Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECUSANTE: Sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), bajo el Nº 27, Tomo 113-A, -

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: Ciudadano A.B.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 26.361.

RECUSADO: Dr. C.D.A., Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

EXPEDIENTE: Nº 14.378/AC71-X-2014-000095.

-II-

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer y decidir la RECUSACIÓN planteada el día veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), por el abogado A.B.M., en su condición de apoderado judicial de la sociedad anónima, CONSORCIO BARR, S.A, en contra del Dr. C.D.A., Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V., contra CONSORCIO BARR, S.A., y BARR HOTELS RESORT INVESTMENT, INC.-

Recibidas las copias certificadas respectivas por este Juzgado Superior; el día catorce (14) de noviembre de este mismo año, se le dio entrada al expediente y se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación del Juez recusado, para que las partes presentaran las pruebas que a bien tuvieran, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo se libraron dos (2) oficios, el primero de ellos, distinguido con el Nº 471/2014 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara a este Despacho a cual Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, había correspondido conocer del asunto principal. Todo ello, a los fines de dar cumplimiento de la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y el segundo de ellos, signado con el Nº 470-2014 dirigido al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de hacer del conocimiento del Juez de ese Tribunal, que vencido el lapso probatorio antes referido, se haría el pronunciamiento en la incidencia.

Igualmente, se advirtió a las partes que una vez vencido el lapso probatorio, establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se dictaría el fallo respectivo conforme a la Ley.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014), compareció el ciudadano L.V., en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consignó copias de los oficios números 470 y 471-2014, debidamente firmados y sellados en señal de haber sido recibidos en esa misma fecha.

El día diecisiete (17) de noviembre de este mismo año, se recibió oficio Nº 0071-2014, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual informó que la causa principal, correspondiente al juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V., contra CONSORCIO BARR, S.A., y BARR HOTELS RESORT INVESTMENT, INC., había sido redistribuida, correspondiéndole el conocimiento de dicho asunto, al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014), la abogada E.I.O., en su condición de apoderada judicial de la parte actora en el juicio principal, sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V., presentó escrito de alegatos y anexos, los cuales serán examinados más adelante.

Posteriormente, el veintisiete (27) de noviembre del año en curso, el abogado J.F.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte recusante, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual será examinado de seguidas.

Mediante auto dictado el día primero (1º) de diciembre de dos mil catorce (2014), este Tribunal Superior admitió las pruebas promovidas por la parte recusante; y, libró oficio signado con el Nº 510-2014, dirigido al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario esta Circunscripción Judicial, en virtud de la prueba de informes promovida por la recusante. Dicho oficio, fue consignado por el Alguacil de este Juzgado en fecha dos (2) de diciembre de este mismo año.

El día tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014), se recibió oficio Nº 395-2014, emanado del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual, dio respuesta a los particulares señalados por este Despacho en auto del primero (1º) de los corrientes, los cuales serán expuestos más adelante.

Vencido el lapso probatorio, y recibido el oficio Nº 395-2014, arriba mencionado, este Juzgado Superior, en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014), advirtió a los interesados que dictaría el fallo correspondiente, dentro de los tres (03) días de despacho, siguientes a esa fecha.

El Tribunal pasa a decidir, bajo las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El abogado A.B.M., antes identificado, fundamentó la recusación interpuesta el día veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), contra el Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Dr. C.D.A., en la causal prevista en el ordinal 5º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual quedó planteada así:

…De conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento por la evidente parcialización del ciudadano Juez hacia Banco Caracas NV, ahora REPUBLIC BANK, RECURSO (Sic)FORMALMENTE al ciudadano Juez CESAR DOMINGUEZ titular de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,.

En tal sentido, procedo a indicar lo siguiente.

En fecha 16 de octubre de 2014 SE LE SOLICITÓ al ciudadano C.D. la inhibición en el trámite de la presente incidencia sustanciada bajo el número de expediente AP71-R-2014-000992 por cuanto la misma se trata de la apelación propuesta por la parte actora del auto de fecha 29 de julio de 2014, el cual fue dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, en ejecución de la sentencia que emanó de este mismo Tribunal Superior Superior Noveno cuyo titular hoy es recusado.

Así, es importante señalar que contra la sentencia que dictó el ciudadano juez CESAR DOMÍNGUEZ AGOSTINO, se interpuso acción de a.c. por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al considerar esta representación que el ciudadano Juez recusado violó con su proceder derechos y garantías constitucionales de mi representada CONSOERCIO (Sic) BARR, como consta en el escrito que al efecto fue consignado ante la máxima instancia judicial del país. En tal virtud, por aplicación del ordinal 5 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil es procedente la recusación que se propone y así pido sea declarado por el Juez Superior a quien corresponda conocer de la presente recusación.

Adicionalmente, el ciudadano juez recusado, actuó en la sustanciación de la incidencia de apelación, que conoció su tribunal y culminó con la sentencia que fue objeto de a.c., con evidente parcialidad hacía la parte actora, al haber cercenado el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada con su proceder a lo largo de la incidencia en referencia.

Siendo que la pretensión de amparo que hemos incoado por ante la Sala Constitucional es ejercida directamente contra la sentencia del ciudadano Juez recusado, es procedente la presente recusación por cuanto su parcialidad estaría en tela de juicio.

Asimismo, el auto objeto de la presente apelación constituye la prueba del desacato al mandamiento de a.c. en que incurrió el ciudadano Juez de la Causa toda vez que el amparo cautelar de fecha (…) de agostol(Sic) de 2014, ordenó la suspensión de los efectos del auto en comento, por lo cual m(Sic) mal podía haber proveído el Juez de la causa en relación con la apelación propuesta por la parte actora. Esta situación le fue expresamente advertida al ciudadano Juez hoy recusado y se acompañaron copias certificadas del amparo cautelar en referencia para que se abstuviese de darle curso al procedimiento incidental de segundo grado de jurisdicción ya que con ello implicaría que se hace coparticipe de la conducta de desacato en que incurrió el Juez de la causa.

Obviando tal advertencia y sin siquiera hacer mención del acervo probatorio consignado por esta representación el ciudadano juez le ha dado curso a la incidencia al fijar informes. Por las razones que anteceden procedo a recusarlo y pido se de a la presente recusación el trámite de ley…

En relación a la recusación propuesta, el Dr. C.D.A., rindió informe en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), el cual es del tenor siguiente:

“…Primero: No existe en nuestro sistema jurídico un poder o faculta de pedir al Juez que se inhiba, si una de las partes, considera que el Juez está incurso en causal de recusación, tiene de conformidad con la legislación vigente la facultar de recusarlo formalmente. Ahora bien, ignoro que en mí persona exista causal alguna para inhibirme en este proceso. Sostiene además: “Solicito respetuosamente a ese Juzgado Noveno Superior se sirva abstenerse de dar curso al presente recurso de apelación, por cuanto los efectos del auto apelado por el recurrente se encuentran suspendidos por orden del Juzgado Superior Quinto…” . A este respecto, respondo formalmente: “Este Tribunal recibió el expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y se le dá entrada mediante auto de fecha quince (15) del mismo mes y año, fijándose 10 días de despacho para la presentación de informes. Con posterioridad a esa actuación el 16 de octubre de 2014, el ciudadano J.F.N.N., pide al Tribunal: “…Se abstenga de proveer cualquier petición que implique dar curso a la presente apelación…”. Por lo tanto, el auto mediante el cual este Tribunal fijó oportunidad para la presentación de informes es anterior a la diligencia mediante la cual se solicita que se abstenga de dar curso a la presente apelación. En este acto, procedo a dar respuesta a los fundamentos de la Recusación de fecha 20 del presente mes y año: El ciudadano A.B.M., me recusa de conformidad con el artículo 82 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Niego que exista cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés mi cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines. En todo caso, el recusante debió señalar cual es la supuesta cuestión idéntica a la cual se refiere, debió señalarse además si esa cuestión existe con respecto a mi cónyuge o alguno de sus consanguíneos, o respecto a mi persona. Al no señalarlo me produce indefensión en la incidencia de Recusación. El otro fundamento de la recusación consiste en la afirmación de que se pidió al Tribunal a mi cargo se abstuviera de dar curso al presente recurso de apelación. Al respecto debo responder. El auto fijando oportunidad para informes, estaba ya dictado cuando se solicitó que no se diera curso a la apelación. El recusante sostiene: “Esta situación le fue expresamente advertida al ciudadano Juez hoy recusado y se acompañaron copias certificadas del amparo cautelar en referencia para que se abstuviese de darle curso al procedimiento incidental en segundo grado de jurisdicción ya que ello implicaría que se hace copartícipe de la conducta de desacato en que incurrió el Juez de la causa…”, cuando lo cierto del asunto es que todo lo expresado anteriormente, se propuso en el expediente en fecha 16 de octubre de 2014 y el auto mediante el cual se dio entrada a la apelación es de fecha 15 del mismo mes y año, incluso está contenido al folio 59 de este expediente, mientras que la solicitud de que no se le de curso a la apelación, cursa a los folios 60 y 61. Señala además el Recusante que cursa Amparo por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, debo responder que hasta la presente fecha no he sido notificado de la interposición de Amparo alguno contra un fallo dictado por el Tribunal a mi cargo. Conocí de un proceso intentado por REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V. contra BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, el cual fue decidido en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014), con estricto apego a derecho, ignoro si contra esa decisión se interpuso una Acción de Amparo. Si así fue, aún no se me ha notificado de la existencia de la misma. Por las razones expresadas rechazo la Recusación propuesta contra mí…”

Ahora bien, este Tribunal, antes de pronunciarse sobre el fondo de la presente incidencia, debe resolver las siguientes peticiones efectuadas por las partes intervinientes:

PUNTOS PREVIOS

-A-

DE LA ILEGITIMIDAD DEL RECUSANTE.

La abogada I.O., en su condición de apoderada judicial de REPUBLIC INTERNACIONAL BANK, N.V., parte actora en el juicio principal, en su escrito de alegatos presentado ante este Juzgado Superior, solicitó se declarara la ilegitimidad del abogado A.B., para ejercer defensas en nombre la empresa BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC., con fundamento en lo previsto en el articulo 140 del Código de Procedimiento Civil.

Centra tal pedimento, en lo siguiente: (i) En el hecho que, el abogado A.B., en representación de la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, ejerce defensas por hechos o decisiones que involucran en forma exclusiva, específica y determinante, únicamente a la empresa BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC., por lo que, carece de legitimidad; (ii) Que el objeto de la apelación interpuesta ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y que correspondió conocer al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se refiere únicamente, a la citación por carteles de la sociedad mercantil BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC.; y que, por consiguiente, la recusación ejercida por dicho abogado en representación de la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, determinaba su ilegitimidad para ejercer la defensa de la empresa BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, y mas aún la recusación intentada, (iii) Que el recusante, patrocinando la defensa de BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC., en el curso de seis (6) meses había ejercido dos (2) recusaciones ante los Tribunal Superiores Séptimo y Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, (iv) Que los Juzgados Superiores Quinto y Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, habían dictado dos (2) sentencias, en las que en forma clara y categórica declararon la ilegitimidad del abogado A.B., para ejercer defensas, recursos y recusaciones en nombre de BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC.; y, (v) Que el mencionado abogado, presentaba cuatro (4) caras o representaciones, a saber: La de CONSORCIO BARR, la del ciudadano L.B.B., la de BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC.; y que, había asistido a la sociedad mercantil EASTCREST VENEZUELA 2005, C.A.; y que, se reservaba intentar en forma autónoma la acción por fraude procesal.

Con respecto a los sustentos de la declaratoria de ilegitimidad del abogado A.B.M., antes resumidos, se observa que:

Consta al vuelto de los folios tres (3) y seis (6) del presente expediente, certificación emanada de la Secretaría del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual señala que tanto las copias del acta levantada por el recusado, como la diligencia mediante la cual se formula la recusación, son traslado fiel y exacto de sus originales que cursan en el expediente Nº AP71-R-2014-000992, contentivo del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue REPUBLIC INTERNACIONAL BANK N.V., (BANCO CARACAS N.V.) contra CONSORCIO BARR, S.A., y BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC.

La recusación que da origen a la incidencia que nos ocupa, fue ejercida por el mencionado abogado A.B.M., en su condición de apoderado judicial de CONSORCIO BARR, S.A., que como se observa, es codemandada en el juicio principal en el cual surgió la incidencia de recusación, tal como consta de la certificación antes aludida; y, en ningún caso, la recusación fue ejercida en nombre y representación de BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC.

Si los hechos en que funda sus defensas, se refieren únicamente, a la codemandada BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC., en todo caso, darían lugar a la improcedencia de la recusación, pero en modo alguno, puede tenerse como sustento, de la ilegitimidad alegada.

El hecho que, en el curso de seis (6) meses haya ejercido dos (2) recusaciones, y que dos (2) jueces superiores hayan declarado la ilegitimidad del abogado A.B.M., para representar a BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC., en modo alguno puede trasladarse para declarar la legitimidad del recusante en su condición de apoderado judicial de la codemandada, sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A., representación esta última que no ha sido discutida en esta incidencia.

Lo mismo cabe decir, en relación con las otras representaciones o asistencias, que ha brindado el abogado A.B.M., a las empresas y personas naturales que indica la solicitante de la ilegitimidad, a criterio de quien aquí decide, todas esas circunstancias son ajenas a la incidencia de recusación que nos ocupa; y mas aún, en este caso, cuando la abogada E.I.O., expresamente se reserva el ejercicio de la acción autónoma por fraude procesal, si considera que tal derecho la asiste.

En vista de lo anterior, la solicitud de ilegitimidad del abogado A.B.M., debe ser desechada. Así se establece.

-B-

DEL DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA RECUSACIÓN

En el escrito de promoción de pruebas presentado, específicamente en el Capítulo I, el apoderado judicial de la recurrente, solicitó el decaimiento del objeto de la presente incidencia, bajo los siguientes términos:

Que pedía, se declarara decaimiento del objeto de la recusación que dio origen a esta incidencia, toda vez, que el auto recurrido en el asunto Nº AP71-R-2014-000992, que cursaba ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y el cual, había dado origen a la recusación planteada, fue anulado por decisión emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha siete (7) de noviembre de dos mil catorce (2014), con motivo de la acción de A.C. interpuesta en nombre de su mandante, que cursó en el expediente Nº AP71-O-2014-000034, la cual citó parcialmente y acompañó en su escrito en copias simples marcada “A”.

Que se evidenciaba del fallo referido, que al haberse declarado procedente la acción de A.C. interpuesta por su mandante, contra el auto objeto de apelación, el cual originó la recusación propuesta, trajo como consecuencia, la nulidad de la referida providencia y de todos los actos subsiguientes que dependían de la existencia de dicha decisión.

Que tal hecho, había sido expuesto ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, quien conocía de la incidencia de la cual se derivaba la recusación; y que, dicho Juzgado Superior, mediante auto del diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014), que consignaba en copia simple marcado “B” había solicitado al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, informara, si la sentencia recaída en la acción de A.C. se encontraba definitivamente firme, ello a los fines, de que se determinara si había o no, materia sobre la cual decidir en la incidencia.

Que efectivamente, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró firme la sentencia antes mencionada, tal como se evidenciaba de la providencia dictada en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014), que anexaba marcada “C”.

Que el objeto de la recusación había decaído, toda vez, que la sentencia que declaró procedente la acción de A.C., había traído como consecuencia, la nulidad del auto apelado, el cual cursaba ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del T.B. de esta Circunscripción Judicial; por lo que resultaba, inoficioso para este Juzgado pronunciarse sobre la recusación propuesta, y así pedía se declarara.

Por último, el recusante citó sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dos (2) de octubre de dos mil trece (2013).

Ante ello tenemos:

El recusante, pide que se declare el decaimiento del objeto de la presente incidencia de recusación que nos ocupa, por cuanto, el auto, que en sus palabras, dio origen a la recusación fue anulado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, a través de sentencia de fecha siete (7) de noviembre de dos mil catorce (2014), que recayó con ocasión de la acción de a.c. intentada por la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A., contra las actuaciones proferidas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Revisadas con detenimiento la diligencia de recusación, se observa que, entre los fundamentos alegados por el recusante, se encuentra que, se le había pedido al Juez que se inhibiera, por cuanto, la apelación que le había correspondido conocer era, el auto de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014) dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en ejecución de la sentencia dictada por Juzgado a cargo del Juez hoy recusado; que contra la misma, se había interpuesto acción de a.c. ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto dicha representación, había considerado que el recusado le había violado derechos y garantías constitucionales a su representada CONSORCIO BARR, lo cual hacía procedente la recusación conforme a lo previsto el ordinal 82º del artículo 82 Código de Procedimiento Civil.

Otro de los fundamentos de la recusación, se refiere a que, el recusado en la sustanciación de la incidencia de apelación que había conocido el Despacho a su cargo y que había culminado con la sentencia que había sido objeto de a.c., había actuado con evidente parcialidad hacia la parte actora, al haber cercenado el derecho a la defensa y al debido proceso con su proceder a lo largo de la incidencia en referencia ;y , que como quiera, que la pretensión de amparo que cursaba ante la SALA CONSTITUCIONAKL había sido intentada directamente contra el Juez recusado, era procedente la recusación, por cuanto su parcialidad se encontraría en tela de juicio.

Revisados los anteriores fundamentos, aprecia esta sentenciadora, que es preciso desligar, la actividad jurisdiccional contenida en los autos decisiones y providencias que de manera acertada o no, dicten los jueces en el ejercicio de dicha función, de las conductas que estos asumen a lo largo de un proceso y que puedan afectar su imparcialidad.

En otras palabras, el recusante invoca ciertas conductas del recusado, a las que nos referiremos mas adelante, cuando se resuelva el fondo de la incidencia, que en nada tiene que ver, con que el auto que fue recurrido en apelación, y en virtud de lo cual, le fue atribuido el conocimiento de dicha apelación al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, haya sido declarado nulo.

En efecto, la consecuencia que pudiera tener la nulidad del auto en todo caso sería, que la apelación que sobre este recayó, hubiera podido perder su objeto, lo cual no es materia de esta incidencia de recusación, y en todo caso correspondería, pronunciarlo al Juez que conozca de la referida apelación de un auto que haya sido declarado nulo con posterioridad al ejercicio del recurso.

Otra cosa es, el examen de la conducta de un determinado Juez, que en su momento, le hizo pensar al recusante, que la imparcialidad de éste, estuviera en tela de juicio o hubiese podido verse afectada; y por ello, consideró que debía ejercer el derecho a recusarlo.

De modo pues, que a criterio de esta Sentenciadora, el hecho de haya sido anulado el auto recurrido en apelación, cuya incidencia de apelación le correspondió conocer al Juez hoy recusado, no causa el decaimiento del objeto de la presente recusación, por lo que, tal solicitud formulada por el recusante ante este Tribunal, debe se desechada.

En vista de lo anterior, procede esta Sentenciadora a examinar el fondo de la incidencia de recusación que da inicio a estas actuaciones; y a tal efecto observa:

DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.

Ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro m.T. de la República que la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar a funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.-

Del mismo modo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 15 de Julio de 2002, ha establecido lo siguiente:

…Para que prospere la recusación, el recusante debe cumplir tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) los hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas…

.-

Como ya fue apuntado en la parte narrativa, la parte recusante consignó escrito de promoción de pruebas ante este Tribunal, en el cual señaló lo siguiente:

Que promovía el informe rendido por el Juez recusado, donde reconocía que su representado lo había instado a inhibirse del conocimiento de la incidencia que generó la recusación, por estar incurso en las causales que le impedían legalmente sentenciar con objetividad, a tenor de lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Que si bien era cierto, que no existía tal figura de instar al Juez a inhibirse, no era menos cierto, que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establecía la obligación del Juez de separarse del conocimiento del asunto sometido a su conocimiento, sin esperar a que se le recusara, cuando ha emitido opinión, así fuere incidental, sobre el punto de derecho que debe volver a decidir.

Que el Juez recusado, emitió opinión en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014), en el expediente Nº AP71-R-2014-000281 (9082), totalmente vinculado con la incidencia de apelación que nuevamente le había correspondido decidir, por lo que, su representada le solicitó el acatamiento de la obligación que le imponía el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

Que adicionalmente, promovía marcado “D” copia simple el fallo dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014), con el objeto de demostrar el contenido el fallo apelado, en la incidencia que cursaba ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario también de esta misma Circunscripción Judicial Nº AP71-R-2014-000281 (9082).

Que el prejuzgamiento del Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, había tenido incidencia directa sobre el fallo apelado, lo que configuraba el supuesto para la procedencia de la recusación, sobre todo, por el hecho de que el recusado había decidido la incidencia el primer día de los treinta (30) que tenía para hacerlo, lo que demostraba una total parcialidad con la parte actora; ya que, el dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014), el mencionado Juzgado Superior, recibió oficio proveniente el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se informó sobre la declaratoria sin lugar de la recusación que se había propuesto contra el Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y por ende debía devolver el expediente al último de los mencionados.

Que tal era la parcialización del recusado, que ante el hecho de haber recibido el día dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014), el oficio señalado, y a pesar de que esa representación había revisado el físico del expediente ese mismo día, y haber constatado, que no se había publicado la sentencia a las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), como se señala en la misma, el Juzgado del Juez recusado.

Que luego de haber recibido, el oficio que le ordenaba devolver el expediente, de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014), y para darle vistos de legalidad a un acto que no lo tenía, convenientemente el Juzgado a cargo del recusado, además de no despachar el día diecinueve (19) de mayo de este mismo año, publicó la sentencia el día veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), con fecha antedata y había agregado a los autos el oficio en referencia, en fecha posterior a la publicación de la sentencia.

Que destacaba, que el día once (11) de febrero de dos mil nueve (2009), se había recibido en ese Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº AC71-R-2009-000095 (8266), el cual promovía marcada “E” y luego de que el Juez se abocara al conocimiento de la causa en fecha seis (6) de marzo de dos mil nueve (2009), se había dilatado cuatro (4) años, para emitir decisión sin justificación alguna, en violación de la obligación de dictar sentencia dentro de los lapsos procesales correspondientes.

Que no se quería señalar, que el Juez este en la obligación de sentenciar a favor de una u otra parte, ya que el deber ser, era sentenciar conforme a derecho; lo que destacaba, era el hecho cierto del interés del referido Juez en sentar con una celeridad inusitada, que no demostraba en otros casos, siendo el colmo de la parcialización, haber colocado convenientemente el oficio que le ordenaba devolver el expediente a otro Tribunal, después de la sentencia, queriéndole dar legalidad a un acto que no la tenía.

Que promovía marcada “F”, copia simple de la decisión dictada en fecha dieseis (16) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº AP71-R-2014- 000281 (9082), con el objeto de demostrar con amplitud el prejuzgamiento realizado por el recusado, el cual había tenido incidencia directa sobre el fallo apelado.

Que tal prejuzgamiento gozaba también de notoriedad judicial, en virtud de que dicha decisión se encontraba publicada en el portal de Internet del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual invocaba el valor probatoria de la misma, ya tales efectos, citaba sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco (2005).

Que dicha documental demostraba claramente el prejuzgamiento del Juez recusado en la apelación que cursaba actualmente ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nº AP71-R-2014-000992 (10905), por lo que encontrándose incurso el Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en causal de recusación, no podía conocer de la apelación y así pedía se estableciera.

Que promovía marcada “G” copia simple de la acción de a.c. interpuesta en nombre de su mandante el día veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014), con el objeto de demostrar que el Juez recusado tenía actualmente un pleito con su representada, el cual cursaba ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el Nº AA50-T-2014-000647.

Que promovía marcada “H” copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el diecisiete (17) de noviembre e dos mil catorce (2014), a través de la cual, se declaró procedente la inhibición del Juez Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de demostrar el deber que tenía el Juez recusado de separase del conocimiento de la causa, tal y como lo hizo el Juez Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Que siendo que era notorio, que el Juez recusado, había emitido un prejuzgamiento que decidió directamente en el fallo apelado, que cursaba ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, AP71-R-2014-000992 (10905), resultaba procedente su inhibición.

Que promovía marcada “I”, copia simple del fallo proferido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006), mediante la cual, se declaró procedente la inhibición formulada por el hoy recusado, con el objeto de demostrar, que en casos análogos, dicho Juez se había inhibido del conocimiento de la causa, por estar incurso den la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y, que de la referida decisión, se podía evidenciar el informe rendido por el Juez inhibido y el análisis realizado por el Juzgado que resolvió esa incidencia, la cual citó parcialmente.

Que de lo citado, se podía apreciar que se declaró procedente la inhibición propuesta, ya que, como lo señaló el juez inhibido, había conocido de juicios cuando ejercía funciones de Juez en el extinto Juzgado Décimo Cuarto de Parroquia, donde se encontraban involucrados algunos de los demandados en esa causa, y guardaba relación estrecha con la que le correspondía decidir en esa oportunidad.

Señaló el recusante lo siguiente: (i) que el Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, emitió pronunciamiento en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014); (ii) que en la incidencia que cursaba ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, existían idénticas partes a las involucradas en la decisión de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014), ya que tales incidencias derivaban de la misma causa, la cual cursaba ante le Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; (iii) que fue consignado en copia simple el prejuzgamiento emitido por el recusado, el cual gozaba de notoriedad judicial y por lo tanto tenía pleno valor probatorio; y, (iv) que era evidente la estrecha relación entre el prejuzgamiento emitido por el Juez recusado en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014), y la sentencia apelada, que cursaba ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en el expediente AP71-R-2014-000992 (10905).

Promovió el recusante, prueba de informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que se solicitara información del Juzgado a cargo del Juez recusado, bajo los términos señalados y previo cumplimiento de las formalidades legales, con el objeto de evidenciar que dicho Juez había demostrado especial y evidente interés, en querer decidir la incidencia, a pesar de saber, que tenía que devolver el expediente al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud, de la declaratoria sin lugar de la recusación que se había propuesto contra el último mencionado, y había procedido a sentenciar el primer día del lapso previsto para ello, cuando era un hecho cierto y comprobable, que ese Tribunal en otros casos decididos por el mismo Juez, como el caso de la sentencia marcada “E”, había tardado casi cuatro (4) años.

Concluyó el recusante, solicitando se admitieran las pruebas promovidas y sus correspondiente sustanciación conforme a derecho; y se declarara: (i) el decaimiento del objeto de la incidencia; y en el caso que se desestimara lo anterior, (ii) se declarara con lugar la recusación formulada contra el Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, mediante oficio Nº 2014-395 de fecha dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en atención al requerimiento formulado por este Tribunal, según auto del primero (1º) de diciembre de dos mil catorce (2014), con motivo de la prueba de informes promovida por el recusante y admitida parcialmente por este despacho, participó lo siguiente:

…PRIMERO: En fecha 16-05-2014, siendo la 01:50 p.m., este Juzgado dictó sentencia en la causa signada con el Nº AP71-R-2014-000281 (9082), contentivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V. (antes BANCO CARACAS N.V.) contra CONSORCIO BARR S.A., Y BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC., siendo ese día, el primero (1º) de los treinta (30) días a que alude el artículo 521 para dictar sentencia.

SEGUNDO: El día Viernes 16-05-2014, siendo las 2:53 p.m., fue recibido el oficio Nº 2014-214 del 14-05-2014, procedente del Juzgado Superior Quinto Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: El 20-05-2014, día de despacho siguiente a la anterior fecha, fue agregado a los autos el mencionado oficio y el 22-05-2014, este Despacho ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial…

Ante ello, se aprecia:

La controversia, en esta incidencia de recusación, quedó circunscrita a lo siguiente, por una parte señala el recusante que intentó una acción amparo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual fue dictada el auto de ejecución de dicha decisión; y, para tal efecto invocó la causal prevista en el ordinal 5º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que, el recusado, a pesar de tener conocimiento del amparo intentado, había continuado la tramitación de la incidencia que fue sometida a su conocimiento, con motivo de la apelación interpuesta contra el auto de ejecución dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y fijó oportunidad para informes en segunda instancia.

Por su parte, el Juez recusado en su informe indicó que, el recusante no especificó cual era la causa idéntica a la que aludía, ni cual de las personas a que se refería el ordinal 4ª del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se atribuía el interés en el pleito, lo cual menoscababa su derecho al debido proceso, ya que, no podía ejercer su derecho a la defensa de manera adecuada, puesto que, no señaló concretamente los hechos en que fundamentaba su recusación.

Asimismo, indicó que, el auto dictado por ese Juzgado Superior, en el cual había sido fijada la oportunidad para que las partes presentaran informes, fue pronunciado el día quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), con posterioridad a la diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada, a través de la cual, le solicitó se abstuviera de darle curso a la causa, de fecha dieciséis (16) del mismo mes y año, y que aunado a ello, hasta esa fecha, no había sido notificado de la interposición de una acción de a.c. contra un fallo dictado por el Juzgado a su cargo.

El ordinal 5º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto se jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

5° Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior…

Como ya se dijo, invoca el recusante la causal de recusación prevista en el ordinal 5º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas referidas en el ordinal 4º del mismo artículo.

Ahora bien, entiende esta Sentenciadora que para que se configure la causal alegada, debe darse los siguientes elementos concurrentes: i) La existencia de una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito; y, ii) Que en dicho pleito tengan interés las personas indicadas en el ordinal 4º, éstas son: el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines.

Observa este Tribunal, en primer lugar, que el recusante se limita a señalar que existe una acción de amparo intentada contra el recusado con motivo de la sentencia dictada por el, en el mismo juicio, en el cual se había dictado el auto de ejecución apelado y en cuya incidencia se ha planteado la recusación que da inicio a estas actuaciones.

Además de que no precisó más datos, que los indicados en la oportunidad de formular la recusación, como expresó el recusado, lo cual menoscaba, sin duda alguna, el derecho a la defensa del Juez recusado, y por su propia manifestación, se evidencia que no se trata de otro pleito, sino del mismo.

No indica además el recusante, en que consiste la supuesta identidad que debe estar referida, a que se trate de la misma cuestión. En este caso, se aprecia también, que el amparo es contra la sentencia ya declarada y que en la incidencia en la cual se origina la recusación, se trata del auto de ejecución que fue apelado. De modo pues que, a simple vista, a pesar de que no fue alegado en que consiste la identidad, no existe identidad entre lo que le corresponda decidir, en la incidencia donde fue recusado y en el objeto del amparo contra la sentencia por el dictada.

El otro elemento que debe concurrir es, el interés del recusado, su cónyuge, consanguíneos o afines, en dicha cuestión idéntica que deba decidirse, observa esta Sentenciadora, que el recusante no señaló en la oportunidad de formular la recusación, los hechos concretos y precisos que configuraba tal interés.

En esa oportunidad, (cuando se formula la recusación), el recusante debe exponer los hechos precisos y concretos que fundamentan la recusación, como expresión de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que dichos hechos concurrieron; ya que, de no ser así, se le estaría lesionando al recusado el ejercicio pleno a su derecho a la defensa.

Por otra parte, se observa, que en el escrito de pruebas, el recusante pretende solventar la indeterminación comentada en la diligencia de recusación, con respecto a los hechos concretos y a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que debió indicar en la diligencia de recusación.

En efecto, en la oportunidad de promover las pruebas dentro del lapso establecido por este Juzgado Superior, a tales efectos, adujo entre otros hechos, los siguientes:

Que el prejuzgamiento por parte del Juez recusado, en el asunto Nº AP71-R-2014-000281 (9082), a través del fallo de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014), configuraba la causal de recusación invocada, sobre todo por el hecho de que, había dictado sentencia el primero (1º) de los días, del lapso fijado para ello; y que, tal era la parcialización del recusado hacía la parte actora que, a pesar de que en esa misma fecha, esa representación judicial había revisado el físico del expediente sin haber verificado la publicación de fallo alguno, y aún habiendo recibido el oficio proveniente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que le ordenaba devolver el expediente al Tribunal de origen, procedió a publicar la referida sentencia el día veinte (20) de mayo de este mismo año, con fecha de antedata, agregando posteriormente el oficio en referencia.

Que en el asunto Nº AC71-R-2009-000095, el hoy recusado, había tardado sin justificación alguna, casi cuatro (4) años, desde la fecha en que se abocó al conocimiento de la causa, hasta la fecha en que dictó sentencia en la misma, en violación de la obligación de dictar sentencia dentro de los lapsos procesales previstos para ello.

Que señalaba el hecho cierto, del interés demostrado por el Juez recusado entre una causa y otra, y que se evidenciaba la parcialización señalada, en virtud de la inusitada decisión dictada el primero (1º) de los días, del lapso previsto para hacerlo, con la posterior colocación del oficio que le ordenaba devolver el expediente al Tribunal de origen.

A tales fines, en relación a los hechos alegados, el recusante acompañó en copias simples, las pruebas que consideró pertinentes.

Esta sentenciadora, no puede tomar en cuenta los alegatos sobre los hechos traídos a los autos ante este Juzgado Superior, toda vez, que los mismos son extemporáneos por tardíos, ya que como se dijo, dichos hechos no fueron alegados en la oportunidad preclusiva establecida por el legislador, como lo es, en el momento de formular la recusación.

De lo contrario, se le impediría al recusado el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, con la consiguiente violación del derecho a la defensa y el debido proceso, contemplado en el artículo 49 del texto fundamental. Así se declara.

Tampoco pueden apreciarse las pruebas traídas a los autos para demostrar tales hechos nuevos alegados en oportunidad distinta a la formulación de la recusación.

En razón de lo anterior, la recusación que da inicio a estas actuaciones, formulada por el abogado A.B.M., contra el Dr. C.D.A., en su condición de Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 5º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la recusación propuesta en fecha veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), por el abogado A.B.M., en su condición de apoderado judicial de la codemandada, sociedad mercantil COSORCIO BARR, en contra del Dr. C.D.A., Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue REPUBLIC INTERNACIONAL BANK N.V., (BANCO CARACAS N.V.) contra CONSORCIO BARR, S.A., y BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC.

SEGUNDO

Como efecto de la anterior declaratoria, el Dr. C.D.A., Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, continuará conociendo de la causa en la cual se produjo la presente recusación.

TERCERO

Por cuanto la presente recusación se considera no criminosa, solo se sanciona a la parte recusante en el pago de la multa prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de Dos Bolívares Fuerte (Bs. F 2,00), la cual debe ser cancelada en el Tribunal donde se intentó la recusación; dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones en dicho Tribunal.

CUARTO

Notifíquese de la presente decisión al Juez recusado; y al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, al que correspondió el conocimiento de la causa principal, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrense oficios.

Remítase el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.

Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

LA SECRETARIA,

DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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