Decisión nº 130 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CONSTITUIDO CON ASOCIADOS

Exp.N° 38214

Vistos. Con informes presentados por las partes.

A este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actualmente constituido con Asociados, por vía de distribución, le ha correspondido conocer de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A., domiciliada en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de Agosto de 1988, bajo el No. 1, Tomo 72-A, cuyos estatutos sociales vigentes están inscritos en la mencionada Oficina de Registro Mercantil, el día 30 de Marzo de 2001, bajo el No. 29, Tomo 17-A, representada por sus apoderados judiciales P.A. PERERA RIERA, HECTOR PAEZ-PUMAR y NELXANDRO R.S., abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas, Distrito Capital, en contra de la también sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, el día 22 de marzo de 1957, bajo el N° 119, Tomo 1°, posteriormente reformados sus estatutos, siendo la última reforma inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de julio de 1999, bajo el número 23, Tomo 37-A, representada por los abogados R.G.V. y R.G.V., abogados en ejercicio, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 11 de Junio de 2002, este Tribunal admitió la demanda, por Cumplimiento de Contrato incoada por la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A. en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO. Se dio cumplimiento al trámite de la citación de la parte demandada, el cual se desarrolló conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con posterioridad, por no haberse materializado la citación personal de la parte demandada, la citación por correo en la forma prevista en el artículos 220 y siguientes del citado código adjetivo.

Dentro del lapso de emplazamiento previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada, en vez de contestar la demanda, promovió cuestiones previas, alegando las previstas en los ordinales 1ro, 6to y 7mo, del artículo 346 del mencionado código procesal, para denunciar la falta de jurisdicción del Tribunal, el defecto de forma del libelo de demanda, y la existencia de condición pendiente, siendo esas cuestiones previas resueltas por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria dictada el día 4 de Octubre de 2007.

Al reanudarse el curso de la causa, en fecha 16 de Noviembre de 2007, la parte demandada produjo tempestivamente la contestación de la demanda, presentándola por escrito en la forma prevista en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil; la misma fue agregada al expediente, y al concluir el lapso para rendirla, quedó abierto de pleno derecho el lapso de promoción de pruebas; y durante el mismo ambas partes promovieron pruebas en forma oportuna, correspondiéndole al Tribunal pronunciarse sobre su admisión, y resolver sobre la oposición formulada por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal, mediante resolución dictada en fecha 15 de Enero de 2008, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y sobre la oposición formulada por la parte demandada, resolviendo, con vista a la oposición, admitir parcialmente las pruebas promovidas por la parte demandante.

Mediante diligencia suscrita por la abogada R.G.V., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, fue solicitada la constitución de Tribunal con Asociados a los efectos del dictado de la sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y luego de que el Tribunal proveyera sobre esa petición, fijando oportunidad para el nombramiento de los asociados, se efectuó el acto de designación el día 23 de Octubre de 2008, siendo designados con tal carácter los abogados R.C.R. y W.H.A.. Se procedió a la notificación de los asociados, y con fechas 7 de Noviembre de 2008 y 13 de Noviembre de 2008, se produjo el acto de aceptación y juramentación de los cargos, cumpliendo los asociados posteriormente con la estimación de sus honorarios, y la consignación de los mismos por la parte solicitante.

El día 29 de Enero de 2009, el Tribunal con Asociados quedó formalmente constituido por la Juez Natural de este Despacho, E.L.U.N., y los Asociados R.C.R. y W.H.A.. Se procedió luego a la designación del ponente de la sentencia, y por insaculación se designó a quien suscribe este fallo con tal carácter, y se fijó para el acto de presentación de los informes, el décimo quinto día siguiente a la constancia en actas de haberse practicado la notificación de las partes. Cumplida la notificación de las partes, ambas presentaron su respectivo escrito de informes en fecha 22 de Mayo de 2009; formulando únicamente observaciones a los informes de la parte contraria, la parte demandante el día 5 de Junio de 2009. Y al encontrarse este proceso en el estado de dictar sentencia definitiva, este Tribunal, constituido con Asociados, procede a dictarla, previa las siguientes consideraciones:

SOBRE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA

En el escrito de informes presentado por la parte demandada, fue solicitada la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda, con la invocación de la entrada en vigencia del Decreto No. 1.551 contentivo del DECRETO CON FUERZA DE LEY DE PROCEDIMIENTO MARÍTIMO, dictado por la Presidencia de la República en fecha 12 de Noviembre de 2001 y publicado en Gaceta Oficial No 5.554 de fecha 13 de Noviembre de 2001, ya que considera esa parte que conforme a esa normativa especial este Tribunal carece de competencia por razón de la materia para conocer y decidir sobre la causa.

La referida solicitud, dada su naturaleza, y la especial circunstancia de que la misma contempla una revisión sobre el cumplimiento de los presupuestos procesales a los que se sujeta la válida constitución de la relación jurídico procesal, debe ser atendida por este Tribunal, en primer término, como punto preliminar de esta sentencia definitiva, en orden a verificar si ciertamente procede la denuncia de incompetencia por razón de la materia que fuera formulada por la parte demandada en su escrito de informes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido como impretermitible obligación de los jueces revisar en cada caso el cumplimiento de los presupuestos procesales, puesto que la ley establece las condiciones necesarias para que el proceso se establezca válidamente; y si bien, el control del cumplimiento de esos presupuestos debe obrar, en principio, con la admisión de la demanda, de acuerdo a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, o a solicitud de parte, con el formulamiento de las cuestiones previas estatuidas en el artículo 346 ejusdem, la Sala Constitucional determinó que tal control puede ser activado por el propio Tribunal, en cualquier estado y grado del proceso, con prescindencia del mecanismo procesal de las cuestiones previas. Ciertamente, sobre ese aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido una consistente e inveterada jurisprudencia, que considera que el Juez podrá en cualquier estado y grado de la causa, verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales que condicionan la validez de la relación procesal, sin que fuere óbice la circunstancia de que el órgano jurisdiccional hubiera incurrido en inadvertencia de los impedimentos procesales al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, o de que las partes hubieran dejado precluir las oportunidades procesales para denunciar su omisión o incumplimiento. Así lo predica la Sala Constitucional en la sentencia No. 1.618 de fecha 18 de Agosto de 2004, en la que en torno a ese tema disertó en la forma siguiente:

La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.

De manera que este Tribunal, independientemente del momento en que se encuentra situado el litigio, y de la oportunidad en que por primera vez fue denunciada su incompetencia, se considera apto para resolver sobre la reposición planteada, habida cuenta de que en la misma subyace el cuestionamiento de la legalidad formal del proceso y en torno a su verificación el cumplimiento de un insoslayable deber judicial; en razón de lo cual se procede a analizar los supuestos de la denuncia, a objeto de evaluar la procedencia de la solicitud repositoria expuesta por la parte demandada en su escrito de informes.

La parte demandada sostiene la incompetencia material del Tribunal para conocer de esta causa, por considerar que la misma corresponde al ámbito de conocimiento de la llamada “JURISDICCIÓN ACUÁTICA”, que se encuentra contemplada y regulada en la LEY ORGÁNICA DE ESPACIOS ACUÁTICOS E INSULARES, emanada mediante Decreto Presidencial No. 1.437, de fecha 30 de Agosto de 2001, y publicada en Gaceta Oficial N° 37.330, de fecha 22 de noviembre de 2001. Conforme a esa Ley corresponde al conocimiento jurisdiccional de los Tribunales Marítimos de Primera Instancia aquellos asuntos que se encuentran establecidos dentro de su artículo 113, entre los que cabe destacar, por razón de la pertinencia con el caso, el supuesto manejado en el ordinal 12 del citado precepto, donde expresamente se determina como materia propia de esa competencia especializada “… las acciones que se propongan con ocasión de primas de seguro, incluidas las cotizaciones de seguro mutuo, pagaderas por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, o por cuenta, en relación con el buque.”

En principio, dentro de ese supuesto normativo atributivo de competencia acuática se subsume la presente causa, ya que el petitorio de la demanda se concreta en dos (2) específicas pretensiones que propugnan la ejecución de un “contrato de seguro” postulado sobre la base de la p.N.E. expedida por la demandada en fecha 25 de junio de 1996, y sucesivamente prorrogada en fechas 20 de junio de 1997 y 20 de septiembre de 1997, a objeto de que le sea satisfecho a la demandante el derecho a una indemnización por el siniestro relatado en el libelo, sufrido por las Gabarras-Grúas denominadas Guasare XI y Guasare XII, que cubra el monto de la cobertura asegurada, contractualmente establecida en la cantidad de VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 22.600.000,00); y la declaratoria de nulidad del condicionado que aparece en el anexo 003 cláusula 3, literal e) de la citada póliza E-1549, según la cual se exige el mantenimiento de la clasificación A.B.S para las ya indicadas Gabarras. Y se asume esa conclusión, no obstante la parquedad de la norma citada, puesto que si bien la competencia acuática resulta habilitada en el mencionado artículo 113, numeral 12, de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos e Insulares, respecto de “las acciones que se propongan con ocasión de primas de seguros”, cuando lo más apropiado hubiera sido generalizar ese supuesto estableciendo esa competencia para el conocimiento de las acciones que tengan como causa el “contrato de seguro”, puesto que las primas no son más que un elemento de éste; es lógico arribar a la apuntada conclusión ya que, empleando el aristotélico argumento ad absurdum, la interpretación de la ley no puede efectuarse reduciéndola a hipótesis que generarían manifiestas contradicciones con supuestos lógicamente irrebatibles, como sería en este caso de que la competencia acuática funcione solamente para las acciones que se propongan con ocasión de las primas de seguro (prestación contractual del asegurado) y no funcione para las acciones que se propongan con ocasión del pago de la indemnización (prestación contractual del asegurador), y en general para todos los supuestos que tengan como causa la validez, el cumplimiento o el incumplimiento del contrato de seguro. ASI SE DECLARA.

Sin embargo, esa específica atribución de competencia para los Tribunales Marítimos de Primera Instancia, pese a constituirse en una pauta procesal que supone su inmediata aplicación, no cobró inmediata vigencia, puesto que la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos e Insulares contempló entre sus “Disposiciones Transitorias” la identificada como “DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA”, en la que expresamente se difirió la entrada en vigor de esa pauta competencial, mientras no entrasen en funcionamiento los Tribunales Superiores y de Primera Instancia Marítimos, conservando entonces durante ese interregno la Jurisdicción Mercantil el conocimiento de los asuntos atinentes a la jurisdicción acuática estatuidos en esa ley especial.

Además de la citada Ley Orgánica de Espacios Acuáticos e Insulares, entra a formar parte del análisis que concierne al discernimiento de la competencia aplicable al caso subiudice, la LEY DE PROCEDIMIENTO MARITIMO emanada también mediante Decreto Presidencial N° 1.551, de fecha 12 de noviembre de 2001, la cual si bien advino al derecho objetivo con anterioridad a la LEY ORGÁNICA DE ESPACIOS ACUÁTICOS E INSULARES, pues apareció publicada en la Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, la misma, por efecto de la “Disposición Transitoria Primera” fue sometida a una vacatio legis de seis (6) meses a contar de la fecha de su publicación. Esta Ley de Procedimiento Marítimo complementa la materia adjetiva esbozada en la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos e Insulares, puesto que determina las pautas del procedimiento que compete sustanciar en los procesos sometidos a la llamada jurisdicción acuática. De allí que se entienda que el artículo 2 de la Ley de Procedimiento Marítimo haya establecido con tono principista que “La Jurisdicción Especial Acuática, salvo disposiciones especiales de la ley, será ejercida por los Jueces Marítimos de conformidad con el presente Decreto Ley.” En ese sentido, la implementación del procedimiento marítimo correspondería a los Tribunales de la Jurisdicción Acuática, cuya creación, de acuerdo a la previsión contemplada en la “Disposición Transitoria Décimo Novena” de la citada Ley Orgánica de Espacios Acuáticos e Insulares, debía materializarse dentro de los noventa días siguientes a la fecha de su entrada en vigencia, instalándose tres (3) Tribunales Superiores Marítimos, con sus respectivas sedes en la ciudades de Caracas (Región Central), Barcelona (Región Oriental) y Maracaibo (Región Occidental), y cinco (5) Tribunales de Primera Instancia Marítimos, distribuidos de la manera siguiente: (1) Un Tribunal Marítimo de Primera Instancia, con sede en La Guaira y con competencia en Distrito Federal, Estados Miranda, Vargas y Dependencias Federales. (2) Un Tribunal Marítimo de Primera Instancia, con sede en Puerto Cabello, y con competencia en los estados Aragua, Carabobo, Cojedes, Lara, Portuguesa y Yaracuy. (3) Un Tribunal Marítimo de Primera Instancia, con sede en Puerto Ordaz y con competencia en los Estados Amazonas, Apure, Bolívar, D.A. y Guárico. (4) Un Tribunal Marítimo de Primera Instancia, con sede en Maracaibo, y con competencia en los Estados Barinas, Falcón, Mérida, Táchira, Trujillo y Zulia, y (5) Un Tribunal Marítimo de Primera Instancia con sede en Puerto La Cruz, con competencia en los Estados Anzoátegui, Monagas, Nueva Esparta y Sucre.

De la creación de esos Tribunales y su puesta en funcionamiento se hacía dependiente la adopción práctica del nuevo procedimiento marítimo, puesto que al serle deferido por el artículo 2 de la Ley de Procedimiento Marítimo el conocimiento legal de esos procedimientos a la especial “Jurisdicción Acuática”, y al determinarse en la “Disposición Transitoria Primera” de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos e Insulares que mientras no entrasen en funcionamiento los Tribunales Superiores Marítimos y de Primera Instancia Marítimos, la Jurisdicción Ordinaria Mercantil tendría que seguir conociendo de los asuntos marítimos que le atribuye la ley, es lógico concluir que los procesos judiciales incoados durante la vigencia de las referidas leyes para debatir sobre los asuntos privativos a esa competencia especializada, se mantendrían bajo el fuero competencial de los Tribunales Ordinarios, mientras no se hubiese implementado la instalación y puesta en funcionamiento de los nuevos Juzgados de esa nueva jurisdicción. Por manera que, aun cuando ambos textos legales (Ley Orgánica de Espacios Acuáticos e Insulares y Ley de Procedimiento Marítimo) entraron en vigencia a partir de los días 22 de Noviembre de 2001 y 14 de Mayo de 2002, por efecto de la inmediata publicación en Gaceta Oficial de la primera de las mencionadas leyes y de la expiración de la vacatio legis de la segunda de ellas, la “vigencia procesal” de las mismas se sujetó a la formal instalación y puesta en funcionamiento de los correspondientes Tribunales de la Jurisdicción Acuática.

Esta Jurisdicción Acuática, mientras no fueron proveídas la creación e instalación de los Tribunales especializados, se mantuvo en un estado de latencia por el tiempo transcurrido desde que las referidas leyes formalmente entraron en vigor y hasta que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante RESOLUCION No. 2004-0010 de fecha 18 de Agosto de 2004, publicada en GACETA OFICIAL No. 38.021 en fecha 13 de Septiembre de 2004, acordó la creación de Un (1) Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas y Un (1) Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y también con sede en la ciudad de Caracas.

No obstante la creación de esos dos (2) Tribunales que estarían dados para asumir la competencia especializada de la jurisdicción acuática, la misma resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que estatuyó su formal creación, dispuso que mientras no entraren en funcionamiento esos Tribunales Especializados, las nuevas causas incoadas que fueran concernientes a esa específica materia, corresponderían al conocimiento de los Tribunales de derecho común, y las causas que estuvieren en curso para el momento en que los nuevos Tribunales fueren formalmente instalados, migrarían a éstos inmediatamente, con el cumplimiento de unos extremos formales para su organización y archivo. Así lo contemplaron los artículos 4 y 5 de la aludida resolución, pues la primera de esas disposiciones establecía que: “Hasta cuando se instalen los Tribunales que se ordenaron en el artículo anterior y en aras de la debida celeridad, las nuevas causas que ingresen, cuyo conocimiento corresponda a dichos Tribunales, deberán distribuirse en los Tribunales competentes en lo Civil y Mercantil de las respectivas circunscripciones judiciales.”; y la segunda de ellas disponía que: “Una vez instalados los tribunales marítimos indicados en esta Resolución, los tribunales competentes en lo civil y mercantil que estén conociendo de las causas marítimas a que se refieren los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, y 13 y 54 del Decreto con Fuerza de Ley de Comercio Marítimo, efectuarán la remisión de los expedientes respectivos al tribunal marítimo que corresponda según el grado de la causa (…)”.

En el caso que corresponde juzgar, que refiere a la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A. en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, la fecha del auto de admisión (11 de Junio de 2002) nos indica que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia contaba con plena competencia por razón de la materia para el momento de la formal impetración de esta causa, pues si bien para el momento de su incoación ya se encontraban vigentes tanto la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos e Insulares como la Ley de Procedimiento Marítimo, aun la Jurisdicción Acuática se encontraba en estado de suspenso, porque dependía de la formal creación de los Tribunales especializados llamados a administrarla, y de su ulterior puesta en funcionamiento; siéndole aplicable el precepto atributivo de competencia estatuido en la “Disposición Transitoria Primera” de la citada Ley Orgánica de Espacios Acuáticos e Insulares, conforme al cual: “Hasta tanto entren en funcionamiento los Tribunales Superiores Marítimos y de Primera Instancia Marítimos, la Jurisdicción Mercantil seguirá conociendo de los asuntos marítimos que le atribuye la ley.” ASI SE DECLARA.

Aunque no conste en actas ningún medio probatorio que ponga en evidencia el momento a partir del cual entraron en funcionamiento el Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas y el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y también con sede en la ciudad de Caracas, por notoriedad judicial le es dable a este órgano jurisdiccional apreciar el acaecimiento de ese hecho procesalmente trascendente dentro de la presente causa, y advertimos sobre su trascendencia porque dependerá de la verificación de ese momento la ponderación de los efectos procesales de la sobrevenida declinatoria de competencia que tendría que obrar, con posterioridad a ese hecho, en favor de la autoridad judicial erigida con competencia de primer grado en la nueva jurisdicción acuática.

La notoriedad judicial es un concepto que fue exhaustivamente calibrado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 150 de fecha 24 de Marzo de 2000 (Caso: J.G.D.M.U.), con el formulamiento de prolijas explicaciones expuestas por esa Sala, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.

Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro p.d.a..

En los casos señalados, el tribunal no admite cuando aún no hay una parte demandada, por lo que es el Tribunal quien aporta su saber sobre la existencia del otro u otros procesos de amparo, y fija tal hecho debido a su conocimiento proveniente de la función judicial.

Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. Son las sentencias del proceso penal de ese carácter.

Si el juez del amparo tiene iniciativas probatorias y además, por notoriedad judicial conoce hechos típicos de la función judicial, no hay ninguna razón para que en materia de amparo no haga uso de la notoriedad judicial, incluso, debido a la naturaleza notoria del conocimiento, sin necesidad de consignar en autos la fuente de su saber, bastando identificarla.

Si el juez de amparo, puede de oficio, no admitir la acción porque conozca la existencia de otra acción de amparo relacionada con los mismos hechos (numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), de lo cual deja constancia, sin necesidad de producir en autos los recaudos, no hay ninguna razón, ni lógica ni técnica, que le impida aportar a los autos con los mismos fines (inadmisión de la demanda) su conocimiento sobre un fallo que incide en la admisibilidad de la acción. Es más, si sobre esa sentencia existe algún dato en el escrito de amparo, lo que la hace conocido por el accionante, no hace falta consignarla en autos.

De allí que por notoriedad judicial le sea dable a este órgano jurisdiccional advertir que con fecha 22 de Diciembre de 2004, fue publicado en el Diario “Ultimas Noticias” un Aviso Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.) del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se hizo saber a los Tribunales de la República, a los abogados y al público en general que el Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas y el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y también con sede en la ciudad de Caracas, comenzarían sus actividades a partir del día 12 de Enero de 2005, y que ambos despachos judiciales funcionarían en la Avenida Casanova, Torre Falcón, Bello Monte, de la ciudad capital. Por lo que, a partir de la indicada fecha del 12 de Enero de 2005 sobrevino la pérdida de competencia material de los Tribunales Mercantiles en los asuntos comprendidos dentro del ámbito de conocimiento de los nuevos Tribunales de la Jurisdicción Acuática.

En el sentido antes indicado, se impone llegar a la conclusión de que desde el día 12 de Enero de 2005 esta causa entró en mora en la aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Procedimiento Marítimo, según la cual: “Las causas que se encuentren en curso en los Tribunales de jurisdicción ordinaria pasarán a los Tribunales de la jurisdicción acuática al entrar en funcionamiento los Tribunales Marítimos.”; de allí que se haga igualmente imperativo producir en este proceso una sentencia definitiva formal que comporte la declinatoria de competencia, por razón de la materia, a favor del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, y la consiguiente declaratoria de nulidad, bajo los términos que más adelante se explanan, de las actuaciones procesales llevadas a cabo en este juicio con posterioridad a la indicada fecha del 12 de Enero de 2005.

La cuestión de incompetencia por razón de la materia debe ser examinada bajo el prisma que la Sala Constitucional nos ha entregado en una consistente jurisprudencia dictada a propósito de ponderar el concepto del “Juez Natural”, estatuido como una manifestación del derecho al acceso a la justicia y al debido proceso en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Sala Constitucional tiene establecido que la violación de la competencia por razón de la materia comporta la directa infracción al derecho constitucional que toda persona tiene de ser juzgada por sus jueces naturales, el cual asume una dimensión de “derecho humano”, en el que evidentemente se encuentra interesado el orden público. En ese sentido, en sentencia No. 144 de fecha 24 de Marzo de 2000, la Sala Constitucional al respecto precisó los siguientes conceptos:

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

…Omissis…

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

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La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público (…)

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia.

Esta jurisprudencia ha sido reiteradamente expuesta por la Sala Constitucional en cada ocasión en que le ha correspondido censurar la actuación emprendida por jueces en asuntos donde carecen de competencia por razón de la materia, reputando al Juez incompetente como incapaz para juzgar sobre el caso respecto del cual carece de la aptitud exigida por la especialidad del asunto. Y en ese sentido, la Sala Constitucional apuntala su posición en los siguientes conceptos:

La distribución de la competencia obedece a una finalidad pública, a un interés social, ya que muchas y muy variadas razones han inducido al legislador a crear, al lado de la jurisdicción ordinaria civil, tradicionalmente competente para conocer de todas las materias, múltiples competencias especiales. Entre estas razones, siguiendo la enseñanza del insigne procesalista Chiovenda, por ejemplo, determinados tipos de litigios exigen del juez que, para obtener un conocimiento más exacto de los hechos y lograr una decisión más justa, haya necesidad de una previa preparación técnica, que no se presume en el juez ordinario civil y, por ello, se impone la división del trabajo judicial, ante la complejidad de los fenómenos sociales, con jueces que tengan conocimientos especiales, como ocurre con la jurisdicción en materia fiscal o como en el presente caso en materia agraria, las cuales son calificadas como jurisdicciones especiales.

Otras veces, no es ésa la razón que ha prevalecido sino propiciar circunstancias y un ambiente de decisiones en que transcurra el proceso, que suscite la confianza y seguridad en quienes deban dirimir sus intereses a través de determinados litigios.

(…) cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente trasgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar.

Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público. (Sala Constitucional. Sent. No. 622 del 02 de Mayo de 2001).

Como bien se puede advertir de los conceptos expuestos por la Sala Constitucional, que se han puntualizado en el texto que antecede, el Juez Civil Ordinario debe ceder al Juez de la jurisdicción Especial el asunto que le ha sido sometido a su consideración para la solución del conflicto intersubjetivo que le fuera planteado con la demanda y la contestación, cuando ese asunto se enmarque dentro de los supuestos legales atributivos de la competencia especializada, pues para ese asunto el Juez Natural será aquel que goce de la mayor idoneidad y aptitud, que han de presumirse como carentes en el órgano judicial ordinario y como existentes en el especialista, por la adscripción de éste a una específica jurisdicción especial.

De manera que, si bien la competencia se concibe como un factor esencial determinante del concepto de “Juez Natural”, la misma funciona más como un presupuesto procesal de la sentencia de mérito, que como un presupuesto procesal de la acción. Sin embargo, en un principio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consideró que la falta de competencia por razón de la materia, determinaba la nulidad de todas las actuaciones que se hubieran verificado ante el Tribunal incompetente, al punto de que quedaba inficcionado hasta el propio acto de la demanda. Cotéjese lo expuesto en el extracto de la sentencia de la Sala Constitucional que seguidamente se transcribe:

Tomando en cuenta el criterio orgánico de atribución de la competencia, es decir, el que responde al órgano del cual emanó el acto a impugnar, debemos señalar que el Tribunal de Primera Instancia dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa, competente para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional ejercida contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a la competencia residual que le otorga el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En consecuencia, apunta la Sala que, tanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que conoció en primera instancia la acción de amparo ejercida por el ciudadano R.J.C.G., como el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que dictó la decisión recurrida, eran incompetentes, por lo que esta Sala anula todos los actos del procedimiento que se llevaron a cabo ante estos tribunales en relación a la presente acción de amparo. Así se decide. Sala Constitucional Sent. No. 90 del 6 de Febrero de 2003. (Subrayado del Tribunal).

Nótese que la Sala Constitucional consideraba a la competencia por razón de la materia como un presupuesto procesal de la acción, al punto de que la declaratoria de incompetencia derivó la sanción de nulidad de todos los actos procesales efectuados ante el Tribunal incompetente.

Esta posición fue morigerada por la Sala Constitucional con fundamento en el principio procesal pro accione, conforme al cual la interpretación que deben dar los jueces para la aplicación de las normas de derecho adjetivo, deben favorecer la existencia de la acción y no su inadmisibilidad, en el supuesto de que ésta hubiese sido incoada ante un Tribunal incompetente, pues la declaratoria de incompetencia no tendría por qué afectar al ejercicio de la acción, en la cual subyace el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva o de acceso a la justicia. De tal forma que, la declaratoria de incompetencia que pronuncie un Juez no debe conllevar a la inadmisibilidad de la demanda, dada la óptica del principio pro accione, que impone considerar a la competencia como un presupuesto procesal de la sentencia de mérito y no como un presupuesto procesal de la acción. Efectivamente, la Sala Constitucional al respecto ha formulado las siguientes precisiones conceptuales:

(…) la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y el principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones de los justiciables.

Asì pues, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.064/2000 del 19 de septiembre).

En aras de lo anterior, deben reflexionar nuestros órganos jurisdiccionales sobre las posturas o criterios mantenidos por esta Sala así como por órganos jurisdiccionales en el Derecho Comparado, en cuanto a la correcta ponderación a la que deben ser sometidos los requisitos de admisibilidad cuando estos de alguna manera pudieren constituir una vulneración a la tutela jurisdiccional, tutela ésta que debe brindar el Estado a través del acceso efectivo a la justicia.

Así, en el mismo sentido que lo ha realizado esta Sala, ha sido analizado por el Tribunal Constitucional Español cuando ha determinado que: “(…) el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales dictan resoluciones apreciando la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impide el examen del fondo, de tal forma que una resolución de inadmisión o meramente procesal es un principio constitucionalmente admisible, si bien la interpretación judicial del correspondiente obstáculo procesal debe guiarse por un criterio pro actione que, teniendo siempre presente la ratio de la norma y un criterio de proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no impida la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimiento no razonables de las normas procesales”. (Vid. G.P., Jesús, “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional”, Editorial Civitas, Tercera Edición, 2001, p. 37).

Es en respeto y consagración de este principio procesal –pro actione- que deben guiar su actividad los órganos jurisdiccionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a la justicia podría desembocar en una situación de anarquía recursiva de los actos de la Administración Pública, y en un posterior colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que éstos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales.

(…) esta Sala estima que es contrario al artículo 26 de la Constitución que la Sala Político-Administrativa declare inadmisible una demanda y ordene el archivo del expediente cuando considere que no es el tribunal con competencia para su conocimiento, pues de ese modo, dicha decisión se estaría fundamentando en una interpretación literal del artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que no toma en cuenta los criterios de esta Sala que antes fueron expuestos en relación con el favorecimiento al derecho de acceso a la justicia, al derecho a la acción y, en definitiva, con la absoluta garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.

En abundancia, esta Sala recuerda que es una máxima en Derecho Procesal que la competencia es requisito esencial para la resolución de fondo del asunto, no así para su tramitación, de manera que mal puede declararse la inadmisibilidad de una demanda por razón de la incompetencia sin que con ello se enerve el contenido esencial del derecho al acceso a la justicia y, en definitiva, el derecho a la tutela judicial eficaz. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 97/2005 del 2 de marzo). (Sala Constitucional Sent. No. 5058 del 15 de Diciembre de 2005. Exp. Nº 05-1135).

En esa misma línea, la Sala Constitucional también ha considerado que el efecto repositorio que podría aparejar la declaratoria de incompetencia por la materia del Tribunal ante quien se propuso la demanda y se sustanció el procedimiento, debe ser calibrado en función de un criterio finalista, orientado por la máxima de que toda reposición debe perseguir un fin útil, en virtud de lo cual, no cabría declarar la nulidad de los actos del proceso llevados a cabo ante un órgano judicial incompetente, si los mismos pudieran ser preservados por el Tribunal declarado competente, conforme a los principios procesales y al procedimiento que éste último hubiere de respetar y seguir. De suerte que la declinatoria de competencia no supone una indefectible nulidad de los actos procesales y consiguiente reposición de la causa, porque pudieran perfectamente esos actos ser conservados y mantener la utilidad respecto del proceso que haya de sustanciar el Tribunal declarado competente. Ciertamente, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la Sala Constitucional abordó este tema, precisando lo siguiente:

Si se trata de dos jueces con diferentes competencias, pero que aplican un mismo procedimiento, regido por los mismos principios procesales, o que pueden conocer la causa en el mismo estado aplicando el procedimiento ordinario, si las competencias tienen como sustrato común el derecho civil y sus principios, las normas del Código de Procedimiento Civil deberían ser las aplicables, y por tanto no se anularían las actuaciones del juez incompetente. Declarada con lugar una cuestión previa por incompetencia por la materia, se envían los autos al juez competente, que necesariamente va a aplicar el mismo procedimiento para la instrucción de la causa, por lo que anular lo realizado por el juez incompetente, sería en desmedro de la celeridad procesal, ya que el mismo juez no podía realizar actividad procesal distinta a la que correspondía al incompetente. Ese es el sentido de los artículos 75 y 353 del Código de Procedimiento Civil.

Con un ejemplo, la Sala aclararía lo dicho. Si el Juez de Tránsito, que aplica el Código de Procedimiento Civil es diferente al Juez Civil, y éste es declarado incompetente, deberá pasar los autos al Juez de Tránsito. El último continuaría conociendo el proceso en el estado en que lo recibe, solo anulando los actos si se hubiese omitido o practicado irregularmente, un acto esencial. Al fin y al cabo, conforme a la vigente Ley de T.T., el Juez de Tránsito iba a aplicar el mismo procedimiento que el Juez Civil.

Pero, cuando el juez que ha de conocer el proceso que ha sustraído el juez incompetente por la materia, tiene facultades procesales diversas al anterior para la dirección de los juicios, no luce lógico mantener incólume lo sustraído y que se siga conociendo la causa por el nuevo juez en el estado en que se encuentra, ya que ello conduciría a la necesaria pérdida de las facultades que otorga la ley al juez, o a la inaplicación de instituciones que no funcionaban en el proceso ventilado ante el juez incompetente. Igual ocurre, si el nuevo juez tiene que utilizar un procedimiento diferente al que se desarrolló ante el juez incompetente.

En estos supuestos, a juicio de la Sala, hay que anular todo lo actuado por el juez incompetente, y así se declara. (Sala Constitucional Sent. No. 1.708 del 19 de Julio de 2002).

Con fundamento en las consideraciones expuestas por la Sala Constitucional, y apoyado en una tesis finalista que propugna la preservación de los actos procesales y la necesidad de reposición sólo cuando la misma persiga un fin útil, es imperativo a este Tribunal, en orden a la delimitación de los efectos repositorios de esta sentencia dentro del caso subiudice, para definir el alcance de la declinatoria de competencia proferida a favor del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, considerar las siguientes premisas:

1) Que conforme a la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos e Insulares, mientras no hubieran entrado en funcionamiento los Tribunales Superiores Marítimos y de Primera Instancia Marítimos, la Jurisdicción Mercantil debía continuar en el conocimiento de los asuntos marítimos atribuidos por esa ley a esos Tribunales especializados, independientemente de que ésta (la ley) hubiera estado vigente desde el día 22 de noviembre de 2001.

2) Que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, entró en funcionamiento el día 12 de Enero de 2005, y a partir de esa fecha, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encontraba en mora en la aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Procedimiento Marítimo, según la cual: “Las causas que se encuentren en curso en los Tribunales de jurisdicción ordinaria pasarán a los Tribunales de la jurisdicción acuática al entrar en funcionamiento los Tribunales Marítimos.

3) Que a pesar del imperativo legal establecido dentro de la aludida Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Procedimiento Marítimo, el presente proceso continuó su curso, y se desenvolvió con fluidez hasta situarse en el estado de sentencia en el cual actualmente se encuentra; siendo de destacar que los actos de demanda, citación, y cuestiones previas se situaron cronológicamente en momentos anteriores a la entrada en vigor de la nueva Jurisdicción Acuática; no así la sentencia que resolviera el referido incidente de cuestiones previas, ni la contestación de la demanda, que se ubican en momentos cuando los Tribunales de competencia especializada tenían ya activada su función jurisdiccional.

4) Que la Ley de Procedimiento Marítimo regula la sustanciación del proceso marítimo adoptando como modelo para su sustanciación el procedimiento oral previsto en el Libro Cuarto, Título XI del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones especificadas en esa Ley especial (art. 8). De manera que, los actos de demanda y de contestación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Procedimiento Marítimo, deben sujetarse a las pautas establecidas en los artículos 864 y 865 del citado Código Adjetivo, en virtud de los cuales, al demandante en el libelo de demanda y al demandado en el escrito de contestación les corresponde la carga de aportar toda la prueba documental de que dispongan y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.

Establecidas esas premisas, este Tribunal considera que, como quiera que el acto de la demanda se situó fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Procedimiento Marítimo, pero el acto de contestación se ubicó dentro de su específico marco de vigencia, debe calificarse a la demanda como un acto procesalmente regular, independientemente de que en ella no se hubiera cumplido con la actividad probatoria atinente a la promoción documental y testimonial, que no son exigibles en el procedimiento ordinario; en contraste con el acto de contestación, que al situarse dentro de la vigencia de la nueva Ley de Procedimiento Marítimo, le era imperativo cubrir la exigencia del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la promoción de toda la prueba documental y testimonial de la cual la parte demandada hubiera dispuesto. Así las cosas, se podría concluir, prima facie, que el acto de la demanda y sus actos subsiguientes verificados en este proceso hasta el día 12 de Enero de 2005, son actos perfectamente válidos y regulares; y que el acto de contestación, por encontrarse situado dentro del ámbito de vigencia de la nueva Ley de Procedimiento Marítimo, tendría que ser reputado como un acto inválido e ineficaz.

Sin embargo, no es esa la conclusión a la que arriba este Tribunal, partiendo de la concepción finalista que la Sala Constitucional ha venido propugnando, al considerar que la declinatoria de competencia sólo deriva efectos repositorios respecto de los actos verificados ante el Tribunal incompetente, si los mismos no pudieran ser preservados por el Tribunal declarado competente, o dicho en otras palabras, que pudieran los actos verificados ante el Tribunal incompetente conservar su eficacia y mantener su utilidad respecto del proceso que haya de sustanciar el Tribunal declarado competente, siempre que el nuevo procedimiento fuera lo suficientemente dúctil para acoger los actos cumplidos ante el Tribunal incompetente y amoldarlos a él sin generar situaciones de incompatibilidad.

En esas circunstancias se impone el formulamiento de esta pregunta: ¿Es el procedimiento marítimo regulado por la nueva Ley de Procedimiento Marítimo lo suficientemente dúctil para adoptar los actos cumplidos ante el Tribunal Ordinario que sobrevenidamente devino en incompetente? La respuesta a esa pregunta debe surgir de una ponderación que se haga al diseño estructural del nuevo procedimiento marítimo. En ese sentido, se resalta que el procedimiento oral civil constituye el modelo general asumido para la sustanciación de los juicios marítimos, con las salvedades y especialidades previstas en esa ley; y que entre esas especialidades procesales, se encuentran los siguientes actos; a saber:

  1. La apertura ope legis, luego de verificada la contestación de la demanda, de un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho, a los fines de que cualesquiera de las partes solicite la exhibición y reproducción de documentos, grabaciones o registros que se encuentren bajo el control o custodia de la contraria, relacionados con el asunto objeto de la demanda, y la inspección al buque, muelle, dique seco, almacén, construcción o área portuaria, para dejar constancia de esos bienes y sitios, de las mercancías o de cualquier otro objeto o documento, pudiéndose medir, fotografiar o reproducir (art. 9).

  2. La oposición a la admisión de los medios probatorios indicados en el artículo 9 de esa Ley, y su tramitación y decisión. (art. 10).

  3. La reforma de la demanda, que podrá el demandante realizar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al agotamiento de las diligencias probatorias previstas en los artículos 9 y 10 de la Ley de Procedimiento Marítimo. (art. 11)

  4. La contestación a la reforma de la demanda, que el demandado podrá hacer dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del término concedido para la reforma de la demanda. (art. 11).

  5. La ratificación de los documentos y testigos promovidos con la demanda y la contestación, y la presentación con la reforma de la demanda o de la contestación, de documentos adicionales que pretendan las partes hacer valer, y de una nueva lista de testigos. (art. 11).

A propósito de lo subrayado, llama la atención de este Tribunal que en el nuevo procedimiento marítimo no opera en forma absoluta la preclusión de las oportunidades probatorias como sí ocurre en el procedimiento oral civil, con la aplicación de lo dispuesto en los artículos 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil, ya que conforme a las citadas disposiciones procesales civiles la parte demandante y la parte demandada deben impretermitiblemente en el procedimiento oral promover toda la prueba documental de la que ellas dispongan, así como la lista de sus testigos, en sus respectivos actos de demanda y de contestación; mientras que en el procedimiento marítimo, al disponer el artículo 11 de la Ley de Procedimiento Marítimo que: “Con la reforma de la demanda o de la contestación, las partes deberán ratificar todas las pruebas documentales presentadas originalmente, la lista de testigos que rendirán declaración en el debate oral, así como presentar los documentos adicionales que pretendan hacer valer, los nombres y domicilios de los nuevos testigos que rendirán declaraciones.”, se permite a las partes promover documentos y testigos con posterioridad a sus actos de demanda y de contestación; y en ese sentido, aquella parte que por razones de procedimiento no le fue posible promover este tipo de pruebas, como aconteció en este proceso con el acto de demanda amoldado a los requisitos de forma del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, podrá cubrir esos aspectos probatorios, mediante la impetración de la reforma de demanda en los términos previstos en el artículo 11 de la citada ley especial; y lo propio haría la demandada, en la contestación a la reforma de la demanda, promoviendo también su prueba documental y su lista de testigos.

De modo que, a juicio de este Tribunal, se hacen perfectamente compaginables el acto de demanda, resguardado del efecto repositorio en virtud de haberse situado fuera del ámbito de aplicación de la nueva Ley de Procedimiento Marítimo, y el acto de la contestación, verificado ante un Tribunal incompetente por razón de la sobrevenida instauración de la Jurisdicción Acuática, independientemente de que en el libelo no se hubiera cumplido con la actividad probatoria exigida dentro del procedimiento oral civil para la promoción de documentos y testigos, y de que en el escrito de contestación el demandado hubiera omitido esas iniciativas probatorias, por haberse ejecutado en el marco de un procedimiento ordinario que sustanciaba el Tribunal incompetente; toda vez que, el nuevo procedimiento marítimo lejos de establecer la preclusión absoluta de la promoción de las pruebas documentales y testimoniales con los actos de demanda y de contestación, como se hace dentro del procedimiento oral civil, goza de notoria flexibilidad, permitiendo a las partes promover esas pruebas, es decir aquellas documentales y lista de testigos que debieron incorporarse al libelo de demanda y al escrito de contestación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Procedimiento Marítimo, con la reforma de la demanda y con la contestación a esa reforma. Por lo que este Tribunal considera que la demanda y la contestación proferidas ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, deben conservarse incólumes dentro del procedimiento especial que ha de sustanciarse por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Si no fuera así, nos encontraríamos en una situación de desequilibrio, en la que por una parte hallaríamos el acto de la demanda resguardado de los efectos repositorios de la declinatoria de competencia, insertado a un procedimiento oral con una manifiesta deficiencia probatoria, debido a que su incoación se verificó sin atender a las exigencias del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil; y por otro lado conseguiríamos a un acto de contestación, que de ser declarado inválido, le otorgaría a la parte demandada la posibilidad de emitirlo de nuevo, cubriendo una actividad probatoria, en franca desigualdad con el demandante, que a éste por razones de procedimiento no le fue dable realizar. De allí que, en obsequio a la estabilidad del proceso y al tratamiento equilibrado de los derechos y cargas procesales de ambas partes, este Tribunal deja a salvo de los efectos repositorios derivados de la declinatoria de competencia, al acto de contestación de la demanda; y en tal sentido, determina la validez procesal tanto de la demanda como de la contestación, situando en ese último acto el punto de inicio del procedimiento marítimo que ha de sustanciarse ante la Jurisdicción Acuática investida en el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. ASI SE DECIDE.

Con fundamento en las razones expuestas a lo largo de esta sentencia, pasa este Tribunal a pronunciar el dispositivo, atenido a la declinatoria de competencia y a la determinación de los límites de la reposición que esa declinatoria debe comportar.

DISPOSITIVO

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constituido con ASOCIADOS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley:

  1. DECLARA SU INCOMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA para conocer del proceso por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A. en contra de la también sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO; y en consecuencia, declara COMPETENTE para continuar con el conocimiento de ese proceso y para resolver con sentencia de mérito, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

  2. DECLARA NULOS los actos procesales verificados en este juicio con posterioridad a la contestación de la demanda; y en consecuencia, REPONE el proceso al estado de que continúe ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, la sustanciación de la causa, conforme a las pautas estatuidas en la vigente Ley de Procedimiento Marítimo, desde el acto procesal inmediatamente siguiente a la contestación de la demanda; pues, se reitera, tanto la demanda, los actos procesales subsiguientes a ésta, y la contestación de la demanda, no están comprendidos por el efecto repositorio que sanciona esta sentencia.

  3. Se EXHORTA al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, para que, una vez recibido el expediente contentivo de esta causa, notifique a las partes, para la continuación del procedimiento conforme a las pautas de la Ley de Procedimiento Marítimo, advirtiéndoles a éstas que, llegada la oportunidad procesal correspondiente, deberán incorporar toda la prueba documental de la que dispongan así como la lista de testigos, en el acto de reforma de la demanda y en el acto de contestación a la reforma de la demanda.

  4. Dada la naturaleza de este decisión no se hace ningún pronunciamiento de condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido con Asociados, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

(fdo)

Dra. E.L.U.N.

El Juez Asociado Ponente,

(fdo)

Dr. W.H.A.

El Juez Asociado,

(fdo)

Dr. R.C.R.L.S. (fdo)

Abg. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N°________ del Libro de sentencias llevado por este Juzgado. La Secretaria,

(fdo)

Abg. M.H.C.

Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado certifica que la anterior copia es fiel y exacta a su original tomada del expediente N° 38214. Lo Certifico. Maracaibo, 12 de marzo de 2010.

La secretaria,

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