Decisión nº 118-2014 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoAmparo Constitucional

ASUNTO: VP01-O-2014-000026

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

con sede en la ciudad de Maracaibo

204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El presente expediente contiene la Acción de A.C., incoada por la ciudadana E.F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.011.340, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.859, actuando en su acreditada condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PERAZA C.A.; a través de la cual se pretende su declaratoria CON LUGAR, revocándose la P.A.N.. 360/2014, de fecha 19 de marzo de 2014, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. L.H., ello en el procedimiento ventilado en el Expediente No. 042-2013-03-04020).

Ahora bien, leído el contenido del escrito libelar, así como los recaudos acompañados con el mismo, este órgano jurisdiccional, antes de resolver sobre su admisión estima pertinente efectuar prima facie las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

Debe en primer orden establecer el Tribunal su competencia para conocer de la presente Acción extraordinaria y lo hace bajo las consideraciones que se indican a continuación:

En el ejercicio de la acción autónoma de amparo, como es el caso de autos, y conforme a la normativa especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; en principio, el tribunal competente conforme a dicha ley, es el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, asentado en el lugar en donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (ex artículo 7 LODASDGC). Se afirma que en principio, pues existe la posibilidad legal de que la acción de amparo sea conocida por un tribunal de menor jerarquía, ello cuando no exista en la localidad un tribunal de primera instancia (art. 9 LODASDGC), sin embargo, este último no es el caso de autos.

Así las cosas, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual expresa:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. …

Se insiste que la norma especial que establece el órgano jurisdiccional competente para tramitar la acción de amparo autónoma, es la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales como fue indicado ut supra. Sin embargo, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, de manera particular indica que son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en dicha ley. Nótese que la ley adjetiva del trabajo, denomina la acción dirigida al restablecimiento de la situación jurídica infringida, bien por lesión o amenaza de lesión de derechos o garantías constitucionales, como “acción de amparo laboral”. De allí que resulta pertinente y dada la naturaleza social del derecho del trabajo, reproducir el contenido de la norma, la cual expresa:

Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento previsto al efecto

.

De otro lado y a los fines de la pedagogía que debe contener todo fallo, especialmente en sede constitucional, procede este Sentenciador a copiar la doctrina vinculante expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de a.c., la cual es del tenor siguiente:

Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiere la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de a.c. propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. …

(…Omissis…)

…Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.

(Sent. No. 1; exp. No- 00-0002; de fecha: 20/01/2000; caso: E.M.M.; ponente: Magistrado Dr. J.E.C.R..)

Entonces, conforme a la doctrina y jurisprudencia transcrita ut supra, es la materia afín con el amparo la que vendría a definir la competencia del tribunal, esto es, en sentido amplio, la ratione materiae (dicho en otras palabras, en razón del conocimiento sustantivo de los jueces).

Así, en la presente causa, al tratarse del ejercicio de una Acción de Amparo incoada por quien se afirma patronal y en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, SEDE “DR. LUÍS HÓMEZ”, ello en virtud de las esgrimidas actuaciones de dicha instancia administrativa laboral, de la cual se afirma está violentando o negando derechos constitucionales, en la tramitación del procedimiento llevado por ante la Sala de Reclamos de la señalada institución, denunciándose el conculcamiento de los Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, en consecuencia se concluye que lo que se peticiona es que por vía de a.c., este Tribunal como garante del orden constitucional y de la legalidad, en resguardo de la garantía al derecho a la defensa, debido proceso y de la tutela judicial efectiva, declare la nulidad de la P.A.N.. 360/2014 de fecha 19 de marzo de 2014, dictada en el Expediente Nos. 042-2013-03-04020.

Con la Acción de Amparo de marras, se acompañó una solicitud de medida cautelar, que pretende que este Tribunal en sede constitucional se sirva decretar medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la aludida P.A..

De modo que conforme a lo que es materia de lo pretendido, luce competente en sede constitucional quien tenga atribuida en lo sustantivo la jurisdicción contenciosa administrativa; empero, aquí resulta oportuno proceder a transcribir la doctrina reciente de la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal de Justicia, en materia competencial, y que resulta ser vinculante, cuando se trata de este tipo de actos administrativos de efectos particulares emanados de las Inspectorías del Trabajo, lo cual se hace como a continuación se copia:

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (El subrayado u las negritas son de esta Jurisdicción de Primera Instancia.) (Tribunal Supremo de Justicia; Sala Constitucional; Sent. Nº 955; Exp. 10-0612; de fecha: 23/09/2010; Ponente: MAG. Dr. F.A.C.L..)

Así las cosas, este Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde en razón de la doctrina y normativa antes citada, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en la ciudad de Maracaibo, el conocimiento y decisión de la presente causa, ello al denunciarse la presunta violación de un(os) derecho(os) constitucional(es) de naturaleza laboral; y así se declara.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Dicho lo anterior y una vez declarada la competencia de este Tribunal de Primera Instancia para conocer de la acción de A.C. incoada, es de observar que para apreciar o no la admisión de la presente acción de amparo, no basta el aspecto formal de la demanda, sino que se ha de revisar si se está en presencia de algún o algunos de las causales de inadmisibilidad y/o improcedencia previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En ese orden, se observa que lo reclamado está bajo el contexto del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), referido al procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras por vía administrativa, estableciéndose en su numeral 7mo, que “La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y sólo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión”.

De la normativa en referencia se advierte que la prohibición de recurrir sin previa certificación de cumplimiento de la P.A. atacada, se refiere a los recursos ordinarios, vale decir, el recurso de nulidad regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, empero ello no aplica a los casos de A.C., toda vez que se trata de una vía extraordinaria que opera incluso en casos de preexistencia de recursos ordinarios, con la única salvedad de que ese recurso ordinario no haya sido empleado o, incluso, siéndolo, éste no sea lo suficientemente expedito y eficaz para el caso que se trate, frente a lo cual el Amparo ofrece mayor respeto a la Tutela Judicial Efectiva. Ello debe ser y es así, toda vez que el Derecho es un Sistema ordenado (argumento sistemático).

Así, para el caso sub iudice, siendo que se alega la violación de normas constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso) por parte de la representación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. L.H.”, se estima a los meros efectos de la admisión, que la vía del Amparo luce acertada en cuanto a acción, más allá de la razón o sin razón de las partes.

Dicho lo anterior y una vez declarada la competencia de este Tribunal de Primera Instancia para conocer de la acción de a.c. incoada, verifica este Juzgador que en efecto fueron cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. De otro lado, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta, previstas en el artículo 6 eiusdem, este Juzgador de Primera Instancia, observa prima facie, que no se opone a ella ninguna de dichas causales, por lo que es admisible la acción de amparo interpuesta, entendiéndose la misma como incoada en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, SEDE “DR. LUÍS HOMEZ”. Así se decide.

III

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Por otro lado, tenemos que con la Acción de Amparo de marras, se acompañó una solicitud de medida cautelar, que pretende que este Tribunal en sede constitucional se sirva decretar medida cautelar de suspensión de los efectos de la P.A.N.. 360/2014, de fecha 19 de marzo de 2014, emitida por la Inspectoría del Estado Zulia, sede “Dr. L.H.”, ello en atención a que afirma que de las pruebas aportadas en el expediente, se evidencia de manera fehaciente que dicho acto administrativo cuya inconstitucionalidad e ilegalidad se denuncian, proferido en el procedimiento ventilado en el Expediente No. 042-2013-03-4020, fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente al invadir y usurpar las potestades otorgadas y las funciones propias de los órganos judiciales, siendo nulo de toda forma de derecho habida y no surtiendo efecto alguno, de conformidad con el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, tenemos que se trata de una Acción de A.C., en la que se afirman unas presuntas violaciones de derechos constitucionales y en la cual se peticiona una medida cautelar innominada.

Oportuno es acotar que con relación a la solución procesal de las peticiones planteadas en sede constitucional, el legislador en amparo ordena la aplicación supletoria de las normas adjetivas del ordenamiento jurídico (art. 48 de LODASDC).

Por otro lado y en atención a la medida cautelar innominada precedentemente singularizada, este Tribunal de Primera Instancia actuando en sede constitucional, observa que, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.

(…Omissis…)

Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuación de la lesión.

Respecto de los requisitos de las medidas cautelares caben las siguientes precisiones de doctrina procesal: La procedencia de las medidas precautelativas, asegurativas o provisionales, está determinada por los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña PIERO CALAMANDREI. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, y del riesgo definido en el requisito anterior, no obstante ello, y adicionado a tales requisitos, al tratarse de la solicitud de una medida cautelar innominada, su sustento también está determinado en el temor manifiesto de que hechos del ‘actor’ causen a la ‘demandada’ lesiones graves o de difícil reparación y esto consiste el “mayor riesgo”, el cual es definido por el periculum in damni.

De igual manera, aprecia este Jurisdicente, que el poder cautelar general, se concibe como una institución propiamente cautelar en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por ello puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio. Es por esto que se distingue del poder genérico de prevención, cuya finalidad está preordenada a fines superiores, tales como la familia, el patrimonio conyugal y los menores, entre otros. En sí, el poder cautelar general es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso mediante el cual, las partes con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar, y el Juez de la causa acordar, las medidas innominadas o inespecíficas para evitar una situación de daño o de peligro, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley, en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.

Respecto al requisito del periculum in damni, cabe traer a colación sentencia No. 00224, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 19 de mayo de 2003, en juicio de Resolución de Contrato seguido por La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C.A. y otros, expediente 02-024, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en la cual sentó:

(…Omissis…)

En materia de medidas preventivas el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, ejusdem).

Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.

En tal sentido, la Sala en fecha 4 de junio de 1997, caso Reinca CA, contra Á.C.L., ratificada en sentencia N° 366, de fecha 15 de Noviembre de 2000, Expediente N° 00-002, en el caso Moro-Mix C.A. contra N.M., indicó lo siguiente:

Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas.

El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan

. (...Omissis...)

En tal sentido, se desprende tanto de las normas adjetivas supra transcritas, así como de la decisión antes citada, que como regla general a los fines de decretar medidas cautelares innominadas, además de la necesidad de coexistencia de la presunción del buen derecho y del peligro en la demora, es necesario acompañar un medio de prueba para acreditar el periculum in damni, es decir, que se haga presumir con los medios probatorios aportados que la no ejecución de las cautelares causará un daño inminente.

No obstante los requisitos de procedencia antes descritos, necesarios para el decreto de una medida cautelar innominada como lo constituye el caso facti-especie, dada la naturaleza extraordinaria de carácter constitucional, a la cual se contrae el caso sometido a la consideración por este Tribunal, se hace pertinente invocar la doctrina imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ocasión al decreto de medidas en amparo, contenido en decisión No. 156, de fecha: 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’Hotels C.A. en amparo, expediente No. 00-0436, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., la cual es del tenor siguiente:

(…Omissis…)

….A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solícita una medida en base al articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 ejusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado: mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, NO NECESITA QUE EL PETICIONANTE DE LA MISMA LE PRUEBE LOS DOS EXTREMOS SEÑALADOS CON ANTELACIÓN EN ESTE FALLO, NI EL TEMOR FUNDADO DE QUE UNA DE LAS PARTES PUEDA CAUSAR A LA OTRA LESIONES GRAVES O DE DIFÍCIL REPARACIÓN AL DERECHO DE LA OTRA, YA QUE ESE TEMOR O EL DAÑO YA CAUSADO A LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL ACCIONANTE ES LA CAUSA DEL AMPARO, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente…

Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena. Por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, razón por la que se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide propiamente una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza inminente, a su situación jurídica de rango constitucional.

Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el Juez le restablece la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.

Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida, el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el p.d.a., donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente y mal puede ante ella, pedir el Juez de amparo, constitución dé garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.

Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin mas.

Consecuencialmente con los argumentos expuestos, este Jurisdicente, haciendo un análisis prima facie, de los elementos de prueba que fueron acompañados ad initio por la parte querellante, se aprecia que son suficientes para llenar los extremos de procedencia exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, en orden al otorgamiento de la medida cautelar innominada solicitada en esta causa de Amparo y así se declara.

No obstante, lo antes dicho, observa este Sentenciador, que entre otras, las medidas cautelares tiene como característica principal y/o fundamental, “la instrumentalidad”, esto es, que sirve de instrumento de la pretensión principal, y no puede exceder ni el ámbito de lo pedido, ni puede tampoco ser una medida perniciosa, pero en especial en materia de a.c. debe el Juez limitarse a proceder conforme a los hechos constatados sumariamente y decretar la medida acorde con lo real y fácticamente verificado, mas allá de lo pedido, ello siempre actuando con la debida ponderación dentro de lo razonable y acordar únicamente lo que justamente restablezca de manera provisional el orden presuntamente violentado o amenazado de violación.

Conteste con lo anterior, se decreta como medida cautelar la SUSPENSIÓN provisional de los efectos de la P.A.N.. 360/2014 de fecha 19/03/2011, Expediente No. 042-2013-03-04020, ello hasta tanto se dilucide la acción de a.c. de marras o hasta nueva orden dada por este Tribunal” y, en tal sentido, se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. L.H.”. Así se decide.

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la acción de A.C. seguida por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS PERAZA C.A., en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, SEDE “DR. LUÍS HÓMEZ”, declara: SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO la presente querella de a.c., en razón de lo cual:

  1. - SE SUSPENDEN provisionalmente los efectos de la P.A.N.. 360/2014 de fecha 19/03/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, SEDE “Dr. L.H.” (Expediente No. 042-2013-03-04020), esto hasta tanto se dilucide la acción de a.c. de marras o hasta nueva orden dada por este Tribunal y, en tal sentido, se insiste en ello, se ordena oficiar a la citada accionada.

  2. - Notificar por medio de Oficio a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, SEDE “DR. LUÍS HÓMEZ”, en la persona de la ciudadana Abogada ANMY PÉREZ, en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe de dicha instancia administrativa, y/o en la persona de cualquier representante legal de la misma, para que concurra al Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.

  3. - Notificar por Oficio, acompañando copia certificada de todo lo conducente, a la Procuraduría General de la República.

  4. - Notificar por Oficio de la apertura del presente procedimiento a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  5. - Notificar por medio de Boleta al ciudadano RICHARD FUENMAYOR (COMO TERCERO INTERESADO), titular de la Cédula de Identidad No. V- 22.162.045, de la apertura del presente procedimiento.

  6. - Una vez que consten en las actas la totalidad de las notificaciones ordenadas, se procederá a fijar la audiencia pública y oral, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes. Líbrense boletas.

Finalmente, se le ordena a la Secretaría de este Circuito Judicial Laboral se libren las Boletas y los Oficios correspondientes, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado y con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en atención en lo estatuido en los artículo 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475 de fecha 3 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular

S.S.S.

La Secretaria

CARINELL LUCENA SALAZAR

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 118-2014.

La Secretaria

CARINELL LUCENA SALAZAR

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