Decisión nº 52 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoMedida Cautelar

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Jueves veintisiete (27) de Marzo de 2.014

203º y 155º

ASUNTO: VC01-X-2014-000006

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR CON EL PROPOSITO DE SUSPENDER LOS EFECTOS DE LA P.A. DICTADA POR LA DIRECCION ESTATAL DE S.D.L.T.Z. (DISERAT-ZULIA):

SOLICITANTE DE LA MEDIDA PREVENTIVA: SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION DIGITEL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, cuya última modificación lo fue en fecha 30 de junio de 2006, bajo el Nº 33, tomo 1359-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: C.A.G.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 39.681, de este domicilio.

RECURRIDA: P.A.N.. US-Z-205-2012, de fecha 05 de noviembre de 2.012 emanada de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

MOTIVO: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DE EFECTOS.

Consta de las actas procesales que en fecha 24 de marzo de 2014, este Juzgado Superior admitió el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el profesional del derecho C.A.G.O., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACION DIGITEL C.A., en contra de la P.A.N.. US-Z-205-2012, de fecha 05 de noviembre de 2.012 emanada de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde solicita se acuerde la suspensión provisional del acto administrativo que por este medio se ataca.

Este Tribunal de Alzada en sede Contencioso Administrativa, al admitir el recurso de nulidad en cuestión, ordenó abrir cuaderno por separado a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo por la parte recurrente, lo que hace en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

Solicita la recurrente, que de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete la suspensión temporal de los efectos de la p.a. que se ataca, procediendo a fundamentar, con respecto al FUMUS B.I. que se desprende de la propia p.a., de la cual se observa claramente que la DIRESAT-ZULIA le impuso una multa exorbitante de Bs. 79.200,00 a DIGITEL supuestamente por haber incumplido con la orden de designar a los representantes en el CSSL y de registrar el CSSL, cuando lo cierto es que DIGITEL sí acudió en la fecha pautada a cumplir con lo ordenado. Sin embargo, fue el organismo administrativo el que se negó a registrar el CSSL, con fundamento en la supuesta necesidad de obtener un NIL individual para la oficina DIGITEL ubicada en el Centro Comercial Sambil de Maracaibo, por considerarla una supuesta sucursal, cuando lo cierto es que DIGITEL no tiene sucursales en el país; que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) ha registrado 27 CSSL de DIGITEL ubicados en otras localidades con el único NIL de DIGITEL, es decir, sin exigir un NIL individual por cada oficina, por lo que resulta evidente que ha quebrantado la confianza de DIGITEL en la administración pública y su expectativa legitima de que obtendría el registro del CSSL en Maracaibo con el NIL de DIGITEL como lo ha obtenido en 27 oportunidades anteriores en otras localidades del país. Agrega, que el monto de la multa es absolutamente desproporcionado pues no guarda relación con la supuesta infracción cometida. Con respecto al PERICULUM IN MORA, se refiere a que la p.a., además de contener una orden ilegalmente proferida dirigida a DIGITEL a los fines que proceda con el pago de una multa de Bs. 79.200,00, indica en su dispositivo “TERCERO: Asimismo, establece el artículo 547 ejusdem en su literal G, que:”Si el multado no pagare la multa dentro del término fijado anteriormente, el funcionario o funcionaria que impuso la sanción, se dirigirá de oficio al Ministerio Público, para que dicha autoridad ordene el arresto correspondiente. En todo caso el multado o multada podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago”. En este caso la p.a. goza de la presunción de legitimidad y ejecutoriedad, por lo que DIGITEL se verá compelida a cumplir con el pago a menos de que obtenga la suspensión de los efectos de la misma. Adicionalmente, de no pagar la multa, una orden de arresto según lo indicado por la p.a., por lo que los representantes de DIGITEL podrían verse privados de su libertad, demás está decir que la privación de libertad constituye un riesgo que nunca podría ser reparado por la sentencia definitiva, pues aun cuando se recupere la libertad, los efectos psicológicos de la misma jamás podrían ser remediados. Señala además, que el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que prevé el arresto en caso de omisión de pago resulta absolutamente inconstitucional, toda vez que supedita la libertad del administrado a su capacidad de pago, por lo que cabe recordar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 380 de fecha 7 de marzo de 2007, caso: Asociación Cooperativa Avanzaremos, que determinó como inconstitucional la exigencia que preveía el artículo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento de pagar la multa para poder recurrir de ella. En este mismo sentido, resulta inconstitucional que se pretenda arrestar a un administrado por la falta de pago de una multa, pues la libertad de un ser humano no puede depender del hecho que tenga los medios económicos necesarios para pagar una multa. Por otra parte de no cumplir con el pago de la multa podrá conllevar la revocatoria o negativa de la solvencia laboral, que es un requisito indispensable para la obtención de divisas ante la comisión de administración de divisas, y en el caso de no tener la empresa la solvencia laboral difícilmente podría operar, lo cual generaría efectos graves sobre la empresa de telecomunicaciones en todo el territorio nacional, además ello afectaría económicamente a DIGITEL de forma dramática, y la operatividad de la misma, pues una eventual decisión favorable a DIGITEL se limitaría a declarar la nulidad de la p.a. y no a reintegrar los daños patrimoniales sufridos, por el contrario, de resultar el fallo desfavorable a DIGITEL tendría que pagar la multa. Que en el supuesto que este Tribunal considere necesario la consignación de una caución o fianza, solicita se fije por un monto proporcionado a la supuesta falta cometida.

DEL PODER CAUTELAR EN JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. MEDIDAS CAUTELARES DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADAS CONJUNTAMENTE CON RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO PROVENIENTES DEL DIRESAT, CUYA COMPETENCIA ES DADA A LOS TRIBUNALES LABORALES:

Al analizar las actas procesales se observa que la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIGITEL C.A., consigna el presente recurso de nulidad de acto administrativo en fecha 21 de marzo de 2014, y solicita la suspensión provisional del acto administrativo, cuya competencia es de los Tribunales Laborales, de conformidad con la sentencia de carácter vinculante emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 27, del 26 de julio de 2011. Es en atención a esa Jurisprudencia, que -se reitera- la competencia para conocer el presente procedimiento le es dada a los Tribunales Laborales.

Ahora bien, verifica esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la empresa CORPORACION DIGITEL C.A., solicitó medida cautelar de suspensión de efectos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por disponerlo así la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su Parágrafo Primero establece: “…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, “el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” Al respecto nuestro m.T. en Sala de Casación Civil, ha reiterado que no se puede hacer una interpretación laxa del artículo in comento, si no que del parágrafo primero, se desprende que tales providencias cautelares pueden ser dictadas no sólo para asegurar bienes si no cuando exista fundado temor de que una de las partes pueda causar graves lesiones o de difícil reparación al derecho de la otra. El poder cautelar que fue otorgado por el legislador al Juez, va de la mano con la preservación de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, en el entendido que los Tribunales de la República deben garantizar el cumplimiento de tales postulados desde la presentación de la demanda hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y para ello disponen del poder cautelar, concebido como la potestad de decretar a solicitud de las partes, medidas de tipo asegurativas tendientes al logro de la efectividad de la sentencia definitivamente firme, evitando con ello que resulte ilusoria la misma. El poder cautelar de este Tribunal Superior está representado no sólo en la potestad para decretar las medidas cautelares que le son solicitadas por las partes, sino también en la potestad de negar tales pedimentos, cuando a juicio del Juez, no estén cumplidos los presupuestos procesales contenidos en el citado artículo 585 ejusdem. El Tribunal Supremo de Justicia ha advertido en sus sentencias pacíficas y reiteradas que la diferencia fundamental que existe entre las medidas cautelares nominadas e innominadas, es que las primeras se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento jurídico, mientras que la segundas constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva, como en el caso de autos.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de octubre del año 2010, en Sentencia No. 01038, caso PORCICRÍA, S.A., contra DECRETO PRESIDENCIAL No. 2.292, de fecha 04 de febrero del año 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.624, así como contra la RESOLUCIÓN No. 177, de fecha 05 de febrero del año 2003, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.629, de fecha 11 de febrero de 2003, así como contra el acto de efectos particulares contenido en la RESOLUCIÓN No. 191-08, de fecha 02 de septiembre de 2008, dictado por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, estableció lo siguiente en relación con los requisitos para declarar la procedencia o no de la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos:

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

Ciertamente, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus b.i., pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

En consecuencia, revisadas las normas supra transcritas, constata este Tribual de Alzada que el referido principio se encuentra en las exigencias, tanto del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos.

Del extracto de sentencia parcialmente trascrita observa esta Juzgadora, que para acordar las medidas cautelares que estimen pertinentes, los jueces con competencia en lo contencioso administrativo deben asegurarse de que su decisión sea fundamentada no solo en un simple alegato de perjuicio, sino que debe fundamentarse en la argumentación y comprobación de hechos puntuales los cuales deben ser suficientes para convencerlos de la existencia de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente, y que igualmente, resulte presumible que la pretensión principal del proceso resultará favorable y que de conformidad con el artículo supra transcrito, ayude en la ponderación de los intereses públicos generales, los intereses colectivos concretos y los riesgos en juego; siéndoles posible exigir garantías suficientes para el otorgamiento de la medida en las causas de contenido patrimonial.

Por ello, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Estos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

Con referencia al primero de los requisitos, fumus b.i., su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados periculum in mora, ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

Así, es reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia al considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada que los hechos que rodearon los alegatos formulados por la parte recurrente, se basan en señalar que existe el fundado temor de pronunciamientos administrativos contrarios entre sí, cuyas consecuencias no podrían ser reparados por la decisión definitiva o al menos se vislumbra de difícil reparación, específicamente el cancelar la multa interpuesta, cantidad ésta que considera imposible de ser reintegrada, en caso de una eventual declaratoria con lugar del presente recurso de nulidad.

A tales efectos, el recurrente en nulidad, consigna junto con su libelo Informe de propuesta emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), más el procedimiento administrativo de la sanción llevado a cabo por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). P.A. emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), por medio del Dirección Estatal de S.d.l.T.Z. (DIRESAT), No. US-Z-205-2012, de fecha 05 de noviembre de 2012. Notificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) por medio de la Dirección Estatal de S.d.l.T.Z. (DIRESAT) dirigida a la sociedad mercantil CORPORACION DIGITEL C.A., en fecha 27-09-2013 Certificado de Registro del Comité de Seguridad y S.L., de la CORPORACION DIGITEL C.A., LOS RUICES, EL MARQUES, LAS MERCEDES, SAN CRISTOBAL, MONAGAS, SAMBIL MARGARITA, PUERTO LA CRUZ –LECHERIA, EL TIGRE, ACARIGUA, BARINAS, BARQUISIMETO, SAMBIL BARQUISIMETO, SAN FELIPE, CALABOZO, VALERA, MERIDA, SAN CRISTOBAL, CENTRO DE ATC Y OFICINA REGIONAL, CARALLAVE, MARACUAY, CHACAITO, CENTRO BANAVEN, METRO CENTER, PROPATRIA. Consignación de consulta jurídica por parte de CORPORACION DIGITEL dirigida al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL TRABAJO, recibido en fecha 11 de mayo de 2010. Consignación de consulta jurídica por parte de CORPORACION DIGITEL dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

Así pues, de la revisión de las actas procesales se observa que en el presente caso, no quedó demostrado el peligro en la demora, por cuanto la solicitante de la medida se basa en una simple apreciación subjetiva, hipotética y eventual y por consiguiente, injustificada la adopción de tan excepcional medida, razón por la que debe reiterarse, una vez más, la exigencia conforme a la cual quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, debe alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, evidenciándose que no proporciona la parte solicitante las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su pedimento, y de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, como son el fumus b.i. y el periculum in mora, siendo una carga del accionante que no puede ser suplida por este Tribunal Superior; en consecuencia, se declara improcedente la suspensión de efectos solicitada. ASÍ SE DECIDE.

Examinadas las circunstancias que rodean el caso concreto, debe forzosamente desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los argumentos antes expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, propuesta por la sociedad mercantil CORPORACION DIGITEL C.A.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ

MONICA PARRA DE SOTO

EL SECRETARIO,

M.N.G..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 pm.).

EL SECRETARIO,

M.N.G..

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