Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao. de Nueva Esparta, de 21 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao.
PonenteLeonardo José Iribarren Urdaneta
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,

TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

PARTE NARRATIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

  1. - PARTE ACTORA O DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CELULAR K, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 10-06-1999, bajo el Nº 3, Tomo 59-A.

    1.1- ABOGADO ASISTENTE: A.B.C., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 11.719.

  2. - PARTE DEMANDADA: C.A.T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.974.218, de este domicilio y hábil.

    2.1- APODERADO JUDICIAL: MIRMALICE I.T.V., abogada en ejercicio con Inpreabogado Nº 200.104.

  3. - El motivo del presente juicio es DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, de un local comercial identificado bajo el Nº 6-3, ubicado en el Boulevard Guevara, cruce con calle La Marina de la ciudad de Porlamar Municipio M.d.E.B.d.N.E..

    SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

    Se plantea la controversia por la Sociedad Mercantil CELULAR K, C.A, en su condición de propietaria del local comercial identificado bajo el Nº 6-3, ubicado en el Boulevard Guevara, cruce con calle La Marina de la ciudad de Porlamar Municipio M.d.E.B.d.N.E..

    Expone que adquirió dicho local en fecha 29-05-2013, mediante documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Mariño y G.d.E.N.E., bajo el Nº 2013.3178, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.7501, correspondiente al libro del folio real del año 2013.

    Que adquirió dicho local arrendado y en su condición de propietario, notifico de verbalmente al arrendatario en el mes de Mayo del año 2013, y que en consecuencia el pago de los alquileres a partir de esa fecha debían hacerlos a su favor.

    Que es el caso que al arrendador hizo caso omiso y no le ha pagado ningún canon de arrendamiento, adeudando hasta la presente fecha ocho (8) mensualidades que van desde Junio a Diciembre del año 2.013 y Enero del año 2.014, lo que arroja la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4.800,00), a razón de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensuales.

    Que por esta razón, ante la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas de dos cánones de arrendamiento, ocurre ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda al ciudadano C.A.T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.974.218, en su condición de arrendatario, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

    1. En desalojar el local Nº 6-3, objeto de la presente acción, libre de personas y bienes, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

    2. En cancelar la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4.800,00), como justa indemnización por los daños y perjuicios causados.

    3. En pagar los costos y costas del proceso inclusive los honorarios de abogados.

    El presente libelo de demanda fue recibido en este Juzgado, previa distribución, donde se le dio entrada en fecha 12-02-2014, y se le asignó el Nº 14-3147.

    En fecha 26-02-2014, la parte actora consignó los recaudos señalados en el libelo.

    En fecha 06-03-2014, el Tribunal, admitió la presente causa, siguiendo los trámites del procedimiento breve, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

    En fecha 15-10-2014, agotado el procedimiento de citación, la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda en los términos siguientes:

    Se presentan a contestar la demanda los ciudadanos A.V.V.D.T., C.G.T.V., A.D.T.V., S.A. TINEO VILLARROEL, NAJIBY DEL VALLE TINEO VILLARROEL y MIRMALICE I.T.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 4.653.818, Nº 16.337.202, Nº 19.318.282, Nº 12.672.830, Nº 26163.187 y Nº 13.191.867 respectivamente.

    Niegan, contradicen y rechazan el derecho y los hechos contenidos en el escrito de demanda.

    Exponen que es falsa la falta de pago de dos cánones de arrendamiento, por cuanto en este mismo tribunal riela un expediente bajo el Nº 99-030 desde el mes de Noviembre de 1.996, donde se ha honrado cabalmente con este compromiso, estando al día con dichas consignaciones.

    Que en su caso tienen un contrato a tiempo indeterminado, por lo cual consideran temeraria dicha acción, pues ellos han cumplido a cabalidad con sus responsabilidades.

    Que demandan temerariamente al ciudadano C.A.T.B., en pleno conocimiento de que el mismo falleció en fecha 22 de Mayo del 2013, tal y como consta del acta de defunción marcada con la letra “C”.

    Que por todas estas razones, piden que la presente demanda sea declarada sin lugar, con la respectiva condena en costas.

    En fecha 28-10-2014, la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 28-10-2014.

    En fecha 29-10-2014, la parte demandada promovió pruebas, siendo admitidas en fecha 29-10-2014.

    PARTE MOTIVA

    El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

    En relación al Principio de Conducción Judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en Sentencia de fecha 10-04-2002, expediente Nº 01-0464, estableció lo siguiente:

    …Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

    Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

    En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

    Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

    Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…

    Este Juzgador comparte íntegramente el criterio de la Sala Constitucional. Y así se establece.

    PUNTO PREVIO

    El Tribunal observa que al folio 56 cursa en copia simple, Acta Nº 571 de fecha 15-10-2013, emitida por el Registro Civil del Municipio S.M.d.E.N.E., en cual se deja constancia que el ciudadano C.A.T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.974.218, falleció en fecha 22 de Mayo del 2013. El tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    Por otra parte el artículo 1.603 del Código Civil establece:

    El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario.

    En el presente caso se esta demandando por desalojo al ciudadano C.A.T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.974.218. Y así se establece.

    Considera este Tribunal menester en virtud de los alegatos expuestos por la partes intervinientes en la presente causa, examinar si C.A.T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.974.218, posee o no Cualidad para intentar o sostener el actual Proceso, dado que, de conformidad con lo dispuesto en el Primer Aparte del Artículo 361 de la Ley Adjetiva Civil vigente, corresponde a los Órganos Jurisdiccionales resolver, como punto previo al fondo de la controversia, lo referente a la legitimatio ad causam; en el caso que nos ocupa, en la persona del demandado.

    Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la presentación jurídica, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el Demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el Demandado a la obligación que se le trata de imputar, asunto que, no se refiere a la validez del juicio ni la acción, sino a los presupuestos procesales de la pretensión, lo que exige del sentenciador pronunciamiento con conocimiento de Causa.

    En el caso sub iudice, observa este Juzgado que, la pretensión jurídica contenida en el Libelo de la Demanda se encuentra dirigida (directamente) contra C.A.T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.974.218, a los fines de que desalojen el inmueble arrendado.

    Ahora bien de los autos se desprende que dicho ciudadano falleció, siendo imposible su comparecencia a juicio, por ello no tiene la obligación que el demandante trata de imputarle, en virtud de que dicha obligación reposa en la sucesores hereditarios de dicho ciudadano que tienen la posesión del inmueble arrendado.

    En tal sentido, este Juzgado acoge el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa en fecha 20 de noviembre de 2.003, sentencia No. 01801, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente No. 2000-0274, en la cual se estableció la definición de la figura jurídica de la Cualidad (legitimatio ad causam) tanto Activa como Pasiva pronunciándose en los siguientes términos:

    "...Ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso.

    A lo brevemente expuesto sobre esta figura procesal, conviene añadir, que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad sólo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito." (Resaltado del Tribunal).

    En esa línea de pensamiento se observa, que quien suscribió el contrato de arrendamiento, en carácter de Arrendatario fue el ciudadano C.A.T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.974.218, el cual al haber falleció, con lo cual no posee la Cualidad Pasiva o legitimación en la Causa (legitimatio ad causam).

    De aquí que se da como cierto el hecho que, respecto de la Cualidad o legitimatio ad causam, el ciudadano C.A.T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.974.218, no posee la idoneidad necesaria para actuar en juicio, en su aspecto pasivo, idoneidad que debe ser suficiente para que el Órgano Jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, por ello, la falta de legitimación en la causa o falta de cualidad (en este caso pasiva) produce el efecto de desechar la pretensión jurídica del Demandante contenida en su Libelo de la Demanda. Y así se decide.

    Declarada como está la falta de cualidad del demandado y siendo la legitimatio ad causam un presupuesto procesal para entrar a estudiar el fondo, este Tribunal declara la inoficiosidad e irrelevancia de los demás alegatos y medios de pruebas. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda por DESALOJO incoada por la Sociedad Mercantil CELULAR K, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 10-06-1999, bajo el Nº 3, Tomo 59-A, contra el ciudadano C.A.T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.974.218.

SEGUNDO

SIN LUGAR, el desalojo del local Nº 6-3, objeto de la presente acción.

TERCERO

SIN LUGAR, el pago de la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4.800,00), como justa indemnización por los daños y perjuicios causados.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. L.J. IRIBARREN URDANETA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES.

NOTA: En esta misma fecha (21-11-2014), siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, consta,

LA SECRETARIA

Exp. Civil No. 13-3147.

LJIU.-

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