Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoPerención

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 05 de febrero de 2015

204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES ENTREVIAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de junio de 2004, bajo el Nº 62, Tomo 44-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.F. y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 17.069.

ACTOS DEMANDADOS: Certificación N° 153-2010, de fecha 13 de julio de 2010 y contra el informe pericial contenido en el oficio N° 1677/2010, de fecha 17 de agosto de 2010, ambos dictados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT) ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano J.R.S., titular de la cédula de identidad N° 9.889.412, relacionado con el expediente de investigación de origen de enfermedad ocupacional N° DIC-19-IE10-0244.

PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y VARGAS (DIRESAT) ENTE ADSCRITO AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditado en autos.

PARTE BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA: J.R.S., titular de la cédula de identidad N° 9.889.412.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE BENEFICIARIA: no acreditado en autos.

MOTIVO: DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE NULIDAD.

EXPEDIENTE: AP21-N-2014-000013.

Mediante el envío por declinatoria de competencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y, posterior recibo en fecha 28/01/2014 del presente expediente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, se inicia por ante este órgano judicial, previa distribución, en fecha 04/02/2014, la tramitación de la presente demanda de Nulidad, intentada por el abogado A.F. (en su condición de representante judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones Entrevias, C.A.), contra la Certificación N° 153-2010, de fecha 13 de julio de 2010 y contra el informe pericial contenido en el oficio N° 1677/2010, de fecha 17 de agosto de 2010, ambos dictados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT) ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano J.R.S., titular de la cédula de identidad N° 9.889.412, relacionado con el expediente de investigación de origen de enfermedad ocupacional N° DIC-19-IE10-0244.

Ahora bien, en fecha 04 de febrero de 2014, esta alzada dio por recibido el presente expediente, posteriormente, mediante auto de fecha 07/02/2013, dictó auto declarándose competente para conocer la presente acción, admitiendo la misma, y ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la Republica, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT), de la Fiscalía del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas y de la parte beneficiaria de las providencia; asimismo se exhortó a la parte accionante a aportar los juegos de copias fotostáticas simples, necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los Oficios que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de ley.

Pues bien, luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera necesario este órgano jurisdiccional traer a colación lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, cuyo tenor es el siguiente:

” toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”.

En tal sentido, vale acotar que lo que se colige del precitado artículo, es que para que opere la perención de la instancia, las partes no deben dar impulso al proceso por el transcurso de un año, amen que el acto procesal de que se trate, debe serle privativo a las mismas y no al Tribunal.

Siendo así, importa señalar que de autos se constata que en el presente juicio la parte demandante no ha realizado acto procesal tendente agilizar el impulso del proceso, pues se observa que su última actuación fue mediante diligencia de fecha 18/01/2012 (ver folios 31 y 32, de la pieza principal), y antes de esa oportunidad, solo fue con el acto de introducción de la presente acción, el día 14/03/2011 (ver folios 01 y 11, de la pieza principal), es decir, desde el 18/01/2012 y el día de hoy (05/02/2015), la parte actora no ha realizado actuación alguna que evidencie el interés procesal en mantener vivo el presente asunto, por lo que, al adminicularse los hechos señalados supra, con el ordenamiento jurídico in comento, se colige que en el presente caso se produjo una paralización de mas de un año imputable a la parte recurrente, lo que implica que haya operado la perención de la instancia. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale indicar que este modo anormal de terminación del proceso, es decir, ponerle fin al juicio por la paralización del mismo durante un período equivalente o mayor a un (1) año; en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes (estando legitimadas para ello), es una sanción cuya aplicación oficiosa atiende al orden público que ella comporta, por lo que, resulta forzoso para este Tribunal, declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia en la presente causa, por cuanto transcurrió un lapso superior al año sin que las partes (teniendo la carga procesal) realizaran acto alguno para la continuación de proceso. Así se establece.-

Por todas las consideraciones precedentes, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de la demanda de Nulidad, intentada por la Sociedad Mercantil Construcciones Entrevias, C.A.), contra la Certificación N° 153-2010, de fecha 13 de julio de 2010 y contra el informe pericial contenido en el oficio N° 1677/2010, de fecha 17 de agosto de 2010, ambos dictados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT) ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano J.R.S., titular de la cédula de identidad N° 9.889.412, relacionado con el expediente de investigación de origen de enfermedad ocupacional N° DIC-19-IE10-0244.

Se ordena notificar a la parte demandante de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

WILLIAM GIMENEZ

EL SECRETARIO;

HECTOR RODRIGUEZ

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO;

WG/HR/rg.

EXP: AP21-N-2014-000013.-

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