Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 15 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoInterdicto Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: sociedad mercantil CORPORACION VASQUEZA C.A., debidamente inscrita en fecha 28.12.1978 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 158, Tomo 3, Adicional.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados G.J.V.L. y M.L.F.S., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 2.056 y 40.919, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadanos G.R. y AIMAN FAKIH ISSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.381.124 y 13.480.248, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Mariño de este Estado.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados G.A.M.M., J.R.G.E., M.G.F.S. y A.V.N.V., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 12.073, 17.291, 115.010 y 192.548, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada M.L.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil CORPORACION VASQUEZ C.A., en contra de la sentencia dictada el 06.08.2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 17.09.2015.

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 23.09.2015 (f. 420) y se le dio cuenta al Juez.

    Por auto de fecha 24.09.2015 (f. 421), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 eiusdem, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.

    En fecha 01.10.2015 (f. 422), tuvo lugar la reunión conciliatoria, la cual se declaró finalizada en virtud de que las partes no llegaron a ningún acuerdo.

    Por auto de fecha 06.10.2015 (f. 423), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 06.10.2015 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.

    En fecha 26.10.2015 (f. 2 al 25), compareció la abogada M.L.F., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.

    En fecha 26.10.2015 (f. 26 al 34), compareció el abogado J.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.

    En fecha 06.11.2015 (f. 35 al 42), compareció la abogada M.L.F., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de observaciones.

    En fecha 06.11.2015 (f. 43 al 51), compareció el abogado J.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de observaciones.

    Por auto de fecha 09.11.2015 (f. 52), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 07.11.2015 inclusive.

    Por auto de fecha 25.01.2016 (f. 53), se difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al 24.01.2016.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial demanda por INTERDICTO DE DESPOJO incoada por la sociedad mercantil CORPORACION VASQUEZA C.A. en contra de los ciudadanos G.R. y AIMAN FAKIH ISSA, ya identificados.

    Por auto de fecha 16.09.2013 (f. 27), a los fines de proveer sobre su admisión se exhortó al solicitante ampliar la prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, a fin de comprobar que ejercía la posesión sobre el inmueble objeto de la presente acción antes de que se verificara el presunto despojo y adicionalmente, para que complementara mediante el aporte de otro medio de prueba la ocurrencia del mismo, tal como fue alegado en la solicitud que encabeza estas actuaciones; lo cual fue cumplido mediante diligencia suscrita en fecha 07.10.2013 por el ciudadano H.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y debidamente asistido de abogado.

    Por auto de fecha 10.10.2013 (f. 44), se admitió a sustanciación la presente demanda y por consiguiente a los efectos de proveer sobre la restitución del bien inmueble presuntamente despojado de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la constitución de una caución o garantía de las establecidas en el artículo 590 eiusdem, hasta por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), esto con el fin de que el querellante responda por daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de que la presente demanda sea declarada sin lugar.

    En fecha 18.10.2013 (f. 45), compareció el ciudadano H.V., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia manifestó no estar dispuesto a constituir la garantía ordenada y solicitó se decretara el secuestro de la porción de terreno objeto de la presente acción.

    En fecha 18.10.2013 (f. 46 al 48), compareció el ciudadano H.V., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados M.L.F. y G.J.V.L..

    Por auto de fecha 23.10.2013 (f. 49 al 51), se decretó como medida cautelar provisional el secuestro del área de terreno ubicado en el sector genoves, al Norte de la Avenida Terranova, prolongación de la calle san Rafael, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado. Para la práctica de la misma se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, se le advirtió a las partes que una vez conste en autos la practica de esta actuación, se procederá al emplazamiento de la parte querellada, a los fines de que comparezcan, al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a las 11:00 de la mañana, a objeto de que expongan los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que vencido ese lapso, se aplicará lo dispuesto en el artículo701 eiusdem; siendo librada en esa misma fecha la comisión y oficio correspondiente.

    En fecha 02.12.2013 (vto. f. 57), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 03.12.2013 (f. 76), compareció la abogada M.L.F., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó el emplazamiento de la parte demandada.

    Por auto de fecha 05.12.2013 (f. 77), la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó librar compulsa de citación a los ciudadanos G.R. y AIMAN FAKIH ISSA, a los fines de que comparecieran al segundo (2°) día de despacho siguiente a la citación que del último de ellos se haga, a las 11:00 de la mañana, a objeto de que expongan los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos; siendo libradas las compulsas en esa misma fecha.

    En fecha 17.12.2013 (f. 80), compareció la alguacil del Tribunal y consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano AIMAN FAKIH ISSA.

    En fecha 17.12.2013 (f. 82), compareció la alguacil del Tribunal y consignó la compulsa de citación que le fue entregada para citar al ciudadano G.R. por cuanto no lo pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.

    En fecha 07.01.2014 (f. 89), compareció la abogada M.L.F., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por cartel del ciudadano G.R.; lo cual fue acordado por auto de fecha 09.01.2014 (f. 90); y siendo librado el cartel en esa misma fecha.

    En fecha 28.01.2014 (f. 93), compareció la abogada M.L.F., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicación del cartel que se le libró al ciudadano G.R..

    Por auto de fecha 28.01.2014 (f. 96), la Jueza Titular se abocó al conocimiento de la presente causa y se agregó a los autos la publicación del cartel que se le libró al ciudadano G.R..

    En fecha 28.01.2014 (f. 97), compareció la abogada M.L.F., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la fijación del cartel de citación; lo cual fue acordado por auto de fecha 30.01.2014 (f. 98), ordenándose comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; siendo librada en esa misma fecha la comisión y el oficio correspondiente.

    En fecha 06.03.2014 (vto. f. 103), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 06.03.2014 (f. 113), se dejó constancia que en la presente causa se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 223 del Código e Procedimiento Civil relativas a la citación por carteles de la parte co-demandada, ciudadano G.R..

    En fecha 31.03.2014 (f. 114), compareció la abogada M.L.F., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se nombrara defensor judicial a la parte codemandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 02.04.2014 (f. 116 al 119) y designándose como tal a la abogada A.Q.D. a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta.

    En fecha 08.04.2014 (f. 121), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a la defensora judicial de la parte codemandada.

    En fecha 14.04.2014 (f. 126), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la defensora judicial de la parte codemandada.

    En fecha 22.04.2014 (f. 131), compareció la abogada A.Q., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensora judicial de la parte codemandada y juró cumplir el mismo.

    En fecha 23.04.2014 (f. 132), compareció la abogada A.N., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el poder que la acredita como apoderada judicial de la parte demandada.

    En fecha 24.04.2014 (f. 143), tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, al cual comparecieron ambas partes.

    En fecha 28.04.2014 (f. 164), comparecieron los abogados G.V. y M.L.F., con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia insistieron en los documentos consignados.

    En fecha 28.04.2014 (f. 165 al 167), comparecieron los abogados G.V. y M.L.F., con el carácter que tienen acreditado en autos y consignaron escrito de pruebas; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 29.04.2014 (f. 168 al 170), fijándose el segundo (2°) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, la oportunidad para que tenga lugar el acto de designación de expertos. Asimismo, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., 11:00 a.m. y 12:00 m., respectivamente, para que los ciudadanos J.A.C.D.L.C., E.J.N.R. y H.R.S., sin necesidad de citación, ratifiquen lo declarado en el justificativo de testigos efectuado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de este Estado en fecha 01.07.2013, el cual cursa en original a los folios 23 al 26 del presente expediente.

    En fecha 30.04.2014 (f. 171), comparecieron los abogados J.G.E. y M.L.F., con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la causa por diez (10) días consecutivos a partir de esa fecha inclusive; lo cual fue acordado por auto de fecha 05.05.2014 (f. 172). Asimismo, se le aclaró a las partes que una vez vencido dicho lapso la causa continuará su curso en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.

    En fecha 07.05.2014 (f. 173), comparecieron los abogados M.L.F. y J.G.E., con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la causa por diez (10) días consecutivos desde el 10.05.2014; lo cual fue acordado por auto de fecha 12.05.2014 (f. 174). Asimismo, se le aclaró a las partes que una vez vencido dicho lapso la causa continuará su curso en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.

    En fecha 16.05.2014 (f. 175), comparecieron los abogados M.L.F. y J.G.E., con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la causa por diez (10) días consecutivos desde el 20.05.2014; lo cual fue acordado por auto de fecha 19.05.2014 (f. 176). Asimismo, se le aclaró a las partes que una vez vencido dicho lapso la causa continuará su curso en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.

    En fecha 28.05.2014 (f. 177), comparecieron los abogados M.L.F. y J.G.E., con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la causa por diez (10) días consecutivos desde el 30.05.2014; lo cual fue acordado por auto de fecha 30.05.2014 (f. 178). Asimismo, se le aclaró a las partes que una vez vencido dicho lapso la causa continuará su curso en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.

    En fecha 09.06.2014 (f. 179), comparecieron los abogados M.L.F. y J.G.E., con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la causa por diez (10) días consecutivos desde el 09.06.2014; lo cual fue acordado por auto de fecha 10.06.2014 (f. 180). Asimismo, se le aclaró a las partes que una vez vencido dicho lapso la causa continuará su curso en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.

    Por auto de fecha 03.10.2014 (f. 181), la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.

    Por auto de fecha 03.10.2014 (f. 182), se ordenó notificar a las partes intervinientes del abocamiento de la Jueza Temporal y se fijaron diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, más tres (3) días de despacho a objeto de garantizar el derecho que tienen las partes para intentar recusación en contra de la Jueza Temporal; siendo libradas las boletas en esa misma fecha.

    En fecha 07.10.2014 (f. 186), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte actora.

    En fecha 26.02.2015 (f. 188), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al ciudadano G.L.R..

    En fecha 26.02.2015 (f. 188), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al ciudadano AIMAN FAKIH ISSA.

    En fecha 19.03.2015 (f. 192 y 193), tuvo lugar el acto de designación de expertos y en el cual se nombraron a los ciudadanos C.J.M., N.C.A. y C.D.P.; librándose en esa misma fecha boleta de notificación al último de los nombrados.

    En fecha 23.03.2015 (f. 200), compareció el abogado J.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de pruebas.

    En fecha 23.03.2015 (f. 203), se declaró desierto el acto del testigo J.A.C.D.L.C. en virtud de su falta de comparecencia. Asimismo, encontrándose presente los apoderados judiciales de las partes ambos solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de veintitrés (23) días consecutivos a partir de esa fecha inclusive; lo cual fue acordado en esa misma fecha.

    En fecha 15.04.2015 (f. 204), compareció el abogado J.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia ratificó el escrito de pruebas consignado.

    En fecha 15.04.2015 (f. 206 al 209), se le tomó declaración al ciudadano E.J.N.R..

    En fecha 15.04.2015 (f. 210 al 212), se le tomó declaración al testigo H.R.S..

    Por auto de fecha 15.04.2015 (f. 213 al 215), se admitió la prueba promovida por la parte demandada y se fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente, a las 10:00 y 11:00 de la mañana, a fin de que los ciudadanos C.J.R.G. y C.R.L., respectivamente, sin necesidad de citación, comparezcan a rendir declaración. Asimismo, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 10:00 y 11:00 de la mañana, a fin de que los ciudadanos J.A.B. y L.A.C.G., respectivamente, sin necesidad de citación, comparezcan a rendir declaración. Igualmente, se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, a fin de que el ciudadano H.R.S.R., rinda su declaración.

    En fecha 15.04.2015 (f. 216), compareció el abogado J.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de pruebas; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 16.04.2015 (f. 218 al 220) y fijándose el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 2:00 p.m., a los fines del traslado y constitución del Tribunal para la practica de la prueba de inspección judicial promovida.

    En fecha 20.04.2015 (f. 221 al 223), se le tomó declaración al testigo C.J.R.G..

    En fecha 20.04.2015 (f. 224), se declaró desierto el acto del testigo C.R.L. en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 20.04.2015 (f. 225), compareció el ciudadano C.J.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de experto y juró cumplir el mismo.

    En fecha 20.04.2015 (f. 226), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al ciudadano C.D.P..

    En fecha 20.04.2015 (f. 228), compareció el ciudadano C.D.P., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia renunció al lapso de comparecencia.

    En fecha 20.04.2015 (f. 229), compareció el ciudadano C.J.D.P., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de experto y juró cumplir el mismo.

    En fecha 20.04.2015 (f. 230), compareció la ciudadana N.S.C.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de experto y juró cumplir el mismo.

    En fecha 21.04.2015 (f. 231 y 232), se le tomó declaración al testigo J.A.B..

    En fecha 21.04.2015 (f. 233 al 235), se le tomó declaración al testigo L.A.C.G..

    Por auto de fecha 21.04.2015 (f. 236), se le concedió un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha, para que los expertos consignen el correspondiente informe.

    En fecha 22.04.2015 (f. 237), se declaró desierto el acto del testigo H.R.S.R. en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 22.04.2015 (f. 238 al 241), se evacuó la inspección judicial solicitada por la parte demandada.

    Por auto de fecha 23.04.2015 (f. 242), se le aclaró a las partes que una vez constara en autos la prueba de experticia, comenzaría a transcurrir el lapso de los tres (3) días para que presenten conclusiones.

    En fecha 27.04.2015 (f. 243), compareció la ciudadana M.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el informe ordenado en la inspección judicial evacuada en la presente causa.

    En fecha 27.04.2015 (f. 248), compareció el ciudadano L.M.E., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las fotografías tomadas en la evacuación de la inspección judicial.

    En fecha 21.05.2015 (f. 279), comparecieron los ciudadanos C.D. y N.C., con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia solicitaron una prorroga de quince (15) días continuos para consignar el informe de experticia; lo cual fue acordado por el Tribunal por auto de fecha 25.05.2015 (f. 280).

    En fecha 03.06.2015 (f. 281), comparecieron los ciudadanos C.D. y N.C., con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia consignaron el informe de experticia.

    Por auto de fecha 04.06.2015 (f. 291), se le aclaró a las partes que a partir de esa fecha inclusive comenzó a transcurrir el lapso de los tres (3) días para que presenten alegatos en la presente causa.

    En fecha 05.06.2015 (f. 292 al 295), compareció el ciudadano C.J.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual manifestó no estar de acuerdo con el contenido del informe presentado por los demás expertos, y asimismo presentó su informe.

    En fecha 05.06.2015 (f. 296), compareció la abogada M.L.F., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicitó se ordenara la practica de la prueba de experticia y que se dejara sin efecto el auto dictado el 04.06.2015 donde se acuerda que a partir de esa fecha inclusive comenzó a transcurrir el lapso de los tres (3) días para que se presenten alegatos en la presente causa, en virtud de que la prueba de experticia no ha sido evacuada conforme a la ley.

    En fecha 09.06.2015 (f. 297), compareció el abogado J.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se opuso a lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora.

    En fecha 09.06.2015 (f. 298 al 303), compareció el abogado J.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de alegatos.

    Por auto de fecha 09.06.2015 (f. 304 al 307), se ordenó notificar a los expertos, a los fines que conjuntamente con la Jueza tengan una reunión para que cada uno exponga lo que considere pertinente en relación a la disconformidad existente, la cual tendrá lugar al tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, una vez conste en autos la última notificación que de ellos se haga. Asimismo, una vez escuchados los alegatos expuestos por los funcionarios designados, el Tribunal ordenará que sea consignado un nuevo informe en el lapo de quince (15) días continuos, advirtiéndosele que para el caso de los expertos durase más de ese término se procederá con el nombramiento de nuevo experto. Igualmente, se dejó sin efecto el auto dictado en fecha 04.06.2015 mediante el cual comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) días para presentar alegatos; siendo libradas las boletas en esa misma fecha.

    En fecha 18.06.2015 (f. 311 al 313), compareció el abogado J.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicitó que sea apreciado el informe presentado por los expertos C.D. y N.C..

    En fecha 26.06.2015 (f. 345), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la ciudadana N.C..

    En fecha 29.06.2015 (f. 347), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al ciudadano C.D.P..

    En fecha 02.07.2015 (f. 349), compareció el abogado J.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se le requiriera al alguacil informe de manera inmediata sobre las gestiones que ha realizado para la notificación del experto topógrafo C.M..

    En fecha 03.07.2015 (f. 350), compareció la abogada M.L.F., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia informó que el experto C.M. vendría a darse por notificado el día 06.07.2015.

    En fecha 06.07.2015 (f. 351), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al ciudadano C.M..

    En fecha 10.07.2015 (f. 353 y 354), tuvo lugar la reunión pautada con los expertos designados.

    Por auto de fecha 13.07.2015 (f. 357 y 358), el Tribunal consideró inoficioso y redundante la ampliación o aclaratoria de los informes de los expertos, como la practica de una nueva experticia. Asimismo, se declaró concluido el lapso probatorio y se fijó el lapso de los tres (3) días de despacho siguientes para que las partes presenten los alegatos que consideren convenientes.

    En fecha 16.07.2015 (f. 360), compareció el abogado J.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de alegatos.

    En fecha 17.07.2015 (f. 370), compareció la abogada M.L.F., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de los autos dictados en fecha 13 y 15 de julio de 2015.

    Por auto de fecha 21.07.2015 (f. 372), se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 13.07.2015, ordenándose remitir a éste Tribunal las copias certificadas que a bien tenga indicar la parte apelante y las que señale el Tribunal.

    Por auto de fecha 21.07.2015 (f. 373), se le aclaró a las partes que a partir del día 17.07.2015 inclusive, comenzó a transcurrir el lapso de los ocho (8) días para dictar sentencia.

    Por auto de fecha 23.07.2015 (f. 375), se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 15.07.2015, ordenándose remitir a éste Tribunal las copias certificadas que a bien tenga indicar la parte apelante y las que señale el Tribunal.

    Por auto de fecha 29.07.2015 (f. 377), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de diez (10) días consecutivos contados a partir de esa fecha exclusive.

    En fecha 06.08.2015 (f. 380 al 413), se dicto sentencia mediante la cual se declaró con lugar la caducidad de la acción, se desestimó la demanda y extinguido el proceso.

    En fecha 11.08.2015 (f. 415), compareció la abogada M.L.F., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 17.09.2015 (f. 417), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    LA SENTENCIA APELADA.-

    La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 06.08.2015 mediante la cual se declaró con lugar la caducidad de la acción, basándose en los siguientes motivos, a saber:

    …SOBRE LAS DEFENSAS PREVIAS.-

    Antes de entrar analizar el fondo de la controversia, debe esta sentenciadora emitir el correspondiente pronunciamiento sobre las defensas previas opuestas por la parte demandada.

    El abogado J.R.G.E., actuando en nombre y representación del ciudadano AIMAN FAKIH ISSA, alegó:

    (…Omissis…)

    El interdicto de despojo debe intentarse “contra el autor de él aunque fuere el propietario” (artículo 783 del Código Civil).

    Al respecto, como fue señalado anteriormente, la doctrina ha determinado que no se requiere que el “spoliator” ejecute personalmente los actos de despojo, pues bien puede valerse de otras personas que siguiendo sus instrucciones realicen materialmente dichos actos.

    Ciertamente el artículo 783 del Código Civil establece que la restitución de la posesión debe solicitarse contra el autor del despojo, entendido éste como el acto arbitrario e ilegítimo de substituir al poseedor en la posesión que tiene en ese momento sobre la cosa. De manera que será autor material del despojo, y por tanto sujeto pasivo de la acción interdictal restitutoria, aquel que de manera directa o indirecta adecúa su conducta a la hipótesis o supuesto de la norma. Dicho en otras palabras: el autor material del despojo es aquel que personalmente o indirectamente arrebata la posesión de la cosa a su poseedor actual.

    Por otra parte, se considera “autor intelectual” al que de manera directa forma en otro sujeto la resolución de ejecutar la acción determinada (el despojo), entre otros casos, mediante una orden. Para los efectos, tanto uno como otro, pueden ser considerados como autores del despojo, dependiendo en todo caso de las especiales circunstancias bajo las cuales se produce el hecho despojatorio. Como toda acción que tiene consecuencias jurídicas, es importante determinar si el autor material está en conocimiento de las consecuencias que acarrea el hecho que va a ejecutar y si, por lo tanto, tiene en su interior el ánimo o deseo de despojar, o si por el contrario, el autor material realiza una actividad inconsciente, sin saber que ella va a acarrear responsabilidades de orden legal, en cuyo caso sería inimputable.

    En el presente juicio, sin embargo, al argumentar sobre la caducidad de la acción, el propio querellado AIMAN FAKIH ISSA admite que él dio la orden al ciudadano G.L.R. para entrar a un inmueble de su supuesta propiedad con el fin de construir un galpón, donde se introdujeron materiales y obreros. Y esta acción, la de construir un galpón sobre un terreno en particular, es la que la parte querellante denuncia como hecho despojatorio. Por consiguiente, determinar si este hecho constituye o no un despojo, es el propósito de esta demanda y de este fallo, pero ese argumento constituye una admisión de que el acto tildado como de despojo se realizó por su orden y bajo su responsabilidad. En tal caso, de ser demostrado, se le consideraría autor directo del despojo y así, considera esta juzgadora, se establece la relación de identidad lógica entre el sujeto contra quien la ley concede la acción (art. 783 CC) y el presunto despojador, por lo tanto, el querellado AIMAN FAKIH ISSA sí tiene cualidad para sostener la presente querella interdictal de restitución como supuesto despojador. En consecuencia, se declara improcedente y sin lugar la defensa de falta de cualidad o interés opuesta por querellado AIMAN FAKIH ISSA.Y así se decide.-

    Asimismo, el abogado J.R.G.E., actuando en nombre y representación de los ciudadanos G.R. y AIMAN FAKIH ISSA, alegó:

    (…Omissis…)

    La caducidad es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, el cual acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Por tanto, la puede inclusive oponer el juez de oficio, porque es de orden público, toda vez que el mismo, es el vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de efectuarse la caducidad, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.

    Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado. Sobre este tema nuestra jurisprudencia patria ha reiterado algunos criterios, como el siguiente: La Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. en el expediente Nº AA60-S-2003-000567, señala lo siguiente: La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término esta así tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renuncio a su derecho si dejo de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial… (Subrayado del Tribunal).

    Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…

    . En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., expediente N° 2001-0314, señalo: “…Al respecto, esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que el concedía la ley.…” (Subrayado del Tribunal).

    La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2.005 con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L. en el expediente N° 04-3051, dejo sentado: “…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción..” (Subrayado del Tribunal).

    Según el artículo 783 del Código Civil, el interdicto restitutorio deberá intentarse dentro del año a contar del despojo. El término descrito es de caducidad.

    Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse.

    Establecido lo anterior, toca ahora pronunciarse acerca de la procedencia o no de la caducidad alegada por la parte demandada, a cuyo fin este Tribunal haciendo un exhaustivo examen de las actas que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:

    En relación al hecho y momento del supuesto despojo, la parte querellante alegó:

    - que desde mediados del mes de octubre del 2012 se presentó en el deslindado terreno el ciudadano G.L.R., quien se introdujo dentro de parte del terreno antes mencionado, en un área aproximada de trescientos cincuenta (350) metros cuadrados con cincuenta y cuatro (54) centímetros cuadrados, ubicándose a siete (7) metros con treinta centímetros distante de su frente que es fu lado Oeste, midiendo por dicho lado, partiendo desde el lado Sur del referido terreno, quince metros con sesenta y ocho centímetros (15,68 Mts), lado Norte, veintiún (21) metros y ochenta (80) centímetros, por su lado Sur, veintiún (21) metros y ochenta (80) centímetros, por su lado Este, partiendo del lado Sur del referido terreno, dieciséis (16) metros y cuarenta y seis (46) centímetros y que por orden de AIMAN FAKIH ISSA comenzó a echar un piso y continuó trabajando allí hasta construir un galpón con paredes y techos, sin su autorización, resultando infructuosos los esfuerzos que había hecho para que se desocupara el descrito inmueble.

    Según lo alegado por la actora, el hecho y momento del despojo lo constituye el inicio y posterior construcción de un galpón con paredes y techos, ejecutado a mediados del mes de octubre del 2012 por el ciudadano G.L.R. por orden del ciudadano AIMAN FAKIH ISSA.

    Precisado lo anterior, se extrae que en torno al cumplimiento del requisito de la infraanualidad, emerge de la declaración testimonial de los testigos que declararon la etapa probatoria, específicamente los ciudadanos J.A.B. y L.A.C.G., que éstos al momento de declarar ante el Tribunal de la causa en la respuesta a la pregunta quinta relacionada con el momento en que supuestamente ocurrió el despojo (inicio de la construcción del galpón), señalaron: “el 18 de junio del 2012 ”. Asimismo, los señalados testigos fueron contestes en afirmar que trabajaron en la construcción de un galpón en un terreno al cual se accede en un cruce de la avenida Terranova de Porlamar, en la prolongación de la calle San Rafael; que el galpón se construía para G.R.; y que se hizo para el señor Aiman Fakih.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para la apreciación de la prueba de testigos el juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia al testigo inhábil, o el que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    Quien aquí decide, luego de examinadas las enunciadas pruebas, y específicamente las declaraciones de los ciudadanos J.A.B. y L.A.C.G. (f.231-235), sólo con el fin de determinar el momento del supuesto despojo y resolver sobre la caducidad opuesta por la parte querellada, debe inexorablemente concluir que las declaraciones de éstos concuerdan entre sí; que son contestes en afirmar que participaron en la construcción del galpón desde su inicio, que ellos fijan el día lunes 18 de Junio de 2012 como fecha en la cual iniciaron el trabajo del galpón; y que trabajaron para G.R. y que éste lo hacía para Aiman Fakih. Igualmente, encuentra el Tribunal que los testigos fueron protagonistas de aquello mismo que declaran, son testigos directos, que por tratarse de obreros de la construcción tienen ciertas costumbres especiales, como esa de anotar el día de inicio de su participación en la obra para los efectos de la determinación del tiempo trabajado y de sus prestaciones laborales, que sus declaraciones confirman circunstancias de hecho señaladas por ambas partes, como es la construcción del galpón y la echadura del piso, que al ser repreguntados por la parte querellante no incurrieron en contradicciones, todo lo cual hace presumir con fundamento a esta juzgadora que se trata de personas honestas que muestran y merecen confianza y que sus declaraciones se ajustan a la verdad, razón por la cual aprecia las declaraciones de ambos ciudadanos por considerar que expresaron la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las cuales considera prueba suficiente e indubitable de que el inicio de la construcción del galpón propiedad del querellado AIMAN FAKIH ISSA fue, efectivamente, el 18 de Junio de 2012. Y así se decide.

    En cuanto a la precisión de la fecha del despojo alegada por la parte querellante, consta en autos justificativo de testigos presentado con la querella a través del cual los tres testigos afirmaron que el acto que se señala como de despojo ocurrió en “…el mes de Octubre de 2012”. De estos tres (3) testigos solo dos, los ciudadanos H.R.S. y E.N.R., fueron presentados en la etapa probatoria del proceso y ratificaron, sobre este punto, lo que ya habían declarado, es decir, que el despojo fue en el mes de Octubre de 2012.

    Ahora bien, debe esta juzgadora pasar a examinar dichas declaraciones con el objeto de determinar si expresaron la verdad y merecen la confianza de este Tribunal o deben ser desechadas, en este sentido se observa lo siguiente:

    Los testigos del justificativo prestaron declaración sobre el conocimiento que tienen del señor H.V., que es representante de la CORPORACION VASQUEZA, C.A., que desde hace más de 5 años, esta empresa, a través de H.V., ha venido vigilando, limpiando, manteniendo y cuidando un terreno ubicado en el sector Genovés, al Norte de la prolongación de la avenida Terranova y que en el mes de Octubre de 2012 el Sr. G.R. por cuenta y orden de Aiman Fakih en parte del frente de ese terreno y por el lado sur estaba echando un piso y para luego levantar un galpón de bloque con sus techos. Estos testigos fueron repreguntados por la parte actora, sobre la ubicación del terreno, el galpón y sobre el vecindario. El testigo E.R. fue interrogado sobre el color de las viviendas que ya estaban ubicadas al frente donde G.R. construyó un galpón para Aiman Fakkih para medidos del mes de octubre de 2012, declarando que no recordaba exactamente, que no podía decir de qué color estaban; mientras que el otro testigo H.R.S. fue repreguntado sobre el color de las casas familiares que ya estaban construidas por el lindero sur del terreno donde se construyó el galpón, declarando que allí al frente había dos casas y al lado un edificio.

    De los recaudos que cursan en autos, puede observar esta juzgadora que en fecha 18.06.2015 (f.311-344) el apoderado la parte querellada promovió una inspección judicial evacuada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado. La referida inspección judicial fue realizada en el galpón en cuestión y con la asistencia de los auxiliares de justicia Ing. M.R. y fotógrafo L.M.E., y se dejó constancia expresa de: a) Que el galpón tiene acceso por la Avenida Terranova de la ciudad de Porlamar; b) que en el lindero Sur del galpón se encuentra un terreno baldío sin ninguna construcción, pero contiguo a éste existe un galpón de paredes blancas; c) Que en el lindero Oeste del galpón, con la calle San Rafael de por medio, se observó que existe un conjunto de galpones que se identifican CEI . 28 “Centro Empresarial e Industrial 28, C.A.” y que estos galpones se encuentran pintados de color rosa vieja con santamarías de color azul; d) Que la fachada del galpón donde estaba constituido el Tribunal no presenta pintura y se encuentra en obra gris; e) Que la puerta de acceso a este galpón se encuentra en el lindero Norte del mismo; y f) Que en los alrededores colindantes con el inmueble tipo galpón inspeccionado, no existen viviendas construidas, pudiéndose notar que en la zona sólo se encuentran construidos o en construcción inmuebles tipo galpón. En cuanto a las observaciones formuladas por los apoderados de la querellante en el acto de evacuación de la Inspección Judicial, en relación con las menciones contenidas en la solicitud y en el acta, sobre el galpón “propiedad y en posesión de Aiman Fakih Issa” o “construido por G.R. para Aiman Fakih Issa”, este juzgadora considera que tales expresiones fueron utilizadas para definir el inmueble donde se constituyó el Tribunal a los fines de la evacuación de la prueba y que también han sido utilizadas con el mismo fin por la parte querellante. Así, de la prueba fehaciente sobre los hechos que fueron inspeccionados ocularmente por el Tribunal, algunos directamente y otros con el auxilio y opinión del práctico, ingeniera M.R., se puso en evidencia que en los alrededores no existen viviendas construidas, contrariamente a lo que se deduce de la declaración de los testigos del justificativo H.R.S. y E.N.R.. Con esta prueba de inspección el Tribunal encuentra que los mencionados testigos de la parte querellante no merecen fe al Tribunal y no pueden ser apreciados, ya que evidencian un total desconocimiento de los alrededores del galpón, de las construcciones que allí existen, de los vecinos del terreno mismo, lo que permite deducir que sus declaraciones contenidas en el justificativo presentado con la querella no se ajustan a la verdad ya que si fuera cierto que hacen labores de vigilancia y mantenimiento del terreno todo el tiempo conocerían todos los detalles del terreno y sus alrededores.

    Adicionalmente, el testigo E.J.N.R. en el justificativo acompañado con la querella interdictal declaro; “…CUARTO: Si es cierto y me consta que en el mes de octubre de 2012 el Sr. G.R. por cuenta y orden del ciudadano: AIMAN FAKIH ISSA en el frente del terreno antes identificado, y por el lado sur del terreno estaba echando un piso y en la actualidad ha levantado un galpón de bloques con sus techos declaran…”. Sin embargo, a una de las repreguntas que le hizo el apoderado de la parte querellante (cuarta) respondió que: “…cuando a mediado de octubre cuando me di cuenta que estaban echando el piso el señor G.R., notifique la irregularidad que estaba pasando en el terreno vista procedencia que estaba pasando no volví a ir para allá porque ya estaban en el proceso de construcción del galpón y no volví mas a limpiar el terreno...”. Según lo declarado por el referido testigo en el justificativo, él tiene conocimiento que “en la actualidad ha levantado un galpón de bloques con sus techos”, pero contrariamente, al momento de rendir su declaración ante el Tribunal, afirmó que cuando a mediados de octubre se dio cuenta que el señor G.R. estaba echando el piso, notificó la irregularidad que estaba pasando en el terreno y no volvió a ir para allá. Indudablemente, lo aquí patentado conduce a este juzgadora a concluir que el testigo E.J.N.R. no podía saber que en la actualidad se ha levantado un galpón de bloques con sus techos, toda vez que, según su propia declaración ante el Tribunal, cuando a mediados de octubre se dio cuenta que el señor G.R. estaba echando el piso, notificó la irregularidad que estaba pasando en el terreno y no volvió a ir para allá.

    Quien aquí decide, luego de examinadas las enunciadas pruebas, y específicamente las declaraciones de los ciudadanos H.R.S. y E.N.R. (f.206-212), sólo con el fin de determinar el momento del supuesto despojo y resolver sobre la caducidad opuesta por la parte querella, debe inexorablemente concluir que las deposiciones de éstos no concuerdan entre sí y con las demás pruebas (justificativo de testigo). Ello así, no merece la confianza de este tribunal debido al grave grado de contradicción anteriormente verificado. En consecuencia, se desechan las declaraciones de ambos ciudadanos por considerar que no expresaron la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    En definitiva, al quedar demostrado que el momento o el tiempo de ocurrencia del presunto acto que señala como despojatorio ocurrió en fecha 18 de junio del 2012 y que la presente querella fue interpuesta en fecha 09 de agosto de 2013, es decir, que la querella fue intentada después de haber transcurrido más de un año de haber ocurrido el presunto despojo, debe esta juzgadora inexorablemente declarar procedente la caducidad opuesta por la parte querellada. Y así se decide.

    En virtud de haber sido declarada procedente la caducidad de la acción se considera este Tribunal innecesario e inoficioso entrar a analizar los demás alegatos y pruebas existentes en autos. Y así se decide.

    (…Omissis…)

    PRIMERO: Se declara CON LUGAR la caducidad opuesta por la parte querellada, en consecuencia, se DESESTIMA la demanda por INTERDICTO DE DESPOJO interpuesta por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VASQUEZA, C.A, contra de los ciudadanos G.R. y AIMAN FAKIH ISSA, todos identificados, y se declara EXTINGUIDO el proceso.

    SEGUNDO: Se revoca la medida cautelar provisional el secuestro dictada en fecha

    23.10.2013, sobre un área de terreno ubicado en el sector Genovés al Norte de la Avenida Terranova, prolongación de la calle San Rafael, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, el cual tiene un área aproximada de Trescientos Cincuenta metros cuadrados con Cincuenta y Cuatro centímetros (350,54mts2), ejecutada por el Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

    TERCERO: Se condena en costas a la parte querellante, conforme a las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida. .…

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    PUNTO PREVIO.-

    LA NULIDAD DEL FALLO Y LA CONSECUENTE REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE EVACUAR LA PRUEBA DE EXPERTICIA.-

    Se desprende del escrito de informes presentado en fecha 26.10.2015 por la abogada M.L.F.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil CORPORACION VASQUEZA C.A., lo siguiente:

    - que en la sentencia definitiva se cometieron una serie de irregularidades procesales y violaciones de orden público;

    - que se violó el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso de la parte querellante, al no practicarse la prueba de experticia solicitada, conforme a la ley, obviando los alegatos de defensa de la parte querellante donde solicitó la práctica de una nueva experticia, obviando igualmente la declaración del experto C.M., contradiciendo sus argumentos cuando ordena la nueva practica de la experticia y luego considera que esta practicada, argumentando de forma errada de que no se había solicitado, siendo esto del todo incierto e ilegal; y

    - que se violó el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte querellante, ya que a pesar de escuchar dos (2) apelaciones interlocutorias, en el lapso de que transcurrieran los cinco días y se secaran las copias que acompañarían dichas apelaciones incluyendo planos, sentencia apresuradamente el fondo de la causa, dictando sentencia definitiva, no quedándole como parte apelante de las interlocutorias, otra cosa que apelar de la definitiva, siendo esto del todo ilegal y violatorio del debido proceso, no podía dictar sentencia definitiva hasta tanto no se decidieran las interlocutorias.

    Del estudio exhaustivo de las actas procesales que conforman el expediente sub examen se puede verificar que la presente querella fue tramitada conforme al procedimiento establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo vinculante publicado en fecha 22.05.2001 mediante el cual derogó parcialmente el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil por considerar que el mismo vulneraba el derecho a la defensa de la parte accionada, ya que la oportunidad para dar contestación a la demanda se difería para el momento posterior a la promoción y evacuación de pruebas. En dicho fallo se estableció de manera clara y precisa lo siguiente:

    …En el caso bajo decisión, advierte la Sala, que el recurrente argumenta el menoscabo de su derecho a la defensa, con fundamento a que, el jurisdicente superior no ordenó la reposición de la causa al estado de abrir el correspondiente lapso, que le permitiría subsanar los errores cometidos en la elaboración del escrito contentivo de la querella.

    Ahora bien, la Sala estima, que antes de cualquier otra consideración debe proceder a examinar el recurso de casación propuesto, a la luz de las disposiciones establecidas en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos textos, rezan:

    (…Omissis…)

    Las normas transcritas, entre otras, determinan el carácter de preeminente aplicación que sobre cualesquiera otras, tienen las de rango constitucional, así como también la obligatoriedad para los administradores de la justicia, en caso de colisión de otras de inferior jerarquía con las de la Carta Magna, de aplicar éstas, efectividad avalada por el llamado sistema de justicia constitucional que la garantiza. Este principio desarrollado en la Constitución por el artículo 7 supra señalado, estaba ya consagrado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que establece el deber insoslayable para los jueces de aplicar preferentemente las disposiciones constitucionales, en el supuesto de que alguna de rango inferior cuya aplicación se pida, colida con aquéllas.

    Por otra parte, consagra así mismo, el texto constitucional en los artículos 26, 49 y 257, la garantía a los justiciables, del debido proceso y la protección del sagrado derecho a la defensa.

    El Código Adjetivo Civil reserva una ubicación separada para el procedimiento referido a los interdictos, concretamente en el Libro cuarto, Primera Parte, Capítulo II, Sección 2ª., procedimiento que se inicia con la llamada querella interdictal, la cual deberá llevar al juez a la convicción de la ocurrencia del hecho perturbador o de despojo contra el cual se ejerce la acción en cuestión, y de ser así se dictará el decreto respectivo. A posteriori, reza el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez días, concluido éste se otorga otro de tres días, a fin de que las partes consignen los alegatos que consideren pertinentes, para que dentro de los siguientes ocho, se proceda a dictar la sentencia. Se evidencia de lo señalado, que en el procedimiento reseñado, los alegatos de las partes tienen lugar después del periodo probatorio, hecho este que impide a los litigantes, de cierta manera, desvirtuar las pruebas de la contraparte o, de ser el caso, subsanar defectos u omisiones que hubiese opuesto el querellado contra el escrito de la querella intentada.

    Ante la situación observada, la Sala considera necesario analizar la situación planteada y, en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, hace las siguientes reflexiones: el procedimiento interdictal anotado, aún cuando especial, impide a los justiciables el establecimiento de un efectivo contradictorio, lo cual deviene claramente en un menoscabo a los derechos fundamentales supra mencionados. La especialidad procesal en cuestión, no puede constituir óbice para la aplicación en la sustanciación de los interdictos, de aquellos trámites de carácter procedimental que resguarden la potestad de las partes para esgrimir a su favor, alegatos y probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa consagrado, se reitera, en los artículos de la Constitución precedentemente señalados. De lo expuesto se colige que al producir el especial procedimiento interdictal, el manifiesto menoscabo de los derechos mencionados, se configura un palmario supuesto de inconstitucionalidad, derivándose de él múltiples y negativas consecuencias en el orden jurídico, lo cual hace impretermitible y procedente, la aplicación de mecanismos que el Derecho Positivo contempla en relación al debido resguardo y respeto del ordenamiento Constitucional, derivándose en la necesidad de un rechazo ante la norma de inferior rango, que no supera la compatibilidad con las disposiciones constitucionales aludidas.

    Los razonamientos expuestos supra, conducen a evidenciar la necesidad de que todo proceso judicial, acepte, como mínimo, un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre éllos, destaca en orden de importancia, la oportunidad de aportar pruebas que sustenten sus alegatos, y oportuno es aquel que se realiza en el momento conveniente. La conveniencia en el tiempo de la realización de los actos procesales que configuren el contradictorio, debe establecerse de manera tal que permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, tantas veces invocado, para así patentizar las garantías constitucionales a las cuales se ha hecho referencia.

    Limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción, implica fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos mencionados.

    Los referidos considerandos conducen a este Alto Tribunal a afirmar, que el debido proceso impone la garantía del contradictorio, configurado legalmente, asegurando así a los ciudadanos que no se verán desprotegidos y sometidos al arbitrio, cuando les sea necesario acudir ante los órganos administradores de justicia, a reclamarla, lo contrario implicaría una grave restricción al contenido esencial del derecho a la defensa.

    Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.

    En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.

    A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido. …

    Del mismo modo, se infiere que tramitada la causa ambos sujetos procesales promovieron y evacuaron pruebas, dentro de las que se encuentra la prueba de experticia promovida por la querellante a fin de que en un inmueble constituido por un terreno en forma de trapecio, ubicado en el sector Genovés, al Norte de la Avenida Terranova, prolongación calle San Rafael de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, con una superficie de cinco mil (5.000) metros cuadrados, siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: en ciento dieciocho (118) metros con terrenos que son o fueron de C.A.Q.; OESTE: su frente, en cuarenta y cinco (45) metros, con terrenos que son o fueron de C.A.Q., con prolongación de la calle San Rafael de por medio; SUR: en noventa y seis (96) metros con terrenos que son o fueron de V.F.D.M.; ESTE: su fondo, con terrenos que son o fueron indígenas, partiendo del lindero Sur hacia el Noreste en quince (15) metros, luego en línea recta que se inclina al Noreste con veinticinco (25) metros y noventa y ocho (98) centímetros, y luego en línea recta para unirse con el lindero Norte en doce (12) metros, se ubique y constate dentro de esa mayor extensión de 5.000 mts.2 de su propiedad la construcción de un galpón de doble altura dentro de un área de aproximadamente trescientos cincuenta (350) metros cuadrados con cincuenta y cuatro (54) centímetros cuadrados, ubicándose a siete (07) metros con treinta (30) centímetros distante de su frente que es su lado Oeste, midiendo por dicho lado, partiendo desde el lado Sur del referido terreno, quince metros con sesenta y ocho centímetros (15,68 mts.); lado Norte: veintiún (21) metros y ochenta (80) centímetros; por su lado Sur: veintiún (21) metros y ochenta (80) centímetros; por su lado Este, partiendo del lado Sur del referido terreno, dieciséis (16) metros y cuarenta y seis (46) centímetros; con ocasión a la evacuación de la misma consta que al momento de presentarse el dictamen por parte de los expertos, el mismo fue suscrito por dos de ellos, y que el tercero presentó su informe por separado, lo cual dio lugar a que el Tribunal de la causa emitiera el auto de fecha 09.06.2015 mediante el cual convocó a los tres expertos designados a fin de que conjuntamente con la Jueza tuvieran una reunión para que cada uno expusiera lo que considerara pertinente en relación a la disconformidad existente, la cual tendría lugar al tercer (3°) día de despacho siguiente a que constara en autos la última notificación que de ellos se hiciera, a las 11:00 de la mañana, y que una vez escuchados los alegatos expuestos por los funcionarios designados, el Tribunal ordenaría que se consignara un nuevo informe en el lapso de quince (15) días continuos, advirtiéndoseles que para el caso de que los expertos duraran más de ese término se procedería con el nombramiento de nuevo experto de conformidad con lo establecido en el artículo 470 del Código de Procedimiento Civil; que luego de efectuada la reunión se dictó auto en fecha 13.07.2015 mediante el cual se ordenó dejar sin efecto la orden contenida en el auto de fecha 09.06.2015 en lo relacionado a la presentación de un nuevo informe, y declarando concluido el lapso probatorio y fijándose el lapso de los tres (3) días de despacho para que las partes presentaran los alegatos que consideren convenientes en la presente causa. Del mismo modo consta que emitió el auto de fecha 15.07.2015 a través del cual atendiendo al requerimiento formulado por los ciudadanos C.D. y N.D. ordenó de manera expresa que se procediera a consignar los emolumentos de los expertos que elaboraron los dos informes, el primero suscrito por C.D. y N.D. y el segundo por C.J.M..

    Contra ambas actuaciones, como emana del folio 370 de la primera pieza del presente expediente, se propuso recurso ordinario de apelación los cuales fueron oídos mediante autos de fecha 21 y 23 de julio del 2015, respectivamente, tramitados de manera inconclusa, por cuanto la apelante mediante escrito fechado 29.07.2015 señaló las copias de las actuaciones que debían ser certificadas a los fines de que fueran remitidas al Tribunal Superior competente para ambas apelaciones y solicitó que se acumularan ambas apelaciones, ya que la interpuesta en contra del auto de fecha 13.07.2015 guarda estrecha relación con la apelación contra el auto de fecha 15.07.2015, sin embargo dicho pedimento fue negado por el Juzgado de la causa por auto de fecha 03.08.2015 ya que escapaba de su competencia y en tal sentido, exhortó a la apelante a que indicara a cual de las apelaciones correspondía las copias señaladas, compareciendo ésta posteriormente y mediante diligencia de fecha 06.08.2015 consignó dos (2) juegos de copias de las actuaciones señaladas en el escrito fechado 29.07.2015, a fin de que se cumpliera con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, lo cual surge de la sola lectura del referido escrito mediante el cual expresamente señaló: “…A tales efectos señalo las copias de las actuaciones que deben ser certificadas a los fines de que sean remitidas al Tribunal Superior Competente para ambas apelaciones. Señalo las siguientes actuaciones: …”, realizado de manera casi inmediata, en los días subsiguientes cercanos, y consta que el Tribunal de la causa hizo caso omiso a dicho planteamiento, y procedió el mismo día a emitir el fallo de fondo declarando sin lugar la querella restitutoria planteada.

    Así las cosas es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

    Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

    Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

    En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.

    El artículo supra citado contempla la acumulación de la apelación de las sentencias interlocutorias con la anunciada contra la sentencia definitiva, tal dispositivo legal persigue evitar la suspensión de la causa principal cuando se han producido apelaciones sobre decisiones interlocutorias previas, esto porque eventualmente el juez de cognición al momento de dictar su sentencia de fondo puede subsanar el gravamen que se pudo haber causado inicialmente con la interlocutoria apelada.

    No obstante, en el caso de la apelación interpuesta contra un auto que admita o niegue la admisión de una prueba, no se regula por lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil citado, toda vez que el mismo Código tiene disposición especial que la regula, a saber:

    Artículo 402.- De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.

    Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.

    A este respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de septiembre del año dos mil uno, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, Exp. Nº 0230, dictaminó:

    Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto que conforme a la letra de la norma contenida en el artículo 402 supra citado, la apelación debe ser oída en el solo efecto devolutivo, lo cual implica que el juicio no debe ser suspendido a la espera de la correspondiente decisión del Superior, se observa, no obstante, que en los casos en los cuales la decisión apelada es la relativa a la inadmisión de alguna prueba, una interpretación literal de dicha norma, en virtud de la cual se entienda que el juicio debe continuar su curso normal, fijándose, inclusive, oportunidad para la realización del acto de informes y que sólo deberá suspenderse la causa al momento de dictar sentencia, conduce al absurdo y, por tanto, a una solución poco plausible del punto controvertido.

    Sobre este particular, observa la Sala que en los casos en los cuales la decisión apelada es la que admite alguna prueba, ningún perjuicio deriva para las partes que el recurso se tramite en el sólo efecto devolutivo, toda vez que de declararse con lugar el mismo, la prueba en cuestión sencillamente es excluida de toda consideración por parte del juez, así como de las partes.

    Ahora bien, cuando la decisión apelada es la referida a la inadmisión de algún medio probatorio, la tramitación del recurso en un solo efecto, conduciría a situaciones de incertidumbre y desequilibrio para las partes que obligan a encontrar una solución diferente al problema planteado.

    En efecto, interpretar en estos casos que la suspensión de la causa sólo debe producirse al momento de dictar sentencia, implica entender que luego de concluido el lapso de evacuación, las partes tengan que consignar sus respectivos informes sin conocer el resultado de la decisión de la alzada, respecto de la apelación ejercida en virtud de la negativa del a quo de admitir la prueba promovida. Esta circunstancia, indudablemente, sometería a las partes a una absurda e indeseable situación de inseguridad al tener que preparar y presentar sus conclusiones, sin saber si la prueba en cuestión será evacuada e ignoradas las implicaciones que de ello puedan derivarse.

    Tal interpretación, supone desconocer la función de los escritos de informes, cuya finalidad es llevar a consideración del sentenciador las respectivas conclusiones de las partes vistos, examinados y valorados los hechos constatados o desvirtuados mediante las pruebas aportadas, así como las implicaciones jurídico-normativas que de ellos derivan.

    Por otra parte, el criterio bajo análisis conduce igualmente a una solución ilógica del problema planteado, por cuanto el mismo supondría que el derecho, legalmente reconocido a las partes, a controlar todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, se ejerza luego de presentados los informes o, peor aún, que simplemente no se materialice.

    No comparte, por tanto, esta Sala el criterio sustentado por el a quo al negar la suspensión de la causa solicitada por la contribuyente, señalando que la misma sólo se produce al momento de dictar la sentencia de fondo correspondiente.

    Así pues, en atención a las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso concluir que en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de igualdad de las partes, es necesario realizar una interpretación lógica y sistemática del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil que permita la armonía con el resto de las disposiciones pertinentes, entre las cuales destacan el artículo 511 eiusdem… omissis …los cuales aluden a la oportunidad para la realización del acto de informes.

    Así las cosas, en los casos en los cuales se niegue la admisión de alguna prueba, debe entenderse que una vez propuesta la apelación respectiva necesariamente se producirá la suspensión del proceso antes del acto de informes, ante la eventualidad de que el tribunal de alzada la admita y entonces pueda ésta evacuarse y ser debidamente controlada, tanto por el tribunal de la causa como por las partes, luego de lo cual, fijará el tribunal la oportunidad para la celebración del acto de informes. Así se decide.

    Dilucidado lo anterior, y luego de observar que en el presente asunto se originó por la negativa del a quo de suspender el juicio principal hasta tanto se decidiera en esta Alzada la apelación propuesta contra la inadmisión de la prueba de inspección judicial promovida por la contribuyente, la cual aún se tramita ante esta instancia, la Sala estima, en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, que el a quo erró al no suspender la causa antes del acto de informes, a fin de esperar la sentencia que habrá de recaer sobre ese particular. Así se decide.

    Basado en este mismo fallo, en fecha mas reciente la Sala de Casación Social mediante sentencia N° RC.521 dictada en fecha 08.10.2002 en el expediente N° 01-711 hizo un análisis acertado de las diversas situaciones que se pueden suscitar con motivo de la aplicación del precitado artículo 402 eiusdem, señalando lo siguiente:

    …Ahora bien, como se señaló en el capítulo I de esta decisión, de la lectura del fallo precedentemente transcrito, se observó, que la recurrida acogió la motivación de la decisión de Primera Instancia, por compartirla en su totalidad, en dicha decisión se dejó sentado “Mediante Auto de fecha 24 de septiembre de 1999, este Tribunal, niega la apelación interpuesta por la accionada contra el Auto de Admisión de Pruebas, de fecha 11-08-99, fundamentándose para ello, en que existen dos autos de esa misma fecha y referidos ambos a Admisión de Pruebas, y al no haber señalado el apelante a cual se refería, este Tribunal no podía oír la apelación”. Así mismo se observa, que en la motivación acogida el a quo indicó al pronunciarse sobre la apelación del demandado, señaló que éste no impulsó el proceso, toda vez que no constaba de autos que haya procedido a consignar las correspondientes copias certificadas para remitirlas al Juzgado Superior, conclusión a la que llegó al no constar diligencia alguna donde efectivamente se evidenciara que se había negado cualquier otro tramite para la finalización de su solicitud, en relación a la apelación que se oyó en un solo efecto.

    De lo anterior se aprecia claramente que no incurre la recurrida en menoscabo del derecho a la defensa, toda vez que, si bien es cierto que el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil prevé la acumulación de las apelaciones interlocutorias no decididas junto con la apelación que se proponga contra la sentencia definitiva, en este caso no fue lo ocurrido, pues, negada la apelación contra el auto de admisión de pruebas, no se ejerció recurso alguno, y oída en un sólo efecto la apelación contra el auto de fecha 11-8-99, la parte demandada no impulsó tal medio de impugnación, pues, como bien lo indicó el a quo, no consta de autos que hubiese procedido dicha parte -una vez acordada la expedición de las mismas- a realizar la correspondiente consignación a los fines de su certificación y de esta manera poder dicho tribunal remitirlas al juzgado superior correspondiente, razón por lo que no consta de autos ninguna decisión de un juzgado superior que contraríe la admisión de la exhibición acordada por el tribunal a quo.

    A mayor abundamiento cabe señalar decisión de la Sala Político Administrativa de fecha 25 de septiembre del año 2001, la cual acoge esta Sala de Casación Social, en la cual al analizar el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la apelación de la negativa y de la admisión de alguna prueba, indicó:

    Al respecto, esta Sala considera pertinente transcribir el contenido de la norma prevista en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil que reza:

    (Omissis)

    Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto que conforme a la letra de la norma contenida en el artículo 402 supra citado, la apelación debe ser oída en el solo efecto devolutivo, lo cual implica que el juicio no debe ser suspendido a la espera de la correspondiente decisión del Superior, se observa, no obstante, que en los casos en los cuales la decisión apelada es la relativa a la inadmisión de alguna prueba, una interpretación literal de dicha norma, en virtud de la cual se entienda que el juicio debe continuar su curso normal, fijándose, inclusive, oportunidad para la realización del acto de informes y que sólo deberá suspenderse la causa al momento de dictar sentencia, conduce al absurdo y, por tanto, a una solución poco plausible del punto controvertido.

    Sobre este particular, observa la Sala que en los casos en los cuales la decisión apelada es la que admite alguna prueba, ningún perjuicio deriva para las partes que el recurso se tramite en el sólo efecto devolutivo, toda vez que de declararse con lugar el mismo, la prueba en cuestión sencillamente es excluida de toda consideración por parte del juez, así como de las partes.

    Ahora bien, cuando la decisión apelada es la referida a la inadmisión de algún medio probatorio, la tramitación del recurso en un solo efecto, conduciría a situaciones de incertidumbre y desequilibrio para las partes que obligan a encontrar una solución diferente al problema planteado.

    En efecto, interpretar en estos casos que la suspensión de la causa sólo debe producirse al momento de dictar sentencia, implica entender que luego de concluido el lapso de evacuación, las partes tengan que consignar sus respectivos informes sin conocer el resultado de la decisión de la alzada, respecto de la apelación ejercida en virtud de la negativa del a quo de admitir la prueba promovida. Esta circunstancia, indudablemente, sometería a las partes a una absurda e indeseable situación de inseguridad al tener que preparar y presentar sus conclusiones, sin saber si la prueba en cuestión será evacuada e ignoradas las implicaciones que de ello puedan derivarse.

    Tal interpretación, supone desconocer la función de los escritos de informes, cuya finalidad es llevar a consideración del sentenciador las respectivas conclusiones de las partes vistos, examinados y valorados los hechos constatados o desvirtuados mediante las pruebas aportadas, así como las implicaciones jurídico-normativas que de ellos derivan.

    Por otra parte, el criterio bajo análisis conduce igualmente a una solución ilógica del problema planteado, por cuanto el mismo supondría que el derecho, legalmente reconocido a las partes, a controlar todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, se ejerza luego de presentados los informes o, peor aún, que simplemente no se materialice.

    No comparte, por tanto, esta Sala el criterio sustentado por el a quo al negar la suspensión de la causa solicitada por la contribuyente, señalando que la misma sólo se produce al momento de dictar la sentencia de fondo correspondiente.

    Así pues, en atención a las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso concluir que en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de igualdad de las partes, es necesario realizar una interpretación lógica y sistemática del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil que permita la armonía con el resto de las disposiciones pertinentes, entre las cuales destacan el artículo 511 eiusdem y 193 del Código Orgánico Tributario, los cuales aluden a la oportunidad para la realización del acto de informes.

    Así las cosas, en los casos en los cuales se niegue la admisión de alguna prueba, debe entenderse que una vez propuesta la apelación respectiva necesariamente se producirá la suspensión del proceso antes del acto de informes, ante la eventualidad de que el tribunal de alzada la admita y entonces pueda ésta evacuarse y ser debidamente controlada, tanto por el tribunal de la causa como por las partes, luego de lo cual, fijará el tribunal la oportunidad para la celebración del acto de informes. Así se decide.

    Dilucidado lo anterior, y luego de observar que en el presente asunto se originó por la negativa del a quo de suspender el juicio principal hasta tanto se decidiera en esta Alzada la apelación propuesta contra la inadmisión de la prueba de inspección judicial promovida por la contribuyente, la cual aún se tramita ante esta instancia, la Sala estima, en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, que el a quo erró al no suspender la causa antes del acto de informes, a fin de esperar la sentencia que habrá de recaer sobre ese particular. Así se decide

    De lo anterior se concluye que en los casos en los cuales la decisión apelada sea contra la que admite alguna prueba, como lo sucedido en el presente caso, no existe perjuicio para las partes que el recurso de tramite en el solo efecto devolutivo, pues declarado con lugar dicho medio de impugnación, la prueba sencillamente es excluida de toda consideración por parte del juez como de las partes. (Cursivas de la Sala)….

    En el presente caso y como antes se indicó, no se dejó de resolver la apelación contra el auto que admitió la prueba, pues claramente el a-quo señaló que la parte demandada no impulsó el referido recurso, pues no realizó la consignación de las copias cuya expedición se realizó para remitirlas al tribunal Superior. Por tanto, no incurre el ad quem en la violación del derecho a la defensa, razón por la que se declara la improcedencia de esta denuncia y así se decide….”

    De cara al argumento supra citado, esta juzgadora observa, una vez constatado que el primer auto apelado, que si bien el mismo no contiene pronunciamiento sobre la admisión de una prueba se vincula directamente con la evacuación de una de ellas, concretamente de la experticia promovida por la querellante apelante, ya que en el mismo se deja sin efecto parcialmente el auto de fecha 09.06.2015 mediante el cual se convocó a los tres expertos designados a fin de que conjuntamente con la Jueza tuvieran una reunión para que cada uno expusiera lo que considerara pertinente en relación a la disconformidad existente entre éstos la cual quedó evidenciada por haberse consignado dos informes de experticias de contenidos disímiles entre si, dentro de la oportunidad que se les concedió, la cual tendría lugar al tercer (3°) día de despacho siguiente a que constara en autos la última notificación que de ellos se hiciera, a las 11:00 de la mañana; se indicó que una vez escuchados los alegatos expuestos por los funcionarios designados, el Tribunal ordenaría que se consignara un nuevo informe en el lapso de quince (15) días continuos; y se dispuso asimismo de manera expresa que había concluido el lapso probatorio, fijándose el lapso de los tres (3) días de despacho siguientes para que las partes presentaran los alegatos que consideraran convenientes, por lo cual debió el Juzgado de la causa cumplir con su propia resolución contenida en los autos dictados en fecha 21 y 23 de julio de 2015 a través de los cuales escuchó los recursos ordinarios de apelación y cumplir como expresamente lo dispuso con remitir al Tribunal de alzada las copias certificadas de las actuaciones que fueron señaladas por la apelante en su escrito de fecha 29.07.2015 que fueron suministradas mediante diligencia en fotostatos, y no obviar todo lo destacado, y proceder a sentenciar el mismo día en que fueron aportadas las referidas copias simples a fin de gestionar ambos recursos de apelación. Es por lo expresado que estima esta superioridad que lo procedente era suspender el dictamen del fallo de fondo a fin de que se gestionaran las apelaciones que fueron oídas por ese Juzgado, y oportunamente tramitadas por la hoy recurrente.

    Sobre este aspecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia que el p.c. está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, en tal sentido estableció: “…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del p.c. es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues de esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de los objetivos básicos…”, es por lo cual no les está permitido a los tribunales subvertir las reglas con las cuales el legislador ha recubierto el trámite en los juicios, pues son de estricta observancia, por estar íntimamente ligados al orden público, y es por ello, que estima quien decide que el Tribunal de la causa al obviar el tramite de los recursos ordinarios de apelación propuestos por la hoy recurrente en contra de las referidas actuaciones, a pesar de que los mismos fueron gestionados en tiempo oportuno, y proceder a dictar el fallo definitivo, no acató la atribución que le otorga el artículo 14 del texto normativo civil, mediante la cual se le inviste como director del proceso y se le asigna la responsabilidad de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, procurando en todo momento que los justiciables ejerzan plenamente sus derechos fundamentales durante la tramitación del juicio, y permitiéndoles que los recursos que se planteen sean no solo oídos, como ocurrió en este caso, sino tramitados, y resueltos, esto con el fin de que antes de emitir la sentencia de fondo se cuente con toda la información necesaria para que el fallo que se emita sea justo y acorde con la realidad real y procesal que impera en el expediente.

    Igual situación se debe cumplir cuando se promueven y evacuan pruebas durante el curso de una causa, y que llegada la oportunidad para sentenciar el Tribunal advierte que no cuenta con las resultas de todas las pruebas que fueron promovidas y evacuadas en su oportunidad procesal, pues ahí también el juez debe hacer un paréntesis y agregarlas al recibir éstas para luego emitir el fallo de fondo. Así en este sentido se pronunció la Sala Constitucional del M.T. N° 1.089, de fecha veintidós (22) de junio de dos mil uno (2001), expediente N° 2001-000892, caso: amparo constitucional interpuesto por el ciudadano W.C.N., la cual es del siguiente tenor:

    …Los autos cuestionados en amparo fueron dictados con ocasión del juicio que, por diferencia de prestaciones sociales, sigue el accionante contra Aerovías Venezolanas, S.A. AVENSA, en cuyo lapso probatorio el demandante promovió la prueba de informes a que se contrae el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Tribunal de la causa oficiara a la Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común, “para que éste informase sobre las cantidades que le fueron depositadas al trabajador demandante durante los años de 1994 y 1995”.

    Bajo tales consideraciones se debe forzosamente concluir que en este asunto se vulneró el debido proceso de la parte apelante por los motivos antes expresados, puesto que basados en los nuevos y vigentes principios constitucionales previstos en la Carta Magna que impregnan el p.C. no se concibe la figura del juzgador como un mero espectador ante un debate en el cual se compromete una de las funciones primordiales del Estado (jurisdiccional); sino que por el contrario, el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses.

    Se insiste que el tribunal de la causa en lugar de resolver el merito de la causa, debió previamente cumplir sus propias decisiones contempladas en los autos dictados en fecha 21 y 23 de julio del 2015, mediante los cuales escuchó en un solo efecto los recursos de apelación propuestos en contra de los autos fechados 13 y 15 de julio del 2015 y proceder a tramitarlas, con el objeto de que una vez resueltas y consignadas sus resultas en el expediente –dependiendo de sus resultas– se iniciara el lapso para presentar alegatos y se dictara el fallo definitivo.

    Es por lo expresado, que debe esta alzada de manera forzosa establecer que es necesario retrotraer el proceso a fin de que se tramiten las apelaciones planteadas en contra de los autos emitidos en fecha 13.07.2015 el primero mediante el cual se declaró concluido el lapso probatorio y se fijó el lapso de los tres (3) días de despacho siguientes para que las partes presentaran los alegatos que consideraran convenientes y en fecha 15.07.2015 el segundo mediante el cual se exhortó a las partes intervinientes en la presente causa, a los fines de que consignaran los cheques de gerencia por el monto correspondientes a los honorarios profesionales de los auxiliares de justicia respectivos, para luego una vez que consten en los autos sus resultas se inicie el lapso para presentar alegatos y emitir sentencia definitiva, por lo cual se anula el fallo emitido y se dispone que el tribunal que resulte competente no solo gestione las apelaciones interpuestas por la parte actora en contra de los autos dictados en fecha 13 y 15 de julio del 2015 cuyo único tramite pendiente y que inexplicablemente no fue cumplido por el Juzgado de la causa era el de remitir el oficio correspondiente al tribunal de alzada acompañado de las copias certificadas de las actuaciones que en fotostato suministró la apelante en la fecha antes señalada, sino que adicionalmente una vez recibidas sus resultas –dependiendo de las decisiones que se emitan– se inicie el lapso para presentar alegatos y se decida la causa mediante fallo definitivo.

    Otro aspecto que se debe resaltar es que la reposición decretada por esta alzada se ajusta a los principios contemplados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen en términos generales que el proceso no debe ser sometido a formalismos no esenciales o reposiciones inútiles, por ser útil y necesaria por cuanto en este asunto tal y como quedo evidenciado se subvirtió el proceso, en razón de que el tribunal de la causa a pesar de los dos recursos de apelación propuestos y escuchados en un solo efecto mediante autos expresos de fechas 21 y 23 de julio del pasado año 2015, y el evidente interés de la hoy apelante en tramitar ambos recursos, el cual se puede palpar de la simple revisión del expediente y emana de los folios 376 y 379 de la primera pieza donde consta que el día 29.07.2015 presentó escrito señalando las copias para dar cumplimiento al artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, y que el día 06.08.2015 en respuesta al auto de fecha 03 del mismo mes y año mediante el cual el a quo exhortó a la apelante a que indicara a cual de las apelaciones correspondía las copias señaladas, consignó mediante diligencia dos juegos de copias a los fines de que las mismas se certificaran y se tramitaran las precitadas apelaciones.

    A lo anterior se le adiciona, para reforzar aun mas el argumento sobre la utilidad y necesidad de decretar la reposición en este caso, se puede notar que uno de los autos recurridos tiene que ver con el trámite de la evacuación de la prueba de experticia que fue promovida por la apelante, por lo cual estaría latente la posibilidad de que la resolución de dicho recurso podría tener influencia en las resultas del juicio ya que si el tribunal de alzada resolviera en su oportunidad sobre la ilegalidad del mismo, y ordenara la evacuación de la prueba en los términos planteados por el apelante en su escrito de informes, resultaría inexorable retrotraer el proceso a un momento o etapa anterior, con la consecuente declaratoria de nulidad de las actuaciones ejecutadas a partir de la emisión del mismo. Así en ese sentido se pronunció nuestra Sala de Casación Civil en la sentencia N° RC.000747 dictada en fecha 28.11.2012 en el expediente N° 2012-12-32 cuyo extracto a continuación se copia, a saber:

    ….En este mismo orden de ideas, debe destacarse, que la reposición de la causa no es una sanción que se aplique por cualquier falta del procedimiento; ella es excepcional, en el sentido de que contraría el principio de celeridad procesal, es decir, no se puede acordar una reposición, si no lleva por efecto corregir un vicio que afecte a los litigantes y, sobre todo, que tenga una utilidad.

    Los motivos antes expuestos se sustentan en los principios procesales constitucionales contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente dispone: “…El Estado garantizará una justicia (…) sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

    Al respecto, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre este tema, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:

    …Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

    ‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’

    ...Omissis...

    Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:

    ...Omissis...

    Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)

    . (Cursivas de la Sala Constitucional)…”.

    Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.

    En virtud de las anteriores consideraciones y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de la subversión del proceso por parte de la recurrida, circunscrito a la reposición de la causa por un motivo invalido y a un estado incierto, subvirtiendo con ello la obligación expresamente contenida en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, la Sala hace uso de la casación de oficio para corregir dicha subversión, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 eiusdem.

    En consecuencia, se anula el fallo recurrido y se ordena al Tribunal Superior que resulte competente, proceda a dictar sentencia que resuelva el fondo de la controversia, conforme a lo establecido en esta decisión y en el mencionado artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide….

    Por último, observa esta alzada que conforme al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil la apelación en contra del fallo definitivo debe ser oída en un solo efecto y no en ambos efectos, como se estableció en el auto de fecha 17.09.2015 emitido por el Juzgado de la causa, por lo que se le exhorta a dar cumplimiento a dicha norma en casos análogos y futuros. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.L.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil CORPORACION VASQUEZ C.A., en contra de la sentencia dictada el 06.08.2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE ANULA la sentencia dictada el 06.08.2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

SE DISPONE que el tribunal que resulte competente no solo gestione las apelaciones interpuestas por la parte actora en contra de los autos dictados en fecha 13 y 15 de julio del 2015 cuyo único tramite pendiente y que inexplicablemente no fue cumplido por el Juzgado de la causa era el de remitir el oficio correspondiente al tribunal de alzada acompañado de las copias certificadas de las actuaciones que en fotostato suministró la apelante en fecha 06.08.2015, sino que adicionalmente una vez recibidas sus resultas –dependiendo de las decisiones que se emitan– se inicie el lapso para presentar alegatos y se decida la causa mediante fallo definitivo.

CUARTO

Se exhorta a la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a dar cumplimiento al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil en casos análogos y futuros, ya que conforme a dicha norma la apelación en contra del fallo definitivo debe ser oída en un solo efecto y no en ambos efectos, como se estableció en el auto de fecha 17.09.2015 emitido por eses Juzgado.

QUINTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la resolución dictada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2.016). AÑOS 205º y 156º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 08790/15

JSDC/CF/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR