Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 12 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoResolución De Contrato

Se encuentran en esta Alzada las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en virtud del auto de fecha 28 de mayo de 2014, cursante al folio 76 del presente expediente, que oyó en un solo efecto las apelaciones interpuestas a los folio 74 y 102, en fecha 20 y 26 de mayo de 2014, la primera de ellas suscrita por la abogada A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.800, en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., parte demandada, y la segunda de las diligencias suscrita por la abogada MARYORIE ROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.827, en su carácter de co-apoderada judicial de los terceros adheridos los ciudadanos O.M.M. y D.R.G., suficientemente identificados en autos, contra las decisiones dictadas en fecha 19 de mayo de 2014, las cuales cursan a los folios 70 y 71, 72 y 73 del presente expediente, que declararon: “…se evidencia con meridiana luminiscencia como el legislador ha querido que en los casos donde opere el levantamiento del secreto bancario, la persona solicite la información, -en este caso el Juez- tramite la información a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, por lo tanto, resultaría a todas luces ilegal que un juez se traslade directamente a un banco a requerir información, sin haber agotado el procedimiento legal establecido, es por lo que esta Alzada, considera que la parte promovente tenía otros medios de prueba para traer al expediente la información, como lo es la prueba informativa, (medio legal idóneo). En base a los anteriores señalamientos este Tribunal considera que dicha prueba de inspección judicial resulta ilegal, por no adaptarse a los requerimientos establecidos en la mencionada Ley de Instituciones del Sector Bancario, por lo que se NIEGA LA ADMISIÓN de dicha prueba de Inspección Judicial…”; tal dictamen recayó en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON DEMANDA ACCESORIA DE MERO DECLARATIVA sigue la sociedad mercantil CORPORACIÓN PLAZA ATLÁNTICO, C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., BANCO CARONÍ, BANCO UNIVERSAL, y los ciudadanos J.G.U., O.D.J.H. y S.J.F.C., así como también los terceros adheridos los ciudadanos O.M.M. y D.R.G., todos suficientemente identificados en autos, cuyo expediente quedó anotado bajo el Nro. 15-5018, nomenclatura interna de este Juzgado Superior.

CAPITULO PRIMERO

  1. - Limites de la Controversia

    1.1.- Antecedentes

    El Tribunal de la causa, en virtud de las apelaciones formuladas en fecha 20 y 26 de mayo de 2015, que rielan a los folios 74 y 102 del presente expediente, la primera de ellas suscrita por la abogada A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.800, en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., parte demandada, y la segunda de las diligencias suscrita por la abogada MARYORIE ROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.827, en su carácter de co-apoderada judicial de los terceros adheridos los ciudadanos O.M.M. y D.R.G., suficientemente identificados en autos, contra las decisiones dictadas en fecha 19 de mayo de 2014, las cuales cursan a los folios 70 y 71, 72 y 73 del presente expediente, remitió a este Tribunal Superior copias certificadas del expediente distinguido con el Nro. 43-139, nomenclatura interna del prenombrado Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial.

    1.2.- Se destacan de las actuaciones remitidas relacionadas con la apelación interpuesta, las siguientes:

    • Corre inserto a los folios 01 al 35, escrito de pruebas presentado en fecha 05 de mayo de 2014, por la representación judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A.

    • Cursa a los folios 35 al 69, escrito de pruebas presentado en fecha 05 de mayo de 2014, por la representación judicial de los terceros adheridos, los ciudadanos O.M.M. y D.R.G..

    • Riela a los folios 70 y 71, 72 y 73, las decisiones dictadas en fecha 19 de mayo de 2014, las cuales cursan a los folios 70 y 71, 72 y 73 del presente expediente, que declararon: “…se evidencia con meridiana luminiscencia como el legislador ha querido que en los casos donde opere el levantamiento del secreto bancario, la persona solicite la información, -en este caso el Juez- tramite la información a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, por lo tanto, resultaría a todas luces ilegal que un juez se traslade directamente a un banco a requerir información, sin haber agotado el procedimiento legal establecido, es por lo que esta Alzada, considera que la parte promovente tenía otros medios de prueba para traer al expediente la información, como lo es la prueba informativa, (medio legal idóneo). En base a los anteriores señalamientos este Tribunal considera que dicha prueba de inspección judicial resulta ilegal, por no adaptarse a los requerimientos establecidos en la mencionada Ley de Instituciones del Sector Bancario, por lo que se NIEGA LA ADMISIÓN de dicha prueba de Inspección Judicial…”

    • Cursa a los folios 74 y 102, diligencias de fecha 20 y 26 de mayo de 2014, la primera de ellas suscrita por la abogada A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.800, en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., parte demandada, y la segunda de las diligencias suscrita por la abogada MARYORIE ROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.827, en su carácter de co-apoderada judicial de los terceros adheridos los ciudadanos O.M.M. y D.R.G., mediante las cuales apelaron de las decisiones de fecha 19 de mayo de 2014.

    • Riela al folio 76, auto de fecha 28 de mayo de 2014, mediante el cual se oyó en un solo efecto las apelaciones interpuestas.

    1.3.- Actuaciones celebradas en esta Alzada.-

    • Consta al folio 80, auto de fecha 01 de julio de 2015, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. 15-5018, y se procedió a fijar los lapsos legales correspondientes.

    • Cursa a los folios 82 al 87, escrito de informes presentado en fecha 05 de julio de 2015, por la representación judicial de la parte actora.

    • Riela a los folios 94 al 100, escrito de observaciones presentado en fecha 10 de agosto de 2015, por la representación judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A.

    • Cursa a los folios 103 al 109, escrito de observaciones presentado en fecha 10 de agosto de 2015, por la representación judicial de los terceros adheridos, los ciudadanos O.M.M. y D.R.G..

    • Riela al folio 111, auto de fecha 11 de agosto de 2015, mediante el cual se fijó el lapso correspondiente a la publicación del presente fallo.

    • Consta al folio 112, auto de fecha 13 de octubre de 2015, mediante el cual se difirió la publicación de la sentencia.

    CAPÍTULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en las apelaciones interpuestas a los folio 74 y 75, en fecha 20 y 26 de mayo de 2014, la primera de ellas suscrita por la abogada A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.800, en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., parte demandada, y la segunda de las diligencias suscrita por la abogada MARYORIE ROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.827, en su carácter de co-apoderada judicial de los terceros adheridos los ciudadanos O.M.M. y D.R.G., suficientemente identificados en autos, contra las decisiones dictadas en fecha 19 de mayo de 2014, las cuales cursan a los folios 70 y 71, 72 y 73 del presente expediente, que declararon: “…se evidencia con meridiana luminiscencia como el legislador ha querido que en los casos donde opere el levantamiento del secreto bancario, la persona solicite la información, -en este caso el Juez- tramite la información a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, por lo tanto, resultaría a todas luces ilegal que un juez se traslade directamente a un banco a requerir información, sin haber agotado el procedimiento legal establecido, es por lo que esta Alzada, considera que la parte promovente tenía otros medios de prueba para traer al expediente la información, como lo es la prueba informativa, (medio legal idóneo). En base a los anteriores señalamientos este Tribunal considera que dicha prueba de inspección judicial resulta ilegal, por no adaptarse a los requerimientos establecidos en la mencionada Ley de Instituciones del Sector Bancario, por lo que se NIEGA LA ADMISIÓN de dicha prueba de Inspección Judicial…”.

    En informes presentados ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora, como punto previo alegó que la parte apelante interpone recurso de apelación contra el auto que inadmite la prueba de inspección judicial, el día 20 de mayo de 2014, el tribunal a-quo por auto de fecha 28 de junio de 2014 admite dicha apelación y le hace saber que debe consignarlas copias del expediente que considere convenientes para su remisión al Juzgado Superior, siendo que es en fecha 09 de junio de 2015, que el recurrente consigna las copias conducentes, y es por auto de fecha 19 de junio de 2015, que se ordena la remisión de las actuaciones en copias certificadas a esta Alzada a los fines de que conozca de la apelación interpuesta. De lo anterior, se evidencia que transcurrió más de un año para que el apelante consignara las copias requeridas para su remisión a esta Alzada, siendo que de ello, se desprende la falta de probidad y lealtad tal como se encuentra establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. Entre otras cosas adujo que, la prueba de inspección judicial solicitada por la representación judicial de la parte demandada, es inadmisible e ilegal por prohibición expresa de la Ley, tal como se encuentra establecido en los artículos 88 y 89 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, asimismo, para abundar sus argumentos señaló los criterios jurisprudenciales de las siguientes decisiones: Sentencia dictada en el Expediente Nro. 03-0187, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; Sentencia de fecha 12 de febrero de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia de fecha 28 de mayo de 2010, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nro. 06-451; por lo que en consonancia con tales criterios solicitó a este Juzgado Superior se declare sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.

    Asimismo, la representación judicial de la parte co-demandada, en la oportunidad de presentar observaciones ante este Juzgado Superior, mencionó que la prueba de inspección judicial que promovió su representada es admisible y legal dado que se está en presencia de uno de los supuestos de excepción al secreto bancario, por cuanto se trata de un proceso judicial, en donde las cuentas que van a ser inspeccionadas pertenecen a usuarios que son parte del presente juicio, en segundo lugar la prueba de inspección judicial se practicaría en la sede de una persona jurídica, es decir, en el Banco Caroní, Banco Universal, la cual es parte co-demandada en la presente causa, y por lo tanto no puede ser sujeto de prueba de informes, tal como lo establece la doctrina reiterada de la Sala Político Administrativa, mediante sentencias Nro. 670 del 08/05/2003, caso: FISCO NACIONAL Vs. BANCO MERCANTIL, C.A.S.A.C.A.; Nro. 683 del 08/05/2003, caso: R.L.M.; Nro. 760 del 27/05/2003, caso: TIENDAS KARAMBA V., C.A., Vs. FISCO NACIONAL; y Nro. 639 del 10/06/2004, caso: M.B.A. Y OTROS. Que la inspección judicial promovida por su representada, perfectamente podía ser solicitada, toda vez que el Banco Caroní, Banco Universal, es parte del presente proceso en calidad de co-demandada con su mandante, la empresa CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., más no es el adversario de su representada, por lo tanto, mal podía solicitarse la exhibición de documentos en la entidad bancaria, tal como lo establecen los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, una vez más quedó demostrado que la prueba de inspección judicial es legal y admisible. Finalmente, solicitó que por todo lo anteriormente expuesto, sea admitida la prueba de inspección judicial promovida por la empresa CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., y no como indebidamente lo negó el Juzgado A-quo, mediante auto de fecha 19/05/2014, el cual debe ser revocado en dicho aspecto.

    Asimismo, consta a los folios 103 al 109, escrito de observaciones presentado en este Juzgado Superior, por la representación judicial de los terceros adheridos en el presente juicio, los ciudadanos O.M.M. y D.R.G., mediante el cual alegaron lo que de seguidas se sintetiza: la prueba de inspección judicial que promovieron sus representados es admisible y legal dado que se está en presencia de uno de los supuestos de excepción al secreto bancario, por cuanto se trata de un proceso judicial, en donde las cuentas que van a ser inspeccionadas pertenecen a usuarios que son parte del presente juicio, en segundo lugar la prueba de inspección judicial se practicaría en la sede de una persona jurídica, es decir, en el Banco Caroní, Banco Universal, la cual es parte co-demandada en la presente causa, y por lo tanto no puede ser sujeto de prueba de informes, tal como lo establece la doctrina reiterada de la Sala Político Administrativa, mediante sentencias Nro. 670 del 08/05/2003, caso: FISCO NACIONAL Vs. BANCO MERCANTIL, C.A.S.A.C.A.; Nro. 683 del 08/05/2003, caso: R.L.M.; Nro. 760 del 27/05/2003, caso: TIENDAS KARAMBA V., C.A., Vs. FISCO NACIONAL; y Nro. 639 del 10/06/2004, caso: M.B.A. Y OTROS. Que la inspección judicial promovida por sus representados, perfectamente podía ser solicitada, toda vez que el Banco Caroní, Banco Universal, es parte del presente proceso en calidad de co-demandada con sus mandantes, los ciudadanos O.M.M. y D.R.G., más no es el adversario de éstos, por lo tanto, mal podía solicitarse la exhibición de documentos en la entidad bancaria, tal como lo establecen los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, una vez más quedó demostrado que la prueba de inspección judicial es legal y admisible. Finalmente, solicitó que por todo lo anteriormente expuesto, sea admitida la prueba de inspección judicial promovida por los ciudadanos O.M.M. y D.R.G., y no como indebidamente lo negó el Juzgado A-quo, mediante auto de fecha 19/05/2014, el cual debe ser revocado en dicho aspecto.

    Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

    Para decretar la inadmisión de una prueba solo se da cuando éstas son manifiestamente contrarias a la Ley o que no tengan a simple vista conexión con los hechos controvertidos. En tal sentido, la Doctrina ha señalado los límites a la proposición de la prueba, que son:

    1. Legalidad

      Es necesario que la ley no prohíba la prueba propuesta o promovida. Esto es válido tanto para las pruebas legales nominadas como para las innominadas.

    2. Pertinencia

      Es necesario que el medio de prueba tenga una relación, conexión o afinidad con los hechos controvertidos o dudosos alegados por las partes. Esto es, la congruencia entre los hechos que se pretenden probar y el hecho alegado por las partes y que fuera controvertido o dudoso. Las pruebas extrañas o sobre hechos admitidos o convenidos o excluidos de prueba no pueden ser propuestas en juicio.

      Sobre la Pertinencia de la prueba, se ha dicho:

      Cuando el juez admite una prueba hace un primer juicio de valoración sobre la legalidad y sobre la pertinencia de ella. Así lo establece claramente el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil donde se le señala al juez que habrá de admitir las pruebas legales y procedentes. Cuando el juez la admite dicta una providencia judicial sobre la legalidad y la pertinencia de la prueba solo que no tiene fuerza de cosa juzgada porque en la definitiva el juez puede desecharlas si mediante un nuevo examen llega a la conclusión de que se trata de una prueba ilegal o impertinente. Pero no hay duda que en la admisión de la prueba el juez emite un juicio de valoración sobre estos dos extremos de la proposición de las pruebas (legalidad y pertinencia).

      Por pertinencia entonces debe entenderse un juicio o vinculación de la prueba con los hechos controvertidos, con las pretensiones de las partes. El juez emite una primera apreciación sobre la necesidad, utilidad o influencia que la prueba ha de tener en el resultado del proceso. El autor A.B. determina que hay impertinencia cuando, primero, los hechos que se tratan de probar no tienden directamente a calificar la acción del demandante o la excepción del demandado. Segundo, cuando es manifiesta su inutilidad o su ineficacia para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del demandante o demandado. Es decir su no idoneidad. Nuestra Casación Civil, en sentencia del 6 de junio de 1969 llama a la impertinencia “irrelevancia” de la prueba con respecto a los hechos fundamentales de la pretensión o de la excepción.

      Asimismo, sobre la ilicitud de las pruebas, también se ha señalado que:

      Según esta limitación o condición de la proposición de las pruebas, son admisibles aquellas que en si mismas no constituyen delito o que no resulten contrarias a las garantías constitucionales o a la dignidad humana.

      Respecto a la admisibilidad o no de las pruebas ilícitas, porque se haya cometido un delito para procurarse la prueba, o porque la prueba resulte atentatoria contra la dignidad humana, hay dos posiciones o tesis. Una que dice que la prueba es ilícita por ser inconstitucional y por lo tanto no debe ser admitida. Y otra posición que, por el contrario, sostiene que por encima de la licitud o no de la prueba debe prevalecer el interés en el descubrimiento de la verdad. De modo que si la prueba es un delito pero va a impedir o castigar otro delito es admisible.

      Al margen de las dos tesis, cuando de pruebas ilícitas se trata, el problema… ¿Es de simple admisibilidad o de valoración? Como en tantos asuntos del Derecho no existe unanimidad de criterios. Hay controversia y de allí la riqueza de la Ciencia Jurídica. Para algunos la prueba ilícita no debe admitirse y si ingresó, porque el juez no advirtió ese carácter ilícito y la aceptó, entonces en su sentencia no debe dejar de valorarla y por ende, si al valorarla concluye que es ilícita, debe entonces desestimarla por ser inadmisible. Porque las pruebas ilícitas son ilegales. Otros sostienen que solo en la sentencia el juez puede examinar la licitud o no de las pruebas. Si al valorarlas concluye que se cometió un delito, no puede dejar de valorarlas. Establecerá la responsabilidad penal correspondiente, si es competente para ello, o enviará los recaudos al tribunal penal correspondiente si se trata de un juez civil. (LUIS MUÑOZ SABATÉ. TECNICA PROBATORIA. Pág.74).

      Igualmente el profesor P.O.M. en su libro PRUEBAS PENALES Y PROBLEMAS PROBATORIOS, determina que si se viola el domicilio de una persona sin orden de allanamiento, el funcionario que practicó dicho allanamiento deberá ser sancionado administrativa y penalmente pero el juez no puede dejar de apreciar los elementos de prueba encontrados.

      En Venezuela los motivos de oposición a la admisión de la prueba son dos: la ilegalidad y la impertinencia. La ilegalidad viene dada por dos causas:

    3. Generales

      La prohibición legal de determinada prueba cuyo empleo la ley prohíbe.

      En el proceso civil no hay una norma igual. Solo existe una mención a la ilegalidad como motivo de inadmisión de las pruebas y dentro de ellas caben las generales, las prohibiciones legales y la inidoneidad, y las específicas, como son estas de las pruebas inconstitucionales o indignas. (Dr. DUQUE CORREDOR ROMAN J).

      En cuenta de lo anterior, este Sentenciador observa que específicamente a los folios 29 al 32 del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 05 de mayo de 2014, por la representación judicial de la parte demandada, así como también del escrito de esa misma fecha correspondiente al escrito de promoción de pruebas de los terceros adheridos a favor de la parte demandada, cursante específicamente a los folios 65 al 69, la representación judicial de ambas partes promovió prueba de Inspección Judicial en los siguientes términos: “…De conformidad con lo previsto en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1428 del Código Civil, promuevo Inspección Judicial en la Sede Principal del Banco Caroní, ubicada en la Avenida Venezuela, Multicentro Banco Caroní, a los fines de que deje constancia a este juzgado sobre los siguientes particulares: PRIMER PARTICULAR: Si existe en esta institución una cuenta bancaria bajo el No. 0128-0001-10-0114610108 y quien es la persona autorizada para movilizarla. SEGUNDO PARTICULAR: Si existe en esta institución una cuenta bancaria bajo el No. 0128-0001-12-0113434104 y quien es la persona autorizada para movilizarla. TERCER PARTICULAR: Si existe en esta institución una cuenta bancaria bajo el No. 0128-0001-19-0114760101 y quien es la persona autorizada para movilizarla. CUARTO PARTICULAR: Si existe en esta institución una cuenta bancaria bajo el No. 0128-0001-11-0114758105 y quien es la persona autorizada para movilizarla. QUINTO PARTICULAR: Si existe en esta institución una cuenta bancaria bajo el No. 0128-0001-11-0114820103 y quien es la persona autorizada para movilizarla. SEXTO PARTICULAR: Si existe en esta institución una cuenta bancaria bajo el No. 0128-0001-11-0115191108 y quien es la persona autorizada para movilizarla. SÉPTIMO PARTICULAR: Que se deje constancia, si en fecha 14/08/2008 se acreditó, transfirió y/o traspasó a la cuenta identificada con el No. 0128-0001-12-0113434104, cuyo titular es la sociedad de comercio CORPORACIÓN PLAZA ATLÁNTICO, C.A., la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo), desde la cuenta identificada con el No. 0128-0001-11-0114820103, y si dicha operación, se acreditó mediante la Nota de Crédito No. 607909. OCTAVO PARTICULAR: Que se deje constancia, si en fecha 22/08/2008 se acreditó, transfirió y/o traspasó a la cuenta identificada con el No. 0128-0001-12-0113434104, cuyo titular es la sociedad de comercio CORPORACIÓN PLAZA ATLÁNTICO, C.A., la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 189.000,oo), desde la cuenta identificada con el No. 0128-0001-11-0114820103, y si dicha operación, se acreditó mediante la Nota de Crédito No. 603520. NOVENO PARTICULAR: Que se deje constancia, si en fecha 18/09/2008 se efectuó depósito a la cuenta identificada con No. 0128-0001-10-0114610108, cuyo titular es el ciudadano J.P.D.A., por la cantidad de Bs. 750.000,oo, siendo el depositante O.M.M., y si dicha operación la realizó mediante Planilla de Depósito Bancario identificado con el No. 14189509. DÉCIMO PARTICULAR: Que se deje constancia, si en fecha 11/12/2008 se acreditó, transfirió y /o traspasó a la Cuenta Bancaria No. 0128-001-11-0115191108, cuyo titular es la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., la suma de VEINTE Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.314.400,oo), y si la misma se cumplió a través de la Nota de Crédito No. 22011120006, y a los fines de constatar este hecho, se ponga a la vista del Tribunal el Estado de Cuenta correspondiente al mes de Diciembre del año 2008 de dicha empresa emitido por esta Entidad Bancaria. DÉCIMO PRIMER PARTICULAR: Que se deje constancia, si en fecha 11/12/2008 se cargó en la cuenta bancaria identificada con el No. 0128-0001-12-0113434104, cuyo titular es la sociedad de comercio CORPORACIÓNPLAZA ATLÁNTICO, C.A., la cantidad de Bs. 15.161.299,36, como Nota de Débito No. 8870000. DÉCIMO SEGUNDO PARTICULAR: Que se deje constancia, si en fecha 11/12/2008, la cuenta bancaria identificada con el No. 0128-0001-12-0113434104 cuyo titular es la sociedad de comercio CORPORACIÓN PLAZA ATLÁNTICO, C.A., refleja un saldo negativo de Bs. -14.292.172,88. DÉCIMO TERCER PARTICULAR: Que se deje constancia, si en fecha 12/12/2008 se debitó de la cuenta bancaria No. 0128-0001-11-0115191108, cuyo titular es la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., la suma de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 20.2333.145,oo), y a los fines de constatar este hecho, se ponga a la vista del Tribunal el Estado de Cuenta correspondiente al mes de Diciembre del año 2008 de la cuenta anteriormente identificada. DÉCIMO CUARTO PARTICULAR: Que se deje constancia, si en fecha 12/12/2008 se acreditó, transfirió y/o traspasó a la cuenta bancaria identificada con el No. 0128-0001-12-0113434104, cuyo titular es la sociedad de comercio CORPORACIÓN PLAZA ATLÁNTICO, C.A., la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 15.156.000,oo), desde la cuenta bancaria No. 0128-0001-110115191108, cuyo titular es la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., se constate si dicha operación se realizó a través de la Nota de Crédito No. 579568; y además se constate si se realizó conforme a Comunicación dirigida en fecha 12/12/2008, por la ciudadana D.R.G., en su carácter de Presidente de la sociedad CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A. DÉCIMO QUINTO PARTICULAR: Que se deje constancia, si en fecha 12/12/2008 se acreditó, transfirió y/o traspasó a la cuenta bancaria identificada con el No. 0128-0001-10-0114610108, cuyo titular es el ciudadano J.P.D.A., la cantidad de CINCO MILLONES SETENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 5.077.145,oo), desde la cuenta bancaria identificada con el No. 0128-001-11-0115191108, cuyo titular es la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., y se constate si dicha operación se realizó a través de la Nota de Crédito No. 579569, y además se constate si se realizó conforme a Comunicación dirigida en fecha 12/12/2008, por la ciudadana D.R.G., en su carácter de Presidente de la referida sociedad mercantil. DÉCIMO SEXTO PARTICULAR: Que se deje constancia, si en fecha 18/12/2008 se debitó de la cuenta bancaria No. 0128-0001-11-0115191108, cuyo titular es la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.635.720,oo), y a los fines de constatar este hecho, se ponga a la vista del Tribunal el Estado de Cuenta correspondiente al mes de Diciembre del año 2008 de la cuenta anteriormente identificada, y además se constate si se realizó conforme a Comunicación dirigida en fecha 18/12/2008, por la ciudadana D.R.G., en su carácter de Presidente de la referida sociedad. DÉCIMO SÉPTIMO PARTICULAR: Que se deje constancia, si en fecha 18/12/2008, se acreditó, transfirió o traspasó a la cuenta bancaria identificada con el No. 0128-0001-10-0114610108, cuyo titular es el ciudadano J.P.D.A., la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.635.720,oo), desde la cuenta bancaria identificada con el No. 0128-0001-11-0115191108 cuyo titular es la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., y a los fines de constatar este hecho, se ponga a la vista del Tribunal el Estado de Cuenta correspondiente al mes de Diciembre del año 2008 de la cuenta anteriormente identificada. DÉCIMO OCTAVO PARTICULAR: Que se deje constancia, si en fecha 21/05/2009, se acreditó, transfirió y/o traspasó a la cuenta bancaria identificada con el No. 0128-0001-10-0114610108, cuyo titular es el ciudadano J.P.D.A., la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 784.564,96), desde la cuenta bancaria identificada con el No. 0128-0001-11-0115191108 cuyo titular es la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., se constate si dicha operación se realizó a través de la Nota No. 673474, y además se constate si dicha operación conforme a Comunicación dirigida, en fecha 21/05/2009, por la ciudadana D.R.G., en su carácter de Presidente de la referida sociedad. DÉCIMO NOVENO PARTICULAR: Que se deje constancia, si en fecha 25/06/2009, se debitó de la cuenta bancaria identificada con el No. 0128-0001-19-0114760101; cuyo titular es la sociedad de comercio CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs. 750.000,oo); para ser acreditado, transferido y/o traspasado a la cuenta bancaria identificada con el No. 0128-001-10-0114610108, cuyo titular es el ciudadano J.P.D.A., y se constate si dicha operación se realizó a través de las Notas Nos. 711383 y 711384, y además se constate si se realizó conforme a Comunicación dirigida en fecha 26/06/2009, por el ciudadano O.M. M., en su carácter de Presidente de la referida sociedad. VIGÉSIMO PARTICULAR: Que se deje constancia, si en fecha 26/06/2009, se realizó un traspaso o transferencia a la cuenta bancaria cliente identificada con el No. 0128-0001-10-0114610108, cuyo titular es J.P.D.A., la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 930.000,oo) desde la cuenta cliente 0128-0001-19-0114760101, cuyo titular es la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., se constate si dicha operación se realizó a través de las Notas nos. 707881 y 707877, y se constate además si se realizó conforme a comunicación dirigida en fecha 25/06/2009, por el ciudadano O.M. M., en su carácter de Presidente de la referida sociedad, a la entidad bancaria BANCO CARONÍ…”

      Es así que el Juzgado a-quo, al momento de pronunciarse sobre la admisión de dicha prueba de inspección judicial, mediante autos de fecha 19/05/2014, que rielan a los folios 70 y 71, y 72 y 73, del presente expediente, fundamenta su negativa en los artículos 88 y 89 numeral 3 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, argumentando que la información requerida por la representación judicial de la parte co-demandada, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., y los terceros adheridos a favor de la demandada, los ciudadanos O.E.M.M. y D.R.G., debe ser canalizada a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y no a través de una prueba como la Inspección Judicial, por lo tanto, en virtud de las anteriores normas el Juzgado de Primera Instancia negó la admisión de la referida prueba.

      Siendo que la información requerida por los promoventes se encuentra en la sede del Banco Caroní, es decir, una Institución Bancaria, este sentenciador considera propicio citar el dispositivo legal contenido en el artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, Capítulo III del Sigilo Bancario, el cual es del siguiente tenor:

      …Artículo 89. El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida para fines oficiales por:

      1. El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, los Magistrados y Magistradas de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, el Ministro o Ministra en el área financiera, el Defensor o Defensora del Pueblo, el Defensor o Defensora Pública General, el Procurador o Procuradora General de la República, el Contralor o Contralora General de la República, el Presidente o Presidenta del C.N.E., el Presidente o Presidenta del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela, el Presidente o Presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, el Superintendente del mercado de valores y el Superintendente del sector de seguros.

      2. El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia para interior y justicia, el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia para la defensa, los órganos del Poder Judicial, la administración aduanera y tributaria, y la autoridad administrativa con competencia en materia aduanera cambiaria, según las leyes.

      3. Los jueces o juezas y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud.

      4. La Fiscalía General de la República, en los casos de presunción de enriquecimiento ilícito de funcionarios o funcionarias y servidores públicos o servidoras públicas de quienes administren o hayan administrado recursos del Estado o de organismos a los que éste otorga soporte económico.

      5. El Superintendente o Superintendenta de la Instituciones del Sector Bancario, en el ejercicio de sus funciones de supervisión.

      6. Los organismos competentes del Gobierno de un país con el que se tenga celebrado convenio para combatir, reprimir y sancionar el tráfico ilícito de drogas o el terrorismo y la legitimación de capitales.

      7. El Presidente o Presidenta de una comisión investigadora de la Asamblea Nacional, con acuerdo de la comisión de la que se trate y en relación con hechos que comprometan al interés público.

      En los casos de los numerales 2, 3 y 4, solicitud de información se canaliza a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario…

      (Negrillas y Subrayado de este Juzgado Superior)

      De lo citado precedentemente, y aplicado al caso bajo estudio resulta evidente para esta Alzada, que las pruebas de inspección judicial promovidas tanto por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., parte co-demandada en la presente causa, así como de los terceros adheridos a favor de la demandada, los ciudadano O.E.M.M. y D.G.R., son inadmisibles e ilegales, toda vez que se encuentra prohibido expresamente en la Ley (artículo 89 en su penúltimo aparte de la Ley de Instituciones del Sector Bancario). Siendo importante señalar a la representación judicial de la referidas partes (CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., y los terceros adheridos a favor de la demandada, los ciudadano O.E.M.M. y D.G.R.), que la prueba de inspección judicial no es el medio idóneo para traer a juicio la información que requieren y se encuentra en el Banco Caroní, aún cuando éste (Banco Caroní), sea parte y no adversario, por cuanto, si bien el artículo 88 de la misma Ley (Ley de las Instituciones del Sector Bancario), señala lo siguiente: “…Está prohibido a las instituciones bancarias, así como a sus directores o directoras y trabajadores o trabajadoras, suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios y usuarias, a menos que medie autorización escrita de éstos o se trate de los supuestos consignados en el artículo 89 de la presente Ley…”; de lo anterior claramente se colige que el referido artículo aún cuando menciona en el mismo que estará permitido se suministre información a un tercero a través de la autorización que efectuara el mismo usuario, es evidente que el precitado artículo remite a los supuestos contenidos en el artículo 89, como ya se explicó ut supra, concluyendo así que la información si será suministrada, pero la misma debe ser canalizada a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, y no del traslado directo que efectuara un Juez a la sede de una Institución Bancaria, como se pretende en el presente caso, en consecuencia de ello, este Juzgado Superior observa que el Juzgado a-quo en sus autos de fecha 19/05/2014, actuó ajustado a derecho al negar la admisión de las pruebas de inspección judicial promovidas, por cuanto las mismas resultan ser inadmisibles e ilegales por prohibición expresa de la Ley, por lo tanto, se confirman los referidos autos cursantes a los folios 70 y 71 y 72 y 73 del presente expediente, declarándose así sin lugar las apelaciones ejercidas mediante diligencias de fechas 20 y 26 de mayo de 2014, por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., y los terceros adheridos a favor de la demandada, los ciudadano O.E.M.M. y D.G.R., y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

      CAPITULO TERCERO

      DISPOSITIVA

      Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las apelaciones interpuestas a los folios 74 y 102 del presente expediente, por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., y los terceros adheridos a favor de la demandada, los ciudadano O.E.M.M. y D.G.R., suficientemente identificados en autos, por lo que en consecuencia, se CONFIRMAN los autos dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 19 de mayo de 2014, cursante a los folios 70 y 71 y 72 y 73, que negaron la admisión de la prueba de inspección judicial promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., y los terceros adheridos a favor de la demandada, los ciudadano O.E.M.M. y D.G.. Todo ello de conformidad con las disposiciones, legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

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