Sentencia nº 02081 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Octubre de 2000

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteJosé Rafael Tinoco
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADO PONENTE: J.R. TINOCO Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 21 de octubre de 1975, la sociedad mercantil COMPAÑIA SHELL DE VENEZUELA N.V., domiciliada en nuestro país, originalmente constituida conforme a las leyes de la Provincia de Ontario, Canadá, bajo la denominación de Compañía Shell de Venezuela Limited, y ahora existente conforme a las leyes de los Países Bajos, Holanda, según asientos en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26-05-53, bajo el Nº 278 del Tomo 1-A, y el 19-08-74, bajo el Nº 1 del Tomo 151-A, representada por el abogado A.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.520, demandó la nulidad, por inconstitucionalidad e ilegalidad, de LOS ARTICULOS 1º, 16 Y 20 DE LA ORDENANZA SOBRE TARIFA Y USO DEL SERVICIO DE GAS DOMESTICO, COMERCIAL E INDUSTRIAL MEDIANTE RED DE TUBERIA DEL DISTRITO MARACAIBO, sancionada por el Concejo Municipal del mencionado Distrito en fecha 9 de junio de 1975 y promulgada el 10 del mismo mes y año y solicitó se suspendieran los efectos del artículo 20 de dicha Ordenanza, en cuanto estatuye la derogatoria de dichos contratos.

Por auto de fecha 22 de octubre de 1975, la Sala designó Ponente, en la solicitud de pronunciamiento previo, al Magistrado Saúl Ron y por auto de fecha 16 de diciembre de 1975, la Sala ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 1975, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda, ordenó notificar al Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República e igualmente ordenó la notificación del Fiscal General de la República y del Presidente del Concejo Municipal del Distrito Maracaibo del Estado Zulia.

Mediante documento de fecha 14 de junio de 1976, el abogado J.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.300, actuando como apoderado judicial del Concejo Municipal del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, solicitó se desestimare el pedimento de la demandante en el sentido de la suspensión de los efectos del artículo 20 de la mencionada Ordenanza Municipal.

Por auto de fecha 22 de junio de 1976, el Juzgado de Sustanciación, visto las solicitudes de la demandante y del apoderado del Concejo Municipal del Distrito Maracaibo, en cuanto a la suspensión de los efectos de la disposición contenida en el artículo 20 de la antes nombrada Ordenanza, ordenó pasar el expediente a la Sala, a los fines de la decisión correspondiente.

Mediante oficio Nº AE-06741, de fecha 22 de junio de 1976, la Procuraduría General de la República solicitó que se declarase la nulidad total de la Ordenanza objeto de litigio y por oficio Nº DCJ-05012, de fecha 16 de junio de 1976, la Fiscalía General de la República, consideró que la referida Ordenanza violaba expresas disposiciones constitucionales, por lo cual solicitó igualmente fuese declarada su nulidad.

Mediante auto de fecha 21 de julio de 1976, la Sala designó Ponente al Magistrado Martín Pérez Guevara, a los fines de decidir la solicitud de pronunciamiento previo.

En escritos de fechas 21 de julio de 1976, los abogados C.E.P.A., R.J.D.C. y N.C.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1694, 466 y 2839, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MARAVEN, S.A., compañía anónima subsidiaria de Petróleos de Venezuela, S.A. y el 10 de agosto de 1976, el abogado L.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 703, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, COMPAÑIA ANONIMA ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Primer Circuito, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 1940, bajo el Nº 1 de los Libros respectivos, adhirieron dichas empresas a la presente demanda.

Mediante escrito de fecha 2 de junio de 1977, la demandante ratificó en todas sus partes su demanda de fecha 30 de julio de 1976.

En fecha 6 de junio de 1977, fue recibido y se dio cuenta en Sala del documento presentado por la demandante.

Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2.000, la Sala dejó constancia de que, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial en fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este M.T. y, en virtud de que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22-12-99, designó los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron el 27 del mismo mes y año y por cuanto en Sesión de fecha 10 de enero de 2000, se constituyó la Sala Político-Administrativa, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba y se designó Ponente al Magistrado J.R. TINOCO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir, la Sala observa:

La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o, cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación de procedimiento realizada fue el 6 de junio de 1977, cuando se recibió y se dio cuenta en Sala del documento presentado el 2 de junio de 1977 por la parte demandante.

Ahora bien, aun cuando la causa se encontraba en estado de decidir la incidencia surgida, pues el procedimiento que corresponde no exige la realización de actuaciones especiales luego de nombrado ponente, ello no obsta para que las partes hubiesen podido diligenciar solicitando decisión.

Sobre este punto, la Sala se ha pronunciado en diversas decisiones. Así, en sentencia del 03 de mayo de 1984, se indicó que: “…el que estuviese pendiente la decisión sobre acumulación solicitada no obsta para la consumación de la perención, puesto que bien podía la recurrente diligenciar en el sentido de instar tal decisión, y no lo hizo”, y en fallo del 22 de marzo de 1995, señaló: “…No habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año entre la diligencia del 22 de enero de 1992 realizada por la parte actora y la solicitud de perención realizada el 25 de enero de 1994, por la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia”.

Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor de un (1) año, evitando con ello su eventual paralización y, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención y así expresamente se hace.

En virtud de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

C.E.M. El Vicepresidente-Ponente,

J.R. TINOCO

L.I. ZERPA Magistrado

La Secretaria,

ANAIS MEJIA CALZADILLA EXP. Nº 635.

JRT/hra.- Sent. Nº 02081

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR