Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, Caracas, nueve (09) de abril de dos mil quince (2015).

204° y 156°

Vista la diligencia estampada por el abogado YORBIS J.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 160.547, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA S.A., contentiva del recurso de nulidad que interpusiera contra la P.A.N.. 211-2009, de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo J.R.N.T.S.G. del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual solicitó se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, quien suscribe, a los fines de proveer lo solicitado por la citada representación judicial, considera menester determinar que:

Según Couture (Cfr.Couture, Vocabulario cit., pp. 491-492), el “proceso” es el conjunto de relaciones jurídicas entre las partes, los agentes de la jurisdicción y los auxiliares de ésta, regulado por la ley y dirigido a la solución de un conflicto susceptible de ser dirimido por una decisión basada en autoridad de cosa juzgada.

Para Rengel-Romberg, las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que éste avance hacia su meta normal, que es la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, al lugar y al tiempo en que deben cumplirse, estos requisitos o modos en los cuales deben realizarse actos que componen el proceso, se denominan formas procesales.

Esta formalidad se encuentra establecida en el artículo 7 del Código del Procedimiento Civil determinando que, la ejecución de todos aquellos actos procesales inherentes al procedimiento serán realizados en la forma prevista en el citado código, garantizando con ello el “Principio de Legalidad” que según Calvo Baca “puede formularse diciendo que consiste en que las autoridades no tienen más facultades que las que les otorgan las leyes, y que sus actos únicamente son válidos cuando se fundan en una norma legal y se ejecutan de acuerdo con lo que ella prescribe”.

Igualmente establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en razón de los “Deberes del Juez en el Proceso”, que los mismos tendrán por norte de sus actos la verdad y sus decisiones únicamente estarán sujetas a las normas de derecho establecidas en el ordenamiento jurídico, por lo que mal podrían administrar justicia y ejecutar lo justo si sus decisiones no se basan en la verdad, y no lograran conocer con certeza los derechos de las partes.

La importancia de las formas en el proceso es tal, que conforman un derecho constitucional esencial: el derecho al debido proceso legal, esto es, tanto las partes como el Juez deben someterse, irrestrictamente, a la forma y a los tiempos de realización de los actos procesales para garantizar el debido proceso que otorgue a los justiciables una seguridad jurídica necesaria para la paz social y la vida colectiva.

La inobservancia del citado mandato “Constitucional” traería consigo, que cada Órgano Jurisdiccional realizara los procesos jurisdiccionales a su conveniencia, lo cual conllevaría en detrimento de lo establecido en el artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana que prevé:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

Partiendo de esta premisa, resulta el derecho a la defensa elemento sine qua non del debido proceso, sobre el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 1385, de fecha 21 de noviembre de 2000, caso Aeropullmans Nacionales, S.A., estableció que:

(…) Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley. Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)

.

Así entonces, existe un reconocimiento a la necesidad de respetar las formas procesales, ya que las mismas conforman el debido proceso y la seguridad jurídica, ambas con rango constitucional.

Es por ello, que a partir de esta lectura lingüística y etimológica, así como del análisis filosófico, científico y sociológico de la norma establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Vnezuela, por interpretación en contrario, se puede inferir que una formalidad será esencial cuando sea indispensable para la existencia del proceso; será esencial cuando sea sustancial a los derechos ventilados en el proceso.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron en forma expresa valores y principios que garantizan el derecho a la defensa los cuales, tienen como objetivo que los ciudadanos utilicen el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)

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Igualmente, prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“Articulo 82.-Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes (…)

Siendo ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; procurando la estabilidad de los juicios como directores del proceso y estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.

Ahora bien, este Tribunal con base a todos los razonamientos doctrinales y jurisprudenciales anteriormente descritos y evidenciándose que no se han cumplido los extremos legales exigidos en el referido artículo 88 ejusdem, niega la solicitud realizada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA S.A., y en consecuencia conmina a la parte recurrente a consignar los fotostatos pertinentes a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por éste Juzgado en fecha 21 de abril de 2014, y así se decide.

LA JUEZA,

Dra. HELEN NAVA DE URDANETA EL SECRETARIO,

L.A.S.

Exp. No. 006473/dj

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