Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de Bolivar, de 11 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito
PonenteAna Mercedes Vallee
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

AÑOS: 205° Y 156°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTES:

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil COORPORACION PLAZA ATLANTICO. C.A, de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13/11/2000, bajo el Nro. 46, Tomo A Nro. 57, folios 327 al 332.-

ABOGADO APODERADO: F.J.B.R., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 94.698.-

DEMANDADA: Sociedad Mercantil CINES ATLANTICO R.P.C.A, de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 05/05/2006, bajo el Nro. 68, Tomo 20-A-Pro, en la su Presidente P.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.275.327, de este domicilio.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (LITISPENDENCIA)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: INCIDENCIA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA.

EXPEDIENTE: 10.537.-

La incidencia sometida a la consideración del presente fallo surge con motivo de la cuestión previa opuesta por el ciudadano P.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.275.327, de este domicilio, en representación de la Sociedad Mercantil CINES ATLANTICO R.P.C.A, de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 05/05/2006, bajo el Nro. 68, Tomo 20-A-Pro, debidamente asistido por el ciudadano R.D.M.H., abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 39637.-

Pasa este Tribunal a dictar sentencia con relación a ella previa las consideraciones siguientes.

SÍNTESIS DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 01 de abril de 2009, el ciudadano abogado en ejercicio F.J.B.R., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 94.698, en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil COORPORACION PLAZA ATLANTICO. C.A, antes identificada, presento libelo de demanda, por ante este Juzgado (Distribuidor) Primero de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contra la Sociedad Mercantil CINES ATLANTICO R.P.C.A, de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 05/05/2006, bajo el Nro. 68, Tomo 20-A-Pro, en la su Presidente P.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.275.327, de este domicilio, fundamentando su pretensión en los artículos 1.167, 1.264, 1269, 1.579, 1.592, 1.593, 1595, 1597 del Código Civil, y los artículos 33 y 34 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento inmobiliario. Siéndole asignado el conocimiento de la presente causa al Tribunal Segundo de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de acuerdo a sorteo de distribución diaria de fecha 01 de abril de 2.009,

Por auto de fecha 02 de Abril de 2009, el Tribunal Segundo de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil CINES ATLANTICO R.P.C.A, de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 05/05/2006, bajo el Nro. 68, Tomo 20-A-Pro, en la su Presidente P.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.275.327, de este domicilio, a los fines de que comparecieran por ante ese Tribunal al segundo (2do) días de despacho siguiente a su citación a los fines de dar constatación a la demanda

En fecha 16/09/2009, comparece ciudadano R.D.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.679.746, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 39637, actuando en su carácter Co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CINES ATLANTICO R.P.C.A, (demandada), por ante Juzgado Segundo de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y presento escrito solicitando entre otras la Litispendencia en la presente causa de conformidad con el Ordinal 1° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 61 eiusdem.

Mediante acta presentado en fecha 26 de Octubre de 2009, el juez Daniel Rodríguez a cargo del Juzgado Segundo de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, planteo su inhibición, siendo que en fecha 07 de Diciembre de 2009, fue declarada con lugar dicha inhibición, distribuyéndose el expediente correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado por efecto del sorteo diario, del cual se le dio entrada en fecha 01/12/2009, ordenándose su anotación en el Libro de Registro de Causas bajo el Nro. 10.537, asimismo, se ordeno librar boleta de notificación a las partes para la continuación de la causa conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresa constancia en dicha boleta, que a partir del tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, comenzaría a computarse los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para la continuación del proceso.

En fecha 07/12/2009, comparece el ciudadano C.D.V.T., abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 25.558, en su carácter de Co-apoderado Judicial (demandada), y mediante diligencia solicita al Tribunal sea notificada la parte actora.-

En fecha 16/12/2009, comparece el ciudadano Alguacil S.R.A., y consigna boleta de notificación debidamente firmada correspondiente al ciudadano F.J.B.R., en su carácter de co-apoderado de la parte actora.-

En fecha 12/01/2010, comparece el ciudadano C.D.V.T., abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 25.558, en su carácter de Co-apoderado Judicial (demandada), y mediante diligencia solicita copias certificadas de todo y cada uno de los autos y actos que conforman el presente expediente.-

En fecha 12/01/2010, compareció el ciudadano F.J.B.R., abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro. 94.698, en su carácter de Co-apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil COORPORACION PLAZA ATLANTICO. C.A, (parte actora) y mediante diligencia otorgó sustituye poder APUD-ACTA, reservándose su ejercicio al ciudadano F.R.S.P., abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro 79.775, debidamente certificado por el Secretario de este Tribunal Abg. E.R.R..-

Por auto de fecha 15/01/2010, se ordeno expedir copia certificada de la presente causa, solicitada por la parte demandada.-

En fecha 15/07/2010, comparece el ciudadano C.D.V.T., abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 25.558, en su carácter de Co-apoderado Judicial (demandada), y mediante diligencia solicita al tribunal se decida la presente causa.-

En fecha 21/07/2010, comparece ciudadano F.R.S.P., abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro 79.775, en su carácter de Co-apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil COORPORACION PLAZA ATLANTICO. C.A, (parte actora) y mediante diligencia solicita al Tribunal se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas.-

En fecha 07/10/2010, comparece ciudadano P.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 10.275.327, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil CINES ATLANTICO R.P.C.A, (demandada), debidamente asistido por el ciudadano J.C.M.H., abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 41.076, y mediante diligencia solicita dos (2) copias de todo el expediente.-

En fecha 08/04/2011, compareció el ciudadano F.J.B.R., abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro. 94.698, en su carácter de Co-apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil COORPORACION PLAZA ATLANTICO. C.A, (parte actora) y mediante diligencia solicita al Tribunal se pronuncie sobre las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.-

En fecha 11/05/2011, compareció el ciudadano F.J.B.R., abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro. 94.698, en su carácter de Co-apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil COORPORACION PLAZA ATLANTICO. C.A, (parte actora) y mediante diligencia solicita copia simple del expediente.-

Correspondiendo al Tribunal dictar sentencia en la presente incidencia, procede a ello con la argumentación que se expone en el Capítulo siguiente.

III

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Como puede observarse del escrito de cuestiones previas presentado en la presente causa, la parte demandada opone a la parte actora la cuestión previa de la LITISPENDENCA, O EN TODO CASO LA ACUMULACIÓN, contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada como fundamento de la cuestión previa opuesta alega:

Que opone la cuestión previa contenida en el numeral 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad o conexión, donde alega lo siguiente:

Opongo la cuestión previa, relativa a la litispendencia , por cuanto, por cuanto la aquí demandante Sociedad Mercantil COORPORACION PLAZA ATLANTICO. C.A,

inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha trece (13) de noviembre de dos mil (2000) la cual quedo anotado bajo el número 46, folios 327 a 332, Tomo: A Nº 57; modificados sus estatus Sociales en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en la misma oficina registral, en fecha cuatro (04) de abril de dos mil seis (2006), quedando anotado, bajo el número 15, Tomo A-Pro; por escrito de litiscontestación-reconvención, presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este mismo circuito, circunscripción judicial y sede, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil ocho(2008) en el presente expediente signado con el número 17.323, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, el cual anexo al presente escrito, constante de tres (03) piezas, marcada con la letra ”A”, reconvino a mi representada, en resolución de contrato…” (Subrayado de este Tribunal)

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicitó que la cuestión previa opuesta se declare con lugar.

Por su parte, el Abogado F.J.B.R., en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 03 de Noviembre de 2009, ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripciónjudicial del Estado Bolívar, solicita al Tribunal entre otras cosa lo siguiente:

… DE LA LITISPENDENCIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA Y EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN LOS JUICIOS ARRENDATICIOS. En fecha 16 de septiembre de 2.0009, la parte demandada sociedad mercantil CINES ATLANTICO R.P. COMPAÑÍA ANÓNIMA debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 05 de mayo de 2006, bajo el Nro. 68, Tomo 20-A-Pro. Ajuntado en fecha 17 de septiembre de 2009, donde entre otras cosas opone Cuestión Previa referida al referidas al ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la litispendencia en los términos como a continuación se describe… tanto la doctrina patria como la jurisprudencia emanada del tribunal supremo de Justicia, han sido diáfanos y claros al preceptuar el procedimiento a seguir cuando se propone la cuestión previa de litispendencia en juicios arrendatarios. Efectivamente ambos disponen que dicha cuestión previa debe irreductiblemente ser resuelta por el juez de la causa el mismo día en que se ha opuesto o al día de despacho siguiente tomando en cuenta los elementos que se encuentran en autos. y no en la sentencia definitiva, la razón de ello deviene que si resolviere en sentencia definitiva al igual que las otras cuestiones previas, se le estaría cercenando el derecha a la defensa y el debido proceso a las partes…

Para decidir, el Tribunal previamente observa:

El Instituto Procesal de lo que la doctrina ha denominado Litispendencia se encuentra consagrado en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, y no es más que una misma causa sea propuesta dos veces; vale decir, que ambos juicios hayan sido intentado en dos (2) Tribunales de igual competencia y tengan en común o exista una identidad absoluta de los tres elementos; los sujetos, el objeto y el título; además mas de las causales primordiales es la citación, tal como lo establece el mencionado artículo, que a continuación se transcribe:

Artículo 61. “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competente el Tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”

De la norma antes transcrita, se interpreta que para que exista litispendencia se requiere que una misma causa sea propuesta dos (2) veces ante un tribunal de igual competencia y tenga en común los tres elementos sujetos, objeto y título, razón por la cual debe coexistir dos (02) o mas relaciones procesales con idénticos elementos, por cuanto una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, por lo tanto se establece la extinción de la causa propuesta con posterioridad, ello con la finalidad de evitar sentencias o decisiones contrarias.

Al respecto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche sostiene:

”La Litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.

A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de ellas aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La Ley no pretende evitar la identidad sustancial de los dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis.

Respecto a la identidad de objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma, y al hecho real en que se apoya, una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia”.

Siguiendo con el marco teórico este Tribunal cita lo señalado por el reconocido jurista A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, que el fundamento de la litispendencia no solo tutela el interés privado, sino también y principalmente el principio del non bis in ídem, según el cual no debe plantearse por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ha sido sometida a la consideración del Tribunal, y que en consecuencia rige el principio de que el derecho de provocar la intervención judicial queda agotado una vez ejercido.

Ahora bien esta juzgadora pasa a revisar los requisitos que se deben llenar para que la misma proceda, dichos requisitos no son más que como bien lo señala el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, la identidad en el titulo, en el objeto y en las partes, y que efectivamente se haya realizado la citación del demandado en una causa con posterioridad a la citación que se realizare en la otra causa idéntica en caso de haberse realizado.

En el caso sub-judice la parte demandada la Sociedad Mercantil CINES ATLANTICO R.P.C.A, de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 05/05/2006, bajo el Nro. 68, Tomo 20-A-Pro, representada por el ciudadano P.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.275.327, de este domicilio, en su carácter de gerente General alego litispendencia en la presente causa signada con el Nº 10537, contentiva del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que le sigue en su contra la Sociedad Mercantil COORPORACION PLAZA ATLANTICO. C.A, de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13/11/2000, bajo el Nro. 46, Tomo A Nro. 57, folios 327 al 332, llevado por ante este Tribunal, asimismo trajo a los autos la prueba que corrobora lo que alega, como son las copias simples y certificadas del expediente signado con el número 17.323, causa esta llevada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la que la Sociedad Mercantil CINES ATLANTICO R.P.C.A, demanda a la Sociedad Mercantil COORPORACION PLAZA ATLANTICO. C.A, siendo admitida en fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil ocho (2008).

Ahora bien, corresponde a esta sentenciadora proceder a realizar la respectiva comparación de ambos expedientes, con la finalidad de verificar si efectivamente están incursos en la causal tipificada en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, con motivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; incoado por la Sociedad Mercantil COORPORACION PLAZA ATLANTICO, C.A, contra la Sociedad Mercantil CINES ATLANTICO R.P.C.A, así como de las actas que integran el expediente N° 17.323, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar este juzgado debe determinar si en el presente caso procede la declaratoria de Litispendencia alegada por la parte demandada. Al respecto, tal como lo permite el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, y sobre la base de las normas legales y en la doctrina antes expuesta, el Tribunal observa que en ambos procedimientos a pesar de que en expediente N° 17.323, la Sociedad Mercantil CINES ATLANTICO R.P.C.A, es sujeto activo de la relación jurídico procesal (demandante) y la Sociedad Mercantil COORPORACION PLAZA ATLANTICO, C.A, es sujeto pasivo de ésta (demandado), y en el presente expediente N° 10.537, la Sociedad Mercantil COORPORACION PLAZA ATLANTICO, C.A, es sujeto activo de la relación jurídico procesal (demandante) y la Sociedad Mercantil CINES ATLANTICO R.P.C.A, es sujeto pasivo de ésta (demandado) es viceversa, existe identidad entre los sujetos, el objeto y el título, puesto que los mismos tienen el mismo carácter de arrendador y arrendatario y han propuesto demandas de resolución de contrato de arrendamiento en contra de las Sociedades Mercantiles antes mencionadas, persiguiendo ambas el mismo fin, cual es, obtener la resolución del contrato de arrendamiento y por consiguiente la entrega del inmueble.

Sin embargo, esta sola identidad de elementos no basta para que proceda la declaratoria de Litispendencia, puesto que el primer aparte del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”. De manera que es necesario verificar si en ambos procedimientos o en uno de ellos ha operado la citación del demandado.

Siendo ello así, se constata del auto de fecha 17 de julio del año 2008, el expediente cursante al folio doscientos veinte (220), del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó establecido que la citación de la causa Nº 17.323, ocurrió el día 17 de julio del año 2008; asimismo, consta que en el expediente Nº 10.537, nomenclatura de este Tribunal que la citación ocurrió el día 16 de Septiembre de 2009, alegándose para ello en la contestación la litispendencia. De tal manera se evidencia que la parte demandada en juicio (CINES ATLANTICO R.P.C.A & COORPORACION PLAZA ATLANTICO, C.A. Exp. 17-323), quedó citada con anterioridad al juicio signado con el expediente Nº 10.537, nomenclatura de este Tribunal, en consecuencia se considera cumplido el segundo requisito que establece el primer aparte del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Por lo tanto se infiere que existe identidad absoluta entre ambas causas de resolución de contrato de arrendamiento, por cuanto se trata de las mismas partes, objeto y título, vale decir, que los casos que nos ocupan son idénticos entre sí por los motivos siguientes:

  1. En cuanto a las partes: En el expediente signado con el Nº 17.323, la Sociedad Mercantil CINES ATLANTICO R.P.C.A, representada por el ciudadano P.V.F., en su condición de Vice-presidente, demandó a la Sociedad Mercantil COORPORACION PLAZA ATLANTICO, C.A., en la persona de su Administrador principal ciudadano J.P.D.A.; y en el expediente signado con el Nº 10.537, la Sociedad Mercantil COORPORACION PLAZA ATLANTICO, C.A., representada por el ciudadano F.J.B.R., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 94.698, en su condición de Co-apoderado, demandó a la Sociedad Mercantil CINES ATLANTICO R.P.C.A., en la persona de su presidente P.V.F..-

  2. Existe similitud en ambos procedimientos contentivos ambos expedientes por resolución de contrato de arrendamiento y,

  3. El objetivo de ambos es resolver el contrato suscrito entre las Sociedades Mercantiles antes nombradas; en consecuencia, coherente con el criterio que viene sosteniendo esta Juzgadora para que exista la triple identidad que se requiere para que proceda la Litispendencia. En segundo lugar -como se dijo- operó la citación de la demandada en uno de los procedimientos, específicamente en el expediente Nº 17.323, con anterioridad al juicio signado con el Nº 10.537, (nomenclatura interna de este Tribunal), llenándose los extremos de ley para que proceda la declaratoria.

Conforme a lo antes expuesto, existe entre los procedimientos antes señalados la Litispendencia y por consiguiente la misma debe declararse en todos sus efectos, siendo válidas y aplicables las previstas en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de evitar el riesgo de dictar sentencia contrarias o contradictorias y la intención del legislador es que exista un solo juicio, correspondiéndole a esta Juzgadora declarar la Litispendencia en la presente causa, razón por la cual concluye que la misma ha prosperado en derecho y así se declara.

No obstante lo anterior aún cuando en ambos juicios se trata de una resolución de contrato de arrendamiento, en el exp N° 10.537 fundamentan su acción en los artículos 1.167, 1.264, 1.269, 1.579, 1.592, 1593, 1.595, 1.597, del Código Civil los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario y los artículos 588 y 599 ordinal 7, del Código de Procedimiento Civil; en el exp N° 17.323 fundamenta su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 , 1.277 del Código Civil, los artículos 588 y 599 ordinal 7, del Código de Procedimiento Civil y los artículos 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, situación esta que cumple con los requisitos de procedencia para la litispendencia alegada, por cuanto en ambos procedimientos existe una identidad de sujetos, objeto y título. Y así se deja establecido.-

Ahora bien, la litispendencia como se ha señalado en la presente causa, tiene como finalidad evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia, así como impedir la publicación de sentencias que se puedan contradecir entre si, y a su vez la única forma de concretarla es por medio de la extinción de la causa en donde no se haya citado o se cite con posterioridad a la otra causa, en el caso que nos ocupa ya verificados todos los extremos relativos a la litispendencia, se puede observar que en la causa signada con el número 17.323, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Por lo que el caso que nos ocupa ya verificados todos los extremos relativos a la litispendencia, situación esta que obliga a esta sentenciadora a declarar la litispendencia CON LUGAR y en consecuencia declarar extinguida la presente causa signada bajo el No 10537, y su posterior archivo, todo ello con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 61 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.-

Por cuanto fue declarada la litispendencia y extinguida la presente causa, se hace innecesario su pronunciamiento sobre las demás actuaciones en el presente expediente.-

DECISIÓN

Por lo antes expuesto este Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15 y 61 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de declaratoria de LITISPENDENCIA formulada por el ciudadano P.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 10.275.327, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil CINES ATLANTICO R.P.C.A, (parte demandada), y en consecuencia la extinción y posterior archivo del expediente signado con el No-10539, llevado por ante este Tribunal.-

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Notifíquense a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los once (11) días del mes de febrero de Dos Mil Dieciséis (2016).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza

Abg. A.M.V.. El Secretario,

Abg. Willams Caraballo.

Seguidamente en esta misma fecha, siendo Diez y cincuenta (10:50 a m) minutos de la mañana se publicó la presente decisión.- Conste.-

El Secretario

Abg. Willams Caraballo.

Exp. 10.537.-

AMV/wc/evelin

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