Sentencia nº 1027 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 17 de mayo de 2012, los abogados J.R.M., J.A.O. y N.C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.553, 57.512 y 91.295, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRAL EL PALMAR S.A., inscrita en la Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 20 de enero de 1956, bajo el N° 1, Tomo 1-C, interpuso acción popular de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar innominada, contra el Código Clasificador N° 11.01.06, de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio B.d.E.A., publicada en la Gaceta Oficial del Municipio B.d.E.A. N° 006-2012, del 22 de febrero de 2012, a través de la cual se modificó la alícuota correspondiente a la fabricación y refinación de azúcar (incluyendo la fabricación de papelón), “del 2 x 1000 al 15 x 1000, incrementándola en consecuencia, 7.5 veces o en términos porcentuales, en un setecientos cincuenta por ciento (750%)”.

El 22 de mayo de 2012, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L..

El 17 de julio de 2012, la parte actora ratificó su solicitud de tutela cautelar.

Mediante la sentencia N° 1077, dictada por esta Sala el 25 de julio de 2012, se admitió la demanda y se desestimaron las pretensiones cautelares planteadas.

El 31 de julio de 2012, la representación judicial de la accionante, planteó nuevamente que se suspendiera el acto impugnado.

En sesión de la Sala Plena de este M.T., del 8 de mayo de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.169, del 17 del mismo mes y año, se designó la nueva directiva de este Alto tribunal y, del mismo modo, se reconstituyó esta Sala de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

Mediante sentencia N° 1081, del 30 de julio de 2013, la Sala declaró sin lugar la pretensión cautelar formulada.

Por auto del 13 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación, observando la paralización de la causa, ordenó pasar el expediente a la Sala a los fines del pronunciamiento legal correspondiente.

El 19 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado doctor F.A.C.L., en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la sala Plena de este M.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

Efectuado el estudio de las actas referidas a la presente incidencia, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La accionante fundamentó su pretensión anulatoria en los siguientes argumentos:

Que la ordenanza parcialmente impugnada, resulta lesiva de su derecho a la propiedad y a los principios de no confiscatoriedad y capacidad contributiva ya que sustraen una parte sustancial de la renta de su actividad económica.

Que la disposición atacada aumentó desproporcionadamente la alícuota que debe pagar por el desarrollo de su actividad industrial.

Que, el 25 de enero del presente año, se materializó la exigencia del pago de los impuestos municipales, mediante un acto donde se precisa que la accionante debe pagar doce millones seiscientos dieciséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 12.616.666,39).

Que dicha cifra excede su capacidad contributiva, pues tal como se desprende de su declaración de impuestos, en el periodo fiscal anterior tuvo una utilidad contable de trece millones trescientos catorce mil cuatrocientos sesenta y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 13.314.462,45).

Que se puede observar claramente como la nueva alícuota impone una carga tributaria del 94,75% sobre los ingresos brutos de la empresa, y ello “representa un daño irreparable por vía de confiscación tributaria”.

Que al mismo tiempo, hay “…una detracción ilegítima de ingresos del T.N., pues los impuestos municipales son deducibles de la renta bruta, conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y en caso de generarse una pérdida como consecuencia de dicha deducción, la misma es compensable en los tres ejercicios fiscales siguientes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 55 de la referida Ley, lo cual igualmente disminuiría desproporcionadamente, lo percibido por la República por concepto de impuesto sobre la renta”.

Que igualmente se le ha violado el derecho a la igualdad, ya que ningún otro código clasificador fue aumentado en setecientos cincuenta por ciento (750%).

Que conforme a los argumentos expuestos, solicita amparo cautelar a los fines de que “…le permita determinar el impuesto sobre actividades económicas que debe pagar al Municipio B.d.E.A. con base a la alícuota de dos por mil (2 x 1000) establecida para el código 11.01.06 del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Comercio, Industria y Servicio o de Índole Similar de 2006”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala proveer sobre el asunto planteado y, en tal sentido observa, que desde el 30 de julio de 2013, cuando se desestimó la pretensión cautelar formulada, hasta el presente, los abogados actores no realizaron ningún acto de impulso procesal.

Ello así, es menester hacer referencia a los artículo 94 y 95 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que son del siguiente tenor:

Artículo 94. La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso.

Artículo 95. No se podrá declarar la perención de la instancia en los procesos que comprendan materia ambiental, o cuando se trate de pretensiones que estén dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, el patrimonio público, o el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas

.

Las disposiciones transcritas, establece que cuando la causa haya estado paralizada por más de un año a consecuencia de la inactividad del accionante, se declarará la perención de la instancia, salvo que se trate de causas sobre materias ambientales o destinadas a sancionar delitos contra los derechos humanos, el patrimonio público o el traficó de estupefacientes o psicotrópicos.

En el caso de autos, no sólo se verifica que la causa ha estado paralizada por más de un año, sino que el presente asunto se refiere a la nulidad de normas de carácter impositivo y no está vinculado a las excepciones que estableció el legislador para la improcedencia de la perención de la instancia.

Por tanto, se hace patente que se ha configurado uno de los mecanismos anormales de terminación del proceso como es la perención y, en consecuencia, se declara extinguida la instancia en este proceso. Así se decide.

III DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara la perención de la instancia y la extinción del proceso, en el recurso de nulidad incoado por la sociedad mercantil CENTRAL EL PALMAR S.A., contra el Código Clasificador N° 11.01.06, de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio B.d.E.A., publicada en la Gaceta Oficial del Municipio B.d.E.A. N° 006-2012, del 22 de febrero de 2012, a través de la cual se modificó la alícuota correspondiente a la fabricación y refinación de azúcar (incluyendo la fabricación de papelón), “del 2 x 1000 al 15 x 1000, incrementándola en consecuencia, 7.5 veces o en términos porcentuales, en un setecientos cincuenta por ciento (750%)”.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de agosto de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 12-0538

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