Decisión nº 1326 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo Y Suspen

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, miércoles 26 de noviembre del año 2014

204º y 155º

Asunto n. º SP01-L-2012-000924

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Recurrente: Sociedad mercantil Consultorios y Asistencia Médica C. A.

Apoderado judicial de la parte recurrente: Abogado L.F.I.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 10 069.

Parte accionada: Inspectoría del Trabajo General C.C.d. estado Táchira, al dictar auto de fecha 25.5.2012, expediente n. ° 056-2012-01-00253 a través del cual ordenó el reenganche y pago de salarios dejados de percibir de la ciudadana Adenia Yucenny Pulgarito Palencia.

Tercera interesada: Adenia Yucenny Pulgarito Palencia, identificada con la cédula de identidad número V-18.566.534.

Motivo: Recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente proceso mediante escrito presentado por la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 12.12.2012, expediente continente de recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano J.W.C.Z., inscrito en el Inpreabogado con el núm. 35.031, actuando como director administrativo de la sociedad mercantil Consultorios y Asistencia Médica C. A., asistido por el abogado L.F.I.A. contra auto de fecha 25.5.2012, expediente n. ° 056-2012-01-00253, emanado de la Inspectoría del Trabajo General C.C.d. estado Táchira, que declaró con lugar el procedimiento administrativo de reenganche y pagos de salarios dejados de percibir interpuesto por la ciudadana Adenia Yucenny Pulgarito Palencia, titular de la cédula de identidad n. º V.-18.566.534. En fecha 12.12.2012 se distribuye la causa asignándosele al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 9.1.2013, se da por recibido el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar y en fecha 14.1.2013 el Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión del referido recurso, previo análisis sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 425, numeral 9 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ordena de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, subsanar el libelo de la demanda.

En fecha 31.1.2013, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió el presente recurso y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordó practicar las siguientes notificaciones: a la ciudadana Adenia Yucenny Pulgarito Palencia, con cédula n. ° V.- 18.566.534, al inspector del trabajo del estado Táchira junto con el procurador general de la República y al fiscal superior del estado Táchira, las cuales fueron debidamente practicadas tal como consta en autos, dadas las certificaciones de las referidas notificaciones efectuadas por la Secretaría adscrita a esta Coordinación del Trabajo.

Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, este juzgador a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones.

-III-

DE LA COMPETENCIA

En primer orden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer el recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de la Inspectoría del Trabajo, observando que en sentencia de fecha 23.9.2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia núm. 955, determinó los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 3 del artículo 25, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.2011.

Por lo que, en congruencia con los fallos mencionados ut supra, con la sentencia núm. 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 emitida en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el auto de fecha 25.5.2012 dictado por la Inspectoría del Trabajo General C.C.d. estado Táchira, en el expediente n. ° 056-2012-01-00253. Así se resuelve.

-IV-

PARTE MOTIVA

Fundamentos de la parte recurrente

Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso se circunscribe al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el ciudadano J.W.C.Z., inscrito en el Inpreabogado con el núm. 35.031, actuando como director administrativo de la sociedad mercantil Consultorios y Asistencia Médica C. A., asistido por el abogado L.F.I.A. contra auto de fecha 25.5.2012, expediente n. ° 056-2012-01-00253, emanado de la Inspectoría del Trabajo General C.C.d. estado Táchira, que declaró con lugar el procedimiento administrativo de reenganche y pagos de salarios dejados de percibir interpuesto por la ciudadana Adenia Yucenny Pulgarito Palencia.

Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente se constata, específicamente del escrito de nulidad, que los alegatos de la parte recurrente se circunscriben, entre otras cosas, a:

Que la ciudadana Adenia Yucenny Pulgarito Palencia, comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil Consultorios y Asistencia Médica C. A., en fecha 1°.9.2009, como asistente en odontología, relación que culminó por decisión unilateral de esta, cumpliendo su preaviso correspondiente, llegando a su fin el 31.3.2012 y en fecha 16.4.2012 le fueron satisfechas todas sus prestaciones sociales y demás conceptos.

Que al encontrarse para la fecha del término de la relación laboral en plena vigencia la Ley Orgánica del Trabajo del 19.6.1997, así como los artículos 187 al 192 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aquella y estos derogados por las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la nueva Ley Orgánica del trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en fecha 7.5.2012, alega que eran las disposiciones contenidas en la legislación sustantiva y adjetiva del trabajo anteriores al 7.5.2012 las que por imperativo de las mismas y conforme al principio elemental y universal tempos regit actum, las que debió aplicar la Inspectoría del Trabajo en la solicitud de reenganche.

Que hubo violación e incumplimiento como consecuencia de la solicitud de reenganche de la ciudadana Adenia Yucenny Pulgarito Palencia del 17.4.2012, luego de transcurridos 17 días calendarios consecutivos y 12 días laborales, no obstante haber acordado la Inspectoría del Trabajo auto del 17.4.2012 librar cartel de notificación a la sociedad mercantil Consultorios y Asistencia Médica C. A., dicho cartel nunca fue recibido por persona alguna de la empresa, ni fijado en nuestra sede e irrespetando su propio auto de fecha 17.4.2012, dicta un nuevo auto en fecha 25.5.2012 en el cual a pesar de que la empresa no se encuentra notificada ordena: 1) Admitir la solicitud ; 2) Ordena a la empresa el reenganche de manera inmediata y el pago de salarios caídos; 3) Ordena la ejecución inmediata; 4) Ordena realizar propuesta de sanción contra la empresa en virtud de la infracción a la inamovilidad laboral; 5) Ordena que la notificación a las partes se haga al momento de la ejecución de la orden de reenganche, oficiando al jefe de la Sala de Sanciones iniciar el procedimiento de multa a la parte patronal.

Por lo anteriormente expuesto solicita se declare la nulidad total de los siguientes actos administrativos emanados de la referida Inspectoría del Trabajo: 1) Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; 2) Auto de fecha 17.4.2012, firmado por el inspector del trabajo por el cual admite la solicitud de reenganche n. ° 266 y escrito de las mismas fechas; 3) Cartel de notificación del 17.4.2012 librado; 4) Auto de fecha 25.5.2012, por el cual se readmite la solicitud de reenganche, se ordena la ejecución y la apertura del procedimiento de multa; 5) Acta de ejecución por el cual se llevó a cabo la práctica del reenganche.

Pruebas de la parte recurrente:

Pruebas documentales:

  1. Original de recibo de indemnización de derechos por finalización de relación de trabajo, inserto a los folios 11 y 12, marcado 1. Se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 444 y 507 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Copia simple de planilla de datos de solicitud de reenganche, expediente administrativo n. º 056-2012-01-00252, inserto al folio 13, marcado 2. Se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Fotocopia simple de cheque n. º, del Banco Exterior, de fecha 18 de abril de 2012, emitido a nombre de la ciudadana Adenia Yucenny Pulgarito Palencia, contra la cuenta n.º 01150087100870034599, por la cantidad de Bs. 8.000 00, de la empresa Consultorios y Asistencia Médica C. A., inserta al folio 14, marcado 2-A. Se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Copias simples del escrito de solicitud de reenganche, dirigida por la ciudadana Adenia Pulgarito, identificada con la cédula de identidad n. ° 18.566.534, al inspector del trabajo, inserta al f. ° 15 y v. to, marcada 3. Se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Copia simple del auto de fecha 17.4.2012, emanado del inspector del trabajo del estado Táchira, mediante el cual admite la solicitud de reenganche presentada por la ciudadana Adenia Pulgarito, ya identificada, y ordena la notificación del patrono, inserta al f. ° 16, marcada 4. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un documento administrativo provisto de legitimidad y certeza.

  6. Copia simple del cartel de notificación de fecha 17.4.2012, emanado del inspector del trabajo del estado Táchira, mediante el cual ordena la notificación del representante legal de la entidad de trabajo Consultorios y Asistencia Médica [Conamed C. A.], de la solicitud de reenganche presentada por la ciudadana Adenia Pulgarito, ya identificada en su contra, inserta al f. ° 17, marcada 5. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un documento administrativo provisto de legitimidad y certeza.

  7. Copias simples del auto de fecha 25.5.2012, emanado del inspector del trabajo del estado Táchira, mediante el cual admite la solicitud de reenganche presentada por la ciudadana Adenia Pulgarito, ya identificada, y ordena el reenganche inmediato de la mencionada, en su cargo de asistente dental, insertas a los f. os 18, 19 y 20, marcada 6. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un documento administrativo provisto de legitimidad y certeza.

  8. Copia simple del oficio n. ° 126-2012, de fecha 25.5.2012, emanado de la jefa de Sala Laboral, de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, mediante el cual propone la apertura del procedimiento de sanción, previsto en el artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, inserta al f. o 21, marcada 7. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un documento administrativo provisto de legitimidad y certeza.

  9. Copia simple de la designación de fecha 7.5.2012, emanada del inspector del trabajo del estado Táchira, mediante el cual designa a la ciudadana B.E.M.C., identificada con la cédula de identidad n. ° V- 10.171.444, inserta al f. o 22, marcada 8. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un documento administrativo provisto de legitimidad y certeza.

  10. Copia simple del acta de ejecución de la orden de reenganche de fecha 10.7.2012, emanada de la inspectoría del Trabajo del estado Táchira, mediante la cual deja constancia del acatamiento del reenganche, del pago de los salarios caídos, entre otros compromisos, inserta al f. o 23, marcada 9. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un documento administrativo provisto de legitimidad y certeza.

  11. Original de manifestación expresa de la ciudadana Adenia Pulgarito, ya identificada, mediante la cual deja constancia del acatamiento del reenganche y del pago de los salarios dejados de percibir por parte del patrono, solicitando el cierre y archivo del expediente, inserta al f. o 24, marcada 10. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un documento administrativo provisto de legitimidad y certeza.

  12. Originales de estado de cuenta del banco Exterior, de la cuenta n.º 01150087100870034599, de la cual es titular la empresa Consultorios y Asistencia Médica C. A., insertos a los folios 123 y 124, marcados 38 y 39. No se le confiere valor probatorio por tratarse de documentos privados emanados de un tercero ajeno al proceso no ratificado en la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  13. Original de constancia de asistencia a la Escuela Bolivariana P.M.M., de fecha 26.7.2012, inserto al folio 86, marcado 1. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un documento administrativo provisto de legitimidad y certeza.

  14. Original de constancia de asistencia al C.M.d.D. de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 16.8.2012, inserto al folio 87, marcado 2. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un documento administrativo provisto de legitimidad y certeza.

  15. Original de constancia de asistencia al C.M.d.D. de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 27.9.2012, inserto al folio 88, marcado 3. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un documento administrativo provisto de legitimidad y certeza.

  16. Original de justificativo médico de fecha 29.8.2012, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserto al folio 89, marcado 4. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un documento administrativo provisto de legitimidad y certeza.

  17. Original de justificativo médico de fecha 12.9.2012, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserto al folio 90, marcado 5. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un documento administrativo provisto de legitimidad y certeza.

  18. Original de constancia de asistencia a la Escuela Bolivariana P.M.M., de fecha 26.10.2012, inserto al folio 91, marcado 6. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un documento administrativo provisto de legitimidad y certeza.

  19. Original de constancia de comparecencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 1.11.2012, inserto al folio 92, marcado 7. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un documento emanado de una funcionaria del Poder Judicial.

  20. Original de constancia de asistencia a la Escuela Bolivariana P.M.M., de fecha 8.11.2012, inserto al folio 93, marcado 8. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un documento administrativo provisto de legitimidad y certeza.

  21. Original de constancia de asistencia a la Escuela Bolivariana P.M.M., de fecha 13.11.2012, inserto al folio 94, marcado 9. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un documento administrativo provisto de legitimidad y certeza.

  22. Original de constancia de asistencia a consulta externa emitida por el Hospital Central del San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 16.11.2012, inserto al folio 95, marcado 10. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un documento administrativo provisto de legitimidad y certeza.

  23. Original de justificativo médico de fecha 19.11.2012, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserto al folio 96, marcado 11. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un documento administrativo provisto de legitimidad y certeza.

  24. Original de constancia de asistencia a la Escuela Bolivariana P.M.M., de fecha 23.11.2012, inserto al folio 97, marcado 12. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un documento administrativo provisto de legitimidad y certeza.

  25. Constancia de asistencia al C.M.d.D. de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 26.11.2012, inserto al folio 98, marcado 13. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un documento administrativo provisto de legitimidad y certeza.

  26. Constancia de asistencia al C.M.d.D. de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 28.11.2012, inserto al folio 99, marcado 14. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un documento administrativo provisto de legitimidad y certeza.

  27. Constancia de asistencia al C.M.d.D. de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 29.11.2012, inserto al folio 100, marcado 15. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un documento administrativo provisto de legitimidad y certeza.

  28. Constancia de asistencia a consulta de neurología, emitida por el Hospital Central del San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 3.12.2012, inserto al folio 101, marcado 16. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un documento administrativo provisto de legitimidad y certeza.

  29. Original de justificativo medico de fecha 9.12.2012, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserto al folio 102, marcado 17. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un documento administrativo provisto de legitimidad y certeza.

  30. Constancia de asistencia al C.M.d.D. de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fechas 1°.2.2013 y 8.2.2013, insertas a los folios 104 y 105, marcado 19 y 20, en su orden. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un documento administrativo provisto de legitimidad y certeza.

  31. Constancia de asistencia a la Unidad Educativa Córdoba, de fechas 13.2.2013 y 1°.4.2012, insertas a los folios 106 y 111, marcadas 21 y 26 en su orden. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un documento administrativo provisto de legitimidad y certeza.

  32. Constancia de asistencia al C.M.d.D. de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 25.3.2013, inserto al folio 107, marcado 22. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un documento administrativo provisto de legitimidad y certeza.

  33. Constancia de asistencia a consulta de epidemiología, emitida por el médico G.J. C, Sanatorio Antituberculosos de San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 2.5.2013, inserto al f. ° 110, marcado 25. No se le confiere valor probatorio, por no aportar nada a las resultas del proceso, siendo una documental emanada y perteneciente a un tercero ajeno al proceso.

  34. Constancia de asistencia a consulta a la Unidad de Psiquiatría Infantil del Hospital Central de San Cristóbal estado Táchira, de fechas 11.3.2013 y 14.3.2013, insertos a los f. os 108 y 109, marcados 23 y 24, respectivamente. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un documento administrativo provisto de legitimidad y certeza.

  35. Constancia emitida por el médico N.A.V., de fecha 7.5.2013, inserta al f. ° 112, marcada 27. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

  36. Constancia de asistencia al Colegio N.S., de fecha 10.5.2013, inserta al f. ° 113, marcada 28. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un documento administrativo provisto de legitimidad y certeza.

  37. Constancia de asistencia médica a consulta de pediatría puericultora, emitida por la médica I.C.B.B., de fechas 13.5.2013, 4.7.2013, 22.7.2013 y 19.7.2013, insertas a los f. os 114, 119, y 121, 122, marcadas 29, 34, 36 y 37, respectivamente. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

  38. Constancia de asistencia a consulta gineco-obstetricia, emitida por el médico D.D., en la Corporación de Salud del estado Táchira, de fecha 10.6.2013, inserta al f. ° 115, marcada 30. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un documento administrativo provisto de legitimidad y certeza.

  39. Constancia de asistencia al C.M.d.D. de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fechas 1°.7.2013 y 11.7.2013, insertas a los f. os 116 y 117. marcadas 31 y 32 en su orden. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un documento administrativo provisto de legitimidad y certeza.

  40. Constancia de asistencia a consulta con psiquiatría, emitida por el médico Ó.M.O., de fecha 3.7.2013, inserta al f. ° 118, marcada 33. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

  41. Original de constancia de asistencia médica a consulta de pediatría, médica I.C.B. B, de fecha 18.12.2012, inserta al folio 103, marcado 18. No se le confiere valor probatorio, por tratarse de documentos emanados de terceros ajenos al proceso, no ratificados mediante la prueba testimonial.

  42. Original de constancia de asistencia médica a consulta con la sicóloga del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio San Cristóbal, inserta a f. ° 120, marcada 36. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un documento administrativo provisto de legitimidad y certeza.

Pruebas de informes:

  1. A la Escuela Bolivariana P.M.M., a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

     Informar sobre la veracidad y autenticidad de las constancias de asistencias a esa institución, de la ciudadana Adenia Yucenny Pulgarito Palencia, titular de la cédula de identidad n. º V.-18.566.534, respecto de la fecha, hora y motivación por la que se expidieron las mismas.

    Se recibió respuesta de estos informes en fecha 2.10.2013, proveniente de la Escuela Bolivariana P.M.M., ratificando las constancias de asistencia de fechas 27.7.2012, 26.10.2012, 8.11.2012, 13.11.2012 y 23.11.2012. Se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Al C.M.d.D. de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

     Informar sobre la veracidad y autenticidad de las constancias de asistencias a esa institución, de la ciudadana Adenia Yucenny Pulgarito Palencia, titular de la cédula de identidad n. º V.-18.566.534, respecto de la fecha, hora y motivación por la que se expidieron las mismas.

    Se recibió respuesta de estos informes en fecha 30.9.2013, proveniente del C.M.d.D. del Niño, Niñas y Adolescentes del estado Táchira, ratificando las constancias de asistencia de la ciudadana Adenia Pulgarito. Se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

     Informar sobre la veracidad y autenticidad de las constancias de asistencias a esa institución, de la ciudadana Adenia Yucenny Pulgarito Palencia, titular de la cédula de identidad n. º V.-18.566.534, respecto de la fecha, hora y motivación por la que se expidieron las mismas.

    Se recibió respuesta de estos informes en fecha 31.10.2013, proveniente del instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ratificando las constancias de asistencia de la ciudadana Adenia Pulgarito a las consultas de su hija en fechas 29.8.2012, 12.9.2012, 19.11.2012 y 9.12.2012. Se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Al Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

     Informar sobre la veracidad y autenticidad de las constancias de asistencias a esa institución, de la ciudadana Adenia Yucenny Pulgarito Palencia, titular de la cédula de identidad n. º V.-18.566.534, respecto de la fecha, hora y motivación por la que se expidieron las mismas.

    Se recibió respuesta de estos informes en fecha 20.9.2013, proveniente del Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del estado Táchira, ratificando la constancia de asistencia de fecha 1°.11.2012. Se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Al Sanatorio Antituberculosos de San Cristóbal del estado, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

     Informar sobre la veracidad y autenticidad de las constancias de asistencias a esa institución, de la ciudadana Adenia Yucenny Pulgarito Palencia, titular de la cédula de identidad n. º V.-18.566.534, respecto de las fecha, hora y motivación por la que se expidieron las mismas.

    Se recibió respuesta de estos informes en fecha 17.10.2013, proveniente de la Corporación de Salud del estado Táchira, ratificando la constancia de asistencia de fecha 16.6.2013. Se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil.

  6. A la Corporación de Salud del estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

     Informar sobre la veracidad y autenticidad de las constancias de asistencias a esa institución, de la ciudadana Adenia Yucenny Pulgarito Palencia, titular de la cédula de identidad n. º V.-18.566.534, respecto de las fecha, hora y motivación por la que se expidieron las mismas.

    Se recibió respuesta de estos informes en fecha 30.9.2013, proveniente de la Corporación de Salud del estado Táchira, ratificando la constancia de asistencia de fecha 2.5.2013. Se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil.

  7. Al Hospital Central de San Cristóbal, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

     Informar sobre la veracidad y autenticidad de las constancias de asistencias a esa institución, de la ciudadana Adenia Yucenny Pulgarito Palencia, titular de la cédula de identidad n. º V.-18.566.534, respecto de las fecha, hora y motivación por la que se expidieron las mismas.

    Se recibió respuesta de estos informes en fecha 3.7.2014, proveniente del Hospital Central de San Cristóbal, ratificando la constancia de asistencia de fecha 3.12.2012. Se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil.

  8. A la médica I.C.B.B., a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

     Informar sobre la veracidad y autenticidad de las constancias de asistencias a esa institución, de la ciudadana Adenia Yucenny Pulgarito Palencia, titular de la cédula de identidad n. º V.-18.566.534, respecto de las fecha, hora y motivación por la que se expidieron las mismas.

    Se recibió respuesta de estos informes en fecha 7.10.2013, proveniente de la la médica I.C.B.B., ratificando las constancias de asistencia de fechas 10.6.2011, 18.7.2011, 17.8.2011, 24.10.2011, 18.12.2012, 15.1.2013, 15.5.2013 y 4.7.2013. Se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil.

  9. Al médico Ó.M.O., a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

     Informar sobre la veracidad y autenticidad de las constancias de asistencias a esa institución, de la ciudadana Adenia Yucenny Pulgarito Palencia, titular de la cédula de identidad n. º V.-18.566.534, respecto de las fecha, hora y motivación por la que se expidieron las mismas.

    Se recibió respuesta de estos informes en fecha 24.9.2013, proveniente del médico cirujano, especialista en siquiatría Ó.M.O., ratificando la constancia de asistencia de fecha 3.7.2013. Se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil.

  10. Al Colegio N.S., a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

     Informar sobre la veracidad y autenticidad de las constancias de asistencias a esa institución, de la ciudadana Adenia Yucenny Pulgarito Palencia, titular de la cédula de identidad n. º V.-18.566.534, respecto de las fecha, hora y motivación por la que se expidieron las mismas.

    Se recibió respuesta de estos informes en fecha 28.3.2014, proveniente del Colegio N.S.S., ratificando la constancia de asistencia de fecha 10.5.2013. Se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil.

  11. Al médico N.A.V., a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

     Informar sobre la veracidad y autenticidad de las constancias de asistencias a esa institución, de la ciudadana Adenia Yucenny Pulgarito Palencia, titular de la cédula de identidad n. º V.-18.566.534, respecto de las fecha, hora y motivación por la que se expidieron las mismas.

    Se recibió respuesta de estos informes en fecha 10.10.2013, proveniente del médico gineco-obstetra N.V., ratificando la constancia de asistencia de fecha 17.2.2011 y 7.5.2013. Se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil.

  12. A la Superintendencia General de Instituciones Financieras, para el banco Exterior, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

     Quien es titular de la cuenta n. º 01150087100870034599.

     Si se hizo efectivo en esa cuenta el cobro de cheque n. º 56-56067590.

     Fecha y datos de identificación de la persona que cobró el cheque.

    No se recibió respuesta a esta prueba, no obstante no es imprescindible para la resolución de la controversia.

  13. A la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con competencia en materia de la mujer, para que informe sobre los siguientes particulares:

     Si en fecha 7.3.2013, fue incoada por la ciudadana Adenia Yucenny Pulgarito Palencia, titular de la cédula de identidad n. º V.-18.566.534, denuncia contra el Director administrativo de la sociedad mercantil Consultorios y Asistencias Médica C. A., ciudadano J.W.C.Z., titular de la cédula de identidad n. º V.-9.243.463, por supuesto delito contra la dignidad y libertad de la mujer.

     Informe el estado en que se encuentra la causa.

    Se recibió respuesta de estos informes en fecha 6.2.2014, proveniente de la Fiscalía Décima Octava de esta Circunscripción Judicial, ratificando la denuncia interpuesta por la ciudadana Adenia Yucenny Pulgarito Palencia en contra del ciudadano J.W.C.Z., la cual se encuentra en fase de investigación. Se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil

  14. A la Unidad Educativa Córdoba, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

     Informar sobre la veracidad y autenticidad de las constancias de asistencias a esa institución, de la ciudadana Adenia Yucenny Pulgarito Palencia, titular de la cédula de identidad n. º V.- 18.566.534, respecto de las fecha, hora y motivación por la que se expidieron las mismas.

    Se recibió respuesta de estos informes en fecha 18.11.2013, proveniente de la Unidad Educativa Córdoba, ratificando las constancias de asistencia emitidas por dicha institución a la ciudadana Pulgarito Palencia Adenia Yucenny. Se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil.

    Pruebas de exhibición:

    La parte recurrente solicita que la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, exhiba los originales de las siguientes documentales:

     Planilla de datos de reenganche, solicitud n. º 256, de fecha 17.4.2012, inserto al folio 13 del expediente, marcado 2.

     Escrito de solicitud de reenganche, de fecha 17.4.2012, inserto al folio 15 del expediente, marcado 3.

     Auto de recepción de solicitud de reenganche, de fecha 17.4.2012, inserto al folio 16 del expediente, marcado 4.

     Cartel de notificación de fecha 17.4.2013, inserto al folio 17 del expediente, marcado 5.

     Auto de fecha 25.5.2012, inserto a los folios 18 al 20 del expediente, marcado 6.

     Solicitud de multa, inserto al folio 21 del expediente, marcado 7.

     Designación de ejecutora de reenganche, de fecha 7.5.2012, inserto al folio 22 del expediente, marcado 8.

     Acta de ejecución de fecha 10.7.2012, inserto al folio 23 del expediente, marcado 9.

     Diligencia de fecha 12.7.2012, inserto a los folios 2 y 4 del expediente, marcado 10 y 2-A.

    Si bien este juzgador admitió la prueba de exhibición de las documentales anteriormente señaladas, siendo que todas pertenecen al expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, y, resultando evidente que el legislador previó un medio específico para incorporar dichas actas administrativas al juicio, corresponde al juez hacer uso de los medios que le otorga la Ley para hacer cumplir tal requerimiento.

    Por tanto, siendo ese mecanismo el idóneo para traer a los autos el referido expediente administrativo, debe este juzgador desechar la prueba de exhibición promovida y admitida. Así se decide.

    Pruebas testimoniales:

    De los ciudadanos E.E.O.C., K.L.S.d.V., Crist A.G.M., C.E.P.S., C.C.R. de Bautista y G.C.V.B., titulares de la cédula de identidad n. os V.-18.879.632, V.-16.778.708, V.-15.028.192, V.-16.541.782, V.-5.674.702 y V.-14.503.111 respectivamente. Se dejó constancia de la comparecencia de las ciudadanas C.C.R. de Bautista, G.C.V.B., K.L.S.d.V. y E.E.O.C., titulares de la cédula de identidad n. os V.-5.674.702, V.-14.503.111, V.-16.778.708 y V.-18.879.632, quienes declararon y fueron interrogadas por la parte recurrente y por el juez de la causa, a cuyas deposiciones —las cuales constan en el video de la audiencia de juicio—, se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

    Pruebas ex officio:

    Los antecedentes administrativos, fueron recibidos en fecha 30.10.2014, los cuales corren insertos de los folios 318 al 341. Se les confiere valor probatorio, como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

    Informes:

    En fecha 8.8.2014, se recibió del abogado L.F.I.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 10.069, coapoderado judicial de la sociedad mercantil Consultorios y Asistencia Médica C. A. (CONAMED C. A.), presenta escrito de informes.

    Analizado el acervo probatorio aportado al proceso y los informes presentados, se procederá a dilucidar la controversia atendiendo a los vicios delatados.

    De los vicios delatados por la parte recurrente:

    De los hechos narrados por el recurrente y, de las razones de nulidad planteadas con ambigüedad se deduce, que lo pretendido en primer lugar es denunciar la aplicación retroactiva de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en vigor desde el 7.5.2012, siendo que la fecha de presentación de la solicitud de reenganche ocurrió en pleno vigor de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], y del procedimiento de estabilidad previsto en los artículos 187 al 192 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en fecha 17.4.2012, el órgano administrativo ordenó la notificación del patrono para llevar a cabo el acto establecido en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], sin embargo, tal cartel de notificación librado nunca se entregó.

    Posteriormente aduce que en fecha 25.5.2012, el órgano decisor emitió un auto dejando constancia de que el patrono no dio contestación a la solicitud interpuesta y de que aun no existe constancia de la entrega del cartel de notificación librado a esos fines en fecha 17.4.2012. Que no obstante lo anterior, procede a ordenar la ejecución de la orden de reenganche emanada, sin atender lo referente a que la trabajadora había recibido prestaciones sociales el 31.3.2012, …y que por haber recibido dicho pago, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el reenganche ordenado era ilegal, pues la recepción del mencionado pago conlleva (sic) la pérdida del derecho al procedimiento (sic) de reenganche, y solo le asiste el derecho a reclamar cualquier diferencial sobre el monto de lo recibido y lo que cree (sic) se le deba…

    Pues bien, ante la forma como fue planteado el supuesto vicio del cual adolece el acto administrativo emanado del inspector del trabajo del estad Táchira, corresponde descender al análisis de las actas que conforman el expediente administrativo.

    En el folio 319, corre inserta la solicitud del reenganche presentada en fecha 17.4.2012, por la ciudadana Adenia Pulgarito, ya identificada; en fecha 17.4.2012, corre inserto al folio 323, un auto mediante el cual el inspector del trabajo admite la referida solicitud y libra un cartel de notificación en la misma fecha, el cual va inserto al folio 324. Ahora bien al folio 325 mediante auto de fecha 25.5.2012, emite otro auto mediante el cual a propósito de la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en fecha 7.5.2012, aplica el procedimiento establecido en el artículo 425 eiusdem, por aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y admite nuevamente la solicitud de reenganche e inicia el procedimiento administrativo de conformidad con la nueva normativa, teniendo en cuenta que la parte patronal no había sido notificada aún de la admisión de la solicitud de reenganche.

    Una vez a.t.l.a. del proceso administrativo indicadas anteriormente, resulta menester determinar, si en efecto la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual entró en vigor el 7.5.2012, fue aplicada retroactivamente y esto se circunscribe dentro de la denominada injuria constitucional al debido proceso. Pues bien, tal y como lo indicó el inspector del trabajo, si bien la solicitud fue presentada y admitida antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el procedimiento establecido en el artículo 425, se trata de una norma de procedimiento, específicamente de cómo sustanciar el procedimiento de reenganche, por ende, es menester citar el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

    Es decir, a tenor de lo expuesto solo resta determinar si Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se trata de una ley de procedimiento. Al respecto es de observar que la normativa referida contiene normas sustantivas en general, pero asimismo normas relativas a procedimientos especiales, en los cuales se encuentren involucrados derechos irrenunciables de los trabajadores, tales como su derecho a la inamovilidad o estabilidad absoluta, dado que la estabilidad relativa quedó derogada definitivamente, por consiguiente si bien no se trata de una ley de procedimiento en puridad o sensu stricto de acuerdo a su contenido sistémico u holístico, sí regula procedimientos especiales que deben ser aplicados de manera inmediata tal y como lo preceptúa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tratarse de una ley que establece un procedimiento, máxime cuando las leyes de procedimiento o más allá los códigos tales como el Código de Procedimiento Civil, no son en puridad o bajo el análisis dialéctico, leyes —en sentido general— de procedimiento.

    En consecuencia, no se trata de injuria constitucional, más empero, se trata de la aplicación directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello se dice que el derecho es una teoría normativa puesta al servicio de una política (la política que subyace tras el proyecto axiológico de la Constitución), y que la interpretación debe comprometerse, si se quiere mantener la supremacía de esta, cuando se ejerce la jurisdicción constitucional atribuida a los jueces, con la mejor teoría política que subyace tras el sistema que se interpreta o se integra y con la moralidad institucional que le sirve de base axiológica, por ello este juzgador considera que se aplicó adecuadamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no existe infracción constitucional alguna. Así se decide.

    Adujo el recurrente la caducidad del derecho al reenganche que tenía la trabajadora al momento de presentar su solicitud por ante la Inspectoría del Trabajo del Táchira, ya que, a su decir, la relación de trabajo terminó en fecha 31.3.2012 y la presentación de la solicitud ocurrió en fecha 17.4.2012, es decir, después del el lapso establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997].

    En primer lugar, le corresponde a este juzgador de conformidad con la función pedagógica atribuida a los órganos jurisdiccionales de la República, resaltar el hecho de que el procedimiento establecido en los artículos 116 al 124 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], invocado por el recurrente al f. ° 6, quedó derogado expresamente por el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo [2002], y esta ley estableció en sus artículos 187 al 190 un nuevo procedimiento de estabilidad, el cual hoy está derogado asimismo por la disposición derogatoria primera de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no obstante estar en vigor para el momento en que según la parte actora ocurrió la terminación de la relación de trabajo por: …manifestación unilateral y voluntario (sic) del trabajador de terminar la relación laboral…. [folio 6].

    Es por ello, que el recurrente no puede invocar la aplicación al caso sub exámine, de una norma jurídica que fue derogada por otra y negarle aplicación a la normativa en vigor, a pesar de que la normativa referida en general, en ningún caso es aplicable a los supuestos de hecho narrados por el recurrente, como quiera que se trata de una trabajadora que no estaba investida de estabilidad —relativa o absoluta—, sino de inamovilidad de conformidad con el decreto presidencial n. ° 8732 de fecha de fecha 24.12.2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 26.12.2011, por no estar inmiscuida en los supuestos de excepción. Así se decide.

    Por último, menciona el recurrente que, por haber recibido prestaciones sociales la trabajadora de acuerdo a la planilla de liquidación agregada al f. ° 11, lo siguiente:

    …y que por haber recibido dicho pago, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el reenganche ordenado era ilegal, pues la recepción del mencionado pago conlleva (sic) la pérdida del derecho al procedimiento (sic) de reenganche, y solo le asiste el derecho a reclamar cualquier diferencial sobre el monto de lo recibido y lo que cree (sic) se le deba…

    Por lo tanto, siendo ello así, y visto que la trabajadora estaba amparada por el decreto de inamovilidad laboral especial señalado ut supra, la entidad de trabajo Consultores y Asistencia Médica C. A., antes de proceder al despido —dado que no existe prueba alguna del supuesto retiro voluntario—, debió haber tramitado ante la Inspectoría del Trabajo competente, la autorización correspondiente para proceder a su retiro, asegurando de esta manera que la culminación de la relación laboral estuviese ajustada a derecho.

    Al no haber actuado de esa manera, la referida recurrente se colocó al margen de la ley, situación esta que no se puede considerar subsanada -tal como erróneamente lo considera el apoderado judicial del actor- por el hecho de que la accionante haya aceptado el pago de sus prestaciones sociales en el momento de su retiro, ya que tal razonamiento solo pudiera resultar válido en el caso de que se trate de un trabajador que disfrute de estabilidad relativa, supuesto en el cual no se encontraba la accionante en vía administrativa, quien estaba protegida por el decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional (vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, n. ° 1952 del 15.12.2011). Así se resuelve.

    -V-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1°: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto sociedad mercantil Consultorios y Asistencia Médica C. A. contra auto de fecha 25.5.2012, expediente n. ° 056-2012-01-00253 emitido por la Inspectoría del Trabajo General C.C. ubicada en el estado Táchira. 2°: CON LUGAR EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR hasta la reincorporación definitiva de la trabajadora.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela con inserción de copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 26 días del mes de noviembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.

La secretaria judicial

Abg. ª E.R.C.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 3.30 p. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

La secretaria judicial

Abg. ª E.R.C.

Sentencia n. ° 155

MÁCCh

Exp.: SP01-L-2012-000924

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