Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 14 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAdmisión De Pruebas

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.

204° y 155°

Maracay, 14 de noviembre del 2014.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PROMOVIDOS POR LA PARTE RECURRIDA

Con vista a las pruebas promovidas en fecha 17 de junio del 2014, y siendo la Oportunidad procesal de la Celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causal las Abogadas O.P.G. y E.S.M., inscritas en el Inpreabogado bajo el número 108.015 y 1245.688, en su carácter de Apoderadas Judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL); quienes promovieron en dicha Audiencia sus medidos probatorio; este Tribunal Superior, siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad o no, pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:

DOCUMENTALES:

El Apoderado Judicial de la parte Recurrida Promueve en la Audiencia de Juicio las siguientes pruebas: “… Promovemos pruebas documentales consistentes en el Expediente Administrativo, el cual fue traído en su oportunidad; Ahora bien, este Juzgado Observa que lo promovido versa sobre el expediente Administrativo; es por lo que el Tribunal lo considera Merito Favorable de los Autos.

Por lo que respecta a las documentales promovidas que corren inserta en el Cuaderno Separado contentivo de los Antecedentes Administrativos, invocado por la parte promovente en a Audiencia de Juicio; quien aquí suscribe considera necesario, señalar que impera en nuestro P.C. en materia probatoria, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa. No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. En virtud de tales razonamientos resulta intrancedente emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte querellante. Así se decide.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

Exp. No.DP02-G-2013-000014

MGS/SR/mr

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