Decisión nº FP11-N-2014-000050 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2014-000050

ASUNTO : FP11-N-2014-000050

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN F.B.K., C.A., sociedad mercantil, de este domicilio e inscrita en los Libros de Registro de Comercio llevados por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 16 de marzo de 1992, bajo el Nº 43, Tomo A Nº 132-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos G.A.B.R., C.M.M., LILINA CALLIGARO, M.J. y M.G.C., Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 29.214, 16.031, 125.892, 118.040 y 140.695 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR.

MOTIVO: Recurso de Nulidad en contra del Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº SS-2014-00226 dictada por la Inspectoría del Trabajo " Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de fecha 08 de abril de 2014.

Antecedentes

En fecha 02 de junio de 2014, el ciudadano C.M.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 16.031, en su condición de co-apoderado de la empresa CORPORACIÓN F.B.K., C.A., interpuso Recurso de Nulidad en contra del Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº SS-2014-00226 dictada por la Inspectoría del Trabajo " Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de fecha 08 de abril de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, asignándosele de manera informática a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el referido Juzgado le dio entrada y ordenó su subsanación en fecha 05 de junio de 2014, por cuanto el escrito libelar no cumple con los extremos de ley previstos en el artículo 33 numeral 6º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo que la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de subsanación en tiempo útil, por lo que en fecha 26 de junio del año en curso de conformidad con el numeral 1 del artículo 76 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Lo Admite, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose librar las respectivas notificaciones de conformidad con lo establecido en los artículo 78 y 79 de la referida Ley

Alegatos de la Parte Recurrente.

La representación judicial de la parte recurrente señala que su representada es una sociedad mercantil cuyo objeto social constituye la venta de calzados, ropa y artículos deportivos, que realiza a través de una cadena de establecimientos comerciales ubicadas en distintas partes del país.

Es el caso, que en fecha 29/10/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), el trabajador W.P. presenta un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, señalando que su representada se niega a recibirle los documentos concernientes a la realización de sus pasantías, así como que igualmente señala que se le ha negado el permiso para realizar las referidas pasantías, por lo que reclama la consignación de su certificado de pasantías, permiso para estudiar y demás derechos dejados de percibir.

Siendo admitido dicho reclamo en fecha arriba señalada, y se le asigna el número de Expediente 051-2013-03-01073, ordenando la notificación de su representada mediante boleta para que compareciera a la audiencia de reclamo.

En fecha 11/11/2013 se lleva a cabo la audiencia de reclamo respectiva y su representada no compareció a la misma, razón por la cual se presume la admisión de los hechos alegados por el reclamante, remitiéndose el expediente a la autoridad administrativa competente para su decisión. Así mismo el funcionario actuante en la celebración de la audiencia de reclamo, procede a señalar o dejar constancia en el Acta Levantada, que su representada fue notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la LOTTT, en concordancia con los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) y por lo tanto se encuentra incursa en el supuesto de hecho establecido en el artículo 532 de la LOTTT, por lo que en virtud de esa conducta omisiva de la entidad de trabajo, la Sala de Reclamo propone se le apertura procedimiento de multa a la entidad de Trabajo CORPORACIÓN F.B.K., C.A.

En fecha 28/11/2013, dentro del procedimiento de reclamo radicado en el expediente signado con el Nº 051-2013-03-01073, es dictada P.A. Nº 2013-00485, y en la misma se declara Con Lugar el reclamo realizado por el trabajador por admisión de los hechos conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 513 de la LOTTT, teniéndose en consecuencia, como ciertos los hechos invocados en la referida solicitud.

Vista la propuesta de sanción realizada por la Sala de Reclamos en contra de su representada por no haber comparecido a la audiencia de reclamo la Inspectoría del Trabajo en fecha 10/12/2013 admite la misma, y ordena la notificación de su representada para que comparezca a formular sus alegatos.

Siendo presentado dichos alegatos en fecha 16/01/2014, señalando que la sanción solicitada por la presunta infracción del artículo 532 de la L.O.T.T.T. era improcedente, toda vez que la mencionada propuesta de sanción se encuentra fundamentada en hechos que no conllevan la aplicación de la sanción prevista en la referida disposición sancionatoria.

En fecha 08/04/2014, la Inspectoría del Trabajo dicta la p.a. impugnada Nº SS-2014-00226 sin tomar en lo absoluto los alegatos y defensas formuladas por su representada en su oportunidad, y a tales efectos declara infractor a la hoy recurrente por encontrarse incursa en el supuesto de hecho contenido en el artículo 532 de la L.O.T.T.T., esto es, por Desacato una Orden emanada del funcionario del trabajo al no comparecer al acto o audiencia de reclamo fijada por la Sala de Reclamos, imponiéndole en consecuencia, una sanción de multa por la cantidad de Noventa (90) Unidades Tributarias equivalentes a la suma de Bs. 9.630,00.

Igualmente en la p.a. impugnada se establece que su representada deberá pagar la referida multa en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles por ante el Banco Industrial de Venezuela, para lo cual se expiden las planillas de liquidación respectivas.

La mencionada p.a. se encuentra viciada por las razones siguientes:

Vicio de Falso Supuesto de Derecho: En el presente caso, la administración laboral al dictar la p.a. sancionatoria incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto los hechos que dan origen a la decisión administrativa, lo subsume en una norma que no es aplicable al caso concreto, incurriendo de esa forma en el mencionado vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarea su nulidad.

En efecto, en el presente caso su representada no se encuentra incursa en el supuesto de hecho contenido en el artículo 532 de la L.O.T.T.T.

Como se puede observar, la referida norma prevé el desacato a una Orden emanada del funcionario del trabajo, y en el presente caso no se encuentran dentro del referido supuesto, toda vez que en el procedimiento de reclamo a que se contrae el artículo 513 de la L.O.T.T.T., lo que establece es la notificación de su representada para celebrar una audiencia de reclamo (ordinal 1º del artículo 513), donde el funcionario buscará mediar y conciliar las posiciones de las partes.

En este sentido, la consecuencia jurídica que acarrea la falta de comparecencia a dicho acto, es la admisión de los hechos, tal como lo establece el ordinal 3º del referido artículo 513 de la L.O.T.T.T., es decir, la no comparecencia de su representada a la mencionada audiencia de reclamo, trae como consecuencia es la presunción de la admisión de los hechos alegados por el reclamante.

Violación del principio de legalidad: Es igualmente improcedente la aplicación a su representada de la sanción prevista en el artículo 532 de la L.O.T.T.T., por cuanto con tal aplicación se está violentando en sus diferentes aspectos el principio de legalidad de las infracciones y sanciones previsto en el artículo 49, ordinal 6º del texto constitucional.

Igualmente se viola el principio de la legalidad en el sentido de que la administración laboral pretende aplicar una duplicidad de sanciones en contra de su representada, ya que por una parte aplica la consecuencia jurídica prevista en el ordinal 3º del artículo 513 de la L.O.T.T.T., esto es, la confesión ficta en que incurrió la misma al no comparecer a la audiencia correspondiente al procedimiento de reclamo seguido por el trabajador W.P., y por la otra también procede a aplicarle la sanción de multa por tal incomparecencia, prevista en el artículo 532 ejusdem, violando el numeral 7º del artículo 49 del texto constitucional.

Violación del principio de presunción de inocencia: Se considera que es igualmente improcedente la aplicación a su representada de la sanción prevista en el artículo 532 de la L.O.T.T.T., por cuanto tal aplicación se estaría violando el principio de presunción de inocencia a que se contrae el ordinal 2º del artículo del texto constitucional.

El derecho a la presunción de inocencia implica, en primer lugar, que la Administración, en el ejercicio de la potestad sancionatoria, no puede prejuzgar o determinar anticipadamente la culpabilidad de la persona investigada.

Ciertamente, en estos caso, la autoridad administrativa, al actuar como sustanciador, debe mantenerse en un absoluto plano de objetividad, cuidándose especialmente de no formarse una opinión parcializada, antes de que el investigado tenga oportunidad de exponer sus alegatos y pruebas. Se llegase a quedar comprobado que la autoridad administrativa, en la fase de sustanciación, ha prejuzgado sobre la culpabilidad del investigado, todas las actuaciones procedimentales se consideran absolutamente nulas y sin efectos, desde que ello una violación del derecho a ser sancionado por autoridades imparciales y a la presunción de inocencia.

Violación del principio de culpabilidad: por otra parte, tampoco procedente la aplicación a su representada de la sanción prevista en el artículo 532 de la L.O.T.T.T., ya que de ser aplicada también se estaría violando el principio de culpabilidad, toda vez que las sanciones deben aplicarse única y exclusivamente en caso de incumplimientos culpables de la normativa legal, de manera que el sólo incumplimiento objetivo de una norma no puede engendrar responsabilidad administrativa, y por lo tanto tampoco puede dar lugar a una sanción de esa especie.

En obsequio del principio de culpabilidad, la Administración debe comprobar no sólo la existencia objetiva del incumplimiento obedeció a una actuación intencional o negligente del sujeto que se pretende sancionar.

Como consecuencia, de este principio, no resultan admisibles las sanciones de plano ni los ilícitos administrativos objetivos, pues para la imposición de toda sanción, será necesario acreditar que el presunto responsable ha actuado en forma culpable, cualquiera sea el grado de dicha culpabilidad.

Además de la violación del principio de culpabilidad que se esta denunciando en este acto, su representada se encuentra dentro del supuesto de error de derecho excusable que la exime de responsabilidad, toda vez que la duda interpretativa que pueda desprenderse de lo establecido en el artículo 532 ejusdem en relación al desacato previsto en la misma, viene a dar lugar a que la sanción que se pretende imponer a su representada es improcedente, por cuanto en todo caso, la misma ha actuado en el procedimiento administrativo de reclamo previsto en el artículo 513 de la L.O.T.T.T. conforme a una interpretación racional de dicho procedimiento, esto es, que su representada al ser notificada para que compareciera a la audiencia de reclamo, entendió que si no comparecía a la misma, la única consecuencia que se derivaba de dicha incomparecencia, era la admisión de los hechos alegados por el reclamante, tal como lo prevé el ordinal 3º del artículo 513 ejusdem, es decir, el proceder de su representada no obedeció a una actuación intencional o negligente para cometer un supuesto delito de desacato.

En función a las consideraciones antes expuestas se solicita muy respetuosamente:

  1. - la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº SS-2014-000226, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz.

  2. - Sea declarada la nulidad de la p.a. Nº SS-2014-000226, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, que declara como Infractor a su representada y le impone la sanción de multa por la cantidad de Noventa (90) Unidades Tributarias equivalentes a la cantidad de bs. 9.630,00.

Una vez verificadas como se encuentran las notificaciones efectuadas a las partes intervinientes en el presente Recurso de Nulidad, por auto de fecha 28 de octubre de 2014, se fijó como fecha para la para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día veintiocho (28) de noviembre de 2014, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN FBK, C. A contra el Acto Administrativo contenido en la P.A. N° SS-2014-00226 dictada por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O.d.E.B., de fecha 08/04/2014, se dio inicio a la misma, dejando constancia la secretaria de sala que al acto no compareció representación legal, judicial o estatutaria de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN F. B. K, C. A, parte recurrente en la presente causa, de igual manera la secretaria de sala dejó constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., así como de la incomparecencia del Ministerio Público y de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República.

.Ahora bien, el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:

…Verificada las notificaciones ordenadas y cuando conste en auto la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento. (Negrillas del tribunal).

En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.

En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en la norma anteriormente señalada, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en el presente Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN FBK, C. A contra el Acto Administrativo contenido en la P.A. N° SS-2014-00226 dictada por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O.d.E.B., de fecha 08/04/2014. Y así se establece.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese el Oficio correspondiente.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA.

ABOG. C.C..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cincuenta y seis minutos (10:56 a m) de la mañana.

LA SECRETARIA DE SALA.

ABOG. C.C..

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