Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 28 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteMaría Gutierrez
ProcedimientoDesalojo

Exp. Nº AP31-V-2010-003593

Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTES Y APODERADOS:

I

DEMANDANTES: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MAPAMA, S.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Octubre de 1983, bajo el Nº 76, Tomo 132-A-Pro.

DEMANDADA: ciudadano R.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 289.360.

APODERADOS JUDICIALES:

DEMANDANTE: Abogados A.B., I.M., M.A.G., F.A., M.B., P.B., L.A., P.N. y DOMINGOP MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.710, 83.025, 90.759, 101.708, 119.059, 131.293, 117.113, 122.774 y 128.661, respectivamente.-

DEMANDADO: No consta a los autos del presente expediente, que la parte demandada se encuentre representada por apoderado alguno.

MOTIVO: DESALOJO.

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia cuando el accionante Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MAPAMA, S.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Octubre de 1983, bajo el Nº 76, Tomo 132-A-Pro, demanda por Desalojo al ciudadano R.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 289.360., alegando como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal lo siguiente:

Que en fecha veinticinco (25) de febrero de 1959, el ciudadano R.F., ya identificado, recibió en arrendamiento el inmueble constituido por dos parcelas de terreno y el edificio sobre ellas construido denominado “NEWTON”, del cual forma parte el apartamento objeto del referido contrato, esta distinguido con el número 51, de la sociedad mercantil MERCANTIL ADMINISTRADORA, S.A., según la CLAUSULA PRIMERA del contrato de arrendamiento.

Que posteriormente, a la celebración de dicho contrato de arrendamiento, la parte actora adquirió en legitima propiedad, el inmueble que esta constituido por dos parcelas de terreno y el edificio sobre ellas construido denominado “NEWTON”, del cual forma parte el apartamento objeto del referido contrato, distinguido con el número 51, luego de la protocolización del documento de condominio, encontrándose ubicado en el piso 5 del Edificio NEWTON, situado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Estado Miranda, tal y como consta de documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estadio Miranda, en fecha diecisiete (17) de julio den 1987, bajo el Nº 31, Tomo 16, Protocolo Primero.

Que con la adquisición de la cosa arrendada mediante documento privado y en atención a lo dispuesto en el articulo 1.605 del Código civil, por estar en presencia de un documento privado sin fecha cierta, la relación arrendaticia se regula como de tiempo indeterminado y que a partir de dicha adquisición del edificio hubo una situación del arrendador, por lo que el mismo, sucedió al primigenio propietario en los derechos y deberes frente al inquilino, a tenor de lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

Que de conformidad con lo establecido en la CLAUSULA SEGUNDA, de dicho instrumento contractual, la pensión mensual de arrendamiento quedó estipulada en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 500,00) mensuales, hoy en día el equivalente a CINCUENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F0.50), que el arrendatario se obligaba a pagar puntualmente por mensualidades vencidas, y siendo que el arrendatario dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los mese de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero , marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, y agosto de 2010, lo cual suma una cantidad de DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F18,00), causando esto un incumplimiento en el contrato por lo que le otorga al actor el derecho a ejercer, la presente acción por desalojo.

Que por todo lo antes expuesto es que la accionante acude ante este Tribunal, a objeto de demandar como en efecto formalmente demanda al ciudadano R.F., antes identificado, en su carácter de arrendatario del inmueble objeto del juicio para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

Dar por resuelto y terminado el contrato de arrendamiento, objeto de la presente demandada en virtud del incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales ut-supra explicadas, y en consecuencia, entrega material del bien inmueble cedido en arrendamiento, constituido por un (1) apartamento, destinado para vivienda distinguido con el Número 51, ubicado en el piso 5 del Edificio NEWTON, situado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Estado Miranda, completamente desocupado libre de personas y bienes, en las mismas solventes condiciones en las cuales lo recibió.

SEGUNDO

A pagar por concepto de resarcimiento de daños y perjuicios causados a la parte actora, la cantidad de DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON 00/100(Bs. F. 18,00), equivalente a los mese de arrendamiento que van de septiembre de 2007, a agosto de 2010, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del código de Procedimiento Civil.

TERCERO

A pagar las costas y costos del presente proceso, incluyendo los honorarios de abogados correspondientes.

III

Admitida la demanda en fecha 30 de Septiembre de 2010, por los trámites del procedimiento breve, se acordó emplazar a la parte demandada, mediante compulsa de citación.

En fecha 07 de Octubre de 2010, el Abg. M.B., consignó sustitución de poder, consignó los fotostatos respectivos para librar la compulsa a la parte demandada, solicitó la apertura del cuaderno de medidas y dejó constancia del pago de los emolumentos al alguacil, siendo que en fecha 28 de octubre de 2010, este Tribunal ordeno la apertura del cuaderno de medidas, decretando medida de secuestro y libro la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 02 de Noviembre de 2010, la parte actora retiró oficio Nro. 654-10.

La ciudadana L.Z.R., Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23/ DE Noviembre de 2010, consignó diligencia junto con las compulsas sin firmar; en virtud de que le fue imposible localizar al demandado, siendo agregada la misma en fecha 07 de Diciembre de 2010. Asimismo, se tacho y corrigió la foliatura a los fines de seguir la secuencia correlativa del presente expediente.

En fecha 20 de enero de 2010, la parte actora solicitó mediante diligencia la citación por carteles, actuación que fue proveída por este Tribunal en fecha 08 de Febrero de 2011.

En fecha 13 de Mayo de 2011, fue suspendido el proceso del presente expediente de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Rango, con Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el artículo 5 y siguientes de ese Decreto-Ley.

III

Ahora bien, vistas las presentes actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que, la última actuación que consta en autos es de fecha 13 de Mayo de 2011, relativa al auto por medio del cual se ordenó la suspensión del presente procedimiento a tenor de lo dispuesto en el articulo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerzas de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el artículo 5 y siguientes de ese Decreto-Ley, no constando a los autos del presente ninguna otra actuación que le diera impulso a tal actividad, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente cuatro año y cinco meses, resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.

En fundamento a las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

IV

DECISION

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, este Tribunal, en uso de sus facultades legales, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. - En conformidad a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, se declara consumada de pleno derecho la perención de la instancia en el presente juicio.

  2. - Dada la naturaleza de este fallo, no existe especial condenatoria en costas, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas 28/03/2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. M.A.G..

LA SECRETARIA.

Abg. D.M..

En esta misma fecha, siendo las ____________, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MAGC/DM/Enny

Exp. Nº AP31-V-2010-003593

Perención por falta de impulso.

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