Decisión nº FP11-O-2015-000001 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 28 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2015-000001

ASUNTO : FP11-O-2015-000001

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE QUEJOSA: Sociedad Mercantil CARBURO DEL CARONI, C. A (CADECA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 06/12/2000, bajo el Nro. 49. folios del 321 al 325, Tomo A, N° 61.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUEJOSA: Ciudadano J.J.M.H., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.972.

PARTES AGRAVIANTES: Ciudadanos P.S., S.R., CESAR QUIJADA Y W.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidades Nros. 13.570.766, 8.527.028, 17.040.92 y 15.354.114 respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE ACCIÓN DE A.C..

En fecha 28/01/2015 fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Solicitud de Acción de A.C. incoada por el ciudadano J.J.M.H., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.972, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CARBURO DEL CARONI, C. A. (CADECA), en su condición de parte quejosa en contra de los ciudadanos P.S., S.R., CESAR QUIJADA Y W.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidades Nros. 13.570.766, 8.527.028, 17.040.92 y 15.354.114, partes agraviantes, por cuanto ese grupo de personas ocasionan severos perjuicios a los trabajadores con la obstrucción de las vías de acceso y del portón principal de CADECA, con lo cual además impiden el funcionamiento de las instalaciones administrativas y operativas de la empresa CADECA, destacando sobremanera si se impide el acceso total a las instalaciones, se violentan los derechos humanos fundamentales de los trabajadores y ponen en peligro las instalaciones por riesgos de explosiones.

En esa misma fecha 28/01/2015, la Solicitud de A.C. fue adjudicada a este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, lo cual consta al folio 41 del expediente.

En fecha 29/01/2015 este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz le dio entrada, lo cual se constata al folio 43 del expediente.

En fecha 30/01/2015 este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz dictó auto de admisión de la presente Solicitud de Acción de A.C., y en el mismo se ordenó la notificación de las partes, lo cual se constata a los folios 60 al 77 del expediente.

Igualmente, en fecha 30/01/15 este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz dictó auto, a través del cual negó medida cautelar solicitada por la parte quejosa en la presente Solicitud de Acción de A.C., lo cual se constata a los folios 78 al 83 del expediente.

En fecha 03/02/2015, el ciudadano J.J.M.H., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.972, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CARBURO DEL CARONI, C. A. (CADECA) apela del auto dictado en fecha 30/01/2015, mediante el cual se negó la medida cautelar peticionada por la parte quejosa, lo cual se constata al folio 86 del expediente.

En fecha 05/02/2015, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz dictó auto, mediante el cual se admitió la apelación interpuesta por la parte quejosa, lo cual se constata al folio 87 del expediente.

En fecha 19/02/2015, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz dictó auto, mediante el cual se ordenó la certificación de las copias fotostáticas requeridas para oír la apelación admitida en un solo efecto, y en esa misma fecha se ordenó librar los oficios correspondientes, lo cual se constata a los folios 92 y 93 del expediente.

En fecha 14/04/2015, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz dictó auto, mediante el cual se agregó copias certificadas del expediente original distinguido bajo la nomenclatura N° FP11-R-2015-000028, conformado por una (1) pieza, contentivo del recurso de apelación decidido en sentencia 27/03/2015 por el Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a través del cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte quejosa, y se confirmó el auto dictado por este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 30/01/2015, lo cual se constata a los folios que van desde el 94 al 211 del expediente.

Ahora bien, este Juzgado de una revisión exhaustiva realizada al expediente, de seguidas pasa a realizar las siguientes consideraciones para emitir su pronunciamiento sobre la paralización en la presente causa, y lo realiza en los siguientes términos:…La doctrina jurisprudencial en reiteradas oportunidades ha establecido lo siguiente:…SE CONSIDERA QUE LA PARALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DEL AMPARO POR INACTIVIDAD DE LAS PARTES DURANTE MÁS DE SEIS MESES, CONSTITUYE ABANDONO DEL TRÁMITE EN EL AMPARO, EN ATENCIÓN A LA MANIFIESTA PÉRDIDA DE INTERÉS DEL ACTOR DE IMPULSAR EL PROCESO.

La Sala Constitucional, con sobrada razón, ha estimado que la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales por más de seis meses, entraña el consentimiento tácito de la misma; y por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por vía del a.c., por lo que resulta lógico deducir que el hecho de soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite. Resultaría incongruente con la naturaleza del amparo - dice la Sala Constitucional – entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

En consecuencia, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo y con ello, la extinción de la instancia. (Sala Constitucional, sentencia Nº 982 de 06/06/2001).

En un mismo orden de ideas, en la presente causa se evidencia al folio 211 del expediente la última actuación realizada por el Tribunal, mediante la cual se agregan resultas del recurso de apelación, cuyo auto data de fecha 14/04/2015, evidenciándose entonces, que desde el 14/04/2015 hasta el día de hoy 28/10/2015, han transcurrido seis (06) meses y catorce (14) días, verificándose entonces la inactividad por más de seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., específicamente en la etapa de las notificaciones, por falta de impulso del accionante, produciéndose el abandono del trámite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. Y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Y así se decide.

En consecuencia, esta sentenciadora fundamentándose en los hechos anteriormente esgrimidos, y en la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara EL ABANDONO DE TRÁMITE en la presente causa. Y así se decide.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2 y 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. Y Garantías Constitucionales.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA ABOG. A.N.M.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once y veinte minutos (11:20 a m) de la mañana.

LA SECRETARIA DE SALA ABOG. A.N.M.

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