Sentencia nº 496 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Abril de 2015

Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente número 15-0116

El 29 de enero de 2015, el abogado R.H.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.741, apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A., inscrita el 8 de noviembre de 1989 en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 27, Tomo A-3.A-Cto., e inscrita el 1 de diciembre de 2005 en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el N° 7, Tomo 109.A-Cto., interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia número 2014-1197 dictada el 7 de agosto de 2014 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró: (i) que era competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la mencionada sociedad mercantil contra el fallo dictado el 28 de junio de 2013 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la hoy accionante contra el Servicio Nacional de Contrataciones Públicas y el Registro Nacional de Contratistas; (ii) sin lugar el recurso de apelación; (iii) revocó la decisión apelada e (iv) inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.

El 3 de febrero de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 11 de febrero de 2015, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, y esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado A.D.R., Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas F.A.C.L., L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M. y J.J.M.J..

I

ANTECEDENTES

De las actas procesales que cursan en el expediente y los alegatos del accionante se desprenden los siguientes antecedentes:

Que, el 15 de diciembre de 2011, su representada suscribió con la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), adscrita al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, contrato de obra N° CJ-180/11 para la construcción de 420 viviendas multifamiliares, ubicadas en la avenida intervecinal, sector S.M., Municipio Libertador, Parroquia San Pedro, Distrito Capital, conforme al Plan Presidencial de Viviendas para la Emergencia 2011-2012.

Que, el 8 de noviembre de 2012, fue practicada por la parte de la Fundación contratante medida preventiva administrativa de intervención de la obra y se abrió un procedimiento administrativo de rescisión unilateral de contrato.

Que, mediante P.A. número 001/2013 del 23 de enero de 2013, suscrita por el Presidente de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), resolvió rescindir el contrato de obra suscrito con la sociedad mercantil Corporación Exxa Internacional, C.A. por incumplimiento de la relación contractual y, el 16 de febrero de 2013, fue notificada a la empresa; contra dicho acto se interpuso recurso de nulidad, el cual se encuentra en espera de decisión según afirmó la accionante.

Que, el 22 de abril de 2013, la Comisión Central de Planificación del Servicio Nacional de Contrataciones dictó la P.A. identificada con el alfanumérico DG-2013-A-0162, en la que de conformidad con lo establecido en el cardinal 6 del artículo 22 y cardinal 3 del artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas, declaró procedente la aplicación de la suspensión del Registro Nacional de Contratistas a la sociedad mercantil Corporación Exxa Internacional, C.A. por el lapso de tres (3) años.

Que, el 12 de junio de 2013, el apoderado actor interpuso acción de amparo constitucional contra el Servicio Nacional de Contrataciones y el Registro Nacional de Contratistas; el 28 de junio de 2013 el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que conoció de la acción de amparo, dictó sentencia en la que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional; ordenó a la Directora General del Servicio de Contrataciones que instruya al Registro Nacional de Contratistas levantar la sanción de suspensión del Registro Nacional de Contratistas que pesa sobre la sociedad mercantil Corporación Exxa Internacional, C.A., hasta tanto no se notifique de conformidad con la ley el acto administrativo que declara procedente la aplicación de la referida sanción e improcedente la sustanciación del respectivo procedimiento disciplinario sancionatorio.

Que, el 3 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte accionante apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, el 10 de julio de 2013, oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir en cuaderno separado, copias certificadas de las actas contentivas de la acción de amparo constitucional a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Que, el 14 de agosto de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a la cual correspondió conocer del recurso de apelación, dictó la sentencia número 2013-1605, en la que declaró la incompetencia del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la acción de amparo constitucional; declinó la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la nulidad por orden público de la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de junio de 2013 y las demás actuaciones realizadas por el mencionado Tribunal Superior.

Que, el 14 de mayo de 2014, esta Sala Constitucional dictó la sentencia número 389, en la que declaró que no aceptaba la competencia declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; que la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de las acciones de amparo ejercidas contra cualquier acto que emane de la actividad administrativa desplegada por el Servicio Nacional de Contrataciones, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales y que, en el presente caso, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe conocer de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Exxa Internacional, C.A., contra la decisión que dictó el 28 de junio de 2013 el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo y, en consecuencia, anuló la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 14 de agosto de 2014.

Que, el 7 de agosto de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó la sentencia número 2014-1197, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación intentado y por razones de orden público, de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, revocó la decisión apelada y, en consecuencia, declaró inadmisible el amparo constitucional intentado.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Exxa Internacional, C.A., señaló como fundamentos de la presente acción de amparo constitucional los siguientes argumentos:

Que la sentencia objeto de amparo genera graves lesiones constitucionales por incurrir en error de juzgamiento, lo que se constituye en violaciones de los criterios desarrollados por esta Sala sobre la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, máxime cuando la propia parte accionada en el amparo primigenio admitió haber impuesto sanciones sin seguir un procedimiento sancionatorio, por cuanto a su criterio podía imponer sanciones de manera objetiva y directa.

Que la Directora General del Servicio de Contrataciones le impuso una sanción administrativa de suspensión por tres (3) años del Registro Nacional de Contratistas, con absoluta prescindencia de un procedimiento administrativo sancionatorio en el que se le permitiera oponer defensas y probanzas; que la sentencia accionada en amparo no hizo pronunciamiento alguno sobre el procedimiento administrativo que debió seguirse, lo que configura la transgresión de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la libertad de empresa y al principio de proporcionalidad, incurriendo el fallo en inmotivación e incongruencia, así como en una nueva y adicional violación accionable en amparo.

Que la sentencia accionada erró al declarar inadmisible la acción de amparo conforme lo prevé el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto -a su decir- desconoció los criterios de esta Sala Constitucional, ya que la Corte se sustentó en su propia doctrina.

Que le fueron vulnerados sus derechos a la defensa y al debido proceso al imponérsele una sanción sin que se haya sustanciado un procedimiento sancionatorio; tampoco fue notificada del acto, sino que ello ocurrió en el iter del proceso, por lo que ante la flagrante violación la única vía para la restitución de la situación jurídica infringida es la acción de amparo.

Que la sentencia accionada vulneró lo previsto en el artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas, ya que refiere en su encabezado “que el ente contratante deberá sustanciar el expediente y remitirlo al Servicio Nacional de Contrataciones, no es más que para que, respetando el debido proceso y [el] derecho a la defensa, inicie en todo caso el procedimiento sancionatorio correspondiente”. Además, indicó que la mencionada ley en el cardinal 6 del artículo 22, establece que para la suspensión del Registro Nacional de Contratistas debe haber un procedimiento previo y aunque no está regulado expresamente en dicho cuerpo normativo, se entiende que se aplica el contenido del artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la que mal pudo el Servicio Nacional de Contratistas proceder a la suspensión de su registro, lo cual es violatorio de sus derechos a ser oída, a la defensa y al debido proceso.

Finalmente, solicitó que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, que se restablezca la situación jurídica infringida y, en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 7 de agosto de 2014, se ordene dictar un nuevo fallo en el que se emita un pronunciamiento conforme la doctrina de esta Sala Constitucional, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso, en relación con que no puede dictarse un acto sancionatorio sin estar precedido de un procedimiento.

III

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

El fallo cuestionado en amparo constitucional fue dictado el 7 de agosto de 2014 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Exxa Internacional, C.A. contra el fallo dictado el 28 de junio de 2013 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la hoy accionante contra el Servicio Nacional de Contrataciones Públicas y el Registro Nacional de Contratistas; revocó la decisión apelada y declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, conforme a los siguientes razonamientos:

Dilucidado lo anterior, y previo a cualquier pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional considera indispensable realizar algunas consideraciones sobre los motivos que dieron lugar a la interposición del presente amparo constitucional, así como el recurso de apelación cuyo conocimiento ahora compete a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 12 de junio de 2013, el apoderado judicial de Corporación Exxa Internacional, C.A., interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos a los fines [de] que el Servicio Nacional de Contrataciones Públicas revoque y levante la medida de suspensión del Registro Nacional de Contratistas que pesa sobre su representada.

Dentro de ese contexto, explicó que su representada ha venido prestando sus servicios para el desarrollo y construcción en el marco de la misión vivienda, contratado por la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, para la construcción de 420 viviendas multifamiliares ubicadas en la Avenida Intervecinal, sector S.M., Municipio Libertador, parroquia (sic) San Pedro, Distrito Capital, cuya contratación se llevó a cabo en el m.d.D. con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica para Terrenos y Viviendas, publicado en [la] Gaceta Oficial 29 de enero de 2011, Nº 6.018, relajando los requisitos propios de le Ley de Contrataciones Públicas, por lo que para el momento de la suscripción del contrato no existía ‘…i) Memoria (sic) descriptiva, (ii) presupuesto, (iii) Análisis (sic) de precios unitarios; (iv) Estructura (sic) de Costos (sic); (v) cronograma de actividades y en fin, un proyecto definitivo del que se pudiera de alguna manera determinarse (sic) el alcance de las obras y [en] particular de (sic) la determinación y previsión de las fechas para la culminación de las distintas fases que habría de comprender la obra total’.

Que, posteriormente, en fecha 5 de junio de 2013, ‘[…] el Servicio Nacional de Contrataciones por órgano del Registro Nacional de contratistas procedió a la suspensión de [su] representada supuestamente de conformidad con el artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas, tal como se puede observar en copia de la captura de pantalla realizada a la página web del Registro Nacional de Contratistas (www.rncenlinea.snc.gob.ve), […] sin que se hubiese sustanciado el respectivo procedimiento sancionatorio para proceder a la suspensión y en franco desconocimiento de la norma contenida en el artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas, ya que no se estableció el lapso de suspensión de [su] representada, lo cual constituyen (sic) graves violaciones a sus derechos constitucionales […]’ [Corchetes de esta Corte].

De este modo, la parte actora solicitó ‘[…] que se le ordene a la Directora General del Servicio de Contrataciones que ordene al funcionario a cargo del Registro Nacional de Contratistas revocar y levantar la medida de suspensión que pesa sobre [su] representada y en consecuencia, elimine del sistema en línea dicha medida de suspensión, hasta que no se sustancie conforme a derecho el respectivo procedimiento administrativo sancionatorio’. [Destacado y corchetes de esta Corte].

Así, el día 28 de junio de 2013, el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital publicó el extenso de la decisión de fecha 25 de ese mismo mes y año, declarando parcialmente con lugar la acción en los siguientes términos:

‘PRIMERO: Declara parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado F.O.C., actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ‘CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL. C.A.’, contra el Servicio Nacional de Contrataciones y el Registro Nacional de Contratistas.

SEGUNDO: Se ORDENA a la Directora General del Servicio de Contrataciones que ordene al registro (sic) Nacional de Contratistas levantar la sanción de suspensión del Registro Nacional de Contratistas que pesa sobre la Sociedad Mercantil ‘CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A.’, hasta tanto no se notifique de conformidad con la ley el acto administrativo que declara procedente la aplicación de la referida sanción.

TERCERO: Resulta IMPROCEDENTE la sustanciación del respectivo procedimiento disciplinario sancionatorio, pues como se expresó ut supra, dicha sanción es de carácter accesoria a la rescisión unilateral del contrato de obras y lo que procede en derecho es la notificación del acto administrativo que declaró procedente la aplicación de la sanción de Suspensión del Registro Nacional de Contratistas, para que la accionante pueda ejercer las vías judiciales ordinarias que crea pertinentes.

CUARTO: El presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, de conformidad con lo expresado en la motivación del presente fallo.’

Del dispositivo del fallo transcrito, se desprende que el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó al Servicio Nacional de Contrataciones Públicas y al Registro Nacional de Contratistas, levantar la sanción de suspensión de registro (y por tanto su supresión temporal de la pagina web indicada por la accionante), hasta que Corporación Exxa Internacional, C.A. fuese debidamente notificada del acto administrativo que dio lugar a la misma. Asimismo, desestimó lo solicitado por la actora, en cuanto a la sustanciación de un procedimiento administrativo destinado a determinar la procedencia de la sanción cuestionada.

Dicha decisión fue apelada por la representación judicial de Corporación Exxa Internacional, C.A., en fecha 3 de julio de 2013, y posteriormente, el 5 de agosto de ese mismo año, denunció, ‘[…] ante el abierto incumplimiento por parte de la agraviante en el cumplimiento del mandato impartido por este juzgado y que a la presente fecha no se ha hecho constar su cumplimiento en el presente expediente, sea notificada de ello a la Dirección general (sic) del Servicio de Contrataciones solicitándole proceda a cumplir con el mandamiento de amparo proferido y apercibida de las consecuencias que ello generaría […]’.

Igualmente, debe destacarse que esta Corte, a través de oficios emitidos el 7 de agosto de 2013, el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó notificar al Servicio Nacional de Contrataciones Públicas y el (sic) Registro Nacional de Contratistas, a los fines [de] que informaran sobre el cumplimiento o no del fallo emitido. Dicho requerimiento, fue satisfecho el 22 de agosto de 2013, cuando la parte accionada remitió un oficio que explica la situación que transcendió en el caso.

Así pues, riela al folio doscientos cincuenta y siete (257) del expediente judicial, oficio Nº SNC/DG/OAJ/2013/1434 del 22 de agosto de 2013, emitido por el Servicio Nacional de Contrataciones Públicas, donde refleja lo siguiente:

‘[…] le informo que este Servicio procedió a dar cumplimiento al fallo dictado por ese Juzgado en fecha 28 de junio de 2013, mediante el cual se ordenó levantar la sanción de suspensión del Registro Nacional de Contratistas a la sociedad mercantil antes mencionada, hasta tanto se practicara la notificación efectiva del acto administrativo que declaró procedente la aplicación de la referida sanción.

Es por ello, que en fecha 26 de junio de 2013 se publicó en el diario Últimas Noticias, el cartel de notificación contentivo de la P.A. Nº DG-2013-A-0162 de fecha 22 de abril de 2013, el cual se anexa a la presente, dejando transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual feneció el 18 de julio de 2013, imponiendo nuevamente la sanción de suspensión del Registro nacional (sic) de Contratistas a la empresa ‘CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A.’ RIF: J-09028899-6, el 19 de julio de 2013’. (Destacado y mayúsculas del original).

La prueba parcialmente transcrita, permite concluir que la empresa Corporación Exxa Internacional, C.A. fue restituida satisfactoriamente al Registro Nacional de Contratistas, hasta que el acto administrativo que dio lugar a la sanción fue notificado a la accionante, como así se desprende del folio doscientos cincuenta y ocho (258) del presente expediente.

Dicho lo anterior, y verificado como ha sido que las circunstancias bajo las cuales fue interpuesto el presente amparo han cambiado desde que el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictara la decisión definitiva en primera instancia, pues el acto antes no había sido notificado; por otra parte, no es menos cierto que Corporación Exxa Internacional, C.A. fue tajante en afirmar que dicha sentencia no satisface el objeto de su pretensión, por tanto, considera prudente esta Corte analizar lo expuesto por la representación judicial de la apelante:

Así pues, tenemos que los apoderados judiciales de Corporación Exxa Internacional, C.A. estimaron que, ‘[…] la denunciada agraviante al traer a los actos y consignar el acto de suspensión que identifica como DG-2013-A-0162 de fecha 22 de abril de 2013 y que plenamente consta que fue dictado con total y absoluta prescindencia de procedimiento y en abierta negación al derecho a la defensa, pretendiendo de alguna manera que tales violaciones resulten subsanadas al traerlos a los autos y que resulte notificada [su] representada del acto en este procedimiento, señalando que en todo caso puede la sociedad sancionada impugnar dicha Providencia de manera ordinaria, como si tal consignación del acto convalidara su inconstitucional proceder, y lo que es peor aún que se tenga de alguna manera como válido que pueda una autoridad administrativa que jamás sustanció procediendo [sic] sancionatorio alguno imponga una sanción que cataloga de accesoria y objetiva fundamentándose en actuaciones y procedimientos de otra autoridad cuyos efectos son los de carácter eminente contractual como lo es la extinción de una relación contractual por rescisión unilateral’. [Corchetes de esta Corte].

De este modo, reconocen que, aunque ‘[…] el legislador le otorgó la potestad al Registro nacional (sic) de Contratistas, a través de la Dirección General el Servicio de Contrataciones, la realización de inspecciones o fiscalizaciones es necesario que dicha facultad sea ejercida fundamentándose en un procedimiento administrativo previo […]’.

Ante tales planteamientos, resulta evidente para esta Corte que lo pretendido por Corporación Exxa Internacional, C.A. (punto sobre el cual ha insistido en segunda instancia), es ‘[…] levantar la medida de suspensión que pesa sobre [su] representada y en consecuencia, [se] elimine del sistema en línea [del Registro Nacional [de] Contratistas] dicha medida de suspensión’, contenida en la P.A. Nº DG-2013-A-0162, dictada en fecha 22 de abril de 2013, por el Servicio Nacional de Contrataciones Públicas. (Vid. Folio 258).

Bajo tal contexto, debe esta Corte destacar que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de la parte que se dice ha sido vulnerada en el goce de tales derechos. En efecto, una de sus características esenciales es la naturaleza restablecedora -y no constitutiva-, por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad [de] que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 228, de fecha 20 de febrero de 2001, caso: J.M.B.).

En consecuencia, el Juez constitucional debe hacer un análisis previo compaginado con el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S. (sic) Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión de la acción de amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la misma, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta, sin embargo, [para] que en la sentencia definitiva, de primera o segunda instancia, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de admitirse la acción.

Siendo ello así, debe acotarse que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos (sic) sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuyo numeral dispone como causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo cuando ‘el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’.

Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular acude en primer lugar a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando, teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no lo hace, sino que utiliza la vía extraordinaria (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, fecha 14 de agosto de 1990, caso: P.F.G.M., ratificada por esta Corte mediante sentencia número 2013-1677, de fecha 1 de agosto de 2013, caso: E.A.S.Á.).

De lo expuesto, debe esta Corte concluir señalando que la solicitud realizada en la presente controversia se circunscribe a obtener [la] reincorporación de la empresa Corporación Exxa Internacional, C.A. al Registro Nacional de Contratistas, coartándose así los efectos de la P.A. Nº DG-2013-A-0162, del 22 de abril de 2013, mediante la cual el Servicio Nacional de Contrataciones Públicas suspendió a la accionante de dicho sistema.

En virtud de lo expuesto, dado que en el caso de autos lo que se pretende es la suspensión de un acto administrativo, emanado Servicio Nacional de Contrataciones Públicas, resulta que la Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) no constituye la vía procesal idónea para alcanzar la pretensión de la acción, pues, debe tenerse en cuenta que por medio de dicha acción no podría el Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la legalidad o legitimidad de dicha suspensión, dado que con ello se desvirtuaría la naturaleza propia del amparo, pasando a convertirse en un mecanismo procesal que permitiría sustanciar y dilucidar cualquier tipo de pretensión procesal con independencia de la existencia de una posible vulneración de los derechos constitucionales de la parte accionante. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte número 2011-1327, de fecha 30 de septiembre de 2011, caso: J.A.R.C., contra el Secretario General del Consejo de la Defensa de la Nación (SECODENA)) (sic).

En concordancia con las consideraciones que preceden, debe necesariamente declararse sin lugar la apelación interpuesta, sin embargo, por razones de orden público, aún (sic) cuando la sentencia apelada fue dictada bajo un supuesto fáctico distinto en el que la p.a. en cuestión ni siquiera había sido notificada, esta Corte revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en (sic) lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de junio de 2013, y declara inadmisible la acción de amparo propuesta por Corporación Exxa Internacional, C.A., contra el Servicio Nacional de Contrataciones Públicas, de conformidad a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos (sic) sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide

(resaltado y mayúsculas del texto original).

IV

DE LA COMPETENCIA

De manera previa, corresponde a esta Sala establecer su competencia para el conocimiento de la presente causa y, a tal efecto, advierte que el cardinal 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a esta Sala la competencia para “Conocer de las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

En tal sentido, visto que el amparo de autos fue interpuesto contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 7 de agosto de 2014, conforme a la norma invocada, esta Sala resulta competente para conocer del amparo ejercido. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se interpuso una demanda por tutela constitucional contra la sentencia número 2014-1197 dictada el 7 de agosto de 2014 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Exxa Internacional, C.A. contra el fallo dictado el 28 de junio de 2013 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la hoy accionante contra el Servicio Nacional de Contrataciones Públicas y el Registro Nacional de Contratistas; revocó la decisión apelada y declaró inadmisible la acción de amparo, conforme lo prevé el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, debe señalarse que la demanda de amparo cumple con los requisitos de forma que prevé el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo, se constató que no está incursa en las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 eiusdem y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto, la acción resulta admisible. Así se declara.

El apoderado judicial de la accionante denunció que la sentencia accionada en amparo incurrió en errores de juzgamiento; que se apartó del criterio establecido por esta Sala Constitucional en relación con la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso; que no hubo pronunciamiento alguno sobre el procedimiento administrativo que debió seguirse, ya que le fue impuesta una sanción administrativa de suspensión por tres (3) años del Registro Nacional de Contratistas -presuntamente- con absoluta prescindencia de un procedimiento administrativo sancionatorio, lo que -a su decir- configura una transgresión de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la libertad de empresa y al principio de proporcionalidad; por tanto, el fallo accionado había incurrido en los vicios de inmotivación e incongruencia, lo que devino en una nueva y adicional violación accionable en amparo.

Ahora bien, como quiera que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas tienen su origen en el fallo dictado el 7 de agosto de 2014 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el marco de una acción de amparo, se configuran los supuestos del denominado “amparo contra amparo”; esto es, una demanda por tutela constitucional contra una decisión dictada en un juicio de amparo previamente instaurado.

Al respecto, la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha establecido que al haberse agotado la acción de amparo -en sus dos instancias- no es posible interponer una nueva demanda de amparo contra la sentencia que se originó en ese juicio, pues ello atentaría contra el principio a la seguridad jurídica y a la doble instancia, a menos que en dicha sentencia o en el juicio mismo se configuren nuevas violaciones constitucionales y que no están adminiculadas con las denuncias del primer amparo (véase sentencias números 44/2000 del 2 de marzo, caso: F.J.R.A.; 438/2000 del 23 de mayo, caso: K.S. y otra; entre otras).

Así las cosas, esta Sala observa que en el asunto que se analiza se dio cumplimiento al doble grado de jurisdicción y que de los alegatos expuestos por la parte actora en su escrito de amparo se desprende que lo que se pretende es el examen de los mismos hechos y los mismos argumentos de derecho que ya fueron examinados tanto por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital como por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sin que se advierta que en dicho juicio se hayan generado nuevas violaciones constitucionales.

Dentro de este orden de ideas, se hace pertinente traer a colación la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

El artículo que precede, establece los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, a saber: a) que el juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones, b) que haya actuado con abuso de poder y c) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

En tal sentido, la Sala en innumerables decisiones ha destacado que la solicitud de amparo incoada con base en el citado artículo 4 debe señalar no sólo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional, sino que además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante. Esto ha sido el criterio jurisprudencial de esta Sala, que conduce a afirmar que el amparo contra decisiones judiciales no es un medio para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional.

Ahora bien, tal como quedó anteriormente evidenciado, el hoy accionante persigue el planteamiento, nuevamente, ante esta Sala, de un asunto en los mismos términos en que ya fue decidido por otro órgano jurisdiccional mediante sentencia firme, que de aceptarse conllevaría al juez de amparo a que actuara como una nueva instancia en relación con el fallo que se delató como lesivo, y no en cabal ejercicio de la jurisdicción constitucional; por el capricho del accionante ante su disconformidad con una decisión que resultó adversa a sus intereses, haciendo uso de este medio como si se tratara de una tercera instancia.

Así pues, por cuanto la decisión objeto de la presente acción de amparo no lesionó los derechos constitucionales denunciados, ya que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no actuó con abuso de poder ni se extralimitó en su competencia; esta Sala debe declarar improcedente in limine litis la acción de amparo, en atención a los principios procesales de economía y celeridad procesal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado R.H.C., apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A., contra la sentencia número 2014-1197 dictada el 7 de agosto de 2014 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Ponente

Los Magistrados y las Magistradas,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

J.J.M.J.

El Secretario

José Leonardo Requena Cabello

Exp. Nº 15-0116

ADR/

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