Sentencia nº 103 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente N° 14-0441

Magistrado-Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante Oficio N° 2014-2902 del 5 de mayo de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta por los abogados S.G.F. y S.G.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 220.933 y 131.024, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA COSAPI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 25 de mayo de 1988, bajo el N° 50, Tomo 71-A contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión al juicio que por nulidad de asientos registrales incoara contra los ciudadanos G.G.; O.E.R.P., S.R.P.G. y Viviana M.R.P., titulares de las cédulas de identidad números 963.879, 962.693, 4.002.650 y 18.469.967, respectivamente, y la sociedad mercantil Promotora Inversur 112 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de septiembre de 2007, quedando anotada bajo el N° 21, Tomo 97-A.

Tal remisión obedeció a la declinatoria de competencia efectuada por la aludida Corte el 17 de febrero de 2012.

El 9 de mayo de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 26 de mayo de 2014, el abogado S.G.F., consignó escrito ante esta Sala contentivo de argumentos relacionados con la presente causa.

El 12 de agosto de 2014, esta Sala Constitucional mediante decisión N° 1140 solicitó información necesaria a fin de poder emitir sentencia en la presente causa.

El 20 de noviembre de 2014, fue recibido Oficio N° 401-2014 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionado con la información requerida.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

  1. - El 25 de mayo de 2010, los abogados S.G.F. y S.G.N., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Constructora COSAPI, C.A., interpusieron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, demanda de nulidad de seis (6) asientos registrales protocolizados en la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio S.R.d.E.A., contra los ciudadanos G.G., S.R.P.G., O.R.P., V.M.R.P. y la sociedad mercantil Promotora Inversur 112, C.A.

  2. - El 22 de junio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, decidió suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, en virtud del oficio Nº 260-26 del 21 de junio de 2010, emanado del Registro Subalterno del Municipio S.R.d. la misma Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita aclaratoria respecto a la medida cautelar otorgada, manifestando que sobre los terrenos donde recae la misma se encuentra constituida una hipoteca de primer grado a favor del Banco Provincial, C.A., e igualmente se encuentra parcelado con la construcción de viviendas de interés social.

  3. - El 28 de junio de 2010, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Constructora COSAPI, C.A., interpusieron acción de a.c. ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la actuación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

  4. - El 11 de noviembre de 2010, el ciudadano M.A.P., Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se inhibió de conocer la acción de a.c. interpuesta.

  5. - El 27 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró con lugar la inhibición presentada por el ciudadano M.A.P., Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

  6. - El 4 de octubre de 2011, le correspondió conocer al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental la acción de a.c..

  7. - El 2 de diciembre de 2011, el referido Juzgado declaró Inadmisible la acción de a.c. interpuesta.

  8. - El 6 de diciembre de 2011, la parte accionante ejerció el correspondiente recurso de apelación, contra esta última decisión del 2 de diciembre de 2011.

  9. - El 13 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, oyó dicha apelación y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

  10. - El 16 de enero de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió el expediente, y mediante sentencia del 17 de febrero de 2012, declaró su incompetencia y declinó el conocimiento en esta Sala Constitucional.

    II

    FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

    Señaló la parte accionante en amparo, que el 26 de junio de 2010, interpuso acción de a.c., contra el auto del 22 de junio de 2010 y el oficio Nº 345-2010, de esa misma fecha, dirigido a la Registradora Inmobiliaria del Municipio S.R.d.E.A., emanados del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

    Que “(…) En fecha 25 de mayo de 2010, interpusimos demanda de nulidad de seis (6) asientos registrales protocolizados en la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio S.R.d.E.A., contra los ciudadanos G.G., (sic) SIMON (sic) R.P.G. (sic), O.R.P., V.M.R.P. (sic) y contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA INVERSUR 112 C.A (…) solicitando en esa oportunidad medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, para evitar que los demandantes dilapidaran algunos bienes y que quedara ilusoria la ejecución del fallo que se produzca en dicha demanda (…) documentos públicos pertinentes para tal efecto. En fecha 17 de junio de 2010 el Tribunal de la causa agraviante acordó o decreto (sic) en el Cuaderno de Medidas aperturado al efecto con el N° BHI2-X-2010-000034, la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, por considerar cubiertos los extremos legales”.

    Que “(…) En fecha 21 de junio de 2010, la ciudadana Registradora en lugar de oficiar a la Juez de la causa que había recibido la notificación de la medida, remite un oficio a la juzgadora signado con el N° 260-26, solicitando una supuesta aclaratoria de la medida notificada, como se evidencia de dicho oficio que en copia consigno marcado con la letra ‘D’, y la ciudadana juez en lugar de aclarar lo que hubiere que aclarar si es que era menester de ello, que a nuestra humilde opinión no había nada que aclarar, por cuanto la registradora debe saber, que para protocolizar un documento solo debe atender al documento inmediato de adquisición y no remontarse a documentos anteriores, dicta ésta (sic) juzgadora un auto lesionador que consigno con el presente escrito marcado con la letra ‘E’, donde acuerda suspender la medida cautelar que ya había sido otorgada legalmente, sin esperar a que se desarrollara el iter procesal o procedimiento de la oposición a la medida, que ya había sido formulada por la demandada PROMOTORA INVERSUR 112 C.A., como se observa del escrito de oposición a la medida que en copias consignamos con este escrito marcadas con la letra ‘F’, es decir, sin que se abriera la articulación probatoria y luego la decisión a que hubiere lugar…”.

    Que “(…) la ciudadana juez agraviante remitió oficio signado con el N° 345-2010 de fecha 22 de junio de 2010, a la ciudadana Registradora Inmobiliaria de éste (sic) Municipio S.R., donde le informa de la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar”.

    Que “(…) El daño o lesión constitucional se patentiza al dictar el auto de suspensión de fecha 22 de junio de 2010 ya resaltado anteriormente, y remitir el oficio N° 345-2010 a la ciudadana Registradora Inmobiliaria del Municipio S.R.d.E. (sic) Anzoátegui, donde la notifica de la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar de fecha 22 de junio de 2010, que ya había sido acordada en fecha 17 de junio de 2010, ya que ésta (sic) Registradora desprendería asientos registrales, que inclusive harían nugatorio el fallo que se dicte en la demanda de nulidad de asientos registrales, que se sustancia por supuesto en el mismo tribunal en el expediente N° BPI2-V-2010-000601, que es la acción donde se dictó la medida de prohibición de enajenar y gravar, que se ha suspendido mediante auto de fecha 22 de junio de 2010, sin procedimiento cautelar alguno, lo que sin lugar a dudas produce un daño en la esfera jurídica de nuestra representada irreparable o de difícil reparación”.

    Que “(…) al actuar la juez del tribunal agraviante de forma antijurídica, al suspender la decisión que acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar, que ya había sido dictada por considerar lleno los extremos legales y que ya había generado un derecho en la esfera jurídica de nuestra representada, y oficiar a la ciudadana Registradora de tal suspensión sin un procedimiento cautelar previo, que le permitiera a nuestra mandante ejercer los alegatos y fundamentos legales que considerara pertinente a su defensa, dentro de un debido proceso, máximo cuando ya una de las demandadas PROMOTORA INVERSUR 112 C.A., había hecho oposición a la medida cautelar, genera sin dudas, unas lesiones constitucionales en las garantías de nuestra representada CONSTRUCTORA COSAPI C.A., relativas al debido proceso, a su derecho a la defensa y a una tutela judicial cautelar efectiva, que le otorgan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la expone a un daño patrimonial irreparable o de difícil reparación, que impretermitiblemente hace procedente en derecho el presente a.c. contra actuación judicial”.

    Que requirieren “(…) la nulidad del auto decisorio de fecha 22 de junio de 2010, donde se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-El Tigre, como e1 oficio de fecha 22 de junio de 2010, dirigido a la ciudadana Registradora Inmobiliaria sobre tal situación (…) por lesionar los derechos constitucionales del derecho al debido proceso, del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva de nuestra representada, ordenando que se actúe respetando los derechos constitucionales de nuestra representada y acatando lo establecido en el fallo que se produzca al efecto por este respetable Juzgado Superior, actuando en sede constitucional”.

    Finalmente solicitaron, “(…) Con fundamento a los argumentos aquí esgrimidos, que determinan la procedencia de la tutela cautelar solicitada y, conforme a las jurisprudencias de la distinguida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcritas, muy respetuosamente solicito que, a los fines de evitar los daños a nuestro mandante, que produce el auto y el oficio agraviante de fecha 22 de junio de 2010, dirigido a la ciudadana Registradora Inmobiliaria del Municipio S.R., se consoliden, se decrete medida cautelar innominada de suspensión temporal de los efectos del auto de fecha 22 de junio de 2010, (…) hasta tanto sea decidido el mérito de la presente petición de tutela constitucional, formulada mediante el presente escrito recursivo, para lo cual JURO LA URGENCIA DEL CASO”.

    III

    DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

    El 17 de febrero de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declinó la competencia en esta Sala Constitucional, basándose en los siguientes argumentos:

    (…) La acción de a.c. fue interpuesta contra el auto de fecha 22 de junio de 2010 y el oficio Nº 345-2010 de esa misma fecha, dirigido a la Registradora Inmobiliaria del Municipio S.R.d.e.A., con ocasión de la suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que fue decretada en fecha 17 de junio de 2010 en la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil Constructora COSAPI, C.A., contra los ciudadanos G.G., S.R.P.G., O.R.P., V.M.R. (sic) Pérez y contra la Sociedad Mercantil Promotora Inversur 112 C.A., a los fines de obtener la nulidad de seis (6) asientos registrales protocolizados en la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio S.R.d.e.A., constituyendo tal suspensión a criterio del demandante en presuntas violaciones de carácter constitucional.

    Siendo ello así, es importante para este Órgano Jurisdiccional resaltar en primer lugar que la nulidad de asientos registrales corresponde a la Jurisdicción Civil Ordinaria visto que tal como ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera:´… (Vid sentencia Nº 8 publicada en fecha 2 de febrero de 2010, Sala Plena en Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, caso: E.C.N.).

    A fin de dilucidar la respectiva competencia, la cual es materia que ocupa al Orden Público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa, resulta oportuno traer a las actas lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece: (…)

    En relación a la anterior disposición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1555 de fecha 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, estableció el criterio a seguir para la interposición de acciones de a.c., como sigue: (…)

    Ello así, conviene hacer referencia a la sentencia Nro. 3624 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de diciembre de 2005, caso: A.M.S.L., en la cual estableció lo siguiente: (…)

    Ahora bien, entiende este Órgano Jurisdiccional que el juicio en el cual se suscitaron las presuntas violaciones constitucionales constituye materia civil, razón por la cual, luego de que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Nor-Oriental conociera en primera instancia del a.c. incoado, correspondía entonces –a criterio de esta Corte– a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento del recurso de apelación aquí ejercido. Así se declara.

    En consecuencia, esta Corte declara su Incompetencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de diciembre de 2011, por el Abogado S.G.F., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA COSAPI C.A., contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, por lo tanto se Declina la competencia para conocer el presente recurso de apelación a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se ordena la remisión del expediente a la referida Sala. Así se decide

    .

    IV

    COMPETENCIA

    Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente causa en virtud de la declinatoria que le hiciere la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido, observa:

    La presente acción de a.c. esta incoada contra la decisión dictada el 22 de junio de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Dicha acción fue declarada inadmisible en primera instancia por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-oriental, siendo este el fallo objeto del presente recurso de apelación.

    En tal sentido, se observa que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de esta Sala N° 1, del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, y el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

    En consecuencia, al haber sido dictada la decisión apelada por el citado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-oriental, conociendo en sede civil, esta Sala es competente para conocer del recurso interpuesto, y así se declara.

    V

    DE LA DECISIÓN APELADA

    El 2 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró inadmisible el amparo interpuesto contra la decisión del 2 de junio de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo los siguientes términos:

    (…) En este orden de ideas, es necesario precisar que visto que las causales de inadmisibilidad pueden ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa se hace menester pronunciarse al respecto y en consecuencia se observa que: La Acción de Amparo es la vía idónea para proteger los Derechos y Garantías Constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida.

    De allí su procedencia contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, ´cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional` (artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales).

    Así, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial que ha venido considerando la aplicación del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, como causales de inadmisibilidad de la acción de a.c., siendo que es una cuestión de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa.

    En tal sentido, el referido numeral 5, del artículo 6 eiusdem, señala como causal de inadmisibilidad que (…) ello así ha señalado la jurisprudencia que la causal invocada está referida a los casos en que el accionante antes de hacer uso de la vía de a.c., interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Acción de A.C. reviste un carácter extraordinario, y luego una vez empleada la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de A.C. que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

    Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente la jurisprudencia, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de a.c., al que antes se hizo referencia.

    (…)

    Ahora bien, conforme a los hechos denunciados por el accionante como presunta infracción de los derechos constitucionales invocados, considera esta Juzgadora que en el caso bajo examen no se deriva la necesidad de interponer una Acción de A.C. por cuanto existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes adjetivas, como lo es la apelación, que permite la obtención del mismo fin que se lograría con la interposición de la acción de amparo. Es esa vía a la que debe acceder, en primer término, quien considere infringidos sus Derechos Constitucionales.

    En el presente caso, el Tribunal constata que los hechos que se señalan como lesivos de derechos constitucionales, están contenidos en una actuación judicial emanada de un Juzgado, y contra la cual la parte accionante contaba con el recurso de apelación. Igualmente, no se evidencia de las actas procesales que exista una situación de hecho que permita afirmar que la quejosa pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes sean insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata; por lo tanto, debe forzosamente declararse inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y así se declara

    .

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Asumida la competencia y luego del análisis de autos, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la tempestividad de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada, el 2 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró inadmisible la acción de a.c.; al respecto, se advierte que la accionante interpuso el recurso de apelación el 6 de diciembre de 2011, por lo que se considera que la apelación ejercida es tempestiva a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

    En el mismo acto en que ejerció la apelación la parte impugnante alegó como fundamento del recurso propuesto, que no podía declararse inadmisible el amparo toda vez que el mismo fue ejercido dentro del lapso que poseía para apelar, conforme a la jurisprudencia de esta Sala Constitucional.

    En el presente caso, se planteó una acción de amparo contra la decisión emitida el 22 de junio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que suspendió la medida cautelar de enajenar y gravar dictada con ocasión al juicio que por nulidad de asientos registrales incoara la empresa Constructora Cosapi, C.A. contra los ciudadanos G.G.; O.E.R.P., S.R.P.G., V.M.R.P. y la sociedad mercantil Promotora Inversur 112 C.A.

    En tal sentido, se denunció la presunta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución.

    Por su parte, el a quo constitucional declaró inadmisible la acción de autos, conforme con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al señalar que la accionante podía ejercer recurso de apelación contra la decisión denunciada como lesiva de sus derechos constitucionales.

    Ahora bien, advierte esta Sala Constitucional lo siguiente:

  11. - El 25 de mayo de 2010, se interpuso demanda por nulidad de asientos registrales, solicitando medida cautelar de enajenar y gravar para evitar que se dilapidaran algunos bienes y quedara ilusoria la ejecución de fallo que se produjera en dicha demanda.

  12. - El 17 de junio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acordó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y ordenó notificar a la Registradora Inmobiliaria del Municipio S.R.d.E.A., mediante Oficio N° 331-2010 del 17 de junio de 2010, practicándose la misma el 18 de junio de 2010.

  13. - El 21 de junio de 2010, la Registradora remitió oficio N° 260-26 al juzgado de la causa, solicitándoles aclaratoria de la medida notificada.

  14. - El 22 de junio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acordó suspender la medida cautelar que había dictado, notificando dicha decisión a la oficina registradora mediante oficio N° 345-2010.

  15. - El 28 de junio de 2010, la representación de la sociedad mercantil Constructora Cosapi C.A., interpuso el presente a.c. contra la anterior decisión, justificando el uso del mismo, al señalar que lo interponía dentro del lapso que poseía para apelar y por cuanto dicha apelación sería oída en un solo efecto.

  16. - El 2 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, dictó sentencia declarando inadmisible la acción de a.c.. Contra esta decisión se ejerció apelación, siendo este el recurso que hoy día se decide.

    De la información requerida por esta Sala al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, si bien se confirmó que el amparo fue interpuesto dentro del lapso que poseía la parte para ejercer el recurso legalmente previsto, se tuvo conocimiento que el 8 de agosto de 2011, el juzgado de la causa dictó sentencia declarando con lugar la defensa perentoria de “falta de cualidad de la parte actora para intervenir en el juicio” y sin lugar la demanda interpuesta, ordenando suspender la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que se había decretado.

    En igual forma se tuvo conocimiento que contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, que fue decidido el 18 de marzo de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la misma Circunscripción Judicial, oportunidad en la cual si bien se declaró sin lugar el recurso propuesto, se modificó la sentencia dictada el 8 de agosto de 2011, de la siguiente manera: “(…) Se declara Con Lugar la Falta de Cualidad de la parte Actora alegada como defensa de fondo por la parte demandada en el acto de contestación, en consecuencia resulta innecesario pronunciarse sobre los demás alegatos y pruebas que constan en el presente procedimiento, en virtud de la declaratoria con lugar de la defensa perentoria de falta de cualidad e interés”.

    Pudo advertir esta Sala de la información cursante a los autos, que contra la decisión del juzgado superior antes descrita, se ejerció recurso de casación ante la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue decidido el 2 de diciembre de 2014, mediante sentencia RC N° 000755, en la cual, una vez verificado que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización, debió declararse perecido el mismo.

    Al respecto, el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señala:

    (…) No se admitirá la acción de amparo:

    Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación

    .

    En relación al contenido del mencionado artículo, esta Sala mediante sentencia Nº 455/2000, (caso: G.M.), posteriormente ratificada en decisiones Nº 40/2005 (caso: I.M.T.) y Nº 1.604/2009 (caso: G.H.M.), estableció lo siguiente:

    …La acción de a.c. tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada. (…)

    En consecuencia, al no ser posible volver las cosas al estado previo a las presuntas violaciones ocurridas, la acción de amparo debe declararse inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el referido numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y así se declara…

    .

    Siendo ello así, visto que en el caso de autos fue dictada la sentencia de fondo que puso fin a la causa originaria, declarando con lugar la defensa perentoria de “falta de cualidad de la parte actora para intervenir en el juicio”, con la consecuente suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que se había dictado –objeto del presente amparo-, y visto que dicho fallo quedó definitivamente firme, es menester concluir que de haber existido una lesión en la actuación la misma deviene en irreparable.

    Esto, por cuanto, al haber culminado dicho proceso, con una sentencia definitivamente firme, aun cuando la misma fuere perjudicial a la accionante en amparo, la culminación de la causa produce “una evidente situación irreparable”, que imposibilita “el restablecimiento de la situación jurídica infringida”, al estado en que se encontraba previo al dictamen accionado.

    Siendo ello así, carece de sentido continuar con un proceso donde la lesión no es actual, ni puede aplicarse la finalidad restitutiva del amparo. Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala que el amparo no crea efectos constitutivos de derecho, sino que se limita a reponer las cosas al estado en que se encontraban previo a la situación lesiva. De allí que el legislador reguló acertadamente esta causal de inadmisibilidad a los fines de evitar que se decidiesen casos de imposible ejecución ocupando de manera inoficiosa la atención de los tribunales.

    En consecuencia, esta Sala considera que la presente acción de a.c. devino en inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, motivo por el cual, se declara sin lugar la apelación y se confirma en los términos aquí expuestos la decisión apelada que declaró inadmisible la acción de autos. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

    1) ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la apelación propuesta contra la decisión dictada en la acción de amparo interpuesta por los abogados S.G.F. y S.G.N., como apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA COSAPI, C.A contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

    2) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada el 2 de diciembre de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

    3) CONFIRMA en los términos aquí expuestos, la sentencia que declaró INADMISIBLE el amparo propuesto, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

    Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 23 días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    El Vice-Presidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    Ponente

    C.Z.D.M.

    A.D.R.

    J.J.M. JOVER

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp 14-0441

    MTDP/

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