Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Abril de 2015

Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 15 de Abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2014-000434

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE INVERSIONISTAS INDUSTRIALES CORINDUS, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de Diciembre de 1986, bajo el Nº 63, Tomo 70-A-Sgdo, con modificación posterior de su acta constitutiva y estatutos de acuerdo a documento registrado en fecha 01 de Junio de 1989, bajo el Nº 32, Tomo 70-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados R.A.N.U., G.R.S., B.Y.C., Norys A.B., J.G.S.A. y E.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 21.085, 115.498, 161.039, 27.413, 213.307 y 207.669, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MILENIUM PARK TECHNOLOGY, C.A., empresa de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Marzo de 2002, bajo el Nº 18, Tomo A-6-Tro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada J.C.L.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.498.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento (Cuestiones Previas)

I

Presentada la demanda, en fecha 03 de Octubre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el sorteo de Ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 13 de Octubre de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de reforma del libelo de la demanda.

Por auto de 15 de Octubre de 2014, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil Milenium Park Technology C.A., en la persona del ciudadano V.L.C.T., a fin de que compareciera dentro al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia y diera contestación a la demanda.

Posteriormente, este Juzgado en fecha 22 de Octubre de 2014, dictó auto mediante el cual, a fin de salvaguardar el derecho a defensa y por haber incurrido en un error material con respecto al procedimiento, ordenó dejar sin efecto el auto de admisión de fecha 15 de Octubre de 2014 y admitió la presente demanda bajo los tramites del procedimiento oral de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.

Previa consignación de los fotostátos requeridos, en fecha 07 de Noviembre de 2014, este Juzgado libró la compulsa dirigida al demandado y despacho comisión, anexo a oficio.

En fecha 25 de Noviembre de 2014, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber remitido por MRW la comisión dirigida al Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal del Estado Miranda.

Mediante diligencia de fecha 22 de Enero de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y consignó las resultas de la comisión librada para la citación de la parte demandada, la cual fue agregada por auto de fecha 26 de Enero de 2015.

En fecha 23 de Febrero de 2015, compareció la abogada J.L.G., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual opuso las cuestiones previas referidas a los ordinales 3º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y solicitó la intervención de terceros.

Por escrito presentado en fecha 26 de Febrero de 2015, el abogado E.J.M.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de contestación de las cuestiones previas.

Ante tales alegatos, este Tribunal pasa a dictar sentencia, con base en lo dispuesto en el Artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:

II

De la Pretensión de la Parte Demandante

Alega la representación judicial de la demandante, en su escrito libelar que su representada suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la sociedad mercantil Millenium Park Technology C.A., representada por el ciudadano V.L.C.T., sobre un bien inmueble compuesto por un galpón industrial, constituido sobre un lote de terreno que formó parte de mayor extensión de un sitio conocido como Granja S.A., ubicado en la carretera que conduce a Carrizal, sitio denominado Corralito en Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda.

Que la relación arrendaticia se inició a plazo fijo por un (1) año exacto, contados a partir del Primero (1º) de Febrero de 2008 con vencimiento el día 31 de Enero de 2009, conforme lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento. Asimismo que las partes contratantes acordaron que al vencimiento del término establecido en el contrato, lo considerarían terminado, sin notificación alguna y en caso de ausencia de manifestación por parte de la arrendadora se entendería igualmente terminado.

Alega que su representada al finalizar la fecha de duración del contrato de arrendamiento, no firmó un nuevo contrato con la arrendataria, que está continuó realizando depósitos a la empresa y posteriormente comenzó a depositar mensualmente ante el Tribunal de Municipio del Municipio Carrizal de ka Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según consta en el expediente Nº 1455-09, por lo que su representada tomo dicha actuación como acogimiento a la prórroga legal a que tiene derecho el arrendatario.

Manifiesta que es importante indicar, que a pesar que la relación arrendaticia se originó desde el 30 de enero de 2001 y luego un segundo contrato en fecha 08 de Febrero de 2002, según se evidencia de los contratos de arrendamientos, que tenían por objeto el bien inmueble objeto de la presente demanda, no es menos cierto que en fecha 22 de Julio de 2002, se celebró un nuevo contrato que quedó autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, sobre el mismo inmueble entre la sociedad mercantil Corporación de Inversionistas Industriales Corindus C.A., y la sociedad mercantil Millenium Park Technology C.A., por lo que su representada nunca tuvo intención de sustituir el sujeto que actuaba como parte arrendataria en los contratos preliminares.

Que tomando en consideración lo anterior, la relación arrendaticia se originó a partir del año 2003, es decir hace 6 años, por lo que le correspondía una prorroga legal de dos (2) años, tal y como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, en su artículo 38 y la misma se produjo el 31 de Enero de 2011, sin que hasta la presente fecha se haya exigido la entrega del bien inmueble por vía jurisdiccional, es decir que han transcurrido cuarenta y cuatro (44) meses desde el vencimiento de la prorroga legal.

Indica que conforme al artículo 38 de la Ley antes referida, el contrato en principio fue a tiempo determinado y el mismo se indeterminó en virtud a que no hubo ningún tipo de oposición por parte de su representada. Alega que su representada no desea continuar la relación contractual con la sociedad mercantil Millenium Park Technology C.A., que no consiente la permanencia de la arrendataria en el inmueble y que ha realizado todas las gestiones extrajudiciales a fin de lograr la terminación de la relación contractual.

Fundamentó su pretensión en los artículos 1.167 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que con motivo a lo anterior, demanda a la sociedad mercantil Millenium Park Technology C.A., por la resolución de contrato de arrendamiento para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a hacer entrega del inmueble objeto del contrato y se condene al pago de Once Mil Quinientos Bolívares (Bs. 11.500,00), desde el momento de interposición de la demanda hasta la entrega material del inmueble, al pago de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) por concepto de daños y perjuicios y al pago de las costas y costos del proceso.

De la Contestación de la Demanda

La parte demandada en la oportunidad para dar contestación a la demanda opuso las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En el referido escrito la representación judicial de la parte demandada, opuso la ilegitimidad de la persona que se presenta como actor, alegando que este no presentó documentación alguna que lo acredite como propietario del inmueble objeto de la pretensión, por lo que no existe relación entre la propiedad, el supuesto propietario y el poder otorgado, razón la cual impugnaron el mismo.

Igualmente, la parte demandada opuso el defecto de forma, por cuanto la parte actora no determinó en el objeto de la pretensión los datos referentes a la precisión, situación o linderos, marcas, señales o particulares que puedan determinar su identidad, los datos y títulos necesarios. Aunado a ello, no consignó el documento de propiedad del mismo, incumpliendo lo señalado en el artículo 340 ordinales 4º, y del Código de Procedimiento Civil. Igualmente que las pruebas no fueron presentadas junto al libelo de la demanda de conformidad con lo estipulado en el artículo 864 eiusdem.

En este mismo sentido, alega que en la demanda pueden observarse imprecisiones, contradicciones y hasta aseveraciones que van contra la acción, permitiendo su representada hasta convenirle en sus imprecisos aseverando el incumplimiento culposo sin explicar en que consiste éste. Además de ello, utiliza artículos que se encuentran derogados y desaplicados por la disposición transitoria como sería el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

III

Establecidos así los términos en que quedó planteada la incidencia, este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones:

De la Cuestión Previa contenida en el

Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

Alega la representación judicial de la parte demandada, que la representación judicial de la parte demandante, no consignó documentación alguna que lo acredite como propietario del objeto de la pretensión y manifestó que no existía ninguna relación entre la propiedad, el supuesto propietario y el poder otorgado, por lo que impugnó el poder otorgado a los abogados R.A.N.U., G.R.N.S., B.Y.C. y Norys A.B..

En tal sentido, manifiesta la representación judicial de la parte demandante que su representada cuenta con cualidad activa para incoar la demanda, en vista a que la condición de propietario del inmueble objeto del presente juicio quedó demostrado al momento de suscribir el contrato de arrendamiento, igualmente que el Notario Público ante el cual se autentico el poder otorgado dejó constancia de que tuvo a su vista el documento constitutivo de la Corporación de Inversionistas Industriales Corindus C.A., así como su posterior modificación, quedando registrado en fecha 23 de Julio de 2013, bajo el Nº 03, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones respectivas. En este sentido, la representación judicial de la parte demandante consignó las copias simples del documento de propiedad de la sociedad mercantil demandante, así como el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 01 de Junio de 1989.

Ante tales alegatos, resulta pertinente indicar que el ordinal al que hace referencia la parte contenido en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3º que establece:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Conforme lo anterior, es necesario señala lo establecido en el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos

.

Conforme al artículo trascrito observa quien aquí decide, que cursa en el expediente copia certificada del poder otorgado a los apoderados de la demandante, del cual se desprende que el Notario estampó nota al final del referido instrumento en la que certifica que “…tuvo a la vista: 1) Documento Constitutivo y Estatutario de CORPORACIÓN DE INVERSIONISTAS INDUSTRAILES CORINDUS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de Diciembre de 1986, bajo el Nº 63, Tomo 70-A-Sgdo y modificado según documento inscrito en fecha 01 de Junio de 1989, bajo el Nº 32, Tomo 76-A-Sgdo.

Por lo que siendo tal actuación suficiente para considerar este Juzgador que el poder fue otorgado conforme a lo previsto en el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la cuestión previa opuesta por la parte demandada relativa a la ilegitimidad del representante del actor, contenida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil, debe ser declarada sin lugar y así quedará expresamente establecida en el dispositivo de la presente decisión.

De la Cuestión Previa contenida en el

Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

Opone la representación demandada la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basada en que la actora incumplió lo prevenido en los Numerales 4º, 5º y 6º del Artículo 340 eiusdem, al no determinar con precisión el objeto de la demanda, al manifestar con claridad, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión y por no presentar junto al libelo de la demanda los instrumentos en que se fundamenta la pretensión.

Observa quien aquí sentencia, que el alcance de la disposición del Artículo 346 Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, debe ser precisado en concordancia con el Artículo 340 eiusdem, de acuerdo con el cual, entre otros requisitos, el libelo de demanda, deberá expresar:

…4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…

Con respecto a los Ordinales 4º y 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho realizó un detenido análisis del contenido del libelo de demanda, así como al escrito de subsanación de cuestiones previas y evidenció que el demandante realiza una expresa relación de los hechos, a fin de demostrar el deseo de su representada de no continuar con la relación contractual arrendaticia que mantenía con la demandada y que bajo ningún respecto consiente la permanencia de la arrendataria en el inmueble.

En este sentido, las jurisprudencias emanadas de nuestro M.T. han considerado que no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los linderos del bien objeto de la relación arrendaticia, por cuanto lo que se encuentra en tela de juicio es la Resolución del Contrato de Arrendamiento, aunado a que ambas partes conocen suficientemente de cual bien versa la contratación y con respecto a la indicación de los fundamentos de derecho, no es necesario sino que la pretensión se fundamente, aunque no de forma minuciosa, ya que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho porque conoce de el, por lo que, la obligación contenida en los referidos Ordinales 4º y 5º eiusdem, no puede estar referida a una detallada relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos, sin que ello signifique que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de derecho, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de estos para una adecuada defensa; por lo tanto es precisa la pretensión de la parte actora y siendo que los abogados de la parte demandante mediante escrito de subsanación indicaron la determinación del inmueble objeto de la pretensión, el motivo de la demanda y corrigieron los demás defectos de forma alegados por la representación de la parte demandada, es lógico concluir en que estos fueron debidamente subsanados, y así lo deja establecido Órgano Jurisdiccional.

En lo que se refiere al Ordinal 6º del Artículo 340 del referido Código Adjetivo Civil, es necesario señalar que el accionante consignó inicialmente los instrumentos pertinentes a fin de demostrar su pretensión, como es el caso del contrato de arrendamiento, objeto de resolución, debidamente autenticado así como el poder con el cual actúan los abogados en representación de la parte demandante. Aunado a lo anterior y a la cuestión previa planteada, consignaron los documentos constitutivos de la Corporación de Inversionistas Industriales Corindus C.A., así como los documentos de propiedad del inmueble objeto del presente litigio.

En el caso de marras, la parte actora pretende se declare resuelto del contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil Millenium Park Technology C.A., lo que permite establece que la demanda se encuentra plenamente determinada, con base a los hechos alegados, al derecho aplicado y los instrumentos consignados, por lo que la demanda cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar la cuestión previa opuesta referente al Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

IV

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, abogada J.C.L.G., contenida en los Ordinales 3° y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio incoado por la Corporación de Inversionistas Industriales Corindus C.A., contra la sociedad mercantil Millenium Park Technology C.A., ambas partes identificadas en el encabezado del fallo.

Segundo

Se condena en costas a la parte demandada, por resultar vencida en la presente incidencia, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha de hoy siendo las 12:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

Asunto: AP11-M-2014-000434

JCVR/DPB/Iriana.-

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