Decisión nº PJ0042015000464 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 23 de septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AH14-V-2003-000251

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CENTRAL, BANCO UNIVERSAL C.A., Domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Octubre de 2001, Bajo el Nº 01, Tomo 46-A, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Según Resolución Nº 212.01 de fecha 11 de octubre de 2001, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela Nº 37.306 de fecha 18 de octubre de 2001 y notificada por Oficios Nº SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF-7957 de fecha 23 de octubre de 2001, entre el Banco Hipotecario Venezolano C.A., inscrito en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de Agosto de 1961, Bajo el Nº 64, Tomo 22-A, modificado por sucesivos documentos inscritos en ese Registro Mercantil, siendo su ultima modificación relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio, en fecha 26 de Octubre de 2001, bajo el Nº 12, Tomo 205-A-Pro. Y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., originalmente inscrita como Sociedad Mercantil por ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26 de septiembre 1963, bajo el Nº 73, Folio 235, Tomo 5, Protocolo 1 y Transformada como Compañía Anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el dia 27 de Agosto de 1998, bajo el Nº 91, Tomo 243-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos J.E.E., A.C.V. y T.A.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.548, 76433 y 90.707, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ARIZA, C.A., domiciliada en Valencia. Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 21 de Marzo de 1997, Bajo el Nº 8, Tomo 30-A., ciudadano E.A.C., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº E-81.447.062, y ciudadana M.D.V.C.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.297.295.-

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

-I-

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda incoado en fecha 28 de noviembre de 2003, por los abogados J.E.E., A.C.V. y T.A.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil CENTRAL, BANCO UNIVERSAL C.A., con motivo del juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, que incoara en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARIZA, C.A., ciudadano E.A.C. y ciudadana M.D.V.C.V. plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, correspondiendo a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia por efectos de la Distribución, el conocimiento del presente asunto para su debida sustanciación y

Por auto de fecha 10 de marzo de 2004, este Tribunal, por encontrarse llenos los extremos de ley, admitió la demanda, ordenando al intimación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARIZA, C.A, en la persona de su Presidente E.A.C., en su carácter de fiador y principal pagador, y a la ciudadana M.D.V.C.V. antes identificados, a comparecer por ante la sede de este Tribunal, dentro de los tres (3) días siguientes, mas dos (2) días que se conceden como termino de la distancia, a la ultima intimación que se haga y constancia en autos de las mismas.

En fecha 29 de marzo de 2004, este Juzgado dictó auto mediante el cual en cumplimiento con el pedimento realizado por la parte actora acordó entregar las respectivas compulsas de citación al propio actor.

En fecha 24 de agosto de 2004, este Juzgado dictó auto por medio del cual acordó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que el ciudadano secretario de ese despacho se sirva de trasladarse al domicilio de la demandada a fin de fijar el cartel de citación.-

En fecha 22 de octubre de 2004, este Juzgado dictó auto mediante el cual dejo sin efecto el oficio de comisión de fecha 24 de agosto de 2004 que por error involuntario se omitió a dos codemandados y se ordeno librar nuevo oficio.

En fecha 15 de diciembre de 2004, este Juzgado dictó auto mediante el cual le dio entradas a las resultas contentiva de la practica de la fijación del Cartel de Intimación.

En fecha 07 de marzo de 2005, este juzgado dictó auto mediante el cual en concordancia a lo solicitado, y previo cumplimiento con la practica de computo por secretaría acordó designar como Defensor Ad-Litem a la ciudadana Z.N., abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 96.583; siendo en esta misma fecha se libro Boleta de Notificación.

En fecha 21 de abril de 2005, comparece ante este Tribunal el ciudadano M.R.P., en su carácter de alguacil mediante el cual dejó constancia haberse trasladado y practicado la Notificación de la Ciudadana Z.N. para el cargo de Defensor Judicial.

En fecha 26 de abril de 2005, comparece ante este Tribunal la ciudadana Z.N., abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 96.583, mediante el cual expone aceptar el cargo de Defensor Judicial y Jura cumplir con el mismo.

En fecha 06 de mayo de 2005, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó librar Boleta de Intimación al Defensor Judicial.

En fecha 13 de mayo de 2005, comparece ante este Tribunal el Ciudadano M.A.R.A., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 21.615, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, mediante el cual consignó poder Otorgado.

En fecha 24 de mayo de 2005, comparece ante este Tribunal el Ciudadano M.A.R.A., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 21.615, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, mediante el cual consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 12 de noviembre de 2008, este Juzgado dictó auto mediante el cual el Juez Temporal Dr. A.E.V.R. se avoco al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada.

En fecha 13 de octubre de 2009, comparece ante este tribunal la ciudadana O.M., abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 86.504, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita el avocamiento a la presente causa.

En fecha 20 de octubre de 2009, este Juzgado dictó auto mediante el cual el Juez Temporal Dr. C.A.R.R. se avoco al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada.

En fecha 30 de octubre de 2009, comparece ante este tribunal la ciudadana O.M., abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 86.504, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual retiró despacho de comisión a los fines de la notificación de la parte demandada.

En fecha 21 de noviembre de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordeno dar entrada a las resultas proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

-II-

Ahora bien, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

"…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…"

La pérdida de interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencia, surge en dos claras oportunidades procesales, una cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Sentenciador que el actor realmente no tiene interés procesal, que no requiere que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.” (Sentencia de fecha 1° de junio de 2001, ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.)

Sobre la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, existe una interesante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

(Nº 956, caso Valero-Portillo), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció la siguiente doctrina:

… (Omissis)…

…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida… …(omissis)...

…Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: L.A.B.) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

De la jurisprudencia trascrita parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que desde el 20 de septiembre de 2012, fecha en la cual el Juez Provisorio de este Tribunal se avocara al conocimiento de la causa, acordando en consecuencia dejar transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha, han transcurrido cerca de dos (2) años y ocho (8) meses, aproximadamente, sin que la parte actora en la presente causa, haya hecho actuación alguna para la normal prosecución del proceso y que demostrara su interés en la tramitación del mismo, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado; en consecuencia, y en consideración de lo previamente expresado, este Juzgado estima que existen suficientes elementos en autos para que se declare el decaimiento de la acción por falta de interés procesal, como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

-III-

DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ÚNICO: el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, por la perdida del interés procesal en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoaran los abogados J.E.E., A.C.V. y T.A.F., en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CENTRAL, BANCO UNIVERSAL C.A, en contra de Sociedad Mercantil INVERSIONES ARIZA, C.A., ciudadano E.A.C. y ciudadana M.D.V.C.V..

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 días del mes de septiembre de 2015. Años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario Accidental

Abg. L.J.R.M.

En esta misma fecha, siendo las 11:36 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Accidental

Abg. L.J.R.M.

Asunto: AH14-V-2003-000251

CARR/LJRM/gv

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