Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

205º y 156º

Asunto: AP11-O-2015-000067

Sentencia Interlocutoria

PRESUNTA AGRAVIADA: Sociedad Mercantil COSITERÍAS DOÑA JULIA 2007, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 2007, bajo el Nº 9, Tomo 703-A-VII, representada por la ciudadana D.R.R., boliviana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número E-82.230.650, en su condición de Vicepresidenta.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Abogada R.M.d.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5.543.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA TANGO A.L., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 2006, bajo el Nº 80, Tomo 136-A Sgdo., de los libros respectivos.

MOTIVO: A.C. (pronunciamiento en solicitud de medida cautelar innominada).

-I-

Vista la acción de a.c., interpuesta por la ciudadana D.R.R., de nacionalidad Boliviana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.230.650, actuando en representación de la Sociedad Mercantil COSITERÍAS DOÑA JULIA 2007, C.A., antes identificada, debidamente asistida por la abogada R.M.d.P. y de la petición contenida en su escrito libelar, concerniente a la medida cautelar innominada, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre dicha solicitud en los términos que a continuación se expresan:

-II-

La parte presuntamente agraviada solicitó la medida cautelar de la manera siguiente:

“…Tal y como se evidencia la eminente violación de los Derechos y Garantías Constitucionales al Debido Proceso y al de la Defensa, solicito y ruego muy respetuosamente al Ciudadano Juez Constitucional lo siguiente: Se oficie a la ciudadana jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Jueza de la causa recurrida, se abstenga de practicar la ejecución de la sentencia dictada con motivo del juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento siguiera la sociedad mercantil “Administradora Tango A.L., C.A.” contra la Compañía Doña Julia 2007, C.A.”, o de llevar a cabo cualquier medida de ejecución que verse sobre la entrega material de los Locales Comerciales distinguidos con los números y letras MZ-26 y MZ-MZ-27, que forman parte del Edificio “JA” conocido como Centro Comercial Liberty Center, ubicado entre las esquinas de C.d.J. a Coliseo, Avenida Universidad, Municipio Libertador del Distrito Capital, objeto de la presente acción de amparo, circunstancia que vulnera los derechos constitucionales de la parte demandada, siendo estos los motivos por el cual interpongo la presente acción de a.c., ya que a mi representada se le ha violada sus derechos y garantías constitucionales.”.

El Tribunal considera pertinente establecer los parámetros para decretar medidas innominadas, en este sentido la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, la materialización de los requisitos que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, expresado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

.- (Subrayado del Tribunal).

En cuanto al requisito antes mencionado la doctrina patria, mediante el autor R.O.O., ha expresado en su texto Las Medidas Cautelares Innominadas, pág. 48 lo siguiente:

Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos

.- (Subrayado de Tribunal).

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia de fecha 09 de Abril del año 2002, al referirse al decreto de medidas innominadas en materia de amparo, señaló lo que parcialmente se transcribe a continuación:

…En sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’Hotels C.A.) dejó sentado esta Sala que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que debido a la celeridad y brevedad que caracterizan al procedimiento de a.c., depende únicamente del sano criterio del Juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias del caso sometido a su consideración y de los alegatos en que se fundamentan. En el caso de autos, esta Sala observa que los hechos descritos por el actor hacen presumir la existencia de una situación que amerita la utilización de sus amplios poderes cautelares...

.

De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautela innominada procederá cuando exista en el peticionante el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, tal y como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Por ende, si la norma expresamente establece que “es carga del solicitante de la medida acreditar en autos, mediante un medio de prueba que constituya presunción grave de los dos requisitos de procedencia de la misma”, queda claro que el Juez no puede inferir la existencia de estos requisitos, sólo de las alegaciones efectuadas por la parte actora en su libelo de la demanda, en primer lugar, por cuanto le está vedado sacar elementos de convicción no alegados, ni probados en autos, a tenor del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en segundo lugar, por cuanto el Artículo 585 ejusdem, expresamente señala que es una carga probatoria de la parte que solicita la medida, siendo que en el caso de autos la parte supuestamente agraviada señaló la medida que solicita y fundamentó su petición cautelar en el expediente de la acción constitucional.

En el mismo orden de ideas, observa quien aquí decide que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para que sean decretadas medidas cautelares en los procesos de amparo, ya sean estas nominadas o innominadas, debe el Juez que conozca en sede constitucional, dictar medidas utilizando su saber, así como las máximas de experiencias y la sana critica y con ello ponderar que los elementos que se desprendan de autos, conlleven a valorar la realidad de la lesión y la magnitud del daño, quedando siempre a criterio del Juez de amparo, si estima o considera procedente el decreto de la medida solicitada.

En este sentido, la Jurisprudencia Patria antes aludida, en casos similares ha establecido que:

…La medida cautelar decretada vino a suplir lo que fuese la decisión de fondo, ya que lo que se acordó es –justamente- lo que solicitaron los accionantes en amparo, con lo cual el juzgado de primera instancia se extralimitó en sus funciones…, es de hacer notar que, las medidas cautelares por su naturaleza, no pueden ser otorgadas cuando para el examen de su otorgamiento, resulta necesario analizar el fondo del asunto planteado

. (Exp. 01-2090. Sent. 10789. Ponente Dr. J.E.C.)…”. (Subrayado del Tribunal)

En virtud de todo lo antes expuesto y dado que en el caso de autos se persigue se oficie al Juzgado contra el cual versa la presente acción de a.c., a fin de que el mismo se abstenga de practicar la ejecución de la sentencia dictada con motivo al juicio de resolución de contrato siguiera la sociedad mercantil Administradora Tango A.L., C.A., contra la compañía Cositerias Doña Julia 2007, C.A., siendo este motivo por el cual la accionante interpone la presente acción de a.c., aunado a que de la revisión efectuada a las actas consignadas no riela prueba alguna que permita inferir la ocurrencia de la ejecución alegada, por lo que este Tribunal haciendo uso de las más amplías facultades que tiene para decretar o negar una medida, considera que en el presente asunto, no existe una situación de extrema urgencia que requiera por esta vía lo que eventualmente se pueda lograr, en consecuencia y conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita con anterioridad, es por lo que resulta forzoso para quien suscribe la presente decisión negar la cautelar peticionada, y así finalmente lo deja establecido éste Operador de Justicia actuando en Sede Constitucional.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (en sede constitucional), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la medida cautelar innominada solicitada por la parte presuntamente agraviada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Dos (02) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ CONSTITUCIONAL,

DR. J.C.V.R..

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B..

En la misma fecha, siendo las 12:04 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previo anuncio de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B.

Asunto: AP11-O-2015-000067

JCVR/ DPB/ Iriana.-

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