Decisión nº 1.651-15 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote. de Yaracuy, de 22 de Junio de 2015

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.
PonenteRaimond Manuel Gutiérrez Martínez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EXPEDIENTE Nº 2.141-14

Demandante:

Abogado B.R.N., inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 34.902, apoderado judicial de la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA M.C.A., de este domicilio, inscrita originalmente bajo la forma de Sociedad de Responsabilidad Limitada y transformada posteriormente a Compañía Anónima, mediante inscripción hecha por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 8 de junio de 1998, bajo el N° 44, Tomo 104-A.

Demandado:

R.E. TINOCO HEREDIA, quien es venezolano, mayor de edad, con domicilio en la calle Principal, casa sin número, Sabana de Parra, municipio J.A.P. del estado Yaracuy, y titular de la cédula de identidad N° 7.912.539.

Motivo:

ACCIÓN EJECUTORIA CON DAÑOS Y PERJICIOS

Tipo de sentencia:

DEFINITIVA

- I -

NARRATIVA

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar por ACCIÓN EJECUTORIA CON DAÑOS Y PERJUICIOS, suscrito y presentado por el abogado B.R.N., inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 34.902; quien actúa como apoderado sustituto del ciudadano R.M.L., titular de la cédula de identidad N° 13.985.901, quien a su vez es apoderado general de la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA M.C.A.”, de este domicilio, inscrita originalmente bajo la forma de Sociedad de Responsabilidad Limitada y transformada posteriormente a Compañía Anónima, mediante inscripción hecha por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 8 de junio de 1998, bajo el N° 44, Tomo 104-A; en contra del ciudadano R.E. TINOCO HEREDIA, quien es venezolano, mayor de edad, con domicilio en la calle Principal, casa sin número, Sabana de Parra, municipio J.A.P. del estado Yaracuy, y titular de la cédula de identidad N° 7.912.539.

La demanda fue recibida por distribución en fecha 19 de noviembre de 2014 y se admitió por auto de fecha 24 de noviembre de 2014, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Procedimiento Breve), ordenándose emplazar al demandado de autos, ciudadano R.E. TINOCO HEREDIA, para que compareciera por ante este tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra; tal como se observa a los folios vuelto del diecinueve (19) y veinte (20) de este expediente.

En fecha 27 de noviembre de 2014, consta al folio veintiuno (21), que la parte actora -mediante diligencia- solicitó la citación de la parte actora, disponiéndose al obtener las copias fotostáticas para su certificación; y en fecha 15 de diciembre de 2014 se libraron los recaudos de citación; tal como se aprecia al folio veintidós (22) de este legajo escritural.

En fecha 15 de diciembre de 2014, el apoderado actor presentó diligencia solicitando fuese practicada la citación del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código Civil (Sic.) y -entendiendo este tribunal que el apoderado actor quiso referirse al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil- fue resuelto favorablemente por auto de fecha 17 de diciembre de 2014; y en fecha 8 de enero de 2015, la Secretaria de este tribunal dejó constancia de haber entregado a la parte demandante la Boleta de Citación, a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; tal como se constata a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) y vuelto de este dossier.

En fecha de fecha 23 de enero de 2015, mediante diligencia, la parte actora consignó en siete (7) folios útiles, los recaudos de la citación debidamente practicada por el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; todo lo cual se observa del folio veintiséis (26) al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente.

En fecha 27 de enero de 2015, la parte demandada, ciudadano R.E. TINOCO HEREDIA, asistido del abogado J.J.R.G., inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 133.371, presentó Escrito de Contestación de la Demanda; como se observa a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) de este legajo.

En esa misma fecha, por diligencia que presentó el demandado, ciudadano R.E. TINOCO HEREDIA, le otorgó poder apud acta al abogado J.J.R.G., ambos anteriormente identificados, el mismo fue certificado por secretaría; tal como se ve al folio treinta y siete (37) de este dossier.

En fecha 4 de febrero de 2015, tal como puede observarse al folio treinta y ocho (38), consta Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el apoderado actor, abogado B.R.N., cuya única probanza fue admitida por auto de este tribunal, de fecha 5 de febrero de 2015; tal y como consta al folio treinta y nueve (39) de este expediente.

En fecha 9 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó Escrito de Promoción de Pruebas con anexos, tal como se aprecia del folio cuarenta (40) al folio cincuenta y tres (53); y se admitieron dichas probanzas en fecha 10 de febrero de 2015, mediante auto dictado por el tribunal; como riela al folio cincuenta y cuatro (54) de este legajo.

En fecha 26 de febrero de 2015, mediante diligencia el apoderado judicial actor solicitó dictar el fallo correspondiente en el presente juicio; lo que se aprecia al folio cincuenta y cinco (55) de este dossier.

En fecha 11 de junio de 2015, este tribunal dicto Auto Para Mejor Proveer, requiriendo del apoderado judicial de la parte demandante, consignara en los autos copias simples del acta constitutiva y sus modificaciones, de la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA M.C.A.”; y del Poder General que dicha compañía le otorgó al ciudadano R.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 13.985.901; ordenándose notificarle de ello mediante la respectiva Boleta de Notificación; todo lo cual riela a los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) de este expediente.

En fecha 16 de junio de 2015, el Alguacil de este tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el apoderado actor; tal como se distingue a los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) de este legajo de escrituras.

En fecha 18 de junio de 2015, del apoderado judicial de la parte demandante, consignó en los autos copia simple del Poder General que la compañía “COMERCIALIZADORA M.C.A.”, a través de su Director Gerente, le otorgó al ciudadano R.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 13.985.901; y copias simples del acta constitutiva y sus modificaciones, de la mencionada sociedad de comercio; todo lo cual riela del folio sesenta (60) al folio ciento cuarenta y tres (143) de este dossier.

- II –

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

En su escrito libelar, la parte demandante manifestó que la persona jurídica “COMERCIALIZADORA M.C.A.”, a través de su Director Gerente, ciudadano J.R.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.151.260; fue acreedora de un crédito por la cantidad de cincuenta y cuatro mil doscientos noventa y siete bolívares (54.297 Bs.), cuyo deudor es el demandado, ciudadano R.E. TINOCO HEREDIA, antes identificado. Que tal cantidad comprendía la suma adeuda: cuarenta y ocho mil cuatrocientos ochenta bolívares (48.480 Bs.), más los intereses calculados al doce por ciento (12%) anual: cinco mil ochocientos diecisiete bolívares (5.817 Bs.). Que dicho crédito lo redujeron a un contrato privado escrito, contenido en cuatro (4) cláusulas y fechado en esta ciudad de San Felipe, el 24 de junio de 2010. Que para el pago de dicha cantidad, el deudor libró un total de once (11) cheques post datados; once (11) de ellos por la cantidad de cinco mil bolívares (5.000 Bs.) y uno (1) por la cantidad de cuatro mil doscientos noventa y siete bolívares (4.297 Bs.); obligándose a pagarlos mensual y consecutivamente a partir del 3 de agosto de 2010. Que de dicha cantidad de dinero y de cheques, el demandado deudor dejó de cancelar los siguientes cheques: Nº 15466676, de fecha 3 de agosto de 2010, por la cantidad de cinco mil bolívares (5.000 Bs.); Nº 15466682, de fecha 3 de febrero de 2011, por la cantidad de cinco mil bolívares (5.000 Bs.); Nº 15466683, de fecha 3 de marzo de 2011, por la cantidad de cinco mil bolívares (5.000 Bs.); Nº 15466684, de fecha 3 de abril de 2011, por la cantidad de cinco mil bolívares (5.000 Bs.); Nº 15466685, de fecha 3 de mayo de 2011, por la cantidad de cinco mil bolívares (5.000 Bs.); y Nº 15466686, de fecha 3 de junio de 2011, por la cantidad de cuatro mil doscientos noventa y siete bolívares (4.297 Bs.); para un total impago de veintinueve mil doscientos noventa y siete bolívares (29.297 Bs.), contenidos en los referidos seis (6) cheques. Que por tal motivo reclamaba judicialmente la ejecución del contrato privado escrito que adjuntó a su escrito libelar, y los daños y perjuicios, para que el demandado-deudor cancelara a su representada la cantidad de veintinueve mil doscientos noventa y siete bolívares (29.297 Bs.), más los intereses moratorios que cada cuota había generado desde su vencimiento, los que calculó prorrateadamente al doce por ciento (12%) anual y arrojaron la cantidad de trece mil once bolívares con sesenta y siete céntimos (13.011,67 Bs.); lo cual establecía un total de cuarenta y dos mil trescientos ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (42.308,67 Bs.); más la indexación monetaria y las costas procesales, éstas según el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el demandado de autos, ciudadano R.E. TINOCO HEREDIA, ya identificado, aceptó haber suscrito el referido contrato privado escrito; haber emitido los once (11) cheques en referencia, aduciendo que dicha deuda había sido producto de una relación comercial existente entre él y la acreedora “COMERCIALIZADORA M.C.A.”; que los referidos once (11) cheques los había girado contra su cuenta corriente distinguida con el Nº 0410-0015-52-0151002740, que mantenía en la compañía financiera “CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C. A.”; pero que esa entidad bancaria había sido intervenida por Resolución Nº 035.11, de fecha 27 de enero de 2011, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, por lo que los cheques girados por él que estaban por ser presentados al cobro por la acreedora, no pudieron hacerse efectivo. Y también, alegó al fondo que, ocurrida la intervención de la entidad financiera, se comunicó en distintas oportunidades con el representante legal de la acreedora para ponerse de acuerdo con los pagos restantes y se le devolvieran los cheques que soportaban la deuda y que no habían sido cobrados, tal como lo establece la cláusula tercera del contrato suscrito entre ellos, según la cual el deudor debía entregar nuevos cheques y el acreedor debía devolverlos los no cobrados.

Ahora bien, a los fines de saber si los alegatos de la parte demandante o los que haya podido alegar y probar la parte demandada, son ciertos o aun para desvirtuar los mismos, se hace necesario para este tribunal proceder al análisis y valoración de los medios probatorios aportados por las partes, lo cual se hace de la manera siguiente:

- III -

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACIÓN

Parte demandante:

Conjuntamente con el escrito libelar, la accionante consignó como documentos fundamentales de la pretensión, las siguientes instrumentales:

  1. - Originales de seis (6) cheques girados contra la cuenta corriente Nº 0410-0015-52-0151002740, de la sociedad de comercio “CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C. A.” distinguidos con los números y cantidades siguientes: Nº 15466676, de fecha 3 de agosto de 2010, por la cantidad de cinco mil bolívares (5.000 Bs.); Nº 15466682, de fecha 3 de febrero de 2011, por la cantidad de cinco mil bolívares (5.000 Bs.); Nº 15466683, de fecha 3 de marzo de 2011, por la cantidad de cinco mil bolívares (5.000 Bs.); Nº 15466684, de fecha 3 de abril de 2011, por la cantidad de cinco mil bolívares (5.000 Bs.); Nº 15466685, de fecha 3 de mayo de 2011, por la cantidad de cinco mil bolívares (5.000 Bs.); y Nº 15466686, de fecha 3 de junio de 2011, por la cantidad de cuatro mil doscientos noventa y siete bolívares (4.297 Bs.). Respecto de estas documentales privadas, cuya firma no fue desconocida por la parte demandada y por el contrario, reconoció en su Escrito de Contestación de la Demanda que tales efectos cambiarios emanaron de él, se les tiene como legalmente por reconocidos de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil y se les concede el valor probatorio a que se refiere los artículos 1.363 eiusdem, en concordancia con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

  2. - Original (marcado “B”) de contrato privado celebrado entre la sociedad “COMERCIALIZADORA M.C.A.”, representada por su Director Gerente, ciudadano J.R.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.151.260; y el ciudadano R.E. TINOCO HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nº 7.912.539. Respecto de esta documental privada, cuyo contenido y firma no fueron desconocidos por la parte demandada y por el contrario, reconoció en su Escrito de Contestación de la Demanda que tal instrumento contiene el contrato que celebró, se le tiene como legalmente por reconocido de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil y se le concede el valor probatorio a que se refiere los artículos 1.363 eiusdem, en concordancia con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

    De las pruebas del Auto para Mejor Proveer:

  3. - Con motivo de auto para mejor proveer que emitió este tribunal en fecha 11 de junio de 2015 (folio 56), la parte demandante consignó en los autos copias fotostáticas simples del Poder General que la compañía “COMERCIALIZADORA M.C.A.”, a través de su Director Gerente, le otorgó al ciudadano R.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 13.985.901; y del acta constitutiva y sus modificaciones, de la mencionada sociedad de comercio. Respecto de estas pruebas escritas, por tratarse de las que resultaron de copias o reproducciones fotostáticas de instrumentos públicos, referidas en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; se tienen como fidedigna, hacen plena fe -conforme con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil- y se les valoran como plena prueba para demostrar todo cuanto está contenido en ellas. Y así se establece.

    Parte demandada:

    En la oportunidad procesal correspondiente, la parte accionada promovió las siguientes:

  4. - Originales de seis (6) Estados de Cuenta Nº 0151002740, emanados de “CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C. A.” y en los cuales aparecen reflejados los pagos a cheques o descuentos hechos a la cuenta corriente Nº 0410-0015-52-0151002740, que el demandado-deudor tenía en la sociedad de comercio “CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C. A.”, y cuyos pagos no son los discutidos en este juicio, por lo que a estas instrumentales se les consideran como impertinentes, pues no se corresponden con el thema decidendum el cual tiene que ver exclusivamente con los cheques cuyos pagos no fueron satisfechos; y además, por cuanto tratándose de instrumentos privados emanados de un tercero que no es parte en este proceso, carecen de la formalidad a que se refiere al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que no se les confiere valor probatorio alguno. Y así se establece.

  5. - Copia simple de la Resolución Nº 035.11, de fecha 27 de enero de 2011, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.603, de fecha 27 de enero de 2011. Respecto de esta instrumental, que se trata de la copia o reproducción fotostática de una publicación de un acto administrativo de efectos particulares, emanado de un órgano del Poder Público Ejecutivo Nacional, que constituye documento público administrativo y publicado precisamente en un órgano de comunicación oficial de la República Bolivariana de Venezuela; se valora como tal y es eficaz señalar que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad que no fue desvirtuada durante este proceso, mediante prueba en contrario. Es por ello que dicha copia simple se valora como cierta, por haber sido realizada su original, por un funcionario competente y actuando en el ejercicio de sus funciones públicas; y como fidedigna, conforme al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

    - IV -

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Hecho el análisis probatorio que antecede, pasa este sentenciador a analizar los hechos, el derecho, criterios doctrinarios y jurisprudenciales que resulten aplicables al caso sub iudice.

    En primer lugar, es terminante afirmar que estamos en presencia de un contrato unilateral oneroso y de tracto sucesivo, dado que las obligaciones que de él se derivan sólo fueron asumidas por el deudor, con el cual el acreedor procuró recibir como contraprestación el pago de su acreencia y que la prestación del deudor debió realizarse en períodos de tiempo. Se trata además, de un contrato de los llamados innominados o atípicos, puesto que carece de individualización y de regulación legal específica, siendo regido por tanto, por los principios generales de todo contrato y le es plenamente aplicable las máximas y reglas de la Teoría General del Contrato.

    El artículo 1.133 del Código Civil, define al contrato así:

    El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

    Por su parte, el artículo 1.134 eiusdem, define así al contrato unilateral:

    El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; (…)

    Además, el artículo 1.135 del mismo texto legal, define así al contrato oneroso:

    El contrato es a título oneroso cuando cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente; (…)

    Ahora bien, como norma de interpretación de los contratos innominados como el de marras, la doctrina recomienda que –en primer lugar- se analice la voluntad de las partes, con el objeto de determinar lo realmente querido por ellas e interpretar dentro de ese marco el alcance de las cláusulas del contrato; y –en segundo lugar- en caso de ser insuficiente el análisis de la voluntad de las partes, debe recurrirse a los tipos contractuales más afines o parecidos, a la Teoría General de las Obligaciones y del Contrato, y por último, a los Principios Generales del Derecho.

    El contrato objeto del presente litigio, en apariencia se trata de un “contrato de crédito”, como una clase de financiamiento con retorno, en el cual el deudor (demandado) asumió pagar en períodos de tiempo, una cantidad determinada de dinero al acreedor (demandante).

    La principal obligación contraída en dicho contrato, por el único obligado: el deudor, era la de pagar la cantidad de cincuenta y cuatro mil doscientos noventa y siete bolívares (54.297 Bs.), que comprende a su vez la cantidad de cuarenta y ocho mil cuatrocientos ochenta bolívares (48.480 Bs.) por concepto de capital, más la cantidad de cinco mil ochocientos diecisiete bolívares (5.817 Bs.), por concepto de intereses que había generado esa cantidad, calculados al doce por ciento (12%) anual.

    Es de capital transcendencia traer al cuerpo de esta sentencia, el contenido textual de la cláusula tercera del contrato objeto de este litigio, la cual es del tenor que sigue:

    “Tercero: “EL ACREEDOR” acepta y recibe ONCE CHEQUES por los montos señalados, los cuales serán cobrados de acuerdo a las fechas convenidas y asimismo conviene el Deudor a cambiar dichos cheques por los de otro banco, sí de ser el caso, el banco al cual pertenezcan los actuales es intervenido y cesa en su giro comercial. Se le da un plazo de tres (03) días para solventar cualquier eventualidad con la insolvencia de cualquiera de los cheques.” (Los destacados son del contrato en referencia)

    En la expresada estipulación contractual, el acreedor, de manera premonitoria, previó la posibilidad de que el librador, “CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C. A.”, fuese intervenida y obligó al deudor a la condición de que le cambiara los cheques que había recibido, por los de otra entidad bancaria. Esta estipulación del contrato contiene algunas disimilitudes directas: 1º) Aceptó el acreedor demandante la posibilidad de que la libradora, “CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C. A.”, pudiera ser objeto intervención financiera por parte del Poder Ejecutivo Nacional (es sabido que en nuestra legislación esa facultad interventora está reservada exclusivamente al Poder Ejecutivo Nacional). 2º) De verificarse ese riesgo –tal cual aconteció-, se obligó el acreedor a “cambiar” los cheques; esto es, a entregarle al librado-deudor los cheques que había emitido contra el librador, “CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C. A.”; y a su vez, el deudor se obligó a entregarle al acreedor otros cheques de otra institución bancaria. 3º) El acreedor sometió el cumplimiento del pago por parte del deudor -luego de la eventual intervención financiera por parte del Ejecutivo Nacional- a la siguiente condición: cambiar los cheques. Y para reafirmar aun más esa condición al pago, le concedió al deudor un lapso de tres (3) días “para solventar cualquier eventualidad con la insolvencia de cualquiera de los cheques”. Y 4º) De haberse cambiado aquellos cheques por unos nuevos, el cumplimiento del pago por parte del deudor hubiese continuado siendo de tracto sucesivo.

    Del análisis de la anterior estipulación contractual, se infiere irrebatiblemente que la obligación del pago del deudor demandado, estaba sometida a una condición suspensiva cual era el acontecimiento fututo e incierto de “cambiar” aquellos cheques por unos nuevos.

    La doctrina y la legislación nacional definen a la condición como un acontecimiento futuro e incierto del cual depende la existencia o la terminación de la obligación; así, la condición es una modalidad que se debe exclusivamente a la voluntad de las partes, quienes son libres de adoptarla o no.

    En ese sentido, el artículo 1.197 del Código Civil indica que:

    La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto.

    Por su lado, el artículo 1.198 eiusdem, señala que:

    Es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto.

    Ahora bien, como quiera que los cheques originados con el contrato -es decir, los números 15466676, de fecha 3 de agosto de 2010; 15466682, de fecha 3 de febrero de 2011; 15466683, de fecha 3 de marzo de 2011; 15466684, de fecha 3 de abril de 2011; 15466685, de fecha 3 de mayo de 2011; y 15466686, de fecha 3 de junio de 2011- nunca fueron cambiados por cheques nuevos (y es prueba principal de que dicho cambio nunca lo realizaron las partes, el hecho notorio de que los mencionados efectos bancarios fueron traídos a los autos precisamente de la mano de la demandante, siendo que –según el contrato- han debido estar en manos del deudor), es por lo que mientras esa condición suspensiva no se realizara, la obligación del deudor de continuar cumpliendo con el dichas cuotas de pago, no había nacido y por lo tanto, no existe hoy. Es decir, por no haberse cambiado los cheques contentivos de los pagos debatidos, “COMERCIALIZADORA M.C.A.”, antes identificada, en cuyo provecho se estipuló la condición de “cambiar”, no es aún la acreedora y el ciudadano R.E. TINOCO HEREDIA, ya identificado, en contra de quien se estipuló la condición de “cambiar”, aún no es el deudor. Existe sólo una obligación incierta que podría en posteriormente comprometer al deudor y que le confiere apenas una esperanza o expectativa de derecho futura a la acreedora.

    Como consecuencia de ese efecto fundamental, este juzgador considera que “COMERCIALIZADORA M.C.A.” no puede exigirle al ciudadano R.E. TINOCO HEREDIA, el cumplimiento de la obligación de pagar la cantidad de veintinueve mil doscientos noventa y siete bolívares (29.297 Bs.) contenida en los cheques números 15466676, 15466682, 15466683, 15466684, 15466685 y 15466686, traídos a este juicio como documentos fundamentales de la pretensión. Que la prescripción extintiva no corre contra el derecho de crédito, según el ordinal 2º del artículo 1.965 del Código Civil. Que R.E. TINOCO HEREDIA, no está –hasta ahora- obligado al cumplimiento de la obligación de pagar los mencionados cheques. Que en lo que respecta a los riesgos, si dicha cantidad de veintinueve mil doscientos noventa y siete bolívares (29.297 Bs.), se ve disminuida en cuanto a su valor adquisitivo por los altos índices de inflación, “COMERCIALIZADORA M.C.A.” deberá recibirla en esa misma cantidad de veintinueve mil doscientos noventa y siete bolívares (29.297 Bs.). Y que “COMERCIALIZADORA M.C.A.” puede ejercer los actos conservatorios de su derecho, según lo estipulado por el artículo 1.210 del Código Civil. Y así se establece.

    Ciertamente, fue el demandado R.E. TINOCO HEREDIA, antes identificado, quien alegó que se comunicó en distintas oportunidades con el representante legal de “COMERCIALIZADORA M.C.A.”, para ponerse de acuerdo con los pagos restantes y le devolviera los cheques no cobrados por la intervención del librador, “CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C. A.”. Ciertamente también, respecto a este hecho tenía la carga de probar su afirmación y nada aportó en ese sentido. Por su lado, la demandante, respecto a la condición de “cambiar” contenida en el contrato de marras y de contrarrestar lo alegado por el demandado, en el sentido de probar que no se comunicó en distintas oportunidades con el representante legal antes dicho, tampoco lo hizo en absoluto. De manera que estamos frente a una afirmación de hecho que ninguna de las partes probó ni afirmativa ni negativamente, por lo que debe este juzgador a.d.e. circunstancia por ser crucial al thema decidendum. Como se expresó antes, los cheques que han debido ser cambiados, estaban en posesión de la parte demandada y es un hecho lógico que de haberse cumplido con la condición contractual de “cambiar”, estarían en posesión del demandado. Siendo ello un hecho notorio, según el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no es objeto de prueba o no está sujeto a ser probado. Por lo demás, este juez funda esta convicción en los conocimientos de hechos comprendidos en las máximas de experiencia, llegando a esa persuasión sencilla. Y por otra parte, de habérseles intentado “cambiar”, constaría en los autos las diligencias hechas por la parte actora para procurar el canje de los efectos cambiarios en mención.

    En lo atinente al concepto de máximas de experiencia, se ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 017, de fecha 25 de enero de 2006, expediente Nº 04-029, así:

    (…) En reiterada jurisprudencia la Sala ha establecido lo que se entiende por una máxima de experiencia (…).

    (…) En la doctrina procesal, el concepto de máximas de experiencia o reglas de experiencia, ha sido explicado de la siguiente forma:

    (…) son ciertas normas de estimación y valoración inducidas de las realidades prácticas de la vida, que son fruto de la observación de los hechos que acaecen en la vida social. (de la Plaza).

    (…) son juicios generales, no privativos de la relación jurídica de que se trate, fundados en la observación de lo que comúnmente acontece y que, como tales, pueden hacerse en abstracto por cualquier persona sana de mente y de un nivel medio cultura. (Chiovenda).

    (…) Son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia; sean luego leyes, tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o aun simples observaciones de la vida cotidiana. (Stein).

    …Omissis…

    (…) El principio que desarrolla el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, permite al juez tomar en cuenta en su decisión aquellos conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, esto es, que el juzgador, como cualquier otra persona, tiene la facultad de servirse de sus propios conocimientos, de su ciencia privada como se le llama, que no es de él en particular, sino que es general de todos los días con uso de razón y en posesión de un grado determinado de cultura, a objeto de que pueda integrar con tales conocimientos de la experiencia común, aquellas normas jurídicas adecuadas en el caso para resolver la controversia particular que se le ha sometido. Concepto que la Sala ya había elaborado en su decisión de fecha 27 de enero de 1982, donde se dice que: ‘Las argumentaciones de derecho y de lógica que el fallo contiene no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos para lo cual también se puede acudir a las máximas de experiencia, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene el mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos (…)

    (…) Algunos ejemplos de máximas de experiencia serían los siguientes: El sol sale por el este; un cuerpo abandonado en el vacío, cae; los frutos maduran en el verano; en Venezuela se conduce por la derecha; las personas ancianas caminan con lentitud; las aves emigran en el invierno (…)

    .

    Es otro sentido, es necesario acotar que en ninguna de las cuatro (4) cláusulas del indicado contrato objeto de este juicio, se estableció que esa cantidad general –y ninguna en particular- de cincuenta y cuatro mil doscientos noventa y siete bolívares (54.297 Bs.), generaría algún tipo de intereses de mora, como erróneamente lo alega repetidamente la parte demandante en su escrito libelar; por lo que es concluyente que no se pactaron convencionalmente intereses de mora. Y así se establece.

    En este sentido, es de decisiva importancia traer a colación el artículo 1.277 del Código Civil, que dice así:

    A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.

    Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.

    El artículo 1.746 eiusdem, instituye que:

    El interés es legal o convencional.

    EL INTERÉS LEGAL ES EL TRES POR CIENTO ANUAL.

    El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor.

    EL INTERÉS CONVENCIONAL DEBE COMPROBARSE POR ESCRITO CUANDO NO ES ADMISIBLE LA PRUEBA DE TESTIGOS PARA COMPROBAR LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL.

    El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual.

    (Destacados de este fallo)

    Conforme a dichas normas jurídicas sustantivas, si en el caso de marras, en efecto, no se estableció convencionalmente, el pago del interés legal de mora -del tres por ciento (3%) anual y no del doce por ciento (12%) anual-, tal pago de interés legal sería el producto de su exigencia por parte del acreedor y de la declaratoria con lugar de los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento del pago. En el escrito libelar, el demandante exigió los intereses de mora a una tasa que ni es convencional ni es legal, calculándolos en nueve (9) dígitos porcentuales más por encima de la tasa legalmente establecida.

    En ese sentido corresponde al mérito de la causa remembrar que en casos como este, el legislador presupone -mediante una presunción irrefragable y absoluta- la existencia de daños y perjuicios moratorios y además estipula su cuantía: en la obligaciones que tiene por objeto sumas de dinero, cuando las partes no hubiesen establecido daños y perjuicios por el retardo en el pago, tales daños y perjuicios consisten siempre en el pago de interés legal del tres por ciento (3%) anual de la cantidad debida.

    Sin embargo, como lógica consecuencia de los efectos jurídico-procesales de lo establecido con antelación, si “COMERCIALIZADORA M.C.A.” no puede exigirle al ciudadano R.E. TINOCO HEREDIA, el cumplimiento de la obligación de pagar la cantidad de veintinueve mil doscientos noventa y siete bolívares (29.297 Bs.) contenida en los cheques números 15466676, 15466682, 15466683, 15466684, 15466685 y 15466686; por cuanto no se ha cumplido aún la condición de cambiar dichos cheques por otros girados contra una entidad bancaria distinta de la intervenida, es improcedente tal reclamación contenida en la demanda y mucho más improcedente aun la cuantía exigida por no corresponderse con la legalidad. Y así se establece.

    Con respecto a la indexación monetaria erráticamente calculada en el escrito libelar, debe este sentenciador establecer lo siguiente:

    Ciertamente le asiste el derecho a cualquier demandante de cantidades líquidas y exigibles en dinero, según los términos del único aparte del artículo 1.737 del Código Civil, exigir expresamente junto con su pretensión principal dineraria en la demanda, la indexación judicial, corrección monetaria o el ajuste de la cantidad demandada con relación a la pérdida del valor monetario o depreciación de la moneda nacional, producto del fenómeno inflacionario al que está sometida la economía venezolana en los últimos años. Sin embargo, el demandante debe limitarse a exigirla sin establecer cálculos en ese sentido, puesto que sólo en caso de ser declarada con lugar su demanda por la sentencia definitiva y cumpliendo ésta con el requisito contenido en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es cuando –y siempre a través de una experticia complementaria del fallo- se determinará el quantum de tal indexación. Es por ello que la previa determinación de su cuantía hecha por el actor, como en el caso sub iudice, la considera este juzgador no solo como incierta si no también equivocada e improcedente. Además, antes se estableció que “COMERCIALIZADORA M.C.A.” no puede exigirle al ciudadano R.E. TINOCO HEREDIA, el cumplimiento de la obligación de pagar la cantidad de veintinueve mil doscientos noventa y siete bolívares (29.297 Bs.) contenida en los cheques números 15466676, 15466682, 15466683, 15466684, 15466685 y 15466686, por cuanto no se ha cumplido aún la condición suspensoria de cambiar dichos cheques por otros girados contra una entidad bancaria distinta de la anterior, por lo que también resulta improcedente la indexación monetaria reclamada y contenida en la demanda y mucho más improcedente aun, es la cuantía exigida por no corresponderse con la legalidad. Y así se establece.

    - V -

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda –y sus pretensiones accesorias de intereses de mora e indexación judicial- de Acción Ejecutoria con Daños y Perjuicios, incoada por la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA M.C.A.”, de este domicilio, inscrita originalmente bajo la forma de Sociedad de Responsabilidad Limitada y transformada posteriormente a Compañía Anónima, mediante inscripción hecha por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 8 de junio de 1998, bajo el N° 44, Tomo 104-A; representada judicialmente por abogado en ejercicio B.R.N., inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 34.902; en contra del ciudadano R.E. TINOCO HEREDIA, quien es venezolano, mayor de edad, con domicilio en Sabana de Parra, municipio J.A.P. del estado Yaracuy, y titular de la cédula de identidad N° 7.912.539.- SEGUNDO: SE CONDENA a la demandante de marras, perdidosa en el presente juicio, al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Notifíquese a las partes del presente fallo, por cuanto se dicta fuera del lapso legalmente establecido para ello.

    Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. Raimond M. G.M.

    La Secretaria,

    Abg. A.J.R.R.

    En la misma fecha de hoy, conforme fue ordenado, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta y ocho post meridiem (2:48 p. m.); y se emitieron las respectivas Boletas de Notificación a las partes. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. A.J.R.R.

    EXPEDIENTE NÚMERO: 2.142-14

    SENTENCIA NÚMERO: 1.651-15

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