Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 1 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoInhibición

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 14360

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa en virtud de la Inhibición planteada por la Jueza del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abg. GLENY H.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.608.410, suscrita en fecha 24 de noviembre de 2015, en la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, realizada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A., en la persona del abogado L.T.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el No. 123.039 .

NARRATIVA

Expone la Jueza en su escrito inhibitorio de fecha 24 de noviembre de 2015, el cual corre inserto en el folio tres (3) del presente expediente, lo que de seguidas se transcribe:

(…) fue recibida por distribución SOLICITUD DE INSPECCIÓN OCULAR interpuesta por el abogado LUIS (SIC) TRUJILLO GUERRA (…) obrando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), con la cual existe una relación de amistad intima con el mentado abogado, encontrándome incursa en el ordinal primero °12 (sic) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, (…) y como la misión del Juez es Administrar (sic) Justicia con Imparcialidad (sic) e Idoneidad (sic) que conlleva a una gran responsabilidad frente a los usuarios de la justicia, me siento en la obligación de expresar mi imposibilidad de conocer de la presente solicitud, por tal razón me INHIBO de conocer de la presente solicitud (…)

.

Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida la presente incidencia por éste Tribunal Superior el día 25 de enero de 2016, estableciéndose el término de tres (03) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Estando dentro del término y la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:

La inhibición, ha dicho el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del Juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa por la cual deba desprenderse de una acción.

Esto es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del conocimiento de la causa.

El mismo autor, conceptualiza a la inhibición como:

“El “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, conceptualiza:

Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación.

Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.

Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, mediante acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento, acta que no es otra cosa que, una diligencia de carácter personal que asienta el mismo Juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, se ha establecido legalmente que la misma no sea valorada por el Juez inhibido, sino que las somete a decisión de otro Juzgador, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.

En tal sentido, es por lo que la Abg. GLENY C.H.E., fundamentó su inhibición, al considerar que existe amistad intima respecto al ciudadano L.T.G..

Por lo que la entidad o motivo de la inhibición, declarada por el Juez inhibido consiste en la situación configurada en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los funcionarios judiciales pueden ser recusados o basar su inhibición “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”.

En tal sentido, de actas se evidencia que la Abg. GLENY C.H.E., ha expresado tener una amistad intima con el abogado L.T.G., pero es el caso, que esta superioridad considera que dicha declaración de amistad, en razón de la solicitud intentada al ser de jurisdicción voluntaria y la naturaleza de dicha solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, resulta imposible que la citada abogada pueda violentar su deber de administrar justicia, al obligarla la Ley a dejar constancia única y exclusivamente de los hechos que pueda percibir por sus sentidos.

Asimismo, resulta evidente para quien aquí decide que al tratarse de una Inspección Judicial de naturaleza extra litem, la misma no causa gravamen ni desequilibrio a las partes que conforman la relación procesal, es por ello, que los argumentos previamente vertidos no constituyen fundamentos suficientes para la procedencia de la presente inhibición.

Estima esta sentenciadora, que la situación de hecho acaecida en la presente inhibición planteada por la Abg. GLENY C.H.E., si bien puede entenderse que se subsume dentro de lo previsto en el ordinal 12 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal circunstancia al estar supeditada a un acto de jurisdicción voluntaria, donde no existe contraparte que pueda verse afectada y dada la naturaleza de dicha solicitud donde el Juez no emite pronunciamiento, sino que únicamente deja constancia de las circunstancias y los particulares del solicitante debe declarar la improcedencia de la INHIBICIÓN propuesta por la mencionada abogada GLENY C.H.E., en su carácter de Juez Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tomando en consideración las anteriores fundamentaciones judiciales.-ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la inhibición planteada por la Abg. GLENY C.H.E., en su condición de Juez del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL realizada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A., en la persona del abogado L.T.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el No. 123.039.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (1°) día del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

(Fdo.)

Dra. I.R.O..

LA SECRETARIA

(Fdo.)

Mgsc. MARÍA URDANETA LEÓN

En la misma fecha anterior, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

(Fdo.)

Mgsc. MARÍA URDANETA LEÓN

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR