Decisión nº J2-38-2015 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, siete (07) de agosto de dos mil quince (2015)

205º-156º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2015-000037

ASUNTO: LH22-X-2015-000009

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE: Sociedad Mercantil “CERVECERIA POLAR, C.A.”., domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de marzo de 1941, N° 323, Tomo 1, expediente Nº 779, RIF Nº J-00006372-9, cuya última modificación de su documento constitutivo se evidencia de acta de asamblea ordinaria de accionistas de fecha 17 de noviembre de 2009, inscrita ante la citada oficina de registro el 02 de marzo de 2010, N° 40, tomo 34-A de los libros llevados por ante esa oficina, representada legalmente por su Director Principal G.H.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.813.257.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ANUEL D.G.M., E.R.M.S., Y.M.Z.G., T.E.M.M., D.E.Q.S., M.C.C.B., C.D.C.S., D.E.R.Z., J.P.Q.M., P.J.V.M., N.V.S.G., venezolanos, domiciliados en la ciudad de San C.E.T., titulares de las cédulas de identidad Nº 10.742.637, 12.817.846, 11.024.898, 13.891.664, 14.401.852, 17.989.274, 11.502.376, 14.551.629, 2.458.780, 4.316.429 y 17.127.641 respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo los números: 59.026, 78.952, 79.296, 82.919, 92.895, 164.888, 74.436, 97.420, 8.345, 23.752 y 133.244, en su orden (Folios 23 al 25).

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, representada por el ciudadano Abogado YOBERTY J.D.V., en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Mérida, según Resolución Nº 6434, de fecha 22/05/2009.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00021-2015, de fecha 27 de enero de 2015, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2014-01-00724.

II

ANTECEDENTES PROCESALES

Fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, RECURSO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00021-2015, de fecha 27 de enero de 2015, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2014-01-00724, interpuesto por el Abogado, J.P.Q.M., titular de la cédula de identidad N° 2.458.780, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.345, siendo recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31 de julio de 2015. (Folio 73).

Posteriormente, a través de auto de fecha 05 de agosto de 2015, fue admitido el recurso de nulidad interpuesto, ordenándose la notificación del Procurador General de la República, de la Fiscal General de la República, del tercero interesado y del Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, debiendo remitir éste último el expediente administrativo Nº 046-2014-01-00724, advirtiéndoles, que al constar en actas la última de las notificaciones ordenadas, la causa continuaría conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así mismo, acordó que mediante cuaderno separado, emitiría pronunciamiento sobre la petición formulada por el recurrente, vale decir, medida cautelar de suspensión de efectos. Así las cosas, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

III

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La parte actora, solicita con el recurso contencioso administrativo de nulidad, medida cautelar, señalando lo siguiente:

…De acuerdo con lo establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, solicita la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo recurrido, cuya solicitud es hecha con EXTREMA URGENCIA, por los motivos que se indican en los próximos párrafos.

1. El trabajador ocupa el cargo de despachador para mi representada. En virtud de este cargo, el trabajador debe conducir un camión para distribuir y comercializar los productos de mi representada.

2. El 13 de junio de 2013, el trabajador sufrió un accidente en virtud del cual su ojo izquierdo quedó seriamente afectado, lo cual dificulta gravemente sus capacidades visuales. Ello se evidencia de los múltiples exámenes médicos presentados en el procedimiento administrativo, así como del “Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional” realizado por la empresa Global Salud, C.A., en fecha 1 de marzo de 2015, el cual se anexa marcado “D”.

3. La providencia administrativa impugnada obliga a mi representada a reenganchar al trabajador en el mismo cargo, lo cual implica que éste deberá conducir un camión para la distribución y comercialización de productos, poniendo en peligro su propia vida, la de sus compañeros de trabajo y la tercero, ya que no cuenta con las capacidades de salud requeridas para conducir un vehículo.

4. Ahora bien, en reiteradas oportunidades mi representada ha advertido acerca de los riesgos que implican reenganchar a un trabajador que no cuenta con las capacidades para conducir un vehículo (tal como se evidencia de diligencia de fecha 12 de febrero de 2015, presentada en el expediente administrativo, la cual se anexa en copia marcada “E”), y de la propia acta de reenganche de fecha 26 de febrero de 2015 (la cual se adjunta marcada “C”).

(…)

Así las cosas, procedo de seguidas a desarrollar, con vista en el caso en concreto, el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión temporal de efectos solicitada.

a) Apariencia del buen derecho invocado (fumus bonnis iuris)

El cumplimiento del primer extremo requerido por la Ley (fumus bonnis iuris), se evidencia en el hecho de que fue reconocido por el trabajador y la propia providencia administrativa, que se le prescribió reposo médico al trabajador por MAS DE 12 MESES, ES DECIR, DESDE EL 17 DE JUNIO DE 2013 HASTA EL 10 DE AGOSTO DE 2014. De tal manera que luce evidente que si el lapso de reposo médico superó el lapso de suspensión legal, sin que el trabajador se haya podido reincorporar a su trabajo oportunamente, y mi representado le notificó acerca de tal circunstancia, no existe evidencia alguna de que el despido se haya configurado, y por tanto el derecho al trabajador a ser reenganchado.

Bastará para la procedencia de este requisito, de conformidad con lo señalado en el artículo 104 LOJCA, que el juzgador pueda constatar que al menos existe una apariencia (nunca una prueba fehaciente, pues en este caso, estaría prejuzgando sobre el fondo del asunto).(…).

b) Garantía de las resultas del juicio o prevención de daños (perinculum in mora/ periculum in damni).

La otra exigencia para la procedencia de la solicitud de medida cautelar de suspensión temporal de los efectos de los actos administrativos impugnados se refiere al periculum in mora/ periculum in damni, es decir que la decisión definitiva no pueda reparar el daño que se causare o que difícilmente pueda repararlo. (…).

El acto administrativo hoy recurrido, ORDENA EL REENGANCHE EN LAS MISMAS CONDICIONES A UN TRABAJADOR QUE OCUPA EL CARGO DE DESPACHADOR, CARGO QUE IMPLICA CONDUCIR UN CAMIÓN PARA LA DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS, SIENDO QUE EL TRABAJADOR TIENE GRAVES DEFICIENCIAS VISUALES.

El cumplir con la providencia administrativa implicaría colocar en riesgo la salud del trabajador, de sus compañeros de trabajo y de terceros, ya que supondría poner al volante de un vehículo a una persona que no cuenta con las capacidades mínimas legales requeridas para manejar un vehículo.

Además de la conducta que se exige a mi representada, contraria el ordenamiento jurídico, aparece revestida de severos mecanismos de coacción, anunciados en el propio acto administrativo demandado en nulidad: utilización de fuerza pública, declaración de desacato, detención de representantes patronales por actuar en flagrancia y sometimiento al Ministerio Público.

Adicionalmente, aunque no se mencione en el acto administrativo impugnado, se ciernen sobre mi mandante los riesgos de procedimientos sancionatorios y aplicación de multas por incumplimiento del reenganche arbitrariamente ordenado (artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras), y de negativa o revocatoria de solvencia laboral, lo cual traería aparejados severos daños económicos que incluso podrían poner en peligro la estabilidad y normal funcionamiento de la entidad de trabajo.

Con base a las razones de hecho y de derecho señaladas a lo largo del presente escrito, es que indicamos a este Tribunal que nos encontramos frente a un claro caso donde el daño causado por un acto administrativo viciado de nulidad absoluta será de imposible reparación, pues coloca en riesgo la salud y vida del trabajador, sus compañeros de trabajo y terceros, además de imponer a mi representada a cometer un acto antijurídico (colocar a un trabajador que no cuenta las capacidades visuales a conducir un camión), es por ello que solicito se sirva acordar de manera inmediata y con carácter de urgencia la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DE EFECTOS, aquí presentada…

.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1504, de fecha 18 de diciembre de 2013, señaló lo siguiente:

…En orden a lo anterior, ha sido criterio de este Alto Tribunal que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye la medida cautelar típica del contencioso administrativo mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo -consecuencia de la presunción de legalidad y legitimidad-, se pretende evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, que podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En tal sentido, el juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, lo cual debe evitar el operador de justicia.

Por tal motivo, la medida preventiva de suspensión de efectos sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, su necesidad a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación; o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y, adicionalmente, se presuma que la pretensión procesal principal resultará favorable. Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar como lo son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y la presunción grave de violación del derecho que se reclama. A esto hay que agregar la adecuada ponderación que haga el Juez de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (…)

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:

Requisitos de procedibilidad

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

.

Conforme a lo señalado en la norma transcrita, la medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”, por lo que el juez deberá extraer de las probanzas aportadas a los autos los elementos que permitan establecer una presunción favorable o un juicio de verosimilitud de los términos de la pretensión procesal; y, adicionalmente, deberán examinarse las circunstancias que, en el caso concreto, hagan necesaria la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o la ilusoriedad del fallo…”. (Negrillas de este Tribunal).

Aunado a lo anterior en sentencia Nº 1570, de fecha 20 de noviembre de 2014, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que:

…En este sentido, tal como también lo ha reiterado pacíficamente este órgano jurisdiccional, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquel es exigido generalmente como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, esta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva solo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas actualmente en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la medida cautelar de suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva (ver sentencia N° 995 del 20 de octubre de 2010 y 955 del 18 de junio de 2014)…

.

Con base en los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos, que este Tribunal acoge, pasa a verificarse la pretensión cautelar interpuesta por la parte recurrente, debido a que para su decisión no basta solo un alegato de gravamen, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real con el acto administrativo impugnado.

En el caso bajo análisis, la parte recurrente basó la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, señalando en cuanto al primer requisito referido al fumus bonnis iuris, que el trabajador se encontraba de reposo médico el cual superó el lapso de suspensión legal, por lo que no existe evidencia alguna de que el despido se haya configurado, y por tanto el derecho al trabajador a ser reenganchado y, en cuanto al segundo de los requisitos, referido al perinculum in mora/ periculum in damni, manifestó que cumplir con la providencia administrativa implicaría colocar en riesgo la salud del trabajador, de sus compañeros de trabajo y de terceros, ya que supondría poner al volante de un vehículo a una persona que no cuenta con las capacidades mínimas legales requeridas para manejar un vehículo.

Determinado lo anterior, resulta necesario hacer una revisión exhaustiva del presente expediente, con el fin de evidenciar la existencia de los requisitos supra mencionados, para activar la tutela anticipada, del cual se desprende:

  1. Consta a los folios 01 al 21, escrito contentivo de recurso de nulidad interpuesto y solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00021-2015, de fecha 27 de enero de 2015, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2014-01-00724.

  2. Consta a los folios 22 al 25, instrumento poder que acredita la cualidad de apoderado judicial de la parte recurrente Abogado J.P.Q.M., plenamente identificado en actas procesales.

  3. Se encuentra agregado de los folios 23 al 32, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00021-2015, de fecha 27 de enero de 2015, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2014-01-00724.

  4. Al folio 33, consta ACTA ADMINISTRATIVA, de fecha 26 de febrero de 2015, en el expediente administrativo N° 046-2014-01-00724.

  5. Consta a los folios 34 al 69, informe de investigación de enfermedad ocupacional de la empresa GLOBAL SALUD, C.A.

  6. Al folio 70, corre agregada diligencia de la parte recurrente, la cual fue recibida en la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de febrero de 2015.

Establecida la relación que antecede, en relación a la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris), de los alegatos realizados por la parte recurrente en este particular, quien señala que en razón del reposo médico otorgado al trabajador, no se evidencia que el despido se haya configurado y por tanto, el derecho al trabajador a ser reenganchado, advirtiéndose que son argumentos que serán a.e.e.m.d. la controversia. De igual forma, no fueron consignados elementos de convicción que permitan determinar en esta fase preliminar, la procedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada. Por consiguiente, no se da cumplimiento al primer requisito de la protección cautelar. Así se establece.

Así mismo, para demostrar el cumplimiento del daño irreparable como supuesto de procedencia, la parte actora tiene la carga procesal de evidenciar que la situación jurídica presuntamente lesionada, con la ejecución del acto impugnado, no podrá ser restablecida con la sentencia definitiva. En tal sentido, el recurrente sólo señaló en este particular, que la presunta incapacidad que presenta la parte laboral, implica colocar en riesgo la salud del trabajador, de sus compañeros de trabajo y de terceros, ya que no posee las capacidades mínimas para manejar un vehículo, en virtud del accidente sufrido, sin acreditar en autos prueba alguna que determine sus dichos, siendo menester observar que los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, disponen que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tiene entre sus funciones calificar y certificar el origen de los accidentes laborales, así como las enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores, cuyas actuaciones no constan en actas procesales, ni se evidencia que se haya dado cumplimiento a la validación de la discapacidad temporal que se le aduce al trabajador, por cual se declara la improcedencia del segundo de los requisitos establecidos referido a la garantía de las resultas del juicio. Así se establece.

De allí que al no encontrarse satisfechos los requisitos ut supra indicados, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el Abogado J.P.Q.M., en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00021-2015, de fecha 27 de enero de 2015, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2014-01-00724.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la índole del fallo.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Copiada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

María Alejandra Gutiérrez Prieto

En la misma fecha de dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.).

Sria

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