Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Vistos, con informes de la representación judicial del tercero recurrente.

Parte actora: Sociedad mercantil EL CAFETAL C.A., inscrita inicialmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 21 de septiembre de 1.950, bajo el Nº 1.023, Tomo 4-A, publicada en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal Nro. 7.205 de fecha 14 de octubre de 1950, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial (para ese entonces) del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de mayo de 1959, bajo el Nº 30, Tomo 10-A y recientemente modificada y actualizada su Acta Constitutiva y sus Estatutos Sociales, según Asamblea Extraordinaria de accionistas inscrita en la oficina de Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial (para entonces) del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 1991, bajo el Nº 02, Tomo 113-A-Sgdo.

Apoderados judiciales de la parte actora: Abogados B.B.P., O.G., J.A.P. y C.C.G., de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 6.369, 10.026, 7.802 y 74.568, respectivamente.

Parte demandada: Sociedad de comercio NECILCA, S.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1963, el cual quedó anotado bajo el Nº 2 del Tomo 22-A-Pro, reformada en virtud de asamblea extraordinaria de fecha 10 de abril de 2000, debidamente inscrita ante la citada oficina de registro en fecha 18 de abril de 2000, bajo el Nº 80 del Tomo 91-A Segundo;

Sociedad Mercantil PALCO CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de marzo de 1986, anotada bajo el Nº 16 del tomo 53-A Primero, reformada en virtud de la Asamblea de Accionistas debidamente registrada en fecha 11 de junio de 1986, anotada bajo el Nº 72 de Tomo 66-A-Primero.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados de la sociedad de comercio Nelcica S.A., ciudadanos J.G., J.A., G.F. y A.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 29.266, 54.453, 51.481 y 54.399; abogados de la sociedad mercantil Palco Construcción C.A., R.S., P.P., VÍCTOR PRADA, SORELENA PRADA, A.D.S., DAILYTH MENDOZA, M.L., F.B. y L.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 30.015, 32.731, 46.868, 97.170, 75.763, 86.185, 22.925 y 107.335, respectivamente.

MOTIVO: TERCERÍA

Expediente: Nº 13.300.-

-II-

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

Correspondió a este Juzgado en virtud de la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2008, por el abogado B.B.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 07 de marzo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual, negó las medidas de secuestro, de prohibición de enajenar y gravar y la innominada de paralización de operaciones registrales solicitadas por la parte actora C.A. EL CAFETAL, sobre el inmueble cuya propiedad se atribuyen, además de ésta, las partes del juicio principal, sociedades mercantiles NECILCA C.A. y PALCO CONSTRUCCIÓN C.A.

Por auto de fecha 09 de junio de 2008, se le dio entrada al expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes.

En fecha 04 de julio de 2008, la representación Judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, al cual se hará mención más adelante.

Mediante auto pronunciado en fecha 25 de julio de 2008, este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso para dictar sentencia.

El Tribunal dijo “Vistos”, y pasa de seguidas a emitir el correspondiente pronunciamiento.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sociedad mercantil C.A. EL CAFETAL, suficientemente identificada, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, propuso acción de tercería de dominio, contra las sociedades mercantiles NECILCA S.A. Y PALCO CONSTRUCCIONES C.A, ya que su representada ostentaba derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la Acción de Reivindicación seguida en el proceso principal entre las citadas empresas.

Alegó la demandante en Tercería, que cursaba ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, una acción reivindicatoria interpuesta por la sociedad mercantil Necilca S.A., contra la empresa Palco Construcciones C.A.

Que las actuantes arriba mencionadas, pretendieron desvirtuar los derechos que ejercía su representada sobre un inmueble, al atribuirse mutuamente la propiedad sobre el inmueble objeto de la acción, las interesadas en la acción reivindicatoria, con base en instrumentos forjados, devenidos de asientos de registros inmobiliarios, nulos de toda nulidad.

Que el derecho que invocaba su representada estaba sustentado en el ejercicio de la tutela del bien por más de un siglo; que la contradicción había surgido en la oportunidad en que las partes del juicio principal habían alegado propiedad de un bien, que no estaba legal y debidamente fundamentada.

Que la posesión supuestamente ejercida por la demandada en el juicio principal, no había enervado los derechos posesorios de su representada; que la posesión aducida por dichas empresas provenía un acto ilegitimo, invasión de propiedad privada y, que dicha presunta posesión era inexistente.

El representante legal de la empresa mercantil El Cafetal C.A., igualmente en su libelo de demanda de Tercería, solicitó al Tribunal de la causa que de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, decretara medida de secuestro sobre el bien cuya propiedad adujo la demandante en el juicio principal sobre un área de terreno de 154.191 M2 y que contenía una cabida de menor extensión área de 5.126,88 M2, cuya propiedad, también aludía la demandada Palco Construcciones C.A.-

De la misma forma, la demandante en Tercería, solicitó al a quo, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito y por último, pidió medida cautelar innominada de paralización de operaciones registrales inmobiliarias sobre el mencionado inmueble.

Como ya se dijo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 07 de marzo de 2008, negó las medidas de secuestro, de prohibición de enajenar y gravar y la innominada de paralización de operaciones registrales, solicitadas por la demandante en tercería, sociedad mercantil EL CAFETAL C.A.

El a-quo fundamentó su decisión, en las siguientes razones:

…Planteado así el panorama, considera quien aquí decide atender a la letra de la norma rectora en materia de reivindicación, la cual señala expresamente que puede invocarse contra cualquier poseedor o detentador. En casos como el sub iudice, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo denunciado por la accionante en juicio a los fines de solicitar el secuestro, la prohibición de enajenar y gravar y la innominada de paralización de operaciones registrales, sobre el inmueble radica en la posibilidad de que el demandado deje de poseer por hecho propio y así, sea inejecutable la decisión de la jurisdicción emitida contra persona distinta a aquella que se encuentra en posesión del inmueble. Sin embargo, el derecho de propiedad cuenta con el carácter de exclusivo, lo que equivale a sostener que el propietario se beneficia de la totalidad de las prerrogativas inherentes al mismo, de manera que puede impedir que los terceros concurran en el uso y goce de la cosa, tomando las medidas pertinentes. Así pues, en el ejercicio de la acción reivindicatoria no media la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues el propietario podrá reivindicar no media la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues el propietario podrá reivindicar su inmueble de manos de cualquier poseedor sin el correlativo derecho y en adición, admitir que se encuentra satisfecha la presunción del buen derecho o fumus bonis iuris conlleva a emitir pronunciamiento en cuanto al fondo del juicio pues es en la definitiva donde habrá plena certeza de a quien le corresponde el derecho.

En mérito de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:

PRIMERO: declarar SIN LUGAR la solicitud de protección cautelar del demandante;

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, NEGAR las medidas de secuestro, de prohibición de enajenar y gravar y la innominada de paralización de operaciones registrales requeridas por la demandante C.A., EL CAFETAL, sobre el bien inmueble cuya propiedad se atribuyen además de ésta, las partes el juicio principal NECILCA, C.A., y PALCO CONSTRUCCIÓN, C.A., todas identificadas en punto anterior de esta decisión…

.

Este Tribunal, para decidir observa:

Alegó la representación judicial de la parte actora recurrente, en el escrito de informes presentado en esta Alzada, que había recurrido oportunamente del fallo de fecha 07 de marzo de 2008, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por que consideraba que dicha decisión adolecía de los vicios de inmotivación, incongruencia y desestimación de la dogmática imperativa en todo el proceso.

Que el a-quo no había considerado, la abstracción como medio del conocimiento abiertamente expresado y comprobado en acervo de actas contenidas en el expediente, de su imposición en la oportunidad en la cual había desestimado la petición de su representada, en cuanto a la preservación del objeto de la acción.

Que era público y notorio, además informado por diferentes fallos, dictados por la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia, la existencia de doble titularidad en terrenos ubicados en el sureste de la ciudad de Caracas.

Que las partes del juicio principal eran: Necilca C.A y Palco Construcciones, C.A., las cuales habían accionado por reivindicación de derechos inmobiliarios del tercero, en este caso, su mandante, sociedad mercantil C.A. EL CAFETAL.

Que del fallo recurrido, el a quo, le había atribuido la propiedad del inmueble a que se contrae el proceso, conformado por un área de 154.191 mts2 dentro de la propiedad de C.A., El Cafetal, que pretendía derechos NECILCA.-

Que la recurrida, había desestimado la abstracción, al negar el interés de su mandante, en la protección del bien sobre el cual aludían derechos los actuantes en el juicio principal, que acudían al teatro de las presunciones para obtener un resultado, con títulos falsos o derivados de títulos falsos, rechazados de la protocolizaciones inmobiliarias, por derivar del fraude Acuña.

Que eso lo determinaban mediante la fecha de protocolización de los documentos a que atribuían mérito las actuantes del juicio principal, recientes al documento de propiedad de su representada y aquellos sin poder sustentarse en prueba de relación por indefectiblemente colidir con el título “remate de Acuña”.

Que las medidas peticionadas de secuestro, prohibición de enajenar y gravar y medida cautelar innominada de paralización de toda actividad registral eran propios de tutela judicial y, los artículos de fundamento resaltaban la procedibilidad de la medida en la oportunidad en que fuera factible la ilusoriedad de la ejecución del fallo.

Que la recurrida sin motivación alguna, negó las peticiones del tercerista, desconociendo la dogmática que contenían los conceptos jurídicos determinados de propiedad y posesión, de los que habían surgido los derechos de su representada.

Solicitó el apoderado judicial de la parte actora, se decretara las medidas cautelares, nominadas e innominada, por ellos, pedidas en el libelo de demanda de tercería, las cuales habían sido rechazadas injustamente por el Tribunal de la causa.

A este respecto, se observa:

De un lado tenemos, que la demandante en tercería, pide, por una parte, una medida de secuestro sobre la sección de 154.191 M2 y que contiene cabida de menor extensión del área de 5.126,88 a que aludía la propiedad, la demandada PALCO CONSTRUCCIONES C.A., con fundamento en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte, en el cual se establece:

…Art. 699. En el caso del Artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía, cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicio que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública, si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante…

Por otra parte, la demandante en tercería, pidió además, de conformidad con lo establecido en los artículos, 585 y 588 parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, le fuera decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la sección de 154.191 M2 y que contiene cabida de menor extensión del área de 5.126,88 a que aludía la propiedad, la demandada PALCO CONSTRUCCIONES C.A., y medida cautelar innominada consistente en la paralización de las operaciones registrales inmobiliarias, toda vez que habían recibido noticias de que los invasores, parte demandada, en el juicio principal, en connivencia con la parte actora de ese mismo proceso, tenían intenciones de implementar ventas masivas a precios irrisorios de áreas del terreno.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

.

Por otra parte, el artículo 588 del mismo código, establece

Artículo 588…

…Omissis…

…Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar la providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pudiere causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…

.

De la aplicación de las normas anteriormente transcritas, se desprende que para el decreto de cualquiera de las medidas a que se refieren los artículos citados, y, entre las cuales, se encuentran dos de la medidas solicitadas por la demandante tercerista, es decir, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar, ha establecido la doctrina, es necesario que se verifique la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. - Presunción grave del derecho que se reclama-fumus boni iuris-; 2.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo-periculum in mora.

Asimismo, ha establecido nuestro m.T. que para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, previstas en el artículo 588, ya citado, y también solicitada por la demandante, es necesario, demostrar además, la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

De la revisión de la recurrida, parcialmente transcrita, aprecia esta Superioridad, que el a-quo negó las medidas de secuestro, de prohibición de enajenar y gravar y la innominada de paralización de operaciones registrales, solicitadas por la parte actora, por considerar que en la acción reivindicatoria no mediaba la posibilidad de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto el propietario podía reivindicar su inmueble de manos de cualquier poseedor, sin el correlativo derecho.

Por otra parte, el a-quo señaló, que de admitirse que se encontraba satisfecha la presunción del buen derecho o fumus bonis iuris, conllevaría a emitir pronunciamiento en cuanto al fondo del juicio pues sería en la definitiva donde habría plena certeza de quién le correspondía el derecho.

Observa esta Alzada, que la parte solicitante de la medida alegó un derecho de propiedad, sobre el cual, según sus propios alegatos, la partes involucradas en el juicio principal, se pretenden atribuir también la propiedad del mismo el cual se ventila por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Pasa entonces esta Alzada a analizar, si en el presente caso, se encuentran comprobados los presupuestos señalados para el decreto de las cautelares solicitadas y, a tal efecto, se observa:

De la revisión de las actas que cursan en el presente expediente, se aprecia que la representación judicial de la sociedad mercantil El Cafetal C.A., en su escrito de informes presentado en esta alzada, consignó copia simple del titulo de propiedad de la empresa mercantil del El Cafetal C.A., protocolizado ante el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 17 de julio de 1951, bajo el Nº 5, Tomo Único, Protocolo Tercero.

El documento cuya copia simple fue acompañada por la parte actora, es un documento otorgado ante funcionario público, por lo que, a criterio de esta Alzada, y de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en esta etapa del proceso, y a los solos efectos del análisis de las cautelares solicitadas, se la tiene como fidedigna. Así se establece.

Por otra parte, se observa:

Para el otorgamiento de medidas cautelares ha sido criterio reiterado por nuestro m.T., la estricta conexión que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, así como que la carga de alegar y probar las razones de hecho y derecho que fundamente la procedencia de las medidas cautelares, recae sobre la parte solicitante.

En el presente caso, de la revisión exhaustiva de las copias certificadas, anteriormente valoradas por este Tribunal, únicos medios probatorios traídos a esta Alzada, solamente quedó evidenciado a criterio de quien aquí decide, que fue traspasado a la demandante, C.A. EL CAFETAL, suficientemente identificada, la propiedad y el dominio del fundo denominado La Guairita, situado en los Municipios Petare, Baruta y el Hatillo, del antes denominado Distrito Sucre del Estado Miranda, que comprende “todos los terrenos, casas, ranchos, aguas, cercas, cultivos, carros, plantaciones y demás accesorios y pertenencias y que se haya compuesto”, con los linderos y medidas que se indican en el citado instrumento. Así se declara.

Considera esta sentenciadora, que además de lo establecido, en la copia simple acompañada a este Juzgado Superior, no consta ni en el cuaderno de medidas, además del libelo de tercería y la sentencia recurrida, ni en los informes traídos a esta Alzada, ningún otro elemento que de convicción suficientes que le permitan a quien sentencia, determinar que se cumplen los requisitos exigidos en los artículos 699, 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a que antes se ha hecho referencia, para el decreto de las cautelares solicitadas, razón por la cual, es forzoso concluir, que dichas cautelares deben ser declaradas improcedentes. Así se establece.

En vista de lo anterior, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en este proceso, debe ser declarado SIN LUGAR y el fallo recurrido debe ser confirmado por las razones expuestas en esta decisión. Así se decide.

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