanencia, según expediente u oficio No: ORT-COJ-1043-8. 5) Cualquier otro acto de tramite o Definitivo que haya otorgado el Instituto Nacional de Tierras, sobre las tierras que conforman la propiedad de la Cañita Bartolera C.A.-

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

EXPEDIENTE Nº 874/11.-

-II-

Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que éste Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo incoado por la profesional del derecho M.M.d.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.154.538 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.457, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “LA CAÑITA BARTOLERA C.A.”, domiciliada en V.d.E.C. e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de Abril de 1982, bajo el N° 58, Tomo 43-A de los libros de Registro de Comercio llevados por esa Oficina Pública, y modificado su documento constitutivo Estatutario y Cambiado su domicilio a Valencia, estado Carabobo, según se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 6 de diciembre de 1986, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de Agosto de 1987, bajo el N° 60, Tomo 50-A Pro. y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de julio de 2005, bajo el N° 44, Tomo 56-A, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Mayaudon y Asociados S.C., Centro Comercial Paseo Las Industrias, Piso 1, Oficina 129, Avenida H.F., Zona Industrial, V.E.C., interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra: 1) Carta de Registro Agrario No: 9108536202010RAT53241, a favor de los ciudadanos: D.C.M., S.I.M., C.V.P., C.S.C., R.H., J.S.R. y l.E.S.. 2) Certificación de Trámite de Declaratoria de Garantía de Permanencia, tramitada conforme al expediente No: 08-09-0901-8159-DP, llevado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes. 3) C.d.T.d.D.d.G.d.P., tramitada en el expediente No: 09-09-0901-0701-DP, llevado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes. 4) Certificación de Trámite de Declaratoria de Garantía de Permanencia, según expediente u oficio No: ORT-COJ-1043-8. 5) Cualquier otro acto de tramite o Definitivo que haya otorgado el Instituto Nacional de Tierras, sobre las tierras que conforman la propiedad de la Cañita Bartolera C.A.; dándose por notificado su representada, de manera informal en fecha 06 de Abril de 2011, de dichos actos, que afectan el lote de terreno, propiedad de su mandante lo cual pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Mediante la Carta de Registro N° 91085362010RAT53241, el Instituto Nacional de Tierras, estableció lo siguiente:

…Omissis…“ mediante el presente documento, declaro: Según lo dispuesto en la Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión N° 292-10, de fecha 13 de ENERO de 2010, acordó otorgar la presente CARTA DE REGISTRO N° 9108536010RAT53241, a favor de los ciudadanos: D.C.M., S.I.M., C.V.P., C.S.C., R.H., J.S.R., L.S., respectivamente, venezolanos, titulares de la cedula de identidad V-7539163, V-8164703, V-6139626, V-14113521, V-22597217, V-6582738, V-10986170, sobre un lote de terreno denominado “EMPRESA SOCIALISTA MIXTA SIMÓN BOLIVAR”, ubicado en el Sector LAS CAÑITAS BARTOLERA parroquia GENERAL EN JEFE J.L.S., Municipio TINACO del Estado Cojedes, con los siguientes linderos: Norte: TERRENO OCUPADO POR FUNDO BRISAS DEL SOL, Sur: TRONAL 013; Este: TERRENO OCUPADO POR FUNDO BRISAS DEL SOL y Oeste: RIO TINACO…Omissis…Constante de una superficie de VEINTISEIS HECTÁREAS CON DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (26 ha con 0289 M2). …Omissis…

De igual forma, en la Certificación de Trámite de Declaratoria de Garantía de Permanencia, tramitada conforme al expediente No: 08-09-0901-8159-DP, llevado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, se observa lo siguiente:

…Omissis…“por el presente documento declaro: En ejercicio de mis funciones que legalmente me han sido conferidas, y en virtud de previa Apertura del Expediente Administrativo Signado con el N° 08-09-0901-8159-DP de fecha 06 de Febrero de 2008 y de Conformidad con el Informe de Inspección Técnica de fecha 27 de Marzo de 2008, por medio del presente documento hago constar, que el ciudadano (a), RHODERYCK A.S.J., titular de la cédula de identidad N° V-16076072, se encuentra TRAMITANDO por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes SOLICITUD DE DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA sobre un lote de terreno denominado EL ROBLE, con una superficie de 75 ha con 0500 m2 (75 ha con 0500 m2)…Omissis…

Asimismo, en la C.d.T.d.D.d.G.d.P., tramitada en el expediente No: 09-09-0901-0701-DP, llevado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, se observa lo siguiente:

…Omissis…“mediante el presente instrumento hago constar que el (los) la (las) ciudadano (os) (a) (as): L.E.S., C.L.S.C., R.A.H., J.C.S.R., C.W.V.P., S.B.I.M. Y D.R.C.M., mayor (es) de edad, titular (es) de la (las) cedula (as) de identidad N° V-10.986.170, 14.113.521, 22.597.217, 6.582.738, 6.139.626, 8.164.703 y 7.539.163, ha (han) efectuado ante esta Oficina Regional de Tierras, solicitud de DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA la cual se encuentra en fase de tramitación, conforme a las previsiones establecidas en el Articulo 17 y 30 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el Art. 119, numeral 12 ejusdem, que tiene sobre un lote de terreno Denominado “S/N”, constante de Veintiséis Hectáreas con Trescientos Metros Cuadrados (26 has con 0300 m2) …Omissis…

De igual forma, en la Certificación de Trámite de Declaratoria de Garantía de Permanencia, según expediente u oficio No: ORT-COJ-1043-8, llevado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, se observa lo siguiente:

…Omissis…“por el presente documento declaro: En ejercicio de mis funciones que legalmente me han sido conferidas, y en virtud de previa Apertura del Expediente Administrativo Signado con el N° 08-09-0901-9376-DP de fecha 17 de Septiembre de 2008 y de conformidad con el Informe de Inspección Técnica de fecha 10 de Octubre de 2008, por medio del presente documento hago constar, que el ciudadano (a), L.B.C.D.S., titular de la cédula de identidad N° V-3796612, se encuentra TRAMITANDO por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes SOLICITUD DE DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA sobre un lote de terreno denominado FUNDO BRISAL DEL SOL, con una superficie de CUARENTA Y SIETE HECTÁREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (47 ha con 7400 m2) …Omissis…

Por auto de fecha 05 de Mayo de 2011, se le da entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.-

-III-

DEL RECURSO DE NULIDAD

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La profesional del derecho M.M.d.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.154.538 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.457, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “LA CAÑITA BARTOLERA C.A.”, fundamentó su pretensión de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

1) Que este Tribunal Superior, es competente de conformidad con el Ordinal 1 del articulo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dado que el inmueble objeto del Acto Impugnado esta constituido por un lote de terreno con una superficie de Setenta y Siete Hectáreas (77 has), el cual constituye el Fundo “La Cañita Bartolera o Las Cañitas”, ubicado en el Municipio Autónomo Tinaco Estado Cojedes.-

2) Que la Sociedad Mercantil La Cañita Bartolera C.A., adquirió, según documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Tinaco del Estado Cojedes, de fecha 30 de septiembre de 1983, debidamente registrado bajo el N° 21, folios 69 vto. Al 73 vto., Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1983, un lote de terreno con una superficie de Setenta y Siete Hectáreas (77 has) el cual constituye el Fundo ““La Cañita Bartolera o Las Cañitas”, ubicado en el Municipio Autónomo Tinaco Estado Cojedes, lo que se puede evidenciar de copia fotostática de documento de propiedad que se acompaña al momento de interponer el presente recurso, marcada con la letra “B”.-

3) Que dichos terrenos, son de origen y propiedad privada, tal como lo puede demostrar los documentos que contiene su tradición legal, que en legajo marcado “C”, anexo como documentos fundamentales de la presente acción.-

4) Que el Poder Ejecutivo Nacional, mediante un acto jurídico valido como es la Resolución Administrativa No.: 2800, dictada por el Ministerio del Desarrollo Urbano en fecha 05 de Noviembre de 1997, previa aprobación en C.d.M., aprueba el Plan de Ordenación Urbanística del Tinaco, y dicta sus poligonales urbanas, quedando los terrenos propiedad de su representada: La Cañita Bartolera C.A., dentro de la poligonal U.d.M.T., tal y como lo Prueba el Plano Urbanístico Municipal que acompaño marcado “D”, en este sentido y desde entonces 1997, su representada ha gestionado ante las autoridades administrativas competentes la obtención de los permisos de construcción necesarios para construir sobre un lote de terreno de cincuenta y Ocho Hectáreas Seis Mil Trescientos Ochenta y Dos Metros Cuadrados con Setenta y Siete Decímetros Cuadrados ( 58 has 6.382,77 m2), obteniendo los mismos con éxito al haber sido escogido por el CONAVI como proyecto piloto y así lo contrata, ofreciendo beneficio social que acarrea la implementación y ejecución de este proyecto habitacional: “Ciudadela Luis Méndez”, coadyuvando así a disminuir la problemática que a nivel nacional se presenta ante la escasez de soluciones habitacionales para las poblaciones de bajos recursos.-

5) Que este proyecto urbanístico proyectado en la zona de El Tinaco, es único en su magnitud e importancia social, y cuenta también con la aprobación de CADAFE, Ingeniería Municipal, Catastro y de Hidrocentro, para el establecimiento de los servicios básicos de energía eléctrica y agua potable, aguas servidas y drenajes, tal y como se puede evidenciar del legajo de documentos que contienen la permisologia urbanística aprobada por la Alcaldía de el Municipio El Tinaco, que anexo marcada con la letra “D”.-

6) Que el desarrollo urbanístico de interés social que su poderdante pretende ejecutar, cuenta además con el apoyo irrestricto de la comunidad del sector, representada por los Consejos Comunales radicados en el Municipio El Tinaco.-

7) Que a inicios del año 2008, unos ciudadanos se introdujeron abruptamente en los terrenos de la Cañita Bartolera C.A., con la finalidad de invadirlos, alegando su derecho a tierras, entre otras adversidades, en dicha oportunidad su representada interpuso Denuncia Penal por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien efectuó la investigación y llego a imputar a dichos ciudadanos por el delito de Invasión, todo lo que se evidencia del expediente No: 09-f3-00192-098, en contra de los ciudadanos: Rhoderyck A.S.J., J.E.J.R. y N.J.J.R., sobre unos terrenos propiedad de su representada, ubicados en la población de Tinaco del Estado Cojedes, que no son otros que los terrenos aquí descritos y objeto del caso sub judice.-

8) Que en espera a que la justicia penal ejerciera sus efectos jurídicos y brindara la Tutela Jurídica solicitada, su mandante ha esperado pacientemente el Desalojo respectivo, orientando paralelamente al Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante comunicaciones que acompaña marcadas “E”, apoyándose además en el respaldo e interés de la comunidad representada por los Consejos Comunales, en el Desarrollo Urbanístico pretendido y el respaldo irrestricto de los Consejos Comunales existentes en la zona, tal y como lo prueban los documentos o actas levantadas en ocasión a la problemática suscrita por los respectivos Consejos Comunales que anexa marcada “F”, aparte del apoyo público que le ha brindado el Gobierno Regional, quien ha prometido la reubicación de los ciudadanos invasores en acuerdo con el INTI.-

9) Que pese a todas las diligencias efectuadas encaminadas a obtener el Desalojo o el retiro voluntario de los terceros, el terreno aún se encuentra ocupado por 7 familias, aproximadamente, quienes han suscrito acuerdos de retirarse voluntariamente con el pago de una indemnización, que al ofrecérselas no son concretadas.-

10) Que el Instituto Nacional de Tierras, ha hecho caso omiso a la necesidad social del proyecto urbanístico que implora la comunidad del Tinaco, por el contrario presuntamente otorgo Cartas o Títulos sobre las tierras propiedad privada de su representada.-

11) Que tienen certeza de que el Instituto Nacional de Tierras, otorgo cartas o títulos de permanencia a los invasores del terreno que conforma el predio urbano conocido como “La Cañita Bartolera”, pero no disponen de las mismas o de los mismos, pues se han negado a dárselas, algunas de estas les fueron entregadas en copias simples por los Consejos Comunales, Cartas y Registros Agrarios que en copias simples, anexan marcados “H”.-

12) Que los actos administrativos que se impugnan son todos los Derechos de Permanencia, Cartas Agrarias o Constancias de Tramitación otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras, sobre Terrenos propiedad de la Cañita Bartolera C.A., que no son otros que los alinderados al inicio del presente recurso y que conforman parte del predio o finca que se conoce como la “Cañita Bartolera”, que desde 1997 es área urbana.-

13) Que en fecha 16 de abril de 2011, en su carácter de representante legal de la propietaria del terreno que nos ocupa, teniendo noticias fundadas de que la ORT-Cojedes, había otorgado una Carta de Registro Agrario No: 9108536202010RAT53241, a favor de los ciudadanos: D.C.M., S.I.M., C.V.P., C.S.C., R.H., J.S.R. y L.E.S., sobre un lote de terreno ubicado dentro de lo que conforma lo que fue la Finca: “La Cañita Bartolera”, acudió ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes (ORT-Cojedes), en compañía de representantes de los Consejos Comunales de la zona, y siendo atendido por el Director Regional y su Secretaria, les confirmaron verbalmente la existencia de dicha carta y sin dar datos descriptivos de la Carta Agraria otorgada adujeron: “que además tenían titulo de adjudicación”, y de igual manera se les dio respuesta similar de confirmación sobre las Certificaciones y Constancias de Tramitación de Declaratoria de Garantía de Permanencia, sobre las mismas tierras.-

14) Que su representada quedo debidamente notificada del acto administrativo de efectos particulares en su contra, cuyo contenido desconoce, pues en todo momento le fue negada la copia del mismo. En este orden de ideas desconoce la fecha de la Carta Agraria o Registro Agrario, desconoce el lote especifico de terreno que adjudica, desconoce los títulos a los que se hacían referencia en ellos, desconocen el contenido de las Cartas de Permanencia otorgadas sobre estos terrenos que conforman el Predio Urbano conocido como:”La Cañita Bartolera”, propiedad de su representada, aunque como ha venido explicando si conocen la existencia de tales actos.-

15) Que la caducidad de la vía contenciosa administrativa opera en contra de su representada, pues desde el acto o diligencia, marcada con la letra “I”, se dieron por notificados de manera tacita de la existencia de una Carta Agraria y unos supuestos Derechos de Permanencia expedidos por el Instituto Nacional de Tierras, sobre los terrenos que conforman el predio urbano conocido como: “La Cañita Bartolera C.A., quedando legalmente notificados según el sello del INTI en fecha 06 de abril de 2011.-

16) Que a pesar de la indudable vocación y uso urbano del inmueble propiedad de su representada, están seguros y tienen la certeza legal que la Oficina Regional de Tierras Cojedes, abrió el procedimiento de Tramitación de Derecho de Garantía de Permanencia, a favor de los ciudadanos: D.C.M., S.I.M., C.V.P., C.S.C., R.H., J.S.R. y L.E.S., sobre un lote de terreno de Cincuenta y Ocho Hectáreas Seis Mil Trescientos Ochenta y Dos Metros Cuadrados con Setenta y Siete Decímetros Cuadrados (58 has 6.382, 77 m2), que forma parte integrante del terreno propiedad de su mandante, derecho de permanencia que en ningún momento resulta viable, al no reunir las condiciones exigidas para su procedencia por la ley, la doctrina y la jurisprudencia.-

17) Que es importante señalar que estos beneficiarios, amparados en el otorgamiento del tramite de derechos de permanencia y con la anuencia e intervención directa del INTI han saboteado e impedido las labores desarrolladas por su representada en el lote de terreno de su propiedad, encaminadas a la ejecución del proyecto urbanístico habitacional de interés social que como bien se señala ya fue aprobado por la Alcaldía del Municipio El Tinaco; tan es así que para que la Alcaldía pudiera hincar las labores del Terminal sobre un terreno cedido por su representada, tuvo que pagarle a una de las invasoras la suma de 40 mil bolívares por el rancho que tenia sobre el terreno cedido.-

18) Que dicha c.d.T.d.D.d.P., pudiera ser calificado como un acto de tramite desde que el INTI ha podido solo haber ordenado el tramite de declaratoria de la garantía de permanencia solicitada.-

19) Que bajo esta limitada perspectiva, pudiera entenderse y erróneamente concluirse que el supuesto acto administrativo que se pretende impugnar y de los que se tiene identificación plena por el numero de sus respectivos expedientes o tramites, o solicitud, anteriormente citada, pudiera calificarse como un acto administrativo de tramite y por tanto no puede ser impugnado o recurrido por sus afectados en vía contencioso administrativa. Al respecto señala que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su articulo 85, reconoce la posibilidad de impugnar los actos de tramite autónomamente, es decir sin esperar la producción del acto final.-

20) Que de esta forma, se reconoce la posibilidad, para el particular afectado, de impugnar los actos administrativos de tramite, cuando estos reúnan en su seno alguna de las condiciones previstas en el articulo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como en el caso que nos ocupa, la sola c.d.t.d.d.d.p., que conocen, causa indefensión a su mandante quien debe prejuzgarlo como definitivo, y siendo que dicha tramitación y la constancia expedida le ha lesionado sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.-

21) Que en el caso sub-judice, se encuentran ante una mixtura de Actos dictados sobre el mismo terreno propiedad de su representada, el primero de ellos, una presunta Carta Agraria, y el segundo acto, las tramitaciones de derechos de permanencia, sin embargo, según el dicho de los invasores, se puede presumir y deducir, que el INTI finalmente otorgo Derecho de Permanencia a favor de los solicitantes, es por esta circunstancia que resulta imperioso determinar si se esta en presencia de un acto de mero tramite susceptible de impugnación, a través del recurso contencioso administrativo de nulidad o de un acto definitivo desconocido por el particular afectado, que nunca ha sido notificado y que le causa indefensión y daños y perjuicios irreparables.-

22) Que en fecha 06 de abril de 2011, presentaron una solicitud al INTI-Cojedes, a fin de que se les notificara de la veracidad de la existencia de los procedimientos signados con los Nos. Carta Agraria No:9108536202010RAT53241, Tramitación de Derechos de Permanencia No: 09-09-0901-0701-DP, y Tramitación de Derecho de Permanencia No: 08-09-0901-8159-DP, actos de los cuales tuvieron noticias por parte de los Consejos Comunales de la zona en los primeros días del mes de abril de 2011, no obstante, la ORT-Cojedes recibió la solicitud, sin aún darnos respuesta formal alguna, mucho menos notificarlos de los acto administrativos, sin embargo, paralelamente pudieron, obtener algunas fotocopias de dichos actos, los cuales anexan al presente recurso.-

23) Que su mandante posee un interés legitimo, personal y directo para recurrir mediante la interposición del presente recurso de nulidad, de conformidad con lo previsto en el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al ser el sujeto pasivo y afectado directo del acto dictado por el I.C..-

24) Que durante el procedimiento administrativo que origino los actos impugnados, el ente emisor, omite investigar la ubicación y propiedad, mucho menos el origen y tradición de las tierras objeto de la Carta agraria otorgada, omite investigar la condición de victima de la Cañita Bartolera C.A., propietaria de los lotes, pues su terreno fue invadido flagrantemente por los terceros beneficiarios de la Carta Agraria, delito que fue en su oportunidad denunciado ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y cuya investigación se lleva mediante expediente N°: 09f3-00192-098, del año 2008, proceso en el cual fueron debidamente notificados.-

25) Que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), omite oír y omite notificar a los representantes de la Cañita Bartolera C.A., muy a pesar de tener conocimiento de los derechos de propiedad de su mandante, de los reclamos efectuados y de tener conocimiento de que dichas tierras son urbanas, hecho demostrable por documento público, como lo es el Decreto de la Poligonal U.d.M.E.T., por ende conocían su incompetencia para administrar las tierras objeto de los actos confutados.-

26) Que de esa manera se le conculco el derecho a la defensa y al debido proceso a su representada, pues de manera reiterada se le comunico al INTI del origen y la propiedad privada y urbana de dichas tierras y aun así otorgo Carta agraria y tramito derechos de permanencia, para unos terceros que pretenden realizar fraude procesal, pues son ellos quien más información y conocimiento tienen del origen urbano y privado de dichas tierras.-

27) Que a este respecto señala que la garantía al debido proceso y a la defensa fue violada a la legitima propietaria, quien tiene derecho a conocer las razones que ha tenido el ente emisor del acto para llegar a las determinaciones declaradas en sus actos, como cartas agrarias, y las tramitaciones de las constancias de permanencia, entre otros títulos desconocidos, y entre otros tramites que aun ventilan a favor de los terceros precarios en su posesión dolosa y delictiva.-

28) Que es así como existe violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en los términos previstos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la república Bolivariana de Venezuela. Cuando se evidencia que no pudo su representada, ejercer su derecho a la defensa, pues nunca fue notificada de ninguna tramitación, de ninguna carta agraria otorgada, de ningún derecho de permanencia otorgado sobre sus terrenos, pese a haber estado esperando respuesta, por tal motivo se hace necesario que se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos dictados por el INTI o sobre tramites abiertos sobre los terrenos de su representada, por violación de un derecho constitucional, consagrado en el articulo 49 de la carta magna.-

29) Que asimismo se violenta el derecho al debido proceso, definido este por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San J.d.C.R. el 22 de noviembre de 1969, ratificada por Venezuela el 09 de agosto de 1977, como el derecho que tiene toda persona: “a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley en la sustanciación de cualquier acción penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.-

30) Que igualmente aduce, que los actos administrativos impugnados infringen el derecho constitucional a la propiedad de su mandante, así como su derecho constitucional a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, consagrados, respectivamente, en los artículos 115 y 112 de la Constitución Nacional, desde que, hasta la fecha, no se les ha permitido disponer de su propiedad ni continuar con la ejecución del proyecto urbanístico habitacional de interés social, dadas las múltiples perturbaciones y amenazas de las que han sido objeto por parte del I.C. y de los ciudadanos que fueron beneficiados con el irrito derecho de permanencia y carta agraria.-

31) Que de este modo el acto administrativo identificado, dictado en sesión de Directorio del INTI en fecha 13 de enero de 2010, número 292-10, que acordó Carta de Registro Agrario No: 9108536202010RAT53241, deber ser declarado nulo de conformidad con las previsiones del articulo 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser nulo de toda nulidad por incurrir en el vicio de inconstitucionalidad por violación a los derechos de defensa y al debido proceso.-

32) Que en el contenido del acto administrativo impugnado se señala, que el mencionado lote no es de origen privado y que de acuerdo a su ubicación geográfica se puede establecer que el mismo es considerado Baldío Nacional No Transferido, cuando la realidad es que dicho terreno es de origen privado y es urbano por haberlo dictaminado el Poder Ejecutivo Nacional, mediante acto jurídico valido, como lo es la Resolución Administrativa No: 2800, dictada por el Ministerio del Desarrollo Urbano en fecha 05 de noviembre de 1997, previa aprobación en C.d.M., aprueba el Plan de Ordenación Urbanística del Tinaco y dicta sus poligonales urbanas, quedando los terrenos propiedad de su representada, dentro de dichas poligonales.-

33) Que así se produce un falso supuesto de la administración agraria, considerando dichos terrenos como baldíos, y mucho más como terrenos con vocación agraria, y basa su acto en que los terrenos son de uso agrícola y que son propiedad del Estado y en el aforismo de que al ser Baldíos son de su administración, hechos y argumentos totalmente falsos, que son suficientes para tener de este modo el acto administrativo identificado, dictado en sesión de Directorio Nacional del INTI, de fecha 13 de enero de 2010, número 292-10, que acordó la Carta de Registro Agrario No: 9108536202010RAT53241, nulo de conformidad con las previsiones del ordinal 4° del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, y por ende debe ser declarado nulo de toda nulidad a tenor de la norma establecida en el articulo 83 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

34) Que el acto administrativo impugnado carece de motivación, desde luego que el ente emisor, declara la carta agraria, pero no consta en autos que haya realizado o analizado un estudio técnico-económico que le permita llegar a la conclusión que los fundos tienen tales características. Se desconoce la motivación técnica-económica que le permitió al Instituto Nacional de Tierras llegar a la conclusión según la cual el predio sublitis no es de origen privado y que de acuerdo a su ubicación geográfica se puede establecer que el mismo es considerado Baldío Nacional no Transferido.-

35) Que el Instituto Nacional de Tierras, para determinar a existencia de tales tipos de tierras requiere –necesariamente- de un estudio técnico y económico que le permita demostrar al administrado que el predio tiene esa condición. En el caso que nos ocupa la decisión resolutoria confutada no tiene como fundamento medios probatorios pertinentes sobre la temática.-

36) Que de dicho modo, los actos administrativos identificados y los no conocidos que hayan sido dictados por el Directorio Nacional del INTI o por la ORT-Cojedes deben ser declarados nulos de conformidad con las previsiones del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por incurrir ene. Vicio de inmotivación.-

37) Que al encontrase los terrenos de su mandante, dentro de la poligonal u.d.M.E.T., implica que las actividades a desarrollarse en esos terrenos, sean acometidas necesariamente relacionadas con el desarrollo urbano de la zona, lo que es contrario a la misma naturaleza del Instituto Nacional de Tierras, cuya actividad, dentro del marco de su competencia, debe estar orientada a impulsar, mantener y proteger la actividad agrícola, básicamente en las zonas rurales del país y excepcionalmente a proteger la producción agrícola desarrollada, fuera de las zonas rurales.-

38) Asimismo aduce, que de conformidad con los artículos 1, 115 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la administración agraria carece absolutamente de toda competencia para dictar actos administrativos que de alguna manera afecten la actividad o planificación en terrenos urbanos, como ha sucedido en el presente caso en concreto.-

39) Que ciertamente, carece de lógica, desde la óptica agraria o urbana, que pueda plantearse desarrollos rurales en áreas donde la población vive habitualmente, por cuanto existe una incompatibilidad con las actividades de cría y cultivo (pensándose en el riego y el tipo de agua que se ha de utilizar, los pesticidas, etc.); en razón de lo cual carece de todo propósito lógico pretender rescatar una tierra – cuya competencia para hacerlo esta negada por la ley – y esgrimir la actividad agraria en una zona rural.-

40) Que de este modo, los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Tierras, identificados por su parte, que a saber son: 1) Carta de Registro Agrario No: 9108536202010RAT53241, a favor de los ciudadanos: D.C.M., S.I.M., C.V.P., C.S.C., R.H., J.S.R. y l.E.S.. 2) Certificación de Trámite de Declaratoria de Garantía de Permanencia, tramitada conforme al expediente No: 08-09-0901-8159-DP, llevado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes. 3) C.d.T.d.D.d.G.d.P., tramitada en el expediente No: 09-09-0901-0701-DP, llevado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes. 4) Certificación de Trámite de Declaratoria de Garantía de Permanencia, según expediente u oficio No: ORT-COJ-1043-8. 5) Cualquier otro acto de tramite o Definitivo que haya otorgado el Instituto Nacional de Tierras, sobre las tierras que conforman la propiedad de la Cañita Bartolera C.A.; deben ser declarados nulos de conformidad con las previsiones del Ordinal 4º del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por incurrir en el vicio de incompetencia manifiesta del ente público emisor del acto impugnado y por ende debe ser reconocido como nulo de manera absoluta por este órgano administrador de justicia.-

41) Que algunos de los actos impugnados conocidos declaran expresamente en su dispositivo, que las tierras que conforman la hacienda “La Cañita Bartolera” son tierras baldías. A tal conclusión llega el ente administrativo agrario por cuanto considera que las tierras propiedad de su representada, no tiene una cadena titulativa de la propiedad, lo cual es totalmente falso.-

42) Aduce, que el Instituto Nacional de Tierras, carece de competencia para declarar que tales tierras sean baldías. No existe una norma legal que le atribuya competencia a este ente administrativo para hacer tal calificación. Su representada cuenta con la documentación que revela los títulos inscritos por ante las oficinas de registro público, de los cuales se deriva la propiedad de su representada, la cual deviene de una tradición legal acreditada desde hace más de 100 años, por lo que no le esta permitido a ningún ente público desconocer la validez de tales instrumentos, salvo que ello fuera resultado de un proceso jurisdiccional donde el Estado, determine la invalidez de tales títulos.-

43) Que en el presente caso, en concreto, la propiedad de su representada deriva inmediatamente del documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Tinaco del Estado Cojedes, de fecha 30 de septiembre de 1983, debidamente registrado bajo el Nº 21, folios 69 vto. Al 73 vto., Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1983, estos instrumentos son documentos públicos, que a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil hacen plena fe.-

44) Que al no tener, el Instituto Nacional de Tierras, competencia para declarar que las tierras del fundo sublitis son baldías, y tal calificación supone una confrontación entre el órgano administrativo y el particular que invoca el carácter de propietario, la rama del poder público, competente para resolver la diatriba es la jurisdiccional. En razón de lo cual el asunto decidido por el instituto agrario no es de su competencia, y así lo alega. De este modo los actos administrativos en comento deben ser declarados nulos de conformidad con las previsiones del Ordinal 4º del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por incurrir en el vicio de incompetencia manifiesta del ente público emisor del acto administrativo.-

45) Que el Instituto Nacional de Tierras, ha utilizado las potestades que le han sido atribuidas legalmente para obtener fines distintos a los previstos por el ordenamiento jurídico; lo ha hecho de tal manera que ha conllevado a un mal uso o un uso abusivo de su derecho, sin que sea evidente externamente la conducta irregular; de este modo preserva una imagen exterior de aplicación de las reglas del derecho, pero lo cual no es coincidente con la realidad y el resultado obtenido.-

46) Alega, que la desviación de poder esta contemplada en nuestra carta magna en los artículos 141 y 259, así como en el articulo 10 de la Ley Orgánica de la Administración Central y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

47) Que la finalidad de la norma, representada en el procedimiento reglado de declaratoria de tierras ociosas o incultas, fue trastocada para producir un beneficio a favor del Estado, cual fue la declaratoria, de tales fundos como tierras baldías y de un eventual rescate por parte de algún ente público. Esta en presencia de un vicio de la actividad administrativa que se identifica como anulable pero invalidable, por lo cual todos los actos administrativos impugnados en el presente recurso, deben ser declarados nulos.-

48) Alega, que para el supuesto negado que dichas tierras fueran baldías, no podrían ser rescatadas ni administradas por el Instituto Nacional de Tierras, por cuanto los baldíos no son propiedad de este ente público, sino de los estados federados. Así lo disponen el artículo 542 del Código Civil y el artículo 2º de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos. De modo pues, que ni tan siquiera en el supuesto que en un proceso jurisdiccional se determinase que tales tierras son baldías, el instituto agrario podría rescatarlas, por cuanto no son de su propiedad. Teniéndose en cuenta que las normas sobre propiedad son de interpretación restrictiva por cuanto afectan un derecho constitucional y su ámbito de aplicación no puede ser ampliado a cualquier supuesto análogo-

49) Que el Instituto Nacional de Tierras, carece de competencia para rescatar ni para administrar las tierras objeto del presente recurso, pues bien se sostiene, que estos terrenos son de naturaleza urbana y compete a la Alcaldía del Municipio El Tinaco, su administración en cuanto a la permisologia pertinente y son de carácter privado, y por ende carece de competencia para actuar sobre las tierras que conforman el predio.-

50) Que los terrenos que conforman la Cañita Bartolera, nunca han sido declarados por el ejecutivo Nacional, como lo dispone el articulo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como tierras con vocación de uso agrario, por el contrario, fueron declaradas de uso urbano como se desprende de la Gaceta Oficial, que en copia fotostática, ha acompañado marcada con la letra “D”.-

51) Que al hacer concordancia con lo dispuesto por el articulo 117, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma atributiva de competencia al Instituto Nacional de Tierras, encontramos que no le esta atribuida a dicho instituto autónomo competencia para declarar de uso agrícola tierra alguna. Antes bien tal y como se desprende del ordinal 11 de dicho articulo, el Instituto no podrá volver a afectar al uso agrícola aquellas tierras previamente desafectadas sobre las que existan desarrollos urbanos, como en el presente caso. Es así como se concluye indefectiblemente que el ente emisor del acto es incompetente. Es así como los actos administrativos confutados dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras son nulos por haberse dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, todo ello conforme lo establece el articulo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incompetencia material del ente emisor del acto.-

52) Que de conformidad con los hechos narrados y las normas jurídicas invocadas, procede a pedir, que se declare la Nulidad Absoluta de los actos administrativos, que a saber son: 1) Carta de Registro Agrario No: 9108536202010RAT53241, a favor de los ciudadanos: D.C.M., S.I.M., C.V.P., C.S.C., R.H., J.S.R. y l.E.S.. 2) Certificación de Trámite de Declaratoria de Garantía de Permanencia, tramitada conforme al expediente No: 08-09-0901-8159-DP, llevado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes. 3) C.d.T.d.D.d.G.d.P., tramitada en el expediente No: 09-09-0901-0701-DP, llevado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes. 4) Certificación de Trámite de Declaratoria de Garantía de Permanencia, según expediente u oficio No: ORT-COJ-1043-8. 5) Cualquier otro acto de tramite o Definitivo que haya otorgado el Instituto Nacional de Tierras, sobre las tierras que conforman la propiedad de la Cañita Bartolera C.A.-

53) Que con fundamento con los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y siguiendo el criterio jurisprudencial asentado en Sentencia de fecha 11 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafa Paulini, publicada en fecha 12 de junio de 2007, bajo el No: 01257, según expediente 2006-0694, solicita a este Tribunal, que requiera al Instituto Nacional de Tierra (ORT-Cojedes), los antecedentes administrativos del presente caso.-

54) Que finalmente solicita que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de Suspensión de los Efectos contra los actos administrativos dictados por la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, adscrita al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), conocidos e identificados en el presente recurso, que a saber son: 1) Carta de Registro Agrario No: 9108536202010RAT53241, a favor de los ciudadanos: D.C.M., S.I.M., C.V.P., C.S.C., R.H., J.S.R. y l.E.S.. 2) Certificación de Trámite de Declaratoria de Garantía de Permanencia, tramitada conforme al expediente No: 08-09-0901-8159-DP, llevado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes. 3) C.d.T.d.D.d.G.d.P., tramitada en el expediente No: 09-09-0901-0701-DP, llevado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes. 4) Certificación de Trámite de Declaratoria de Garantía de Permanencia, según expediente u oficio No: ORT-COJ-1043-8. 5) Cualquier otro acto de tramite o Definitivo que haya otorgado el Instituto Nacional de Tierras, sobre las tierras que conforman la propiedad de la Cañita Bartolera C.A., notificados a su parte en fecha 06 de abril de 2011, mediante escrito recibido en fecha 06 de abril de 2011, de manera informal y sin cumplir con las exigencias contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la notificación de los actos administrativos, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.-

-IV-

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:

Los Actos Administrativos recurridos han sido dictados por el Instituto Nacional de Tierras (así como por la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes), que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.-

El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: 1) Carta de Registro Agrario No: 9108536202010RAT53241, a favor de los ciudadanos: D.C.M., S.I.M., C.V.P., C.S.C., R.H., J.S.R. y l.E.S.. 2) Certificación de Trámite de Declaratoria de Garantía de Permanencia, tramitada conforme al expediente No: 08-09-0901-8159-DP, llevado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes. 3) C.d.T.d.D.d.G.d.P., tramitada en el expediente No: 09-09-0901-0701-DP, llevado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes. 4) Certificación de Trámite de Declaratoria de Garantía de Permanencia, según expediente u oficio No: ORT-COJ-1043-8. 5) Cualquier otro acto de tramite o Definitivo que haya otorgado el Instituto Nacional de Tierras, sobre las tierras que conforman la propiedad de la Cañita Bartolera C.A.-

En este sentido, dispone ad litteram el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

De igual forma los artículo156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

“Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Por su parte la Disposición Final Segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

(…Omissis...)

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Titulo V de la presente Ley

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.-

Ahora bien, en el presente caso, la profesional del derecho M.M.d.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.154.538 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.457, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “LA CAÑITA BARTOLERA C.A.”, domiciliada en V.d.E.C. e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de Abril de 1982, bajo el N° 58, Tomo 43-A de los libros de Registro de Comercio llevados por esa Oficina Pública, y modificado su documento constitutivo Estatutario y Cambiado su domicilio a Valencia, estado Carabobo, según se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 6 de diciembre de 1986, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de Agosto de 1987, bajo el N° 60, Tomo 50-A Pro. y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de julio de 2005, bajo el N° 44, Tomo 56-A, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Mayaudon y Asociados S.C., Centro Comercial Paseo Las Industrias, Piso 1, Oficina 129, Avenida H.F., Zona Industrial, V.E.C., interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra: 1) Carta de Registro Agrario No: 9108536202010RAT53241, a favor de los ciudadanos: D.C.M., S.I.M., C.V.P., C.S.C., R.H., J.S.R. y l.E.S.. 2) Certificación de Trámite de Declaratoria de Garantía de Permanencia, tramitada conforme al expediente No: 08-09-0901-8159-DP, llevado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes. 3) C.d.T.d.D.d.G.d.P., tramitada en el expediente No: 09-09-0901-0701-DP, llevado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes. 4) Certificación de Trámite de Declaratoria de Garantía de Permanencia, según expediente u oficio No: ORT-COJ-1043-8. 5) Cualquier otro acto de tramite o Definitivo que haya otorgado el Instituto Nacional de Tierras, sobre las tierras que conforman la propiedad de la Cañita Bartolera C.A.; dándose por notificado su representada, de manera informal en fecha 06 de Abril de 2011, de dichos actos, que afectan el lote de terreno, propiedad de su mandante.-

Siendo ello así, este Superior Órgano Jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en cuenta que la actuación desplegada ha sido realizada, por un órgano de la administración pública agraria, se declara Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 151, 156, 157 y la deposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

-V-

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

En este sentido, la representación judicial de la parte recurrente interpuso formal recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en: 1) Carta de Registro Agrario No: 9108536202010RAT53241, a favor de los ciudadanos: D.C.M., S.I.M., C.V.P., C.S.C., R.H., J.S.R. y l.E.S., acordada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión N° 292-10 de fecha 13 de enero de 2010.

Igualmente, el recurso de nulidad interpuesto obra contra las presuntos actos administrativos al decir de la recurrente contenidos en las siguientes certificaciones y constancia: 2) Certificación de Trámite de Declaratoria de Garantía de Permanencia, tramitada conforme al expediente No: 08-09-0901-8159-DP, llevado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes de fecha 28 de abril de 2008. 3) C.d.T.d.D.d.G.d.P., tramitada en el expediente No: 09-09-0901-0701-DP, llevado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes de fecha 23 de julio de 2009. 4) Certificación de Trámite de Declaratoria de Garantía de Permanencia, según expediente u oficio No: ORT-COJ-1043-8 de fe cha 03 de diciembre de 2008. 5) Cualquier otro acto de tramite o Definitivo que haya otorgado el Instituto Nacional de Tierras, sobre las tierras que conforman la propiedad de la Cañita Bartolera C.A.-

Ahora bien, considera este Superior Órgano Jurisdiccional, que como quiera que la acción de nulidad incoada lo es contra actos administrativos y presuntas actuaciones desplegadas por un órgano de la administración pública agraria, en este caso el Instituto Nacional de Tierras, se hace necesario entrar a revisar muy cuidadosamente la admisibilidad del presente recurso en cumplimiento a lo estatuido en le artículo 161 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

Para tal propósito se hace necesario, entrar a revisar la observancia de los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los cuales deben darse estricto cumplimiento y que deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.-

Por su parte, el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevé como causales de Inadmisibilidad, entre otras, las contenidas en los numerales 5, y 8 que establecen “Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles”, y “Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación…..” respectivamente.-

En el presente caso, se impone la revisión de estos aspectos, por haberlo considerado de relevante importancia quien aquí decide, a los efectos de establecer la admisibilidad del recurso interpuesto.-

Ahora bien, la decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello, obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.-

De allí que, debe el Juez o jueza ejercer la facultad para entrar prima facie a realizar la revisión exhaustiva de la pretensión interpuesta a los fines de verificar que la misma no se hayan acumulado pretensiones que se excluyan o sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles e igualmente que el correspondiente escrito no resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación

Determinado lo anterior este Juzgador pasa a analizar las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente las relativas a los numerales 5 y 8, en los siguientes érminos:

El citado numeral 5, establece:

…Omissis…” …Cuando se acumulen pretensiones no contenga peticiones que se excluyan o sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles…Omissis…”

El numeral 8, establece “…Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación….Omissis…”

En el presente caso sometido a examen, observa este Jurisdicente que de una revisión exhaustiva del escrito contentivo del recurso de nulidad, se verifica que los profesionales del derecho M.M.D.M. y R.M.L., quienes actúan como apoderados judiciales de la sociedad mercantil LA CAÑITA BARTOLERA, C.A., en su escrito recursivo pretende a través del mismo la Nulidad absoluta de un acto administrativo, el cual fue dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión de fecha 292-10 de fecha 13 de enero de 2010 mediante el cual acordó otorgar CARTA DE REGISTRO AGRARIO No: 9108536202010RAT53241, a favor de los ciudadanos: D.C.M., S.I.M., C.V.P., C.S.C., R.H., J.S.R. Y L.E.S., titulares de las cédulas de identidad números: 7.539.163, 8.164.703, 6.139.626, 14.113.521, 22.597.217, 6.582.738, 10.986.170, respectivamente. Sobre un lote de terreno denominado Empresa Socialista Mixta S.B., ubicado en el sector LAS CAÑITAS BARTOLERA, parroquia General en Jefe J.L.S., Municipio Tinaco del estado Cojedes.

Igualmente, la representación judicial de la parte recurrente pretende a través de esta misma acción que se declaré la nulidad de un conjunto de certificaciones y constancias de solicitudes de tramitación de Garantías de Permanencia, las cuales se identifican de la manera siguiente: 1) Certificación De Trámite de Declaratoria De Garantía De Permanencia, tramitados por el ciudadano: Rhoderyck A.S.J., titular de la cédula de identidad No: 16.760.072, sobre un lote de terreno de 75 hectáreas, ubicadas en el mismo lote conocido como “La Cañita Bartolera”, tramites que presuntamente constan en un expediente Numerado: 08-09-0901-8159-DP, llevado por la ORT- Cojedes. 2 C.d.T.d.D.d.G.d.P., tramitados por los ciudadanos: L.E.S., C.L.S., W.V.P., S.B.I.M. y D.R.C.M., tramitada conforme al expediente No: 09-09-0901-0701-DP, por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes. 3) Certificación De Trámite De Declaratoria De Garantía de Permanencia tramitados por la ciudadana: L.B.C.D.S., titular de la cédula de identidad No: 3.796.612, según expediente u oficio No: ORT-COJ-1043-08. 4) Cualquier otro acto de tramite o Definitivo que haya otorgado el INTI, sobre las tierras que conforman la propiedad de la Cañita Bartolera C.A.”…(Sic)…

Sobre este aspecto, resulta conveniente transcribir el artículo 17 Parágrafo Segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

"La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la Ley, y deberá ser declara mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas".

En virtud de ello, observa este Juzgador, que entre las pretensiones de la recurrente de autos, se encuentran dirigida a obtener la Nulidad Absoluta de la Carta de Registro Agrario No: 9108536202010RAT53241, emitida en Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión N° 292-10, del 13 de Enero de 2010 así como la nulidad absoluta de las certificaciones y constancias de tramitación de las Garantías de Permanencia, prejuzgando como definitiva a la c.d.t.d.D.d.G.d.P., tramitados por los ciudadanos: L.E.S., C.L.S., W.V.P., S.B.I.M. y D.R.C.M., tramitada conforme al expediente No: 09-09-0901-0701-DP, por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes.

Ahora bien, es criterio de quién aquí decide, que siendo la acción de nulidad de acto administrativo de ente agrario una pretensión dirigida a obtener la nulidad de la actuación de un órgano de la administración pública agraria, su tramitación se realiza a través de un procedimiento especial contencioso administrativo regido por disposiciones especiales contenidas en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario impregnado de un conjunto de formalidades procesales de sus actos, atribuidas solo a este tipo de procedimiento.

Asimismo, con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad se busca enervar la validez del acto administrativo dictado por el órgano de la administración pública agraria, el cual se produce como acto de disposición final del procedimiento administrativo que se ha iniciado o aperturado, orientado al cumplimiento de las garantías constitucionales de un debido proceso y consecuencialmente al derecho a la defensa de los administrados.-

De manera que, en el presente caso, se observa como la representación judicial de la parte recurrente, al considerar que el acto administrativo, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, como disposición final, contentivo de la Carta de Registro Agrario No: 9108536202010RAT53241,emitida en reunión N° 292-10, del 13 de Enero de 2010, le afecta derechos subjetivos de índole particular intenta la presente acción recursiva de nulidad acumulándola en el mismo escrito recursivo con la pretensión de nulidad contra la actuación de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes al emitir constancia y certificaciones de tramitación de solicitudes de Garantías de Permanencias, todas identificadas ut supra,.

Pues bien, de la revisión exhaustiva, se observa, que tales constancias y certificaciones recurridas en nulidad se corresponden a la tramitación que realizan los ciudadanos que en ellas se mencionan del instrumento administrativo denominado Certificado de Garantía de Permanencia, no constando en actas acto administrativo alguno que infiera la posibilidad que dichas constancias puedan ser recurridas en nulidad, muy por el contrario, se constata el trámite que adelanta la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, como organismo agrario sustanciador de las solicitudes presentadas por sus interesados.

En consecuencia mal podría hasta esta oportunidad procesal considerarse que tales certificaciones y constancias sean actos administrativos y siendo ello así, los mismas a juicio de quién aquí decide resultan irrecurrible dada que se encuentran fase de tramitación administrativa del instrumento denominado Garantía de Permanencia, circunstancia ésta que origina que la acción incoada en la forma como ha sido se encuadre dentro del supuesto de inadmisibilidad establecido en el artículo 162 numeral 5 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario al acumular pretensiones cuyas peticiones se excluyen y son contrarias entre sí, no obstante a que sus procedimientos son incompatibles, por cuanto uno judicial y otro administrativo,. Así se decide.-

Por otra parte y aunado a lo anterior, se observa que al pretender la nulidad del identificado acto administrativo y de las constancia y certificaciones de solicitudes de tramitación de Garantías de Permanencia, evidentemente que ha conllevado a que exista contradicción en el planteamiento esbozado por la representación judicial de la recurrente para fundamentar su pretensión al pretender la nulidad de la carta de registro agrario por un lado así como la nulidad de las certificaciones y constancia de las Garantías de permanencia por otro lado y más aún de cualquier otro acto de trámite o definitivo que haya otorgado el INTI sobre las tierras que conforman la propiedad de la Cañita La Bartolera C.A.

Así las cosas, resulta imposible el que este Superior Órgano Jurisdiccional pueda sustanciar un recurso de nulidad donde la contradicción marcada por la presunción de existencia de actos administrativos sean la característica de las cuales se encuentra plasmado el escrito recursivo presentado.

Para tal propósito no basta la simple conjetura o suposición de existencia del acto administrativo, por cuanto la actuación de la administración pública debe ser real y cierta, de manera expresa donde se constate la voluntad de la administración para que pueda determinarse de esta manera por parte del administrado hasta donde pueda considerar afectado sus derechos subjetivos que lo hagan tener un interés legítimo para actuar contra la providencia administrativa dictada por el la administración pública.

No basta para ello, que el ciudadano estime o presuma la existencia del acto, debe traer al Órgano jurisdiccional la certeza de la actuación del órgano de la administración pública en el que verifique la providencia administrativa dictada y hasta donde considera que le vulnera derechos subjetivos de índole particular.

En el presente caso, nos encontramos frente a una providencia administrativa dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (carta de Registro Agrario) frente a la actuación de trámite desplegada por una Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (actos de trámites) ambos acumulados para ser resueltos por una misma decisión, bajo fundamentos que resultan contradictorios entre si que imposibilita su tramitación, circunstancia ésta que permite que la acción incoada en la forma como ha sido se encuadre dentro del supuesto de inadmisibilidad establecido en el artículo 162 numeral 8 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.-

Por las razones expresadas, concluye este juzgador que al evidenciarse del escrito recursivo la acumulación de acciones y/o pretensiones que se excluyen mutuamente además de ser contrarias entre sí y de encontrarse contradictorio en sus planteamiento que imposibilitan su tramitación, es razón mas que suficiente para verificar la existencia de las causales de inadmisibilidad a que se refieren los numerales 5 y 8 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando forzoso para este Superior Tribunal actuando como Juzgado de Primera Instancia, declarar la INADMISIBILIDAD del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado contra las actuaciones emanadas del Instituto nacional de Tierras. Así se decide.-

-VI-

DECISION

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los profesionales del derecho M.M.d.M. y R.M.L., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.154.538 y V-7.060.633, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.457 y 24.536, en su orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “LA CAÑITA BARTOLERA C.A.”, domiciliada en V.d.E.C. e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de Abril de 1982, bajo el N° 58, Tomo 43-A de los libros de Registro de Comercio llevados por esa Oficina Pública, y modificado su documento constitutivo Estatutario y Cambiado su domicilio a Valencia, estado Carabobo, según se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 6 de diciembre de 1986, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de Agosto de 1987, bajo el N° 60, Tomo 50-A Pro. y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de julio de 2005, bajo el N° 44, Tomo 56-A, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Mayaudon y Asociados S.C., Centro Comercial Paseo Las Industrias, Piso 1, Oficina 129, Avenida H.F., Zona Industrial, V.E.C., interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra: 1) Carta de Registro Agrario No: 9108536202010RAT53241, a favor de los ciudadanos: D.C.M., S.I.M., C.V.P., C.S.C., R.H., J.S.R. y l.E.S.. 2) Certificación de Trámite de Declaratoria de Garantía de Permanencia, tramitada conforme al expediente No: 08-09-0901-8159-DP, llevado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes. 3) C.d.T.d.D.d.G.d.P., tramitada en el expediente No: 09-09-0901-0701-DP, llevado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes. 4) Certificación de Trámite de Declaratoria de Garantía de Permanencia, según expediente u oficio No: ORT-COJ-1043-8. 5) Cualquier otro acto de tramite o Definitivo que haya otorgado el Instituto Nacional de Tierras, sobre las tierras que conforman la propiedad de la Cañita Bartolera C.A.;

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San C.d.E.C., a los Seis (06) días del mes de Mayo de dos mil once (2011).-

Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación

El Juez,

Msc. D.A.G.P.

La Secretaria Accidental,

ABG. N.M.M.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión bajo el Nº _____ siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.).

La Secretaria Accidental,

ABG. N.M.M.

DAGP/nmm/co.

Exp. 874/11.-

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