Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoRecurso De Hecho

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas; 06 de octubre de 2015

205° y 156°

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL CORVEL MERCANTIL, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 28 de junio de 1979, bajo en N° 1, Tomo 78-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: F.S.M., G.R.N. Y A.F.C., abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 12.683., 515 y 17069, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO TRIGESIMO OCTAVO (38º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

EXPEDIENTE Nº: AP22-R-2015-000030.

ACTO RECURRIDO: Auto de fecha 13 de agosto de 2015, dictado por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cumplidas las formalidades legales, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

La doctrina y la jurisprudencia nacional han sido contestes en señalar que el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en la que esta comprendida el derecho de apelación; siendo el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, este recurso es el complemento, es la garantía del derecho de apelación, por cuanto el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez grado de la jurisdicción, claro esta, siempre y cuando se accione oportunamente, razón por la cual la doctrina, al definir el interés debatido en la apelación, expone que esta determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción, por lo tanto si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la decisión apelada.

Sobre este tema el principio general es que contra toda sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario. Con respecto a las sentencias interlocutorias, se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Pues bien, han subido a esta superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 21/09/2015 (tempestivamente), por los abogados F.S. y G.N., en su condición de representantes judiciales de la parte demandada (hoy recurrente), contra el auto de fecha 13/08/2015, el cual negó las apelaciones ejercidas por la precitada representación judicial en fecha 12/08/2015 contra las actuaciones de fecha 07/08/2015.

Ahora bien, importa destacar que la representación judicial de la parte recurrente solicita se le oiga la apelación ejercida el día 12 de agosto de 2015, contra el auto de fecha 07 de agosto de 2015, en el cual el a quo ordena “…librar el UNICO CARTEL DE REMATE…” y contra el cartel de remate propiamente, considerando que no comparte el criterio establecido al negar la apelación ejercida, y que en su decir el mismo no es auto de mero tramite, por cuanto le puede producir “…un daño incalculable a la parte demandada…”, a la par, arguye en líneas generales una serie de razones de hecho y de derecho a los fines de sustentar su petición.

En tal sentido, se observa que el a quo en el auto de fecha 07 de agosto de 2015, estableció que “…Visto el recurso de apelación, interpuesto por los abogados F.S.M. y G.R.N., (folios 118 y 119) pieza numero siete (07) actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en fecha 12 de agosto del año en curso, asunto AP21-R-2015-000027 mediante el cual apelan del auto de fecha 07 de agosto de 2015, en el cual este Tribunal ordena librar UNICO CARTEL DE REMATE.

Asimismo visto el escrito presentado por los prenombrados abogados, actuando con el mismo carácter, en el asunto AP21-R-215-000028 en el cual apelan del auto de fecha 07 de agosto de 2015 ( folios 122 y 123 PIEZA NUMERO 07), en el cual este Tribunal da respuesta a la solicitud de la accionada sobre la petición del retiro del Juez de la presente causa, se deja constancia que ambos recursos se acumularon al RECURSO AP21-R-2015-000027, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Estando la presente causa en fase de Ejecución Forzosa, y vista la serie de recursos e incidencia que ha generado la parte demandada en contra de las actuaciones realizadas por la parte actora y a las respuestas dadas por este Tribunal a las mismas, en las que se le ha indicado reiteradamente con las explicaciones concretas, precisas y asimismo se ha instruido al diligenciante de manera respetuosa y metódica el por que de las negativas a sus abundantes recursos, que no tienen otra directriz sino la de dilatar la solución de la Ejecución del presente expediente, sustentado esto en los argumentos que señalo la parte actora en su escrito de fecha 10 de agosto de 2015, folios 112, 113 y 114 de la pieza numero 07.

Debe este Tribunal señalar nuevamente que, la Sala de Casación Social mediante fallo N ° 420, dictado en fecha 26/06/2003, se ha pronunciado con relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación interpuestos contra los autos de mera sustanciación, en los siguientes términos:

...Al respecto es de señalar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta Sala conocer esta denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto. Así se resuelve.

(Fin de la cita)...” Por consiguiente la Sala Constitucional del mismo Tribunal, en decisión N º 1667, de fecha 19/08/2004, sostuvo lo siguiente:

(…) Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte (…)

. Considera la Sala que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…”

Concluye este Tribunal que los autos dictados en fecha 07 de agosto de 2015, folios 103 a 108, ambos inclusive, en el cual se ordena librar UNICO CARTEL DE REMATE, y el auto que riela a los folios 109 al 111 ambos inclusive ( y sus vueltos), son decretos o providencias de mero trámite, ya que los mismos son dictados en ejecución de normas procesales que se dirigen para la marcha del procedimiento, y no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, pertenece al trámite procedimental de Ejecución y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, en consecuencia, este Tribunal niega las apelaciones ejercidas por la representación judicial de la parte demandada abogados F.S.M. y G.R. Natale…”; es de mero tramite o no. Así se establece.-

Para decidir el Tribunal observa:

Vale señalar, que la Sala de Casación Civil en innumerables fallos a definido lo que debe entenderse por autos de mera sustanciación, así en sentencia Recl.00415, expediente 03-759 de fecha 05 de mayo de 2004, caso E.C.D.L. contra la conducta adoptada por el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció que “…Del auto parcialmente trascrito, se evidencia que el juzgador de alzada, sin proveer sobre el fondo de la controversia, intervino para ordenar y dirigir el proceso, por lo que dicho auto encuadra en los denominados de mero trámite o de mera sustanciación.

Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:

...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.

...OMISSIS…

Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación...

. (Sent. de fecha 3 de noviembre de 1994).

Con base en este criterio, que una vez más se reitera, la Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero tramite o substanciación….”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

De una revisión de las actas procesales observa este Tribunal que la actuación de fecha 07 de agosto de 2015, donde el a quo ordenó “…librar el UNICO CARTEL DE REMATE…”, no es exactamente un auto de mero tramite, toda vez que no cumple con los extremos expuestos en la doctrina señalada supra, circunstancia esta por lo que se indica, sin entrar a considerar la contrariedad a derecho o no la actuación recurrida, que la hoy recurrente tiene justificación en derecho para que un Juzgado de Superior Jerarquía (en garantía del principio de la doble instancia) revise lo decidido en fecha 07 de agosto de 2015, por tanto, debió el a-quo (al ser tempestivo la interposición del recurso) oír la apelación en un solo efecto a los fines de garantizarle su derecho a la defensa y con ello la tutela judicial efectiva, conforme lo establecen los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

En tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, revocar el auto de fecha 13/08/2013, dictado por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado in comento, a los fines que oiga la apelación (en un solo efecto) interpuesta por la parte demandada, en fecha 12 de agosto de 2015, contra las actuaciones de fecha 07/08/2013. Así se establece.-

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, contra el auto de fecha 13/08/2015, dictado por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA el auto hoy recurrido. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado in comento, oír la apelación (en un solo efecto) interpuesta en fecha 12/08/2015, por la representación judicial de la parte recurrente, contra el auto de fecha 07/08/2015.

No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ

WILLIAM GIMENEZ

LA SECRETARIA;

GENESIS URIBE

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

WG/GU/rg.

Exp. N°: AP22-R-2015-000030.-

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