Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 25 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoTacha

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo (2°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2012-000237

ASUNTO: FP11-R-2014-000173

Revisadas las actas contentivas del presente Expediente, el Tribunal de un recorrido procesal encuentra que:

i.) En fecha 20 de Febrero del 2015, se recibió ESCRITO por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) – Civil, cual conforme a COMPROBANTE DE RECEPCION DE UN DOCUMENTO cursante al folio ciento cincuenta y tres (153) de la tercera pieza del presente Expediente, se lee: “En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ordaz en la fecha de hoy 20 de Febrero de 2015 Siendo las 12:14 p.m., se recibió escrito suscrito por el abogado J.Q. en su carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna escrito de fundamentación de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 16/07/2014. Constante de 22 folios y 07 anexos). ESCRITO éste, que contiene estampado del sello húmedo en el folio que lo encabeza; es decir, el primer folio de dicho instrumento de la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD) – CIVIL, mediante el cual se lee en su inscripción: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL (NO PENAL) DEL ESTADO BOLIVAR. U.R.D.D. (NO PENAL) PUERTO ORDAZ. 20 FEB 2015. ESCRITO 22 FOLIOS/ANEXOS 07 FOLIOS. HORA 12:14 PM y UNA FIRMA INTELEGIBLE. Escrito cursante desde el folio ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento setenta y cinco (175) y sus Anexos, cursante desde el folio ciento setenta y seis (176) y ciento ochenta y dos (182) de la tercera pieza del expediente. Cual fuera ordenado agregar el día hábil siguiente inmediato, mediante auto de fecha 23 de Febrero del 2015. (Auto cursante la folio ciento ochenta y tres (183) de la tercera pieza del expediente).

ii.) Al folio ciento ochenta y siete (187) de la tercera pieza del expediente cursa diligencia, presentado en fecha 26 de Febrero del 2015, por el ciudadano J.M., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 62.972, en su carácter de autos, mediante la cual señala: “dejo constancia…que en el supuesto escrito recibido en la URDD de este Circuito Laboral, en fecha 20 de Febrero del 2015, mediante el cual se pretende fundamentar la Apelación ejercida por la representación del ciudadano H.G. contra la Sentencia de Primera Instancia, no contiene ninguna firma del supuesto presentante de dicho documento…al carecer de firma no se le puede atribuir autoría alguna…pido…al Tribunal se tenga como no presentado dicho escrito y por ende se declare desistida la apelación…”

iii.) Al folio ciento ochenta y ocho (188) y ciento ochenta y nueve (189) de la tercera pieza del expediente cursa acta levantada en fecha 27 de Febrero del 2015, por este Tribunal Superior, mediante la cual se dejó c.d.I.J. efectuada por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, a las actas contentivas del presente expediente, y especialmente, del instrumento que se encuentra cursante desde el folio 154 al 175 de la tercera pieza del presente expediente.

iv.) Desde el folio ciento noventa y tres (193) al ciento noventa y nueve (199) de la tercera pieza del expediente, cursa conforme a Comprobante de Recepción de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), rielante al folio ciento noventa y dos (192) del Expediente, Escrito presentado en fecha 02 de Marzo del 2015, por el ciudadano J.Q., Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 124.244, en su condición de Representante Judicial del ciudadano H.G., mediante el cual entre otras cosas señala: “Ciertamente ciudadana Jueza Superior, dicho escrito, carece de mi firma, lo que, evidentemente, constituye una omisión involuntaria…pero no puede restarle autenticidad y verosimilitud a dicho escrito y, mucho menos, considerarlo inválido…”

v.) Del folio doscientos dos (202) al doscientos treinta y dos (232) de la tercera pieza del expediente, cursa Escrito presentado en fecha 02 de Marzo del 2015, conforme a Comprobante de Recepción de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), rielante al folio doscientos uno (201) del Expediente, por el ciudadano J.M., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 62.972, en su carácter de autos, mediante el cual da Contestación a la Apelación ejercida, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, aun cuando considera que la parte Apelante no fundamentó su recurso.

vi.) Al folio doscientos treinta y cuatro (234) de la tercera pieza del expediente, conforme a Comprobante de Recepción de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), rielante al folio doscientos uno (201) del Expediente, cursa diligencia presentada por el ciudadano por el ciudadano J.M., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 62.972, en su carácter de autos, mediante la cual TACHA el documento que se encuentra inserto a los folios 154 al 175 de la tercera pieza; así como TACHA la Nota de Secretaría inserta al folio 153 de la misma pieza.

vii.) Desde el folio siete (07) al dieciséis (16) de la cuarta pieza del expediente, conforme a Comprobante de Recepción de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), rielante al folio seis (06) del Expediente, cursa Escrito presentado por el ciudadano J.M., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 62.972, en su carácter de autos, mediante el cual FORMALIZA LA TACHA DE DOCUMENTO.

viii.) Desde el folio veinte (20) al treinta y tres (33) de la cuarta pieza del expediente, conforme a Comprobante de Recepción de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), rielante al folio diecinueve (19) del Expediente, cursa Escrito presentado por el ciudadano G.P.G., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 24.077, en su carácter de autos, mediante el cual procedió a dar CONTESTACION A LA TACHA PROPUESTA.

ix.) A los folios treinta y cuatro (34) de la cuarta pieza del expediente, cursa CERTIFICACION DE COMPUTO PROCESAL, DE FECHA 19 DE Marzo del 2015, efectuado por la ciudadana Secretaria del Juzgado de Alzada.

x.) Al folio treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) de la cuarta pieza del expediente, riela AUTO dictado por este Tribunal Superior, en fecha 23 de Marzo del 2015, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, cual es aplicado analógicamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Alos f.d.D. sobre la Apertura de la Incidencia de Tacha, este Tribunal Superior, hace las siguientes consideraciones:

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA SUSTANCIACION O NO DE LA TACHA

La tacha de falsedad de un documento, es un medio de impugnación que puede hacer valer la parte a quien se le opone uno o varios documentos, para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del o de los instrumentos opuestos por la contraparte, pues sin duda alguna, el procedimiento de tacha establecido en nuestro ordenamiento adjetivo civil, cual aplicamos en este proceso de forma supletoria, instrumenta las reglas necesarias para sustanciar una pretensión como es la perseguida por quien pretende la falsedad de un documento que le es promovido en su contra. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de agosto de 2003, Ponente, Magistrado Dr. A.J.G.G.. Exp. Nº 02-1367 S. Nº 2099)

Corolario a lo anterior, tenemos que, en cuanto a la oportunidad y motivos para proponer la tacha, establece el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil:

La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil

.

Por su parte, el artículo 439 ejusdem prevé:

La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa

.

Si bien es cierto, que la norma antes transcrita establece el supuesto de que la tacha incidental se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, también es cierto, que el mismo debe entenderse, que ésta –tacha incidental- debe ser propuesta en el curso de la misma -causa- a fin de garantizar el derecho a la defensa de la parte contraria, en el entendido de que los lapsos preclusivos en el procedimiento de tacha sólo comienzan con su interposición, pues, el tachante tiene la carga de formalizarla en el quinto (5) día siguiente y el presentante del documento debe insistir en hacerlo valer en un lapso igual. (Sentencia, Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, de fecha 06 de marzo de 2003, Ponente Magistrado Dr. L.I.Z.. Exp. Nº 00-1050, S. Nº 0333).

Este Tribunal conociendo en Alzada, considera pertinente a los fines de resolver la presente incidencia de tacha, invocar la norma contenida en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2° (…):

” En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día. “ (…).

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., sostuvo que las reglas aplicables a la incidencia de tacha de documentos son las contenidas en los dieciséis (16°) ordinales del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, así mismo reiteró:

(…) “En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: I) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil) y II) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan respectivamente que: “(…) En el segundo día después del acto de la contestación, o del acto en que está debería verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (…)”, y “(…) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte (…)”.

Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales transcritos del Artículo 442 eiusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.” (…) Subrayado del Tribunal.

En la presente incidencia de tacha, observamos que se tachó de falso el escrito recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, en fecha 20 de Febrero del 2015, mediante el cual la representación judicial del ciudadano H.G., Abogado J.Q., Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 124.244, fundamenta el Recurso de Apelación ejercido contra la Sentencia del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 16 de Julio del 2014, y por el cual tiene jurisdicción esta Alzada. Solicitada la tacha, por la Sociedad Mercantil CARBUROS DEL CARONI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 06 de Diciembre de 2000, bajo el Nro. 49, folios del 331 al 325, Tomo A, Nro. 61; que a decir del tachante, el mismo (Escrito) no fue otorgado ya que no contiene firma alguna que permita establecer su autoría; en cuyo caso es FALSA la Certificación de la Secretaria de que el mismo se trate de la fundamentación de la apelación; por lo que, se debe concluir que la parte recurrente en apelación, ciudadano H.G., no fundamentó su Apelación, y al no hacerlo, forzosamente hay que aplicarle las consecuencias jurídicas contenidas en la disposición 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe considerarse como no hecha; es decir, Desistida.

Señala que a su vez, la Doctrina Venezolana como requisito de preexistencia de los documentos privados, la firma auténtica como condición de validez de los mismos, siendo la rúbrica de las partes, fundamental que ni puede siquiera ser reemplazada por ningún otro tipo de símbolo; añade, que la validez del registro o acto de autenticación presupone obligatoriamente que el documento sea firmado por los otorgantes y que sin la firma, las declaraciones de los contratantes simplemente carecen de eficacia.

Manifiesta de igual forma que, la firma es obligatoria del diligenciante o presentante, en sus diligencias y escritos, según sea el caso, y de la identificación que del mismo haga el secretario, así como la suscripción de los mismos por el funcionario. Por lo que, al no haberse presentado los requisitos legales establecidos por la Ley Procesal pertinente, se evidencia como consecuencia directa el pronunciamiento del Tribunal respecto de la declaratoria de desistimiento de la parte; siendo que, pide sea declarado por este Tribunal Superior, y declarada admitida, sustanciada y declarada con lugar la TACHA formalizada.

Por su parte, la representación judicial de la parte recurrente, ciudadano G.P.G., Abogado en Ejercicio y de este Domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 24.777, cuando da formal contestación a la Tacha Incidental propuesta, expuso que, el escrito presentado de fundamentación de apelación, se trata de un documento privado, emanado del Abogado J.Q., en representación del trabajador H.G., por lo que, debe proponerse, dentro de los 05 días de despacho siguientes a la oportunidad en que ha sido producido. Siendo así, la tacha propuesta por la entidad mercantil, es totalmente extemporánea.

Adicionalmente manifiesta que, la causal esgrimida por la parte patronal accionante corresponde a la tacha de documentos públicos negociables a que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, pues se fundamenta en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 1.380 del Código Civil, la cual está prevista sólo para documentos público a que se contrae el Artículo 1.357 eiusdem y no para los documentos privados como lo es, el escrito de fundamentación de la apelación inserto a los folios del 154 al 175 de la tercera pieza del expediente, que en caso de esgrimirse alguna de las causales señaladas en el artículo 1.381, es inadmisible la tacha incidental.

Asimismo señaló, que en cuanto al documento denominado “Nota de Secretaría”, en su escrito de proposición de tacha de fecha 03 de Marzo del 2015, cual indica está inserta al folio 153 de la pieza del expediente, debe señalar que lo que cursa a ese folio (153) es el COMPROBANTE DE RECEPCION DE UN DOCUMENTO, donde se deja constancia por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Puerto Ordaz, recibió escrito de fundamentación de apelación presentado por el abogado J.Q., en fecha 20 de Febrero del 2015 a las 12:14 p.m.

Agrega, que la gravedad, y la suma importancia que reviste el tachar un documento, sea público o privado, requiere de una exacta y precisa descripción e identificación del mismo; de tal forma que, se está en presencia de una evidente falta de precisión, individualización e identidad del documento denominado “Nota de Secretaría”, y que al no aparecer en el folio indicado 153, coloca en estado de indefensión a su representado. Por todo ello solicitó, se declare sin lugar la pretensión de que se declare inválido e inexistente el escrito de fundamentación de la apelación presentado en fecha 20 de Febrero del 2015.

En cuanto al particular relativo a la extemporaneidad de la Tacha, invocado por la representación judicial de la parte recurrente, debe precisar esta Alzada que la misma ha sido promovida en forma temporánea, y ello se fundamenta en razón que conforme al auto de fecha 23 de Febrero del 2015, este Tribunal Superior ordenó agregar el escrito presentado en fecha 20 de Febrero del 2015, de conformidad con el Artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, cual fue aplicado por remisión analógica del Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; es decir, a partir de dicha fecha, fue que la Secretaria de este Tribunal puso en cuenta de la Jueza sobre el Escrito presentado. Y desde esa fecha, 23 de Febrero al 03 de Marzo, transcurrieron conforme Calendario Judicial, cinco (05) días de Despacho siguientes, al haber presentado la tacha en fecha 03 de Marzo del 2015, la misma resulta ser temporáneo.

Ahora bien, cabe destacar que conforme al Capítulo V del Titulo II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, relativo a la prueba por escrito en la Sección 3ª, el Legislador Patrio estableció aquellos documentos que en el procedimiento civil pueden ser sujeto de tacha bien sea en forma principal o incidentalmente, esta última la que nos ocupa en el caso de autos. Pues bien, del estudio que efectúa este Juzgado Superior, el escrito de formalización de tacha se desprende de manera indubitable que los argumentos esgrimidos por el tachante no se refieren en modo alguno a ninguna situación a que se contrae el procedimiento de tacha, ya que como se dijo anteriormente éste arguye que el Escrito presentado ante la URDD-LABORAL, se encuentra sin rúbrica.

No obstante, para esta Sentenciadora vale hacer las siguientes reflexiones, el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, exige de manera determinante, que el Secretario firme el acta y dé fe de la identidad del otorgante, su fundamento en atención a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de Notarías Públicas. Es decir, el Secretario debe certificar la identidad del otorgante y que obviamente el acto pasó bajo su presencia, lo contrario sería no dar garantía de seguridad a las partes, por permitirse aceptar recibir y dar entrada a todo tipo de documentos irregularmente en los procesos.

Ha establecido la doctrina en interpretación del supuesto de hecho del Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que el Secretario debe certificar la identidad del otorgante del instrumento a presentar, identificación que, en principio, debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la Cédula de Identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido por la Ley, pues en definitiva el Secretario se equipará en ese momento a un Notario Público al dar fe pública de la identidad del otorgante, la fecha de la actuación y que la misma se hizo en su presencia. Estos funcionarios merecen sus actuaciones fe pública, entiéndase que es una especie de manto de certeza que le imprime el funcionario público en cuanto al acto que está verificando.

Ahora bien, conforme a la Resolución Nº 1.475 de fecha 03 de Octubre de 2003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que dispone todo lo relativo a los Circuitos Judiciales o Coordinaciones del Trabajo, en lo que se refiere a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ha establecido:

“Artículo 8. La URDD será la encargada de recibir y distribuir, de forma manual, para aquellos Tribunales donde no se haya implementado aún el Juris 2000, o de forma automatizada, para el caso de las Sedes donde ya esté implementado el sistema, cualquier documento que este dirigido a los Tribunales del Circuito Judicial o Coordinación del Trabajo. Los tipos de documentos que se recibirán serán referentes a:

a) Asuntos nuevos.

b) Escritos, solicitudes, recursos y otras actuaciones que guarden relación con asuntos que correspondan al Circuito Judicial o Coordinación del Trabajo.

e) Correspondencia dirigida a los Tribunales.

Artículo 9. La URDD deberá estar constituida físicamente en la planta baja de la sede judicial, salvo que por razones de infraestructura no pueda situarse en este espacio. En todo caso, esta unidad estará ubicada en una zona de fácil acceso al público y estará conformada por un (01) Coordinador de Área, que tendrá carácter de secretario, y los auxiliares administrativos que se requieran para el funcionamiento del Circuito Judicial y de las coordinaciones del Trabajo. (Cursivas, negrillas y resaltados de esta Superioridad).

En sintonía con lo dispuesto en esta Resolución, también se encuentra la Resolución Nº 70 de fecha 27 de Agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Nº 334.789 del 03 de Septiembre de 2004, la cual se dispuso la creación de la estructura organizativa y funcional para la implementación y desarrollo del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, y en lo que se refiere a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos también ha establecido lo siguiente:

“Artículo 13. La URDD será la encargada de recibir y distribuir en forma automatizada, cualquier documento que este dirigido a los Tribunales. Los tipos de documentos que se recibirán serán referentes a:

a) Asuntos nuevos o en apelación.

b) Escritos, solicitudes, recursos y otras actuaciones que guarden relación con asuntos que correspondan a los diferentes tribunales de dicha sede judicial.

e) Correspondencia y comisiones dirigidas a los Tribunales.

Artículo 14. La URDD deberá estar constituida físicamente en un lugar adecuado según lo establezca la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. En todo caso, esta unidad estará ubicada en una zona de fácil acceso al público y estará conformada por un (01) Coordinador de Área, que tendrá carácter de secretario judicial, y los auxiliares administrativos que se requieran para el funcionamiento de los Tribunales. (Cursivas, negrillas y resaltados de este despacho judicial).

Por último, también el Manual de Normas y Procedimientos para la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales del Trabajo, emitido en fecha 01 de Agosto de 2006, por la Oficina de Planificación y Desarrollo Institucional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, dispone al respecto:

1. La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), forma parte de las Oficinas de Apoyo Directo a la Actividad Jurisdiccional del Circuito Judicial del Trabajo o Coordinación del Trabajo, y será la encargada de recibir escritos, libelos de demanda, solicitudes, diligencias u otro tipo de documentos o correspondencia dirigidos a todos los Tribunales que conformen una sede determinada

. (Cursivas, negrillas y resaltados de este despacho judicial).

Todas estas normas invocadas son conformes en establecer que, al momento de presentarse un Documento, debe el Secretario certificar la identidad del otorgante y suscribir la recepción del documento.

Que aún cuando este funcionario, Coordinador de la U.R.D.D., literalmente no reciba el nombre de Secretario, en atención a las Resoluciones Nº 1.475 y 70 antes citadas, la U.R.D.D es la unidad encargada de la recepción de los escritos y diligencias dirigidos a los Tribunales Laborales tal como se evidencia del párrafo 1 del Manual que rige a este departamento de cada Circuito Laboral, como ya se citó, y que los artículos 8 y 13 respectivamente de cada Resolución, son claras al establecer que el Coordinador de Área, esto es, el Coordinador de la U.R.D.D., tiene el carácter de Secretario Judicial; por lo que, sí tiene el facultades para certificar la identidad y firmar.

Al respecto, este Juzgado advierte que la actuación realizada por el respectivo funcionario adscrito a la U.R.D.D. le estampa autenticidad a la manifestación que el Escrito contiene, esto es, la fundamentación de la Apelación realizado por la representación judicial de la parte recurrente, motivo por el cual, le confiere la fe pública que dimana del acto presentado ante este funcionario competente, respecto de las circunstancias, identificación de las personas, fecha, lugar y hora en que fue presentado el acto; ello en estricta observancia a lo dispuesto en Gaceta Oficial N° 38.015, de fecha 03.09.04, que establece:

Los Coordinador de Área que tendrá carácter de secretario judicial… “… tendrán las siguientes facultades “…Revisar los documentos que se presentan y la cualidad de los representantes, suscribiendo los recibos respectivos…” (Art. 14 y 15).

Como adición a lo anterior, tenemos que el Libro diario de este Juzgado Superior, específicamente del día 20 de Febrero del 2015, y al folio 66 del Compilador denominado “LIBRO DIARIO COMPUTARIZADO”, se lee, en la actuación número 5 de dicho día lo siguiente: “Presentación de Escrito. Siendo las 12:14 pm, se recibió Escrito suscrito por el abogado J.Q., en su carácter acreditado de autos, mediante la cual consigna escrito de fundamentación de la apelación Ejercida contra la decisión dictada en fecha 16/07/2014. Constante de 22 folios y 07 anexos”. Dicha presentación fue registrada por el funcionario receptor de la U.R.D.D., en el Sistema Computarizado a las 12:21pm; es decir, un tiempo prudencialmente lógico para identificar al presentante, revisar y contar el número de folios del escrito y sus anexos; y que al ser confrontado con el Escrito ordenado agregar en fecha 23 de Febrero del 2015, cursante a los autos, resulta ser comprendido de un escrito de 22 folios y 07 anexos, tal como lo señaló el funcionario receptor de la U.R.D.D.

Conclusión, el argumento de la Sociedad Mercantil CARBUROS DEL CARONI C.A., en contra de la falta de suscripción del Escrito de Fundamentación de la Apelación ejercida, por el abogado J.Q., actuando en representación del ciudadano H.G., están dirigidos a que existen formalidades que por disposición del Código de Procedimiento Civil relativo a la validez de un documento, éste no puede darse como presentado por no tener autoría; todo lo cual desde el punto de vista procesal estricto está previsto en la Teoría General del Derecho dispositivo civil ordinario. Sin embargo, existen análisis mucho más afianzados sobre los derechos sociales desde el punto de vista procesal, como presunciones legales, garantías constitucionales, legales (tanto sustantivas como procesales); incluso la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han venido interpretando las normas procesales más allá del p.d.C.d.P.C., flexibilizando las misma a la luz del contenido del Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas, podemos citas que el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00214, dictada por la Sala de Casación Civil, caso V.V.P. contra el ciudadano O.R.C., estableció:

…en vista de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el año 1999, en atención a los principios contenidos en sus artículos 26 y 257, la Sala pasará a considerar si en el caso de autos son aplicables los efectos sancionatorios referidos en la Ley Procesal Civil y en la jurisprudencia, los cuales son anteriores al citado texto constitucional o, si por el contrario, lo ocurrido es un mero formalismo no capaz de causar la nulidad del acto y, por tanto, no esencial en la estructuración del procedimiento.

En este sentido, si bien la Sala reconoce que en un deber de las partes y sus abogados suscribir ante el Secretario las diligencias y escritos de conformidad con los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de autos debe entender que la presentación de la respectiva diligencia contentiva del anuncio lo fue por la abogada Yiser Sosa, patrocinante judicial de la accionante, pues al pie de la diligencia, como antes se indicó, el Secretario dejó expresa constancia de que fue presentada por la referida abogada, más omitió estampar su firma.

Por tanto, siendo el Secretario del tribunal un funcionario público cuyas declaraciones en ejercicio de su cargo gozan de credibilidad, siendo su dicho, salvo impugnación por parte interesada, suficiente para blindar el acto de certeza, la Sala estima que lo ocurrido fue una omisión involuntaria de dicha abogada que configura la omisión de una formalidad no esencial del acto mediante el cual se ejerce el recurso de casación. Estimar lo contrario, sería obrar sin conocimiento del principio de acceso a la justicia, elevando contra ella (la justicia) formalismos no esenciales.

Si esto lo trasladamos al procedimiento que hoy se tramita, la formalidad extrema, no debe sacrificar de ninguna manera, la justicia material conforme el análisis del artículo 257 Constitucional; de tal forma que, se concluye que el funcionario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), con facultades de Secretario es un funcionario competente para emitir constancias de fe pública, produciéndose la convalidación de cualquier falta de suscripción en la actuación que se ha pretendido tachar. Y así se establece.-

El derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho de acceso que tiene toda persona a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de forma gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, previsto en el artículo 257, está previsto como mandato constitucional no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades esenciales. Entendido que, aunque resulta una formalidad esencial la suscripción de los documentos a la l.d.p., la omisión de la misma en el presente caso, resultó convalidada por el funcionario receptor del Escrito adscrito a la U.R.D.D., quien da fé pública del acto que presenció y que quien tuvo a la vista es el ciudadano que dice ser el que suscribió y presenta el Documento.

Entre las garantías judiciales contenidas en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial Nº 31.256, están el derecho que tiene toda persona a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral o de cualquier otro carácter.

En el presente caso, no hay duda para esta Juzgadora que el Escrito de Fundamentación de Apelación, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, en fecha 20 de Febrero de 2015, por el profesional del derecho J.Q., actuando en representación del ciudadano H.G.,, según se evidencia del folio 154 al 175 de la tercera pieza del expediente, es decir, que el escrito contentivo de la Fundamentación de la Apelación, fue presentado ante una de las Oficinas de Apoyo Directo a la actividad jurisdiccional, la cual de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Resolución Nº 1475, de fecha 3 de octubre de 2003 del Tribunal Supremo de Justicia, es la encargada de recibir y distribuir cualquier documento dirigido a los Tribunales del Circuito, evidenciándose que el comprobante de recepción del referido Escrito cursante al folio 153 de la tercera pieza, se encuentra suscrito por el funcionario de la respectiva Unidad y con el estampado del sello húmedo de la misma; por lo cual, estima este Tribunal conociendo en Alzada que considerar no presentado el escrito, por no encontrarse firmado, sería ir en contravención a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, razón por la cual, se desestima la solicitud de nulidad presentada por la parte demandada. Así se establece.

Tenemos que la luz del criterio aquí expuesto sobre el presente caso, los argumentos que sostiene la parte CARBUROS DEL CARONI, C.A, no encuentran ser ajustados a derecho, en consecuencia, se debe forzosamente desechar de plano tales argumentos y no procederá a sustanciar la TACHA; todo lo cual será determinado en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASI SE DECIDE.

Finalmente, se ordena oficiar tanto a la Coordinación Laboral del Circuito Laboral, como a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) y a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por estar la primera mencionada adscrita a la misma, para que se tomen los correctivos necesarios y situaciones como las presentadas y que hoy ha tocado pronunciarse este Tribunal, ocasionan una incomodidad a las partes que finalmente redundan contra la tranquilidad que debe reinar en todo proceso, de igual forma, atenta contra la eficiencia que pende de esta Tribunal para todas sus causas, puesto que el tiempo que se ha dedicado a la resolución de esta incidencia, lo ha podido emplear en la resolución del fondo de la Causa, en razón que nos encontramos en lapso para ello. Ofíciese. Cúmplase.-

VIII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE DESESTIMA, la TACHA de Documento interpuesta por el ciudadano J.J.M.H., en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CARBURO DEL CARONI, C.A, en fecha tres (03) de marzo del año dos mil quince (2015), en contra de los instrumentos cursantes a los del folios del ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento setenta y cinco (175) de la tercera pieza; así como la tacha de la Nota de Secretaría inserta al folio ciento cincuenta y tres (153) de la tercera pieza del expediente FP11-R-2014-000173 (Asunto Principal).

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. C.O.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (02:20 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. C.O.

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