Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoOferta Real De Pago

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 12 de agosto de 2015

205° y 156°

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA EL MIRADOR DE LA HACIENDA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 31 de mayo de 2006, bajo el N° 6, tomo 37-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: L.A., K.V. y otros, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 13.688 y 213.257, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Decisión de fecha 22 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INCIDENCIA (OFERTA – TRANSACCION-).

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2015-000965

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil Constructora El Mirador de La Hacienda, C.A., contra la decisión de fecha 22 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibido el presente expediente, se fijo la audiencia oral y pública para el día 06/08/2015, siendo que la misma se llevó acabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

La representación judicial de la empresa Constructora El Mirador de La Hacienda, C.A., apelante durante el desarrollo de la audiencia oral celebrada por ante esta alzada, en líneas generales, solicitó se revoque la decisión de fecha 22/06/2015, dictada por el a quo, toda vez que no se homologó la transacción presentada por las partes, siendo que en su decir, cumple con todos los requisitos de ley; asimismo indica que al momento de celebrarse la transacción el oferido estuvo asistido de abogado, quien reviso todos y cada una de las cláusulas del contrato transaccional; así trajo a colación la sentencia Nº 1581, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14/11/2013, refiriéndose que se ha violentado el principio de seguridad jurídica o expectativa plausible, toda vez que similares casos al de autos se ha homologado la transacción presentada por las partes; por lo que solicita se revoque el fallo recurrido y acuerde la homologación, ya que la misma no es contraria a derecho.

Ahora bien, vale la pena señalar que este Tribunal en sentencia de fecha 26/11/2014, Exp. AP21-R-2014-001607, sobre el particular que nos atañe, estableció el siguiente criterio (el cual fue ratificado en las sentencias de fechas 15/12/2014, 12/03/2015, 31/03/2015, 29/04/2015, 05/05/2015 y 02/06/2015, expedientes Nº AP21-R-2014-001663, AP21-R-2015-000089, AP21-R-2015-000235, AP21-R-2015-000435, AP21-R-2015-000397, AP21-R-2015-000718, AP21-R-2015-000841, respectivamente), a saber:

“….considera quien decide, que al ser el procedimiento de oferta real de pago prevista en la legislación civil, una excepción para la materia laboral, la misma aplica, solo sí ésta no contraría los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos, el principio de irrenunciabilidad, intangibilidad y de Justicia Social Bolivariana que cobija al hecho social trabajo, es decir, en principio solo aplicaría para el caso que el trabajador se le notifique, y éste, sin apremio acepte y reciba el monto consignado, no obstante, ello no sería en puridad una oferta real de pago, en los términos previstos en la legislación civil, sino el ofrecimiento de pago realizado por el patrono, el cual al estar obligado a pagar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales al termino de la relación de trabajo (ver artículo 92 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 142 literal “f”, de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores), les licito y ajustado a derecho, que se le permita realizar el ofrecimiento in comento, mediante la consignación del pago al trabajador, empero, a través de los Tribunales Laborales. Así se establece.-

Así mismo, importa destacar que jurídicamente no pude aceptarse que en este procedimiento de jurisdicción voluntaria, cuya aplicación es excepcional en el campo laboral, se generen incidencias convirtiendo en contencioso este especial y especifico procedimiento, lo cual por una parte es contrariar los principios fundamentales establecidos en la Ley in comento, y por la otra, al ser excepcional la oferta real de pago, no se puede deformar y despojar de sus atributos, toda vez que con ello se contraría el orden público y se vulnera el debido proceso, pues las excepciones son de interpretación restringida y su aplicación es de estricta observancia. Así se establece.-

Como consecuencia de lo anterior, se indica que tampoco se pueden aplicar las demás disposiciones que rigen la materia (ver artículos 819 al 828 de Código de Procedimiento Civil), pues estas son accesorias a aquella, por lo que, su suerte esta atada, a la suerte que corra lo principal, siendo que aceptar lo contrario implicaría, deformar y despojar de tal manera al procedimiento de oferta real de pago de los atributos que la hacen, de suyo, distintos a otros institutos jurídicos, es decir, esta figura jurídica, al ser excepcional no permite que se le deforme o transforme en otra figura jurídica, cuyos efectos son esencialmente distintos a los perseguidos mediante este procedimiento de jurisdicción voluntaria, siendo que al hacerse se contraría el orden publico y con ello se vulnera el debido proceso. Así se establece.-

Por otra parte, vale señalar que de tal forma son los principios laborales que por tal virtud, en puridad, no puede el deudor (patrono) obtener su liberación por medio de dicho medio, pues ello obraría en desmedro del débil jurídico, el cual se encuentra protegido por el principio de interés social que constitucionalmente cobija al hecho social trabajo, y dentro de este, por los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y de progresividad, con los cuales se logra poner en practica la Justicia Social Bolivariana. Así se establece.-

Por tanto, con base al principio de autonomía e independencia que detentamos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, para proferir nuestras decisiones, a partir del presente fallo, esta alzada se aparta del criterio que venia sosteniendo hasta la fecha, el cual validaba este procedimiento y aceptaba que mediante un modo anormal de terminación del proceso, esto es, la transacción, se transaran los derechos laborales de los trabajadores, conllevando a la posterior homologación, lo cual le daba valor de cosa juzgada, pues al igual que se expuso en la argumentación señalada supra, esta siempre será accesoria a aquel, por lo que, su suerte esta atada, a la suerte que corra lo principal, amen que, en puridad, con estos mecanismos procesales se contrarían los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y de Justicia Social Bolivariana que cobija al hecho social trabajo, pues se utiliza un procedimiento de jurisdicción voluntaria donde no existe litigio u oposición entre las partes, para luego transar derechos laborales, siendo que lo que se persigue es que lo transado tenga efectos de cosa juzgada, transformado los efectos que la jurisprudencia laboral a previsto para los casos ofertas reales de pago realizados en sede de jurisdicción voluntaria (a los cuales la misma jurisprudencia laboral les mutiló parte de sus efectos esenciales), a los efectos que por ejemplo devienen en un juicio contencioso laboral, circunstancia esta que al develarse en los términos que venimos exponiendo denota una trasgresión “quirúrgica - fina” al ordenamiento jurídico laboral…”.

Así mismo, importa destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 171, de fecha 10/03/2015, estableció, respecto a la oferta real y sobre el punto que nos interesa, lo siguiente:

“….Para darle mayor fortaleza a lo que fue expuesto se cree necesaria la cita de la decisión de la Sala de Casación Civil (s SCC n.° RC00146, 23 de marzo de 2009; caso: “Giuseppe Iadisernia Terrigno vs Grupo AGC 2000, C.A.”) donde expuso, lo cual acoge esta Sala Constitucional, que, en el proceso donde se tramite una oferta real de pago, no le está dado al operador de justicia pronunciarse sobre cuestiones distintas a la existencia de los requisitos intrínsecos de la oferta que establece el artículo 1.307 de la ley sustantiva civil para la determinación de su validez…”.

Pues bien, de autos se colige que el a quo mediante decisión de fecha 22/06/205, negó la homologación peticionada, asumiendo el criterio sostenido por este Tribunal Superior, siendo que para ello, arguyó esencialmente lo siguiente: “...con base al principio de autonomía e independencia que detentamos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, para proferir nuestras decisiones, a partir del presente fallo, esta alzada se aparta del criterio que venia sosteniendo hasta la fecha, el cual validaba este procedimiento y aceptaba que mediante un modo anormal de terminación del proceso, esto es, la transacción, se transaran los derechos laborales de los trabajadores, conllevando a la posterior homologación, lo cual le daba valor de cosa juzgada, pues al igual que se expuso en la argumentación señalada supra, esta siempre será accesoria a aquel, por lo que, su suerte esta atada, a la suerte que corra lo principal, amen que, en puridad, con estos mecanismos procesales se contrarían los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y de Justicia Social Bolivariana que cobija al hecho social trabajo, pues se utiliza un procedimiento de jurisdicción voluntaria donde no existe litigio u oposición entre las partes, para luego transar derechos laborales, siendo que lo que se persigue es que lo transado tenga efectos de cosa juzgada, transformado los efectos que la jurisprudencia laboral a previsto para los casos ofertas reales de pago realizados en sede de jurisdicción voluntaria (a los cuales la misma jurisprudencia laboral les mutiló parte de sus efectos esenciales), a los efectos que por ejemplo devienen en un juicio contencioso laboral, circunstancia esta que al develarse en los términos que venimos exponiendo denota una trasgresión “quirúrgica - fina” al ordenamiento jurídico laboral…”.

Ahora bien, de autos se constata que la representación judicial de la Sociedad Mercantil Constructora El Mirador de La Hacienda, C.A., solicita, fundamentalmente se homologue el acuerdo denominado como transaccional, suscrito conjuntamente con el ex trabajador, a los fines tenga efectos de cosa Juzgada, no obstante, importa destacar que el presente procedimiento trata de un ofrecimiento de pago (oferta real de pago y deposito); pues bien, primeramente vale indicar que, tal como lo indico el a quo, de autos se observa que al ciudadano Oswaldo Yosmer Hernández Ledezma, la precitada persona jurídica, le canceló la suma de Bs. 23.200, 00, mediante cheque Nº 43626252, de la entidad financiera Banco Nacional de Crédito, Cta. Nº 0191-0095-22-2595000038, de fecha 27/04/2015, cuestión esta última que al no constar elemento alguno que la desvirtúe, implica, que se tenga como efectivamente recibida dicha cantidad por el precitado ciudadano. Así se establece.-

En este orden de ideas, vale indicar que para la resolución del presente asunto se tomara en cuenta, entre otros principios constitucionales, el principio finalista, el cual conlleva a que: “…en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”, es decir, el juez debe verificar si la nulidad de una sentencia o reposición de un acto es útil para la garantía de un debido proceso y una tutela judicial efectiva, pues de no serlo, ello implicaría la vulneración de los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, por lo que, la aplicación del precitado principio lleva “…a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición (…) no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales’ (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.)…”. (Ver, sentencia N° 1260, de fecha 14/08/2012, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Igualmente, importa señalar que este Tribunal tomara en cuenta la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para casos como el de autos, siendo que deviene su aplicación de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, la cual guarda p.a. con lo indicado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pues bien, entrando en materia, vale señalar que al verificarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, se constata que, en puridad, el a quo no le impartió la homologación al acuerdo in comento, al considerar que riñe con el orden jurídico imperante, siendo que este Tribunal al respecto a indicado que esta modalidad utilizada por las partes para que el patrono cumpla con la obligación que le impone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores), vulnera el orden público laboral, toda vez que el patrono inicia un proceso de oferta u ofrecimiento de pago (que de acuerdo con la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sólo debe cumplirse en etapa de jurisdicción voluntaria, la cual dicho sea de paso no le resultan aplicable todos los efectos que se derivan en dicho proceso en el procedimiento de naturaleza civil, concretamente el efecto liberatorio de la obligación, por cuanto los derechos laborales son indisponibles y de orden publico constitucional), para luego transar todos los derechos que pudieran corresponderles al trabajador, siendo que si dicho acuerdo es homologado por los Jueces, tendría efecto de cosa juzgada, conllevando a que ex trabajador, con posterioridad, no pueda libremente y sin apremio de ningún tipo “…accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar...”, es decir, a criterio de quien decide, en materia laboral, desde el punto de vista jurídico-procesal, no es posible que el patrono, una vez iniciado este procedimiento de jurisdicción voluntaria, se libere de la obligación de pago de acreencias laborales, mediante la utilización directa o indirecta de subterfugios jurídicos (oferta y posterior acuerdo transaccional), pues en puridad, lo que se denota es una trasgresión “quirúrgica - fina” al ordenamiento jurídico laboral, y un desconocimiento a la inteligencia que se desprende de los precedentes jurisprudenciales, pretéritos y actuales, establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

En abono a lo anterior, importa reiterar los recientes criterios asumidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuya inteligencia, en cuanto al punto que nos interesa, igualmente obra en la dirección aquí acordada.

A saber, sentencia N° 1, de fecha 06/02/2015, donde nuevamente se dejó sentado lo siguiente:

…En tal sentido, es pertinente invocar el criterio de esta Sala, según el cual, la “oferta real de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido que es posible para el deudor –en este caso la empresa acudir ante los tribunales laborales para ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al acreedor –en este caso el trabajador–, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste –el trabajador– de accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (Sentencia Nro. 753 del 11 de junio del año 2014).

En este orden de ideas, respecto al efecto liberatorio de la oferta real de pago y la condenatoria de intereses moratorios, esta Sala en Sentencia Nro. 2313 del 18 de diciembre del año 2006, sostuvo que este procedimiento, tal como lo contempla el derecho común, no resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, ni produce todos los efectos que de él se derivan como en el procedimiento de naturaleza civil, concretamente el efecto liberatorio. En tal sentido señaló, que una vez iniciado el procedimiento de oferta real de pago, los intereses moratorios se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta.

Por tanto, a pesar de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no vislumbra un procedimiento para tramitar las ofertas reales, y en consecuencia, tales solicitudes deberían tramitarse por lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, en la jurisdicción laboral no resulta aplicable en su totalidad, ni produce los efectos que de éste se derivan como un procedimiento de naturaleza civil, específicamente, en cuanto al efecto liberatorio, por estar basado en principios distintos a los establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como: imparcialidad, uniformidad, brevedad, publicidad, concentración, gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, equidad, entre otros....

.

Así mismo, en la sentencia N° 70, de fecha 09/03/2015, su inteligencia, no hay dudas, que aplica al caso de autos, a saber:

“….En efecto, se estableció la competencia de los Juzgados del Trabajo para efectuar la homologación de las transacciones que se presenten en juicio, conforme al artículo 9° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, porque:

…si los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral son quienes, en efecto, pueden lo más, ya que tienen la competencia para conocer de las acciones que se ejerzan en contra de la decisión que homologue una transacción laboral, en sede administrativa, y además conocen y deciden de todos aquellos asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de una relación laboral, incluso de las reclamaciones derivadas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo…también podrían conocer de lo menos, esto es, efectuar la homologación de la transacción presentada por la partes que versen sobre dichas materias, la cual comúnmente se presenta dado el deber que tienen los Jueces de promover los medios alternos para la resolución de conflictos…

.

La decisión adoptada por la Sala se dictó con ocasión de dilucidar si la competencia para homologar transacciones que versaran sobre reclamaciones derivadas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, correspondía únicamente al Inspector del Trabajo o si por el contrario estaba atribuida también a los Jueces del Trabajo, concluyendo que si los jueces conocen de las reclamaciones suscitadas sobre esa materia y de la nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, podían también homologar transacciones que se refiriesen a esa materia, cuyo fallo se produjo en un juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Ahora bien, en el caso de autos no se está en presencia de un juicio previo, toda vez que las partes presentaron una transacción en forma directa ante la URDD del Circuito Judicial del Trabajo de Área Metropolitana de Caracas para su homologación, es decir, no hubo admisión de una demanda previa; no se sometieron al proceso de mediación previsto en el Capítulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no hubo promoción de pruebas; y, no se siguieron las pautas del juicio laboral.

No obstante ello, las partes pueden celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa y del proceso, lo que implica que no es necesario el agotamiento de todas las fases procesales para que sea viable la presentación de la misma. Adicionalmente, los jueces deben instar los medios alternos de solución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso, pero en ninguna norma se establece que los jueces deban homologar transacciones extrajudiciales.

El artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que la transacción sólo se podrá realizar al término de la relación laboral, siempre que verse sobre derechos litigiosos o discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida.

Por su parte el artículo 11 eiusdem, establece que la transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente debidamente homologada tendrá efecto de cosa juzgada.; y, que cuando es presentada ante el Inspector del Trabajo para su homologación, éste deberá constatar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 10 y procederá a su homologación dentro de los 3 días hábiles siguientes.

De la interpretación armónica de las normas señaladas se desprende que el Reglamento distinguió entre derechos litigiosos o discutidos (artículo 10) y confirió competencia al Juez y al Inspector del Trabajo, en ese orden, es decir, obviamente estamos en presencia de derechos litigiosos cuando exista un juicio; y, discutidos cuando se presente la transacción en forma directa ante el Inspector del Trabajo, a quien confiere expresamente la facultad de recibir transacciones, sin demanda, para que previa revisión de los extremos legales proceda a homologar o rechazar la transacción presentada, dentro de los 3 días hábiles siguientes.

(…).

Es claro que, en el presente caso, se presentó una transacción para indemnizar a la trabajadora con ocasión del accidente de trabajo sufrido, en forma directa ante la URDD del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, para su homologación, como si del Inspector del Trabajo se tratare, cuando de conformidad con el artículo 9° del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponde homologarlas a las Inspectoría del Trabajo, pues, es facultad de los Jueces homologar transacciones solo cuando sean presentadas en un juicio en curso, ya producto de la mediación o por iniciativa de las partes.

Considerar lo contrario sería contradecir la esencia del proceso laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tiene un pilar fundamental en la mediación como medio alterno de solución de conflictos y convertir a los Circuitos Judiciales del Trabajo en Inspectorías del Trabajo en cuanto a esa función.

Sobre el particular, en casos similares al analizado, la Sala Político Administrativa se ha pronunciado, en reiteradas oportunidades, al establecer que en los casos en que sea presentada una solicitud de homologación de transacción laboral extrajudicial, en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, directamente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), es decir, sin demanda previa, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud, en esa etapa del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 9° del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo, respectiva.(Vid. Sentencias Nros. 00381, 00156, 00341,00467, 01036, entre otras, de fechas 5 de mayo de 2010, 29 de febrero de 2012, 2 de abril de 2013, 8 de mayo de 2013y 25 de septiembre de 2013, respectivamente.).

Si bien la Sala Político Administrativa sostenía el criterio de que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para homologar transacciones extrajudiciales en materia de salud y seguridad en el trabajo, determinó que cuando se trataba de asuntos referidos a prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el Poder Judicial si tenía jurisdicción para homologar transacciones extrajudiciales, no obstante, a partir de la sentencia No. 01323 de fecha 20 de noviembre de 2013, caso J.J.M.A. contra Suministros Abanca Manon 2012, C. A., publicada en la Gaceta Oficial No. 40323 de 27 de noviembre de 2013, abandono el criterio anterior y estableció, que los Tribunales del Trabajo son competentes para resolver asuntos contenciosos del trabajo, y siendo que las transacciones extrajudiciales carecen de tal condición, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para homologarlas, sea que se trate de asuntos referidos a la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo o de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo.

De manera que, tratándose el caso de autos de una transacción extrajudicial en materia de accidente de trabajo, presentada el 30 de mayo de 2013, queda comprendida en el criterio vigente hasta la fecha, según el cual el Poder Judicial no tiene jurisdicción para homologar transacciones extrajudiciales referidas a la salud y seguridad en el trabajo.

Siendo ello así, los Juzgados de Primera y Segunda instancia, no incurrieron en la violación de de los artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni resultaba aplicable el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 321 de 23 de abril de 2012, caso M.H.S.G. vs Alimentos Polar Comercial, C.A., relativa a la competencia que tienen los tribunales laborales para efectuar la homologación de una transacción presentada por las partes, incluso en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, por tratarse el caso de autos de una transacción extrajudicial y no de una transacción presentada en juicio, razón por la cual debe declararse sin lugar el recurso de control de la legalidad….”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Por tanto, para concluir, vale la pena una vez mas recalcar que cuando al trabajador se le impide, como se busca en casos como el de autos, que con posterioridad pueda libremente y sin apremio de ningún tipo “…accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar...”, con tal actuar se atenta contra el orden publico laboral, y ello entre otras razones, por cuanto “…en puridad, con estos mecanismos procesales se contrarían los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y de Justicia Social Bolivariana que cobija al hecho social trabajo, pues se utiliza un procedimiento de jurisdicción voluntaria donde no existe litigio u oposición entre las partes, para luego transar derechos laborales, siendo que lo que se persigue es que lo transado tenga efectos de cosa juzgada, transformado los efectos que la jurisprudencia laboral a previsto para los casos ofertas reales de pago realizados en sede de jurisdicción voluntaria (a los cuales la misma jurisprudencia laboral les mutiló parte de sus efectos esenciales), a los efectos que por ejemplo devienen en un juicio contencioso laboral… ”, aunado a que, por una parte, al trabajador como débil económico, por máximas de experiencias en principio le resultaría difícil rechazar un ofrecimiento que generalmente se realiza por cantidades exiguas (o a la sumo iguales, como ocurre en el presente asunto donde la cantidad transada es la misma que la ofertada), y por la otra, al Tribunal igualmente le sería difícil verificar, conforme al principio de la realidad sobre las formas o apariencias, lo que verdaderamente subyace mas allá de la mera formalidad escrita, toda vez que la mayoría de las veces esta reviste una apariencia inobjetable. Así se establece.-

Es decir, repito, el efecto perseguido con este tipo de actuaciones es contrario a derecho, y ello por cuanto, cuando se presenta el ofrecimiento de pago, no hay derechos en litigio, ni existe un juicio contencioso, sino un asunto sometido estrictamente a la jurisdicción voluntaria, lo que implica que “…al ser excepcional la oferta real de pago, no se puede deformar y despojar de sus atributos, toda vez que con ello se contraría el orden público y se vulnera el debido proceso, pues las excepciones son de interpretación restringida y su aplicación es de estricta observancia…”, siendo que luego, al pretenderse transar todos los derechos del ex trabajador, tal circunstancia, quebranta los principios fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico laboral, entre ellos los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y de Justicia Social Bolivariana que cobija al hecho social trabajo, ya que no hay “…admisión de una demanda previa; no se sometieron al proceso de mediación previsto en el Capítulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no hubo promoción de pruebas; y, no se siguieron las pautas del juicio laboral…”, situación esta que a su vez, va en contra de la inteligencia que se desprende de lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia expuesta supra, cuando señala que “…en el proceso donde se tramite una oferta real de pago, no le está dado al operador de justicia pronunciarse sobre cuestiones distintas a la existencia de los requisitos intrínsecos de la oferta que establece el artículo 1.307 de la ley sustantiva civil para la determinación de su validez…”. Así se establece.-

Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia la apelación ejercida, en consecuencia se confirma el fallo apelado (el cual no vulneró el orden publico), empero, con motiva distinta; circunstancia esta, con la que se preserva el principio de confianza legítima o expectativa plausible. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil Constructora El Mirador de La Hacienda, C.A., contra la decisión de fecha 22 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motiva distinta.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ;

W.G.

LA SECRETARIA;

G.U.

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA;

WG/GU/rg.

Exp. N°: AP21-R-2015-000965.

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