Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 14 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAdmisión De Pruebas

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL, ESTADO ARAGUA

Maracay, 14 de noviembre de 2014.

204° y 155°

PRUEBAS

ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PROMOVIDOS POR LA PARTE RECURRENTE

Revisado como ha sido el escrito de pruebas promovidos por los ciudadanos Abogados A.R.P.-CASTILLO Y M.J.S.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11481 y 61107, respectivamente, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil COINOM C.A., contentivo del escrito de Promoción de Pruebas Promovidas; así como la Audiencia de Juicio de fechas 04 de julio, 01 de octubre, 16 de octubre y 06 de noviembre de 2014, en las cuales se dejo constancias de la pruebas promovidas por la Recurrente; visto asimismo el los escrito de Oposición presentados por las Abogadas MARDYS SALAZAR Y O.P.G., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 101.064 y 108.015, en su carácter de Apoderada Judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador ( UPEL) parte Recurrida, mediante los cual se oponen a las pruebas promovidas por la parte Recurrida y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad y oposición, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La aplicación del principio o sistema de libertad de los medios de prueba, en principio resulta incompatible cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquéllos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones. Este principio se deduce del texto expresamente consagrado en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, y ha sido asumido por nuestra legislación Contencioso Administrativa.

Con base al referido principio de libertad de los medios de prueba, se entiende que una vez analizada la prueba promovida, el Juez debe declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio escogido no guarde relación alguna con el hecho debatido, la misma podrá ser declarada ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.

En virtud de lo expuesto, estima este Juzgado Superior que el objetivo de la restricción establecida por el legislador fue proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar que una decisión judicial denegatoria, causara o pudiera causar a ésta un daño grave. En efecto, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos al proceso, puede desestimarlos en la sentencia definitiva. (Vid. Sentencia Nro. 2189 de fecha 14-11-2000, caso: Petrolera Zuata, C.A.).

Así, resulta evidente que en materia de pruebas la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia; premisa que sin lugar a dudas resulta aplicable a los procesos contenciosos Administrativos por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De conformidad con lo establecido pasa este Juzgado Superior a decidir con bases a las siguientes consideraciones:

DE LA OPOSICIÓN DE LA PARTE RECURRIDA A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE:

Las Abogadas MARDYS SALAZAR Y O.P.G., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 101.064 y 108.015, respectivamente, en su carácter de Apoderada Judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador ( UPEL) parte Recurrida, presentando escrito mediante la cual hace oposición al Escrito de Prueba promovidas por la parte Recurrente en los siguientes términos: En nombre de mi representada me opongo a la Admisión de las pruebas testimoniales promovidas en el capitulo III, del escrito por ser una prueba ilegal , de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Fundamenta esta afirmación en las siguientes razones:

  1. -) La prueba testimonial que promueve la parte querellante versa como primer punto, sobre las testimoniales de la Profesora IXA INFANTE quien es JEFA DE LA UNIDAD DE BIENESTAR ESTUDIANTIL, en su condición de Activa, que por lo tanto de conformidad con la jurisprudencia pudiera tener un interés indirecto en las resultas del presente juicio, ya que es representante de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL). Asimismo, se evidencia que No cumple con los extremos legales que pudiera identificar a la Profesora IXA Infante en calidad de testigo, (“….OMissis)”….no suscriben el nombre de manera clara y preciso ni el nombre completo ni el domicilio de la misma…”

  2. - En referencia a la Testigo G.R.L., de igual modo ratifica la parte querellante que es la Nutricionista de la UPEL, tener un interés indirecto en las resultas del presente juicio, ya que es representante de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL). De igual modo, no se encuentra plenamente identificada en razón de no establecer domicilio, solo se señala el domicilio Laboral…

    Por lo que respecta a la oposición a la admisión de la prueba de testigos, por ser impertinente por cuanto la misma no guarda relación con lo controvertido en la presente causa, este Tribunal Superior, advierte que lo que persigue en el presente recurso, es encontrar la verdad y decidir con equidad y justicia la presente causa, y en aras de los principios fundamentales de economía y celeridad procesal, este Tribunal Superior, le es forzoso declarar Sin Lugar la oposición formulada por la parte querellada a la admisión de la prueba de testigos promovida, y así se decide.

  3. - Me opongo a la Admisión de las PRUEBAS DE INFORMES, promueve la parte querellante en e Capitulo II pruebas de Informes en los numerales 1 y 2, No cumple con lo establecido en los artículos 433 y 434 del Código de Procedimiento Civil, ya que no señalan a quien va dirigido esta prueba; tampoco señala a que departamento del Instituto Pedagógico R.A. escobar Lara, Maracay, va dirigida ésta pruebas, por carecer de impresión, siendo esta una causal de Inadmisibilidad.

    Ahora bien, considera necesario esta Juzgadora trae a colación el Criterio establecido por La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de julio del 2014, en el expediente N° AP42-R-2014-000286, caso Y.J.G.U. contra EL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA; que establece:

    …Ello así, resulta oportuno traer a colación el criterio que con respecto a la prueba de informes, ha asentado la doctrina patria al señalar que “[…] los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte promovente y del otro los terceros informantes: Oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares […] algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte, lo cual no es admitido en la nuestra, que se refiere solamente a entidades o personas jurídicas; y cuando se trate de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos (Arts. 436 y 437 CPC) pero no la de informes” (RENGEL Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Venezolano”, Edit. Organización Gráficas Capriles, Tomo IV, Caracas, Venezuela, p. 485) (Destacado de esta Corte).

    Conforme al criterio expuesto por el citado autor, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias (Número 639 de fecha 10 de junio de 2004, caso: M.B.A., A.E.Á.S. y otros vs. Ministerio de Infraestructura, Nº 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, entre otras), planteando lo siguiente:

    considera la Sala necesario señalar que no puede pretender la parte actora que su contraparte, a través de una prueba de informes, le indique cuál fue el método utilizado para calcular la ‘deuda a cada técnico aeronáutico’, pues no está obligada la demandada a emitir un informe para favorecer al contrario. En todo caso, si tal método consta o tiene relación con algún documento específico, tal como lo expresó el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de fundamentación a la apelación, lo correspondiente es que se utilice la promoción de un determinado instrumento, o solicitar su exhibición, pero no puede ser pertinentemente comprobado a través de la prueba de informes por parte del Ministerio de Infraestructura, tal como exige el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en el caso bajo análisis, la parte actora promovente, subvirtió el fin y objeto mismo de los informes, por cuanto el hecho requerido debía ser tramitado pertinentemente a través de otro instituto procesal diferente a la prueba de informes, como sería la prueba de exhibición.

    Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Infraestructura), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios para obtener la información requerida por la parte actora, como es la prueba de exhibición (Artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil)…

    De la sentencia parcialmente trascrita se colige que ha sido el criterio asumido por la M.A. de la Jurisdicción Contencioso Administrativa considerar que, en todo caso, la prueba de informes bajo ninguna de sus modalidades, puede ser opuesta o solicitada a la contraparte, en virtud que se estaría subvirtiendo el fin y objeto de la prueba in commento, ya que la misma persigue fundamentalmente la obtención de informaciones contenidas en documentos, archivos, etc., de sujetos informantes o personas jurídicas o de tercero que no son parte en juicio, por lo cual no puede pretender la parte actora que su contraparte, a través de una prueba de informes, le indique del acto administrativo de efectos particulares de la reubicación de un cargo de carrera del querellante; para lo cual debió promover la prueba de exhibición, criterio este que comparte quien aquí decide; por lo que en consecuencia, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo declara la Inadmisibilidad de la Prueba de Informe. Así se decide.

    Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre las Oposición formulada. Así se decide.

    La Apoderada Judicial de la UPLEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Impugna las documentales constante de sesenta y dos (62) folios útiles, promovida por la parte querellante en el capitulo I numeral 4 de su escrito de promoción por estar presentadas en copia Fotostáticas.

    Ahora bien, a los fines de resolver con respecto a la impugnación de las Documentales Promovidas, observa que la parte recurrente consignó Documentales en copia fotostáticas las cuales corren inserto a los folios que riela a los folios 204 al 269; del expediente principal; las cuales fueron objeto de oposición; de la misma manera se evidencia que el Recurrente consignó copia documentales en originales las cuales corren a los folios 375 al 443; de dichas documentales consignadas en originales se desprende que corresponden con las copias fotostáticas que corren insertas a los folios 209, 210, 211, 212, 214, 215, 216, 217, 219, 220, 222, 223, 224, 226, 227,228,229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 246,247 249,250, 251,252,253,254, 255, 262, 263, 264, 265, por tal razón con relación los a folios antes mencionados, se declara sin lugar la Oposición. Así se decide.

    Ahora bien, con respecto a las documentales insertas a los folios 204 al 208, 218, 221, 244, 245, 248, 256, 257,258, 259, 260, 261,266,267, 268 y 269; Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa, resolverá dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual ordenará la apertura de una articulación probatoria por ocho (08) días de despacho.

    Ahora bien, este Tribunal seguidamente pasa a Pronunciarse respecto a la Oposición a las Pruebas Promovidas por la Parte querellante, por parte de la Abogada O.P.G., Apoderada Judicial de la UPEL.

    De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, procedo a impugnar las Documentales promovidas por la parte querellante en el capítulo I, numeral 5, de su escrito de promoción de pruebas señalando como Informe de preparación del Contador Público, emanado del LIc. Jefferson Marcano, que riela al folio 313 vuelto del presente expediente, por estar presentado en copia Fotostáticas (Folio 153 al 155).

    Ahora bien, por cuanto de la revisión de las Actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgado Superior, evidencia que efectivamente Informe de preparación del Contador Público, el cual fue objeto de Impugnación que cursa al a los folios 153 al 155, primero el Cinismo no fue presentado en la Oportunidad de la Promoción de la Prueba y según, el mismo no esta suscrito por el LIC. Jefferson Marcano, sino por la LIc. FRANCIS DIAZ, Contador Público C.P.C.N° 60638, evidenciado esta Juzgado que no es el mismo documento que solicita la Recurrente su Ratificación del Contenido y la Firma, razón por la cual este Juzgado declara Inadmisible la Oposición. Así se decide.-

    Ahora bien, sustanciada como fue la oposición formulada por la parte Recurrida debe este Juzgado pronunciarse respecto a la oposición formulada por el Presidente de la Federación del Centro de Estudiante de la Universidad Experimental Libertador (UPEL), Tercer Interesado, a las Pruebas promovidas por la parte recurrente a lo que tienes que indicar:

  4. - El Presidente de la Federación del Centro de Estudiante (UPEL), impugna la copia fotostática que fue consignada por la parte querellante en la Audiencia de Juicio que corre inserto al Folio 315, en v.d.D. su contenido y firma, por lo que la tacha de falsa y deja constancia que no fue emitida por la federación del Centro de Estudiante (FCU); este Tribunal infiere que con relación a dicha documental; este Juzgado en dicha oportunidad procedió a la apertura de la Incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa, la cual se esta tramitando el cuaderno de Incidencia N° N° DE01-X-2014-000035.

  5. - Impugna el monto demandado por la recurrente en la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NDIEZ MIL BOLIVARES (BS. 3810.000) que es el estimada de la demanda.

    Con respecto a dicha impugnación este tribunal Superior, considera que lo impugnado no es materia de pruebas, sino que es un punto que debe ser revisado en la oportunidad de dictar sentencia de fondo; por lo que en consecuencia se declara Improcedente la oposición.

    Ahora bien, verificado como fue la oposición a las pruebas del querellante pasa este Tribunal, a pronunciase respecto a su Admisión o no.

    DE LAS DOCUMENTALES:

    Los Apoderados Judiciales de la parte recurrente promueven Documentales las cuales fueron consignadas en copias fotostática y posterior fueron consignadas sus originales las cuales corren a los folios 209, 210, 211, 212, 214, 215, 216, 217, 219, 220, 222, 223, 224, 226, 227,228,229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 246,247 249,250, 251, 252, 253, 254, 255, 262, 263, 264, 265; declara como fue sin lugar la Oposición pasa de seguida este Tribunal observa que, dichas probanzas constituyen medios disponibles para demostrar la veracidad de los hecho alegado. Al ser ello así, este Tribunal admite las documentales promovidas, por no ser ilegales.

    Los Apoderados Judiciales consignaron las documentales que corren a los folios 375, 376, 381 al 383, 384, 388, 389, 390, 396, 399, del 400 al 424, 432, 433, 440, 442, las cuales no fueron objeto de Oposición en razón de ello este Tribunal admite las documentales promovidas, por no ser ilegales.

    El Apoderado Judicial de la parte recurrente, promueve las Documentales marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, las cuales fueron consignadas con el Libelo de la Demanda; es por lo que el Tribunal lo considera Merito Favorable de los Autos.

    Por lo que respecta a las documentales promovidas que corren inserta en expediente principal y que fueron consignados con el escrito libelar; quien aquí suscribe considera necesario, señalar que impera en nuestro P.C. en materia probatoria, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa. No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. En virtud de tales razonamientos resulta intrancedente emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte querellante. Así se decide.

    DE LAS TESTIMONIALES.

    Ahora bien, con relación a La prueba testimonial que promueve la parte querellante las testimoniales de la Profesora IXA INFANTE quien es JEFA DE LA UNIDAD DE BIENESTAR ESTUDIANTIL y la ciudadana G.R.L., Nutricionista de la UPEL, las cuales fueron ratificadas en fecha 11 de noviembre de 2014; este Tribunal Superior, declarada con fue Sin Lugar la oposición formulada por la parte querellada a la admisión de la prueba de testigos promovida, En consecuencia se Admite la misma por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, y a los efectos de la evacuación de las mismas, se fija las una y treinta (01:30 p.m.) y dos (2:00 p.m.) de la tarde del TERCER (3er.) día de despacho siguiente a la fecha de publicación del presente auto de admisión de pruebas, a los fines de que las ciudadanas IXA INFANTE, titular de la cédula de identidad número 5.621.838 y G.R.L. A, titular de la cédula de identidad número 8.001.862 comparezcan por ante este Despacho a rendir declaración testimonial. De la misma manera considera este Juzgado que dicha prueba testimonial es una prueba de suma importación para dictar una sentencia ajustada a derecho, en consecuencia, ordena, Librar las correspondientes Boletas de Notificación. Así se decide.

    PRUEBAS EXHIBICIÓN

    Las Apoderadas Judiciales de la parte Recurrente solicitan la Prueba de Exhibición de la Acta levantada en fecha 22/02/2013, en la Universidad Experimental Libertador (UPEL), de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la cual consigna en copia Marcada con la Letra “A”.

    Ahora bien, en cuanto a la exhibición promovida de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior, observa que la parte promovente haya señala a quien debe este Juzgado Intimar a los fines de la Exhibición; no cumpliendo los extremo del artículo 436 ejusdem, por lo que en consecuencia, se niega la Admisión de la prueba de Exhibición. Así se decide.-

    PRUEBA DE RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO:

    Ahora bien, se observa que el representante judicial del querellante promueve de conformidad con el artículo 431 Código de Procedimiento Civil, promueve Informe de Preparación del Contador Público, Lic. Jeferson Marcano, titular de la cédula de Identidad N° 9.648,232, CPC.56923, en copia fotostática, solicita al Tribunal fije oportunidad par que el ciudadano antes identificado, ratifique el Informe de Flujo de caja anteriormente mencionada, esta prueba es necesaria y útil a los fines de demostrar la expectativa de una utilidad futura, dejadas de percibir, lo que constituye el lucro cesante este Tribunal Superior, la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación y consideración en la sentencia definitiva; en consecuencia a los fines de la evacuación del testigo Licenciado Jeferson Marcano, supra mencionado, fija el TERCER (3er.) día de Despacho a las once de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 483 ejusdem.

    DE LOS INFORMES

    Ahora bien la parte Recurrente, promueve la prueba de Informes y solicita de conformidad con el 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Aragua, par que informe si por ante esa fiscalia se realizó DENUNCIA D-1783-12, de fecha 01/11/2012 por la sociedad Mercantil COINOM C.A., con motivo de la agresión que fue objeto la Presidenta y Vicepresidenta de la mencionada sociedad mercantil; este Tribunal, por cuanto dicha prueba no fue objeto de oposición la Admite cuanto ha lugar en derecho en consecuencia, ordena oficiar Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Aragua, Líbrese Oficio.

    LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

    DRA. M.G.S..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. SLEYDIN REYES.

    En esta misma fecha se libró el Oficio Nº 2068/2014 y las Boletas de Notificación.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. SLEYDIN REYES.

    Exp. No.DP02-G-2013-000014

    MGS/SR/mr

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