Sentencia nº 1025 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López

EN SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante oficio Nº 657-2014 del 31 de marzo de 2014, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remitió a este Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de la causa contentiva del amparo constitucional, interpuesto por la sociedad mercantil LA CARIDAD C.A., inscrita originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 27 de septiembre de 1966, bajo el N° 102, Tomo 6 y posteriormente ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua el 25 de febrero de 2005, bajo el N° 35, Tomo 10-A, contra la actuación del 22 de noviembre de 2012, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual se declaró la admisión de los hechos con ocasión a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana E.M.G.R., titular de la cédula de identidad N° V-12.285.151 contra su representada y Maxipollo C.A.

Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación tempestivo formulado por la apoderada actora contra la decisión dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 8 de noviembre de 2013, que declaró Sin Lugar la presente acción de amparo.

El 23 de abril de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

La sociedad mercantil La C.C.A., antes identificada, ejerció el 15 de marzo de 2013, acción de amparo constitucional contra la actuación del 22 de noviembre de 2012, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual se declaró la admisión de los hechos con ocasión a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana E.M.G.R.: Dicha acción le correspondió en conocimiento al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual, la admitió el 21 de marzo de 2013 y ordenó efectuar las notificaciones correspondientes.

El 31 de octubre de 2013, se realizó la audiencia constitucional y se declaró sin lugar la acción de amparo, luego de lo cual, el 8 de noviembre de 2013, se publicó el extenso del fallo.

Seguidamente, el 12 de noviembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, apeló del fallo, recurso que fue oído en un solo efecto por el tribunal de la causa.

Remitidas las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala el 23 de abril de 2014.

El 21 de mayo de 2014, consignó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación interpuesta.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Alegó la parte accionante que ejerce su acción contra la actuación del 22 de noviembre de 2012, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual se declaró la admisión de los hechos con ocasión a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana E.M.G.R..

En primer término, invocó el artículo 49.7 del Texto Constitucional, según el cual nadie puede ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente, y, en este sentido, informó que en el Circuito Laboral se introdujeron dos acciones por la misma causa en los expedientes UP11-L-2009-527, UP11-L-2012-07 y UP11-L-2012-17, el último donde se originó la decisión que da origen a la presente acción de amparo. Las acciones fueron incoadas por los ciudadanos E.M.G.R., V.D.G., E.A.L.T., E.J.Á.S., F.J.R., J.J.R., H.N. y J.J.Y.N..

Que, en el expediente N° 2009-527, llevado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se dictó sentencia en la cual se declaró la incompetencia por el territorio para conocer de la causa y se declinó la competencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual, recibidas las actuaciones igualmente declinó la competencia y planteó el conflicto correspondiente, para lo cual remitió las actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se le asignó el N° AA60-S-2011-0000271 y se está a la espera de la decisión.

Que, pese a que los trabajadores y su abogada tenían conocimiento del estado en que se encontraba la causa, en el año 2012 intentan nueva demanda a sabiendas de que no iban a lograr la notificación de la demandada por cuanto La C.C.A. ya no estaba en la Granja Las Carolinas desde el año 2009.

Que en esta demanda -cursante en el expediente UP11-L-2012-17- el 22 de noviembre de 2012, se dictó sentencia mediante la cual se declaró la admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia de su representada a la audiencia preliminar efectuada el 14 de noviembre de 2012, en violación al debido proceso y su derecho a la defensa, dada la falta de notificación de su representada, según se evidencia de la declaración del alguacil quien, no obstante informó: “procedí hacer entrega de la copia del cartel de notificación al ciudadano J.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.869.353, quien dijo ser oficial de seguridad, quien manifestó que dicha empresa ya no funciona en esa dirección sin embargo no se negó a recibir copia del cartel”, la Juez de Sustanciación, en vez de continuar la notificación conforme el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó notificar por carteles en un periódico sin percatarse que en el derecho procesal laboral está escrito la notificación por correo con acuse de recibo por ser una persona jurídica, más aun si los demandantes declararon conocer el domicilio de su representada.

Que lo anterior ocasionó que su representada no acudiera a la audiencia preliminar y exista el riesgo que se le ejecute un dinero estando la causa prescrita, sin haber podido defenderse, por lo que solicita la nulidad de la sentencia denunciada como acto lesivo y se reponga la causa al estado de notificación.

Concluye afirmando que la presente acción de amparo procede en razón de:

1. La violación inminente del debido proceso y del derecho a la defensa (…) en virtud de que no se notificó debidamente a mi representada conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo omitiendo el artículo 127, por no considerar la notificación por correo con aviso de recibo habiendo la parte demandada descrito en el escrito libelar el domicilio fiscal y principal de la empres La C.C.A. produciéndose la ADMISIÓN DE LOS HECHOS y declarando la ejecución para el 10 de abril de 2013, violentando el derecho a la defensa y al debido proceso afectando a (sic) en el peculio a mi representada al cóbrarle (sic) un dinero por conceptos prescritos por cuanto al prestación de servicio terminó en el 2009 sin que ella haya podido defenderse, por lo que solicita este amparo para que se declare nulo el procedimiento sustanciado en el expediente UP11-L-2012-017 de conformidad con el artículo 25 de la carta Magna caso E.M.G.R. (…) Vs. LA CARIDAD C.A. centro de trabajo de mi representada GRANJA LAS CAROLINAS hasta octubre 2009 Y la entidad de trabajo MAXIPOLLO.

2. La acción de amparo interpuesta procede en virtud de que es del conocimiento público que la Zona C del Municipio Palmazola y Distrito Silva es del Estado Falcón y la circunscripción judicial del Estado Yaracuy no tiene competencia por lo tanto LA SENTENCIA dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY en fecha 22 de NOVIEMBRE DE 2012, por medio de la cual se declaró la admisión de los hechos por la inasistencia a la audiencia preliminar de fecha 14 de noviembre de 2012, por parte de mi representada en el expediente UP11-L-2012-017 debe ser declarado (sic) nula…

III

DEL FALLO RECURRIDO

El 8 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró sin lugar la acción de amparo, bajo las consideraciones siguientes:

…Dicho lo anterior y, a objeto de resolver la acción de amparo constitucional interpuesta, atendiendo a lo delatado en el presente asunto, en primer lugar observa el Tribunal que, en los expedientes números UP11-L-2012-07 y UP-11-L-2012-17, los ciudadanos E.M.R. (….) interpusieron demandas en reclamo de derechos de carácter laboral, contra las empresas LA CARIDAD C.A. y MAXIPOLLOS, C.A. las cuales una vez admitidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificación de las accionadas empresas mediante carteles, los cuales fueron fijados por el Alguacil en el lugar denominado ‘Zona C, Granja La Carolina, Municipio M.M.d.E. Yaracuy’, a pesar que el empleado de seguridad allí presente, manifestó que las mencionadas empresas no funcionaban en esa dirección. Aún y cuando no es posible para este Tribunal Constitucional, la revisión de reclamos fundados en normas y derechos de carácter legal o sublegal, sino solo aquellos de fuerza y orden constitucional, vale decir, los preceptuados en el Texto o Carta Fundamental, no obstante a este respecto, es importante resaltar que el artículo 26 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estipulan diferentes fórmulas para la práctica de la notificación, pero de carácter meramente facultativo, no taxativo ni excluyente. Por lo que, atendiendo al Principio Finalista de los Actos Procesales, en el supuesto de que los mismos alcances el fin para el cual han sido destinados y, aún adoptando la Juez, la modalidad contemplada en el artículo233 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 11 de la citada ley adjetiva laboral, amén de que no es éste el escenario judicial propicio para resolver ese tema, ello no necesariamente implicaría conculcación del trámite para hacer efectiva la orden de notificación emanada del Tribunal Sustanciador, todo esto dando lugar con la consecuencia fatal de sendos decretos de presunción de admisión de los hechos alegados por los demandantes y, la posterior orden de ejecución de los fallos.

Todo lo anterior ocurrió, sin advertir que, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cursó expediente N° UP11-L-2009-527, contentivo de similar (por no decir igual) demanda interpuesta contra las empresas LA CARIDAD, C.A. Y MAXIPOLLOS C.A., por parte de los mismos ciudadanos E.M.R., V.G., (…) y otros, declinando la competencia el Despacho aquel, en el Estado falcón, obviamente por razón del territorio, recayendo la misma en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado falcón, con sede en S.A.d.C., cuya Juez también se considera territorialmente incompetente, deponiendo el conocimiento del asunto, nuevamente en el Tribunal del Estado Yaracuy y proponiendo conflicto negativo de competencia, esta vez por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual corre inserto en el Expediente N° AA10-L-2011-000271 (…). De las copias certificadas, al proceso aportadas por la representación de la quejosa, observa éste Tribunal que, a la fecha de la última actuación contenida en las mismas (17 de abril de 2013), la m.i. judicial del país, aún no había emitido pronunciamiento alguno respecto al mérito de lo planteado. En consecuencia y, a fin de asegurar tutela judicial efectiva y, evitar una decisión chocante e invasiva de la que corresponde al Supremo Tribunal, resulta imposible para éste Juzgado Constitucional, emitir opinión acerca de la procedencia o no, respecto de la competencia del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para llevar la causa propuesta contra una empresa, presuntamente ubicada en la denominada ‘Granja La Carolina de la Zona C’, por cuanto que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 51° del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, según la forma como está planteado el asunto aquel, es la Sala Plena, la que legítimamente detenta la resolución del tema referente a la cuestionada competencia territorial en un juicio exactamente igual al de autos, con identidad de sujetos y de causa. Por lo cual, la demanda en amparo constitucional, solicitada en el caso de marras no puede en derecho prosperar, vale decir, debe este Tribunal en la definitiva desestimar la denuncia interpuesta, por indeterminación de los derechos presuntivamente lesionados, vale decir, en forma no plausible. ASÍ SE DECIDE…

.

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación de la decisión de amparo dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en tal sentido, observa:

Mediante sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, (caso: “Emery Mata Millán”), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las C.d.A. en lo Penal y la Corte Marcial, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N°5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial Nº 39.522 del 1º de octubre de 2010, establece en el artículo 25, numeral 19, que la Sala Constitucional es competente para “conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

En el caso sub iudice, la sentencia apelada ha sido dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al conocer, en primera instancia, de la acción de amparo interpuesta contra el. Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia y luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, considera esta Sala Constitucional que, a los fines de emitir el pronunciamiento que corresponde en la presente causa, resulta necesario tomar en consideración las resultas del conflicto de competencia surgido con ocasión al juicio que incoó la ciudadana E.M.G.R. y otros contra las Sociedades Mercantiles La C.C.A., y Maxipollos C.A., en el expediente N° 2009-527 nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual fue remitido a la Sala Plena de esta M.I. donde se le asignó el N° AA60-S-2011-0000271.

Ahora bien, por notoriedad judicial esta Sala Constitucional tiene conocimiento que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia; mediante decisión N° 61 del 31 de octubre de 2013, en la oportunidad de conocer del mencionado conflicto, ordenó la remisión inmediata de los autos a la Sala de Casación Social de esta M.I. por ser la competente para conocer el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Yaracuy y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., toda vez que fue evidenciado que “el expediente fue recibido por error en la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando lo procedente era su tramitación ante la Sala de Casación Social, atendiendo a lo dispuesto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., por ser su órgano jurisdiccional común, todo ello de conformidad con lo previsto en el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido es la competente para decidir los conflictos de competencia, cuando no exista entre ellos otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico (véanse sentencias de la Sala Plena número 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, caso: D.M., y número 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006, caso: J.M.Z.). De otro lado se verificó que dicha causa cursa en la Sala de Casación Social bajo el expediente N° AA60-S-2013-001772.

Por tal motivo, esta Sala Constitucional, de conformidad con lo establecido en la parte “in fine” del artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dictar la decisión ajustada a derecho, considera necesario solicitar a la Sala de Casación Social, que informe dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes luego de recibida copia de la presente decisión, el estado en que se encuentra el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Yaracuy y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el marco del juicio por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana E.M.G.R. contra la sociedad Mercantil La C.C.:A y Maxipollos C.A. que le fue remitido para su resolución por la Sala Plena, el cual, una vez recibido en la Sala de Casación Social se le asignó el expediente N° AA60-S-2013-001772, y en caso de haberse dictado la sentencia respectiva, remita copia certificada del fallo.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, de conformidad con lo establecido en la parte “in fine” del artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena librar oficio a la Sala de Casación Social, para que informe dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes luego de recibida copia de la presente decisión, el estado en que se encuentra el conflicto de competencia que le fue remitido para su resolución por la Sala Plena bajo la nomenclatura AA60-S-2011-0000271, suscitado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Yaracuy y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el marco del juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana E.M.G.R. contra la sociedad Mercantil La C.C.:A y Maxipollos C.A. y, en el caso de haberse dictado la sentencia respectiva, remita copia certificada del fallo. El mencionado asunto cursa en la Sala de Casación Social en el expediente N° AA60-S-2013-001772.

Publíquese, regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de agosto de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 14-0386

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