Decisión nº S2-027-15 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 13 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.675

RECURRENTE DE HECHO: Sociedad Mercantil INVERSORA VISTA AL LAGO, PP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 2013, bajo el N° 50, tomo 15-A, posteriormente reformada su Acta Constitutita conforme a inserción realizada en la precitada Oficina de Registro, el día 8 de noviembre de 2013, bajo el N° 39, tomo 81-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: E.G.G., H.E.M.M., C.E.G.B., C.D.M.P. y L.B.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.254, 33.792, 46.654, 113.430 y 124.164, respectivamente.

DECISIÓN RECURRIDA DE HECHO: proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVI, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 20 de febrero de 2015.

JUICIO: Nulidad de Documentos (Recurso de Hecho)

SENTENCIA: Interlocutoria

FECHA DE ENTRADA: 5 de marzo de 2015

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de hecho interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSORA VISTA AL LAGO, PP, C.A., anteriormente identificada, por intermedio de su apoderado judicial H.E.M.M., identificado supra, contra auto de fecha 20 de febrero de 2015, proferido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVI, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión del juicio de NULIDAD DE DOCUMENTOS interpuesto por la Sociedad Mercantil CENTROS RESIDENCIALES LOS CACTUS, S.A., (CACTUSSA), inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretearía del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de mayo de 1960, bajo el N° 172, páginas 605 a la 617, tomo VI, reformada su Acta Constitutiva conforme a Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 26 de abril de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 2003, bajo el N° 11, tomo 41-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el recurrente de hecho y contra el ciudadano G.S.S., de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-914.972, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión esta mediante la cual, el Juzgado a-quo negó el recurso de apelación interpuesto el día 11 de febrero de 2015, contra auto fechado 10 de febrero de 2015, por considerar que nada tenía que resolver sobre el alegato de falta de capacidad de la parte actora para interponer el presente juicio, debido a que ya había resuelto lo conducente, en decisión de fecha 19 de enero de 2015.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente RECURSO DE HECHO, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DEL RECURSO DE HECHO

El presente Recurso de Hecho fue interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSORA VISTA AL LAGO, PP, C.A., por intermedio de su apoderado judicial H.E.M.M., contra auto de fecha 20 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, en el cual, fue negado el recurso de apelación interpuesto el día 11 de febrero de 2015, contra la decisión fechada 10 de febrero de 2015, en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTOS interpuesto por la Sociedad Mercantil CENTROS RESIDENCIALES LOS CACTUS, S.A., (CACTUSSA), en contra de la recurrente de hecho y del ciudadano G.S.S., identificados en actas.

En este sentido, afirma la recurrente que en fecha 28 de octubre de 2014, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, opuso como cuestiones previas, la incompetencia del tribunal para conocer de la presente causa, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, la acumulación prohibida y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; declarando en fecha 27 de noviembre de 2014, el Tribunal a-quo, sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; declarando posteriormente, en fecha 19 de enero de 2015, sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 6° y 11° del artículo 346 in comento.

Refiere, que en fecha 4 de febrero de 2015, alegó la falta de capacidad de postulación del órgano de la sociedad mercantil demandante, sin embargo, el Juzgado de la causa emitió auto en fecha 10 de febrero de 2015, en el cual precisó que nada tenía que resolver al respecto, por cuanto de las actas se videncia que en fecha 19 de enero de 2015, resolvió lo conducente, motivo por el cual, ejerció recurso de apelación contra dicha decisión, no obstante, el referido medio de impugnación fue negado en fecha 20 de febrero de 2015, producto de haberse ejercido, en criterio del Tribunal de Primera Instancia, contra un auto de mero trámite.

Expresa, que el Juzgado a-quo infringió el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la decisión proferida el día 19 de enero de 2015, versó sobre las cuestiones previas, aspecto distinto, según su dicho, a la denuncia efectuada el día 4 de febrero de 2015, en relación a la falta de capacidad de postulación de la parte actora, en virtud de la violación de la Ley de Abogados y de la garantía constitucional del debido proceso, lo cual puede ser alegado en cualquier etapa del proceso por involucrar el orden público, motivo por el cual, considera que ha debido emitirse respecto de dicho alegato, pronunciamiento expreso, preciso y positivo, como dispone el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en observancia a lo consagrado en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indica, que el proceder del Juzgado a-quo le causa un gravamen irreparable debido a que, al no poder solicitar la revisión de la procedencia o improcedencia delatada respecto de la garantía constitucional que afirma fue vulnerada, no tendría la posibilidad de lograr la extinción del proceso, para el supuesto que el Tribunal de Alzada así lo considerara, una vez tramitada la incidencia en segunda instancia. Estima, que se ha infringido la tutela judicial efectiva, producto de lo cual, cita diversas sentencias en relación a ella, emitidas por nuestro m.T.d.J.. Por los fundamentos expuestos, solicita se ordene al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, oiga la apelación interpuesta el día 11 de febrero de 2015, que fuera negada el día 20 de febrero de 2015.

El singularizado recurso fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de febrero de 2015, y luego de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a esta Superioridad, quien en fecha 5 de marzo de 2015 lo recibió y le dio entrada.

Así pues, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de hecho, con sujeción a las normas contenidas en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las siguientes consideraciones:

TERCERO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Doctrinalmente se ha establecido que el recurso de hecho se puede interponer, siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:

  1. Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.

  2. Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.

  3. Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

    El Dr. A.R.R., en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:

    (…Omissis…)

    Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

    El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.

    (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

    En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

    Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

    . (Negrillas de este Tribunal Superior)

    En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:

    (…Omissis…)

    “Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.

    Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”

    (…Omissis…)

    Ahora bien, del análisis de las copias certificadas consignadas para fundamentar el recurso de hecho in examine, se evidencia que el supuesto que motiva dicho medio recursivo se encuentra circunscrito en la negativa de la Juez a-quo, de oír la apelación ejercida por la co-demandada INVERSORA VISTA AL LAGO, PP, C.A., en fecha 11 de febrero de 2015, contra decisión dictada en la causa primigenia el día 10 de febrero de 2015, en la cual se precisó que nada tenía que resolverse respecto del alegato de falta de capacidad de postulación de la parte actora, producto de haberse decidido lo conducente, en decisión de fecha 19 de enero de 2015; negativa dictada el día 20 de febrero de 2015 bajo el siguiente fundamento:

    (…Omissis…)

    Vista la diligencia de fecha 11 de febrero de los corrientes, suscrita por el abogado H.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.792, donde apela de la decisión proferida por este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2015, esta Juzgadora NIEGA dicha apelación, toda vez que la misma, esta (sic) referida a un auto de mero trámite, por medio del cual el Tribunal indicara que lo alegado por la parte co-demandada, ya estaba dilucidada (sic) mediante sentencia interlocutoria de fecha 19 de enero de los corrientes, todo de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimeitno Civil.

    Así pues, a los f.d.a.l.p.e. derecho de la negativa del recurso de apelación interpuesto, resulta importante hacer mención de las siguientes consideraciones:

    La diversidad de actos del Juez se clasifican en actos de decisión o resoluciones, y actos de instrucción o sustanciación del proceso. En la práctica forense estas actuaciones del Juez se conocen como sentencias, autos y decretos.

    En cuanto a los actos de instrucción o sustanciación del proceso, se encuentran los denominados actos de mera sustanciación, también conocidos como de mero trámite, los cuales son providencias interlocutorias que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, dictadas por el juez en su condición de director del proceso, para asegurar la marcha del procedimiento y se caracterizan por pertenecer al impulso procesal y no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio por el Juez o a solicitud de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

    Con relación a este punto, es conveniente analizar decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 3 de noviembre de 1994, la cual fue posteriormente ratificada por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de marzo del 2002, que establece:

    (...Omissis...)

    Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable, ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...Omissis...).

    (Negrillas de esta Juzgadora Superior)

    En derivación a la precedente doctrina jurisprudencial, los autos de mera sustanciación no son objeto de ser apelables, siendo que ello atentaría contra los principios procesales que coadyuvan a la motorización del proceso y por ende a la obtención de la tutela judicial efectiva, de allí que lo pertinente sea que sólo puedan ser revocados o modificados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, según se desprende de la letra del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil antes citado.

    Sin embargo, en el ordenamiento jurídico además se presenta la regla general de apelabilidad de las sentencias interlocutorias, contenida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable”, de lo que se deduce que las sentencias interlocutorias no siempre son apelables, así, para determinar si la decisión judicial dictada puede ser objeto del aludido recurso procesal, a fin de lograr enervar sus supuestos efectos dañosos, es menester verificar si el gravamen producido por la misma puede ser reparado por la sentencia que, en definitiva, decida la causa en segundo grado de jurisdicción.

    La sentencia interlocutoria, como la define el Dr. A.R.R. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen II, 2003, página 290), es la que se dicta en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales, accesorias y previas relativas al mismo, y no al derecho discutido, el cual deberá ser decidido por sentencia definitiva.

    Por su parte, el autor R.R.M. en su obra “LOS RECURSOS PROCESALES”, editorial Jurídica Santana, segunda edición, 2006, página 374, las define como “…aquellas que resuelven incidentes o cuestiones que requieren sustanciación durante el transcurso del proceso o decisiones que afectan al proceso porque hay quebrantamiento de normas procesales”.

    A mayor abundamiento, resulta oportuno traer a colación la clasificación de las sentencias interlocutorias expuesta por el Dr. A.R.R., en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, (Caracas 2003), pp. 291, en los siguientes términos:

    (…Omissis…)

  4. La sentencia interlocutoria es la que se dicta en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales, como las que plantean, v. gr., las cuestiones previas; la admisión o negativa de una prueba; la acumulación de autos, etc. En general deciden cuestiones accesorias y previas relativas al proceso y no al derecho discutido, hasta ponerlo en estado de ser decidido por sentencia definitiva.

  5. En nuestro derecho la categoría de sentencia interlocutoria admite una subdivisión: 1) Interlocutorias con fuerza de definitivas, que son aquellas que ponen fin al juicio, como las que resuelven las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10° y 11° del Artículo (sic) 346 C.P.C., declarándolas con lugar, cuyo efecto es el de desechar la demanda y extinguir el proceso (Art. 356 C.P.C.) o la que declara la perención de la instancia en cualquiera de los casos del Art. 267, que extingue el proceso. 2) Interlocutorias simples, que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, sin producir aquellos efectos. Mediante ellas el juez concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediante oposición de la contraparte, o sin ella, v. gr., la que admite o niega una prueba promovida; la que resuelve sobre la inhibición o recusación del juez, etc. 3) Las interlocutorias no sujetas a apelación y esencialmente revocables por contrario imperio, las cuales, como se ha visto…constituyen meros actos de sustanciación, siendo como son, providencias que pertenecen al impulso procesal.

    (…Omissis…)

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    De la misma manera, resulta imperioso citar lo dispuesto por el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, pág. 434:

    Si el juez, por ej., declara en una sentencia que la representación que ejerce el apoderado del demandado no ha quedado plenamente probada o que la parte no tienen legitimidad procesal, no podrá negar el recurso que prevea la ley so pretexto que su sentencia declara la falta de representación o la legitimidad de la parte apelante. El juez estaría tomando el proferimiento de su sentencia como autoridad de cosa juzgada, siendo que ésta deviene de la no interposición del recurso en cuestión, o de su inadmisibilidad por motivo distinto, o de improcedencia. No pide la ley al juez que contradiga su convicción, sino que haga conducente el derecho a la defensa

    .

    (Negrillas de esta operadora de justicia)

    Dentro de este marco, puntualiza este Tribunal de Alzada que lo pretendido por la recurrente de hecho, sociedad mercantil INVERSORA VISTA AL LAGO PP, C.A., conforme se obtiene del escrito presentado en fecha 4 de febrero de 2015, era que se resolviera el alegato de falta de capacidad de postulación de la parte actora, por la presunta infracción de la Ley de Abogados y del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ameritaba, a juicio de esta Sentenciadora Superior, decisión motivada que declarara su procedencia o improcedencia, consecuencialmente, la abstención efectuada al respecto por la Juez de la causa en el auto fechado 10 de febrero de 2015, configura denegación de justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

    Tomando base en ello, considera esta Superioridad que el auto de fecha 10 de febrero de 2015, contra la cual se ejerció el recurso de apelación que fue negado por el Tribunal de Primera Instancia, mediante auto de fecha 20 de febrero de 2015, no constituye un auto de mero trámite o de mera sustanciación, en razón de que el mismo no contiene una simple providencia que pertenezca al impulso procesal, por cuanto el aspecto que debió dilucidarse en el mismo, como se indicó en líneas pretéritas, era la falta de capacidad de postulación alegada por la sociedad mercantil co-demandada. Y ASÍ SE ESTIMA.

    Por consiguiente, del análisis de los fundamentos doctrinales y jurisprudenciales supra esbozados, se determina que el carácter del auto bajo estudio, es el de una sentencia interlocutoria, siendo que, la cuestión sometida a consideración de la Juzgadora a-quo, constituye una incidencia que implicaba decisión o resolución respecto de la petición formulada por la sociedad mercantil co-demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Producto de lo cual, establece este Tribunal de Alzada, que la comentada resolución, apelada en fecha 11 de febrero de 2015, causa un gravamen irreparable a la recurrente, motivo por el cual, debe admitirse contra la misma, el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

    En concordancia con los preceptos legales aplicados al caso facti especie y los criterios doctrinales y jurisprudenciales referenciados, resulta acertado en derecho para esta Jurisdicente Superior REVOCAR la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVI, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 20 de febrero de 2015, que niega la apelación incoada en fecha 11 de febrero de 2015, contra el auto fechado 10 de febrero de 2015, dictado en la causa primigenia, y declarar por ende CON LUGAR el recurso de hecho propuesto por el abogado H.E.M.M., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSORA VISTA AL LAGO, PP, C.A., y en ese sentido se emitirá pronunciamiento de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión al juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTOS sigue la Sociedad Mercantil CENTROS RESIDENCIALES LOS CACTUS, S.A., (CACTUSSA), en contra de la Sociedad Mercantil INVERSORA VISTA AL LAGO, PP, C.A., y del ciudadano G.S.S., declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSORA VISTA AL LAGO, PP, C.A., por intermedio de su apoderado judicial H.E.M.M., contra auto proferido en fecha 20 de febrero de 2015, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVI, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA el aludido auto de fecha 20 de febrero de 2015, dictado por el precitado Juzgado de Primera Instancia, y, en derivación, se ordena oír en el sólo efecto devolutivo la apelación interpuesta por la co-demandada INVERSORA VISTA AL LAGO, PP, C.A., en fecha 11 de febrero de 2015, contra el auto de fecha 10 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado de la causa, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen para formar parte del expediente contentivo de la acción principal.

Expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. L.R.A.

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2- 027-15.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. L.R.A.

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