Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 3 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: sociedad mercantil CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DE OBREROS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. del estado Nueva Esparta, en fecha 29.05.1991, bajo el Nº 28, Folios 132 al 135, Tomo Cuarto, del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1991.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado O.E.E.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.763.

    PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil FUENTES DE SALUD, C.A. (anteriormente MEDI TAWIL FARMACIA V, C.A.,) inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 27.07.1992, bajo el Nº 628, Tomo , Adicional 12.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado L.E.C.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 149.254.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado L.E.C.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil FUENTES DE SALUD, C.A., en contra del auto dictado en fecha 26.10.2015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 02.11.2015 (f.43).

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 02.12.2015 (f. 45) y se le dio cuenta a la Jueza.

    Por auto de fecha 03.12.2015 (f. 46), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente, asimismo, se fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente a la fecha del auto, para la celebración de la reunión conciliatoria prevista en el artículo 257 eiusdem.

    En fecha 15.12.2015 (f. 47), se declaró desierto el acto de la reunión conciliatoria fijada en fecha 03.12.2015.

    En fecha 11.01.2016 (f. 48 al 51), el abogado O.E.E.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes constante cuatro (4) folios útiles.

    Por auto de fecha 22.01.2016 (f. 53), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 22.01.2016, inclusive.

    Siendo la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    EL AUTO APELADO.-

    El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 26.10.2015, mediante el cual negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, basándose en los siguientes motivos, a saber:

    …Revisada como ha sido minuciosamente las actas procesales del presente expediente; y debido al volumen de trabajo que tiene actualmente este Despacho, donde se debió admitir las pruebas y el día 22-10-2015, y en aras de salvaguardar las garantías Constitucional conforme a lo establecido en el Artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para a pronunciarse sobre la admisión de pruebas presentado en fecha 20-10-2015 y 21-10-2015, respectivamente, por los Abogados en ejercicios, L.E.C.G. Y O.E.E.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 149254 y 83763, respectivamente, el primero de los nombrados actuando en su carácter de Apoderado Judicial, y el segundo de los nombrado Apoderado Judicial de la parte actora; en relación al escrito de prueba presentado por la parte demandada este Tribunal niega su admisión por cuanto el Apoderado de la parte demandada en su escrito de contestación presentado en fecha 09-06-2015, no promovió prueba alguna que le favoreciere a su representado, tal como lo consagra el Artículo 865 en su segundo aparte, lo cual consagra: “si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y las lista de testigos no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran” (NEGRITA Y SUBRAYADO DEL TRIBUNAL). Y ASI SE DECIDE.-

    En relación a las pruebas presentado por el Apoderado de la parte actora antes mencionado e identificado; por cuanto las pruebas en ellas contenidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten todas ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva …

    ACTUACIONES EN LA ALZADA.-

    En la oportunidad procesal correspondiente el apoderado actor, abogado O.E.E.R., presentó informes y como aspectos de mayor relevancia, expuso lo siguiente:

    - que el presente Recurso Procesal de Impugnación luce infundado por el deplorable desconocimiento de la representación de la demandada sobre las características típicas del Procedimiento Oral regulado en el Código de Procedimiento Civil, el cual por disposición expresa, la promoción de medios probatorios como las documentales y testimoniales tienen una oportunidad preclusiva, esto es, deben ser aportadas con el libelo de demanda en el caso de la parte actora, y en lo que respecta al demandado con el escrito de contestación; tiene prohibición expresa de hacerlo fuera de esa oportunidad procesal, salvo la excepción que se trate de documentos públicos y se haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran, así lo prevé el artículo 865 ejusdem.

    - que la exigencia de que se acompañen con la demanda y con la contestación toda prueba documental y la lista de testigos, se realiza en principio de la acumulación eventual y de la concentración en esa etapa del procedimiento, principio que se hace más evidente después, con la práctica de las pruebas en la audiencia o debate oral.

    - que llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación de la demandada, procedió a contestar la demanda y a oponer cuestiones previas de manera pura y simple como si se tratara de un procedimiento ordinario, sin realizar la promoción de pruebas correspondiente tal como lo indica el artículo citado supra. Posteriormente, procedió la representación de la demandada, a consignar escrito de promoción de pruebas, promoviendo pruebas documentales y testificales, confundiendo el procedimiento oral con el procedimiento ordinario, ignorando que el procedimiento oral es un procedimiento especial en el cual, por disposición expresa de la ley existe una única oportunidad para promover todas las defensas previas y de fondo, así como la promoción de pruebas documentales y testificales que considerara pertinentes, por lo tanto, tales pruebas, documentales y la declaración de testigos, a todas luces resultan ilegales, impertinentes y extemporáneas, tal como las declaró el-aquo.

    -que la parte demandada no cumplió con las normas procesales, y una vez percatado de su error, ha pretendido relajar el proceso a su favor de promover pruebas que a todas luces son extemporáneas y que en nada son obsequiosas al proceso ni contribuyen a una justicia expedita.

    -que de admitir el tribunal las pruebas promovidas por la parte demandada estaría en abierta violación del debido proceso desnaturalizando el principio de igualdad y de equidad, puesto que de admitir las pruebas ofrecidas de manera extemporánea, se estaría favoreciendo la apatía de la parte demandada en detrimento del demandante, quien ha cumplido con todos los requerimientos procesales, de tal manera que, declarar la procedencia de dichas pruebas estaría violando a su representada el debido proceso y los principios constitucionales de igualdad, equidad y probidad.

    -que queda evidente la conducta de falta de probidad y lealtad en el proceso observada por la representación de la parte demandada durante el recorrido procedimental, alegando defensas, cuestiones previas y recursos sin fundamentos, en interés de retardar el curso del procedimiento oral, distorsionando los fines del mismo, los cuales están orientados a obtener una justicia expedita y oportuna, considerando que el procedimiento oral se encuentra regido por los principios de oralidad, concentración, inmediación y brevedad, siendo este último sobre el cual recae en el juez, la simplificación y celeridad del debate judicial.

    -que se declare SIN LUGAR la presente apelación.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Como punto previo, procede esta Superioridad a examinar la admisibilidad del recurso de apelación ejercido, de lo cual dependerá que se emita o no pronunciamiento sobre el mérito de la cuestión incidental apelada, a cuyo fin deben hacerse las consideraciones siguientes:

    Revisado el presente expediente, se ha constatado que la apelación que ha sido elevada al conocimiento de esta Alzada, recayó sobre una decisión interlocutoria de fecha 26.10.2015, cursante al folio 39, dictada en un juicio de desalojo tramitado conforme al procedimiento contemplado en la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, y tramitado por el procedimiento oral, previsto en los artículos 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual el Tribunal a quo, negó la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada –hoy apelante-, tal como lo consagra el artículo 865 de la norma adjetiva civil y admitió las pruebas promovidas por el actor en su escrito libelar.

    En tal sentido, quien aquí decide advierte que de acuerdo a la naturaleza de este procedimiento oral, no previó el legislador otras incidencias distintas a las cuestiones previas, la reconvención y la tercería, y respecto a la promoción de medios probatorios, el artículo 865 eiusdem dispone de manera clara que, ”llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar. El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran”. Posteriormente, una vez concluido el lapso para la contestación de la demanda y subsanadas o decididas las cuestiones previas que se hubieren propuesto en el escrito de contestación de la demanda, se fijará la audiencia preliminar y posterior a ella se fijaran los límites de la controversia, salvo que se hubiese propuesto la reconvención, caso este en que el tribunal se abstendrá de fijarla, hasta que la demanda y la reconvención puedan continuar en un solo procedimiento. Bajo este marco legal, conviene asimismo señalar que siguiendo con el análisis del caso de marras, tenemos que la normativa adjetiva civil por la que se rige el procedimiento oral, específicamente la pautada en el artículo 878 establece que las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario, donde entrarían los recursos que las partes pueden ejercer para impugnar la providenciación de algún medio probatorio, y en tal sentido dictamina que dados los principios que rigen este procedimiento como lo son la oralidad, brevedad, celeridad, economía, gratuidad, publicidad, concentración, inmediación y valoración probatoria según la sana crítica, el presente procedimiento está diseñado para materializar la justicia a la mayor brevedad posible, es decir, sin incidencias o retardos innecesarios, por lo cual al no encontrarse previsto en el procedimiento oral especial pautado para estos casos la posibilidad de recurribilidad de las sentencias interlocutorias como las de autos, y en virtud que en el último aparte del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Inmobiliario, ordena que los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de esta jurisdicción civil ordinaria por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión, debe esta alzada forzosamente concluir que el auto apelado vinculado con la negativa de admitir las pruebas promovidas por la parte demandada, hoy apelante no es impugnable por vía de apelación, sin que ello de manera alguna pudiera considerarse como una violación al principio de la doble instancia. Vale significar que sobre ese aspecto, en un caso similar al que hoy se discute, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:

    “…Resuelto lo anterior, corresponde analizar el hecho de que el fallo objeto de revisión declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana T.F.R. contra la decisión dictada el 6 de julio de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta por la referida ciudadana, bajo el argumento de que la decisión accionada en amparo era apelable, juzgamiento que no comparte esta Sala, toda vez que la sentencia emitida en la causa primigenia fue proferida en el marco del procedimiento oral, cuyas interlocutorias no están sujetas al recurso de apelación conforme a las previsiones del Artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no debió declararse inadmisible la acción de amparo con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Al respecto, es pertinente citar lo expuesto por esta Sala Constitucional en su sentencia 1861/08 del 28 de noviembre (Caso: J.E.L.G.), en la cual se expresó lo siguiente:

    En atención a la aplicación del juicio oral contenido en el Código de Procedimiento Civil, tenemos que el Artículo 878 regula lo concerniente a la apelabilidad de las decisiones dictadas en el marco de dicho procedimiento, disponiendo:

    …Artículo 878: En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. ..

    .

    (Omissis)

    Partiendo que el auto emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. resultó ser una decisión de carácter interlocutoria y no definitiva, de conformidad con el Artículo 878 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, no tiene apelación, por tanto, constituyó un error del a quo y del juzgado superior, darle trámite a la misma.

    Siendo ello así, estima la Sala que la acción de amparo debió declararse improcedente in limine litis al advertir que la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la parte demandante del juicio principal fue estimada en tres mil unidades tributarias, lo cual sobrepasa el límite máximo que fija el artículo 1 de la Resolución n.° 2006-00066 de 18 de octubre de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para la tramitación de las causas por el procedimiento oral, ante lo cual evidentemente la sentencia interlocutoria dictada el 22 de mayo de 2012 por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de dicha Circunscripción Judicial, estuvo ajustada a derecho. ….” (resaltado de esta alzada)

    En sintonía con lo expresado, dictada en el expediente 12-1034 la misma Sala, pero esta vez con la Ponencia del hoy ex - Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en sentencia Nº 299, del 17 de marzo de 2011, estableció de manera vinculante en torno al principio de la doble instancia, lo siguiente:

    …En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en sentencia Nº 299, del 17 de marzo de 2011, respecto a la aplicabilidad absoluta de la doble instancia en los procedimientos civiles, dejó establecido lo siguiente:

    ………. A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

    En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: E.P.G.), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:

    ...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.

    Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

    Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.

    De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...

    Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

    De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso. El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

    La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia…”. (Resaltado de esta Alzada).

    De acuerdo al contenido del criterio copiado, la Sala sostiene que el principio de doble instancia, no es aplicable en forma absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, tránsito, laboral, como si lo es en materia penal, lo que autoriza a que el Juzgador en los casos en que la ley no contemple recurso ordinario de apelación en contra de incidencias que se desarrollen durante el trámite de un proceso, el mismo no debe ser oído, sin que dicha determinación constituya una infracción a los derechos fundamentales de la parte afectada.

    Bajo tales consideraciones, concluye esta alzada que en estricto acatamiento a las disposiciones enunciadas en el Código de Procedimiento Civil, las cuales se aplican de manera supletoria en esta especie de juicios conforme lo estatuye el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Inmobiliario, así como de la jurisprudencia de la Sala Constitucional antes referida, debe declarar que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 26.10.2015, resulta INADMISIBLE por ser la sentencia recurrida de carácter interlocutoria, lo cual la hace inapelable. ASÍ SE DECIDE.

    No obstante a lo resuelto en el presente fallo, se aclara que si bien la Ley Especial, así como las normas que rigen el procedimiento oral según la ley adjetiva no contemplan mecanismos para impugnar sentencias interlocutorias como las que aquí se mencionan, para el caso de que la misma genere gravamen irreparable, el mismo podría ser reparado por la sentencia definitiva, bien de manera oficiosa por el juzgador de alzada o en su defecto, a instancia del recurrente, en caso de que o al momento de ejercer el recurso de apelación de la sentencia definitiva, lo ejerza asimismo respecto a dicha decisión interlocutoria, con el fin de que se efectúe el pronunciamiento correspondiente como punto previo de la sentencia de fondo.

    Todo lo cual conlleva a esta alzada a declarar inadmisible el recurso de apelación, interpuesto por el abogado L.E.C.G. en contra del auto de fecha 26.10.2015, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por cuanto, como ya se dijo, las normas que rigen este procedimiento como lo son la oralidad, brevedad, celeridad, economía, gratuidad, publicidad, concentración, inmediación y valoración probatoria según la sana crítica y el procedimiento está diseñado para materializar la justicia a la mayor brevedad posible, es decir, sin incidencias o retardos innecesarios, por lo cual al no encontrarse previsto en el procedimiento oral, pautado para estos casos la posibilidad de recurribilidad de las sentencias interlocutorias, la misma debe declararse inadmisible. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado L.E.C.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil FUENTE DE SALUD, C.A. en contra del auto dictado en fecha 26.10.2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto dictado en fecha 02.11.2015, por el referido tribunal de municipio, mediante el cual se escuchó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada en contra del auto de fecha 26.10.2015.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del recurso dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS 205º y 156º.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.P..

EXP: Nº 08822/15

JSDC/cfp

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.P..

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