Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMLPETENCIA EN EL ESTADO D.A..-

Maturín, seis (06) de Marzo 2014

202º y 154º

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actúan como parte y apoderados las siguientes personas:

QUERELLANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES DAMABER, C.A.”, representada por su Presidente, ciudadano D.F.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.393.082.

APODERADOS JUDICIALES: M.A.Z. Y L.E.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.090 y 15.419, respectivamente.

QUERELLADO: “INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS”.

APODERADOS JUDICIALES: C.B.H., EGALITZA LEONETT, GISENIS ASTUDILLO, J.G., R.M.M., y LISANNY GOMEZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.149, 61.100, 72.580, 123.924, 121.059, y 130.545, respectivamente.

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

En fecha 23 de Febrero de 2012, se recibió el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la empresa “INVERSIONES DAMABER, C.A.”, en contra el Acto Administrativo consistente en la Resolución Nº 002, dictada por el “INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS”, en fecha 05 de agosto de 2011; mediante el cual se ordena a la empresa querellante, proceda a la reparación voluntaria de las irregularidades existentes en la urbanización “B.V.”, en Caicara de Maturín, Municipio Cedeño del Estado Monagas, relacionadas con las filtraciones de aguas blancas, instaladas inicialmente, por haberse demostrado la responsabilidad en la mala ejecución de los trabajos realizados en ese urbanismo.

En fecha 29 de Febrero de 2012, se Admitió la demanda; y se ordenó la citación mediante oficio, de la Procuradora General del Estado Monagas, al Gobernador del Estado Monagas, y del Presidente del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas.

DE LA RELACION DE LOS HECHOS

En su escrito libelar alega la recurrente los siguientes hechos:

Que en fecha 31 de Enero de 2011, el “INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS”, abrió un procedimiento administrativo en su contra, a los fines de determinar ciertos hechos.

Que una vez notificada la empresa de dicho procedimiento, ésta se hizo presente haciendo los alegatos correspondientes y promoviendo las pruebas pertinentes.

Que posteriormente la Administración promueve una inspección judicial en el sitio, realizando unas conclusiones técnicas sobre la tubería, pero con determinaciones inconsistentes

Aduce la recurrente, que en fecha 05 de agosto de 2011, el “Instituto de la Vivienda del Estado Monagas”, dicta la Resolución 002, mediante la cual se ordena a la empresa querellante, proceda a la reparación voluntaria de las irregularidades existentes en la urbanización “B.V.”, en Caicara de Maturín, Municipio Cedeño del Estado Monagas, relacionadas con las filtraciones de aguas blancas, instaladas inicialmente, por haberse demostrado la responsabilidad en la mala ejecución de los trabajos realizados en la obra “URBANIZACIÓN BELLA VISTA”, según contrato L.A.E.E. Nº 076-2.005. Y que en caso de no proceder a realizar dichas reparaciones en un plazo de 30 días, las realizará el Instituto, debiendo el contratista cancelar al ente contratante los gastos realizados, previa comprobación de los mismos, en conformidad con la Ley de Contrataciones y su Reglamento.

Denunció la recurrente, lo siguiente: Primero: la existencia del vicio de un Falso Supuesto de Hecho, por cuanto la Administración consideró acreditados hechos y circunstancias que no lo están, y tal circunstancia se deriva de la apreciación y violación inadecuada de pruebas. Segundo: la existencia del Vicio de Violación al Derecho a la Defensa, al violarse el principio de formalidad de las pruebas, por una parte y por otra al no analizarse y resolverse las defensas opuestas en el procedimiento administrativo. Y Tercero: la violación de la Globalidad de la decisión.

Alega la solicitante, en su escrito libelar, una serie de hechos y circunstancias relacionados a los vicios denunciados, los cuales se dan por reproducidos en esta resolución.

La querellante consignó los siguientes documentos: 1) Instrumento Poder; 2) copia de la Resolución que se impugna; y 3) copia del Expediente Administrativo del referido procedimiento.

Por último la accionante solicitó: Primero: que se admita el presente recurso y se tramite de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y Segundo: la Nulidad de la Resolución Nº 002 de fecha 05 de Agosto de 2011. Fundamentando su acción en los artículos 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 49 Constitucional; 19.4, 58 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El Artículo 25, Nº 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

3. “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción,…….”.

Ahora bien, estando involucrado en la presente demanda un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no cabe duda para este Juzgado, que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

En fecha 23 de Febrero de 2012, se recibió el presente Recurso de Nulidad, interpuesto por la empresa “INVERSIONES DAMABER, C.A.”, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 002, de fechas 05 de Agosto de 2011, dictado por el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 24 de Febrero de 2012, se le dio entrada, y se admitió la demanda en fecha 29 de Febrero de 2012; ordenándose la citación de la Procuradora General del Estado Monagas, al Gobernador del Estado Monagas, y del Presidente del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas.

En fecha 07 de Enero de 2013, se fijó la Audiencia de juicio para el Vigésimo día de despacho siguiente a las 09:30 a.m...

En fecha 07 de Febrero de 2013, se realizó la Audiencia a la cual asistieron el Abogado L.E.S., en su carácter de Apoderado de la empresa Querellante; la Abogada C.B., en su carácter de apoderada del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas; y la Abogada Mariluisa López, en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República. En dicha Audiencia las partes consignaron promovieron sus pruebas respectivas, y la querellada consignó copia certificada del expediente administrativo

En fecha 15 de febrero de 2013, el apoderado de la accionante, consignó escrito de observación a los antecedentes administrativos presentado.

En fecha 18-02-2013, el Tribunal dictó auto para mejor proveer, consistente en la práctica de una Inspección Judicial en el urbanismo relacionado con la Resolución impugnada.

En fecha 26 de Febrero de 2013, El Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en el presente proceso.

En fecha 20 de Marzo de 2013, se agregó a los autos escrito consignado por la Abogada C.B., en representación de la parte querellada, en el cual solicita al Tribunal la publicación de un Cartel de Emplazamiento a Terceros interesados en la presente acción.

En fecha 20-03-2013, se fijó la oportunidad para la presentación de Informes.

En fecha 21-03-2013, se agregaron a los autos el escrito de Informes presentado por la parte accionante.

En fecha 02 de Abril de 2013, El Tribunal Negó expedir el Cartel de Emplazamiento a Terceros, solicitado por la parte querellada. En esa misma fecha se agregaron a los autos el escrito de Informes consignado por la parte accionada.

En fecha 03-04-2013, el Tribunal acordó suspender la causa, hasta tanto conste en autos la resulta de lo ordenado en el auto para mejor proveer.

En fecha 03 de Junio de 2013, se trasladó el Tribunal a la urbanización B.V. en la población de Caicara de Maturín del Estado Monagas, a fin de practicar la Inspección Judicial acordada en el auto para mejor proveer; y por cuanto el personal de aguas de Caicara no se presentó en el sitio objeto de la Inspección, la misma fue suspendida por el Tribunal

En fecha 12 de junio de 2013, el ciudadano R.E.O., en su carácter de único experto designado, consignó Informe técnico solicitado por el Tribunal.

En fecha 18 de Junio de 2013, la Abogada C.B., con el carácter de apoderada de la demandada, solicitó la reposición de la causa al estado de que se notifique a todos los entes involucrados, tales como consejos comunales, colectivos y otros, vinculados al sector donde se encuentra la urbanización B.V. de la población de Caicara de Maturín, Municipio Cedeño del Estado Monagas.

En fecha 27 de junio de 2013, el apoderado judicial del recurrente se opuso a la solicitud de reposición formulada por la parte recurrida.

En fecha 01 de Julio de 2013, El Tribunal se reservó el lapso de 30 días para dictar sentencia.

En fecha 25 de Septiembre de 2013, el Tribunal acordó diferir la oportunidad para dictar la sentencia, para dentro de los 30 días de despacho siguientes.

Estando fuera del lapso establecido para ello, Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa, y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este tribunal para decidir observa que la parte demandante solicita la nulidad del Acto Administrativo consistente en la Resolución Nº 002, de fecha 05 de Agosto de 2011, dictada por el “INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS”; mediante la cual se ordena a la empresa recurrente, la reparación voluntaria de las irregularidades existentes en la urbanización “BELLA VISTA”, ubicada en Caicara de Maturín, Municipio Cedeño del Estado Monagas, relacionadas con filtraciones de aguas blancas, por la mala ejecución de los trabajos realizados en esa obra; según contrato L.A.E.E. Nº 076-2.005. Y que en caso de no proceder a realizar dichas reparaciones en un plazo de 30 días, las realizará el Instituto, debiendo el contratista cancelar al ente contratante los gastos realizados, previa comprobación de los mismos, en conformidad con la Ley de Contrataciones y su Reglamento.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS

La parte recurrente denuncia la existencia del vicio de un Falso Supuesto de Hecho, señalando, que la administración consideró acreditados hechos y circunstancias que no lo están, y tal circunstancia se deriva de la apreciación y valoración inadecuada de pruebas.

En tal sentido alegó, que la administración luego de una serie de consideraciones concluyó en el séptimo considerando, que su representada no utilizó los materiales señalados en los presupuestos presentados para la contratación de la obra, como son la tubería de calidad y resistencia óptima, así como tampoco colocó la precitada tubería de forma segura con el uso del respectivo colchón de arena y el material usado rigurosamente para evitar que sea afectada por los materiales propios, haciéndola responsable de la mala ejecución de la obra, debido a las filtraciones que existen en el lugar y ordenando la reparación voluntaria sustituyendo totalmente la tubería o en todo caso la corrección de las fallas a costa de su representada.

Arguye la recurrente, que la administración llegó a esa conclusión basándose en un informe de inspección suministrando o elaborado en fecha 03 de agosto de 2011, por el ciudadano C.G., Presidente de Aguas de Caicara y la Ing. Zuhaila Fadel, en representación del lnstituto de la Vivienda del Estado Monagas; en el que concluyen: Primero: que la tubería utilizada es PEAD pero no corresponde a la N.d.C. para tolerar presiones de 150 PSI; que es de color gris y que no tiene troquelado, concluyendo que son tuberías recicladas; Segundo: que en el fondo de las zanjas hay material rocoso sin el colchón de arena; Tercero: certifica las presiones de agua que se dan en la urbanización; y Cuarto: se hace una aseveración que al romper el pavimento para reparar las tuberías correspondientes a las tomas domiciliarias se encuentra desplazada, concluyendo que la falla puede deberse a una deficiente colocación de las conexiones de la tubería principal hacia las tomas domiciliarias.

La recurrente alega, que las especificaciones técnicas, la capacidad de resistencia y la correcta o deficiente instalación de una tubería, no puede determinarse a través de una Inspección, sino, a través de una prueba técnica, como lo es la experticia, por tanto, al no haberse practicado una experticia sobre la tubería, al no haber una especificación técnica sobre el hecho de haber colocado o no el colchón de arena y al no haberse realizado un examen pericial sobre la debida colocación o no de la tubería, la administración concluyó por una vía no autorizada la responsabilidad de su representada.

Señala también la recurrente, que la inspección fue realizada por el organismo que instruye el expediente que actúa como parte en ese caso y por Aguas de Caicara, organismo que abrió las calicatas, hizo conexiones domiciliarias, dejo en mal estado el pavimento, e intervino en la colocación y reparación de tomas domiciliarias, sin que su representada haya sido notificada o requerida, y que tal intervención hace que esa empresa pierda objetividad en la presentación de un informe, en el que se pretende exculpar de hechos que quedaron de manifiesto en el curso del procedimiento.

Así mismo, señala que, se violó el principio de formalidad de la prueba al utilizarse un medio probatorio inadecuado e impertinente, por cuanto la administración dio conclusiones de experticia a una simple prueba de inspección; por tanto no quedó acreditado el hecho en el cual se pretende fundar la decisión, por lo que se verifica el falso supuesto de hecho.

Alega también, que en la inspección se emite un juicio sobre situaciones anteriores imposibles de constatar, por cuanto en el particular quinto señala que la falla “puede deberse a una deficiente colocación de las conexiones de la tubería principal hacia las tuberías domiciliarias”; lo cual sólo sería determinable mediante una experticia, pero que además la expresión pretende endosar el problema a su representada, pero no lo hace, pues se refiere a un hecho no determinado.

Concluyendo, que el soporte de la decisión se encuentra en el informe presentado, no como resultado de una experticia, sino de una inspección y contenerse en el mismo especificaciones técnicas que sólo son posibles concluir mediante examen de experto realizado en conformidad con las reglas de evacuación de la prueba de experticia contenidos en el Código de Procedimiento Civil, aplicables por expresa remisión de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que debe concluirse que la inspección realizada no era el medio pertinente para determinar los hechos y que por tanto dichos hechos no pueden quedar debidamente acreditados y al no estar acreditados no pueden servir de base a la decisión. Y que en consecuencia, cuando la Administración dicta su decisión basándose en hechos no acreditados incurre en el falso supuesto de hecho, tal como se ha denunciado.

Por su parte la Recurrida en la Audiencia de Juicio alegó: que el procedimiento seguido por la administración fue en los artículos 48 y siguientes de la LOPA, en el cual de manera previa se constituyó la prueba para iniciar dicho procedimiento siendo la misma una inspección en la zona donde se constató las filtraciones generalizadas de aguas blancas, del urbanismo B.V., cuya construcción ejecutó la empresa INVERSIONES DAMABER.

Visto lo anterior, observa este Tribunal lo siguiente:

El vicio de falso supuesto como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto esta fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto. Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra (CPCA 7-11-85; 4-11-86; 14-12-92).

El falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerada (CPCA 12-4-88), y no puede ser calificado de absolutamente nulo, sino de anulable (CSJ-SPA 24-4-91; 14-8-91)(10),es decir, que éste vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica (CSJ-SPA 7-4-88; 25-4-91), cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario (CSJ-SPA 30-11-89), siendo el falso supuesto un vicio de nulidad relativa, la declaración judicial de nulidad del acto impugnado produce efectos a partir de la fecha de la sentencia (CSJ-SPA 21-11-88).

Cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto y no en la forma. (CSJ-SPA 14-8-89). En consecuencia, para que no se produzca un vicio en la causa del acto administrativo es necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que si no existen, o si han habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en la causa que produce la anulabilidad tanto de los actos de efectos particulares como de los actos de efectos generales (CSJ-SPA 17-3-90). Cuando el órgano administrativo solicita un dictamen preceptivo no vinculante, no tiene que seguirlo; pero al considerar que el dictamen condiciona la validez de la aprobación, se incurre en un falso supuesto (CSJ-SPA Acc. 14-2-91).

Así mismo, la doctrina en lo relativo al falso supuesto de hecho ha señalado que serán anulables los actos que no hagan mención a los motivos de hecho o derecho, es decir, hay ilegalidad en caso de inconsistencia de los motivos, porque los hechos o situaciones que se han presentado como determinantes del acto sean materialmente inexistentes, o bien porque no tienen el carácter exigido por la ley para servir de motivos del acto considerado. (LARES MARTÍNEZ, Eloy, Manual de Derecho Administrativo. Caracas, 2001. p 186).

En ese sentido, la Sala Político Administrativa mediante decisión Nº 911 de fecha 6 de junio de 2004 ha sostenido que: “(…) El falso supuesto de hecho ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.

PUNTO PREVIO

Los vicios de nulidad absoluta se encuentran previstos en los cinco supuestos taxativamente establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrtivos, siendo en consecuencia de carácter excepcional; mientras que los vicios de nulidad relativa o anulabilidad, de conformidad con el artículo 20 de la LOPA, son todos los demás vicios que pueden producir la extinción de los efectos de los actos administrativos y que no comportan la nulidad absoluta.

El juez contencioso administrativo ante un vicio de nulidad absoluta debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido alegado por los interesados o bien porque él lo constate de oficio, pues en tal caso se encuentra ante un vicio de orden público. En cambio cuando el juez contencioso administrativo se encuentra ante un acto que contiene vicios de anulabilidad, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios si no han sido alegados por las partes, pues el juez no puede suplir los alegatos de éstos y porque los vicios de nulidad relativa son vicios de orden privado.

Ahora bien, en atención a lo anterior y a los fines de estudiar más a fondo el segundo vicio denunciado relativo a la existencias del vicio de violación del derecho a la Defensa, que es de eminente orden público, este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

El Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, en el primer Considerando de su Resolución, expuso que el Procedimiento Previo fue fundamentado en la Inspección Judicial (Extrajudicial), realizada por el Juzgado del Municipio Cedeño del Estado Monagas, en fecha 16 de diciembre de 2010, donde se determinaron los particulares contenidos en la misma, (folio 44 del Cuaderno de Antecedentes Administrativos). Paréntesis de este Tribunal.

Con respecto a la Inspección extrajudicial, considera este Tribunal que, en nuestro país el legislador ha permitido que se lleven a cabo inspecciones judiciales fuera del juicio, y a éstas se les conoce como Inspecciones extra litem o inspecciones extrajudiciales. Teniendo su basamento legal, en el artículo 1.429 del Código Civil, que señala: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo"

En ese orden de ideas, este Tribunal asume como doctrinariamente se ha hecho, que la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios, aunque por lo general, se designan prácticos, expertos o conocedores de la materia, pero no para que ellos actúen, sino para que auxilien al Juez en su cometido, al igual que el caso de la intervención de fotógrafos, que solo toman las graficas que el Juez o las partes tengan a bien señalar, para que, una vez procesadas e identificadas, se incorporen al expediente del asunto.

Ahora bien, conforme a estos señalamientos, el artículo 1.429 del Código Civil requiere para la procedencia de la inspección extrajudicial o de jurisdicción voluntaria, que se cumplan dos requisitos concurrentes, a saber: a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo; y b) Que se trate de hacer constar los estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dejó sentado que: "Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde

.

Con los señalamientos anteriores se concluye que si la parte solicitante no prueba la urgencia, ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo.

Así las cosas, y tal como lo señala expresamente el artículo 1.429 del Código Civil, así como también lo ha dejado sentado nuestro M.T. en la sentencia antes citada, la inspección va dirigida a hacer constar el estado o circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, además que se debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio que el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

En el caso que nos ocupa, considera quien aquí juzga, que en el escrito de la solicitud de inspección extrajudicial, hecha por el Instituto de Vivienda del Estado Monagas, ante el Juzgado del Municipio Cedeño del Estado Monagas, no se demuestra ni prueba la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indica cuales son aquellos estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Por cuanto se desprende claramente de los términos con que fue redactada la solicitud de Inspección, que la representante del IVIM, solamente se limitó a solicitar la inspección para fines legales que le interesan a su representada, pidiendo al Tribunal dejar c.d.C. (05) particulares; solicitó al Tribunal se hiciera acompañar de perito experto, según amerita el caso, así como de un fotógrafo. Y finalmente, entre otras cosas, juró la urgencia del caso y solicitó la habilitación del tiempo necesario a los fines de su tramitación.

Además de lo anterior, se evidencia que en la solicitud solo se pide dejar constancia de hechos o circunstancias que están a la vista, y no a otro tipo de circunstancia o hechos que requieran del juez ciertos conocimientos específicos que no tiene, dada su formación profesional en el campo del derecho y que si los tuviera, le están vedados aplicarlos a esta clase de pruebas, por lo que se entiende que el solicitante en su escrito de inspección extrajudicial solo solicitó al tribunal el nombramiento de un perito experto para que lo auxiliara, tal como lo estimó el Juzgado del Municipio Cedeño en su momento, por cuanto al realizarse la inspección el Juez ordenó al experto designado para que elaborara un informe técnico sobre las características de lo allí inspeccionado, es decir, su informe debía limitarse a expresar con palabras técnicas el contenido de los particulares evacuados en la inspección; y de no haberlo hecho de esa manera, no se adaptaría a esa solicitud debido a que se estaría sin duda alguna ante una prueba de carácter pericial, y así lo estima esta juzgadora.

Por otra parte, en materia de inspección judicial evacuada antes del juicio, la Sala de Casación Social de nuestro m.T. en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia de fecha 13 de junio de 1973, ha sostenido:

…La inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada.

…En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración.

…Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo…Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de la circunstancia así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente o con regularidad…

.

Por todo lo antes expuesto, y en razón que la solicitud de Inspección Judicial hecha por el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, ante el Tribunal del Municipio Cedeño del Estado Monagas, no cumplió con lo establecido en el Artículo 1.429 del Código Civil, considera este Tribunal que el aludido juzgado no debió admitir ni practicar dicha inspección, por cuanto la peticionante de la misma, deja de cumplir los requisitos exigidos para la admisión de esta prueba; en primer lugar, la necesidad urgente de practicarla en razón de que podría sobrevenir un perjuicio y en segundo lugar, que esté destinada a hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, o lo que es lo mismo, que no hay otro medio idóneo probatorio para hacer acreditar los hechos que se quieren hacer percibir por el Juez, circunstancia esta última que tampoco se puede establecer mediante un juicio valorativo de probabilidades. Razón por la cual, este Tribunal no ha de otorgarle ningún valor probatorio y tenerla como no practicada; en cuyo caso la Administración no tendría ningún soporte de hecho y legal para iniciar el procedimiento administrativo previo, por cuanto el mismo estaría basado en hechos y circunstancias indeterminados, y así se estima.

Aunado a lo anterior, y por cuanto como se dijo ut supra, el Juez Contencioso Administrativo ante un vicio de nulidad absoluta debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, por cuanto se encuentra ante un vicio de orden público; este Tribunal en consecuencia pasa a considerar lo siguiente:

DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA

Denunció la recurrente en su solicitud, la existencia de violación del derecho a la Defensa, al violarse el principio de formalidad de las pruebas; por otra parte por no analizarse y resolverse las defensas opuestas en el procedimiento administrativo; y como tercer aspecto de la denuncia de violación del derecho a la defensa, que la administración procedió a decidir sin recabar la prueba de Informes promovida por la recurrente, la cual fue admitida por la propia administración.

Con respecto a la violación del principio de formalidad de las pruebas, tenemos que considerar que el proceso se encuentra dividido en una serie de fases o etapas que en su conjunto se conoce como procedimiento, el cual deberá ser llevado a cabo para cumplir con el debido proceso y no afectar al derecho de la defensa.

De allí que una de las mejores herramientas con que cuentan los sujetos para hacer valer sus derechos en todo proceso es la prueba, ya que sirve como un medio a través del cual se demuestra la existencia o no de un hecho, permitiendo con ella que el juzgador se forme una convicción acerca de la materia en controversia.

Ahora bien, alega la parte recurrente, que la administración valoró una inspección judicial realizada por el mismo organismo que decide y otro organismo que intervino en los hechos, como válida para determinar ciertas especificaciones y características técnicas de la tubería en cuestión, y que por ello se violó ese principio, pues se convirtió la Inspección realizada, en una prueba de experticia, que debía cumplir con ciertos requisitos procesales establecidos en la Ley, tal cual hace referencia la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su Artículo 58.

En atención a lo anterior, considera este Tribunal, que todos los participantes en el proceso tienen la obligación de cumplir con el principio de la formalidad de las pruebas al momento de presentar las mismas en cualquier actuación judicial o administrativa; es decir, que se cumplan con los requisitos de utilidad, pertinencia, conducencia y legalidad tal cual lo exige el ordenamiento procesal nacional; de lo contrario en sus manos quedará la responsabilidad de que posteriormente traiga un rechazo o nulidad por parte del tribunal.

Es por ello que tanto en los procesos civil, penal y administrativo, el principio de formalidad de la prueba cobra gran importancia toda vez que si no se cumplen con las formalidades exigidas en la ley la prueba deja de tener validez en el proceso, considerándose la misma como ilegal.

En este orden de ideas, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, han establecido dos causales que impiden la admisión de una prueba, a saber, la impertinencia y la ilegalidad manifiesta. Por lo que, una prueba es impertinente, cuando el hecho que con ella se pretende probar no está conectado directa o indirectamente con el tema litigioso. Y es ilegal, cuando el medio de prueba es objetivamente contrario al ordenamiento jurídico.

Así las cosas, para que la ilegalidad sea manifiesta ella debe traslucir de la sola confrontación del medio con un precepto normativo que la prohíba, sin que sea necesario acudir a comprobaciones relativas a hechos sobre las circunstancias en que se formó dicho medio. Por lo que, un medio de prueba es ilegal de modo manifiesto, cuando una disposición de la ley así lo dispone; como en el caso del artículo 1.387 del Código Civil, para la prueba testimonial, o cuando la proscripción del medio deriva directamente de la norma constitucional –Artículo 49, ordinal 1º, que declara nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.

También sería ilegal, el medio que a pesar de no estar prohibido expresamente se promueve inobservando algún requisito de existencia del medio con lo que éste queda desnaturalizado en su esencia. Es la hipótesis de una inspección judicial para que el juez haga constar con el auxilio de un perito (ingeniero) la composición de ciertas mezclas especificas utilizadas para la construcción de edificaciones, porque en esta situación el juez en verdad no practica un reconocimiento, sino que deja en manos del auxiliar la realización de la prueba con lo que la inspección se utilizaría como una experticia.

En el caso anterior, basta la sola confrontación del medio de prueba promovido con el derecho objetivo para que el juez advierta la ilegalidad del medio sin que se requiera ninguna actividad complementaria. Así, al promover una inspección judicial para que se deje constancia de la composición de ciertas mezclas para la construcción de edificaciones el juez simplemente comparará el objeto de esa inspección con el Artículo 1.428 del Código Civil, para convencerse de que el hecho a probar mediante la inspección por requerir de conocimientos netamente periciales se contrapone al ordenamiento jurídico y no puede ser admitido por su manifiesta ilegalidad.

En atención a lo anterior, es preciso citar el contenido del artículo 1.422 del Código Civil acerca de la prueba de experticia: “Artículo 1.422: Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales puede procederse a una experticia.”

Sobre este particular, es importante traer a colación algunos comentarios expuesto por el autor E.C.B., 2003: “La experticia se diferencia de la inspección judicial en que mientras en la primera el reconocimiento técnico o científico está encomendado a terceros, denominados expertos o peritos; en la segunda, el mismo Juez hace la constatación de los hechos que se debaten en el proceso.

Los expertos determinan las causas y efectos de los hechos y las razones de orden técnico que pueden pasar desapercibidas a primera vista.

Así, se puede comprobar a través de la vista la rajadura que presenta el muro pero no la causa de la misma, esta sería materia de una experticia.

La experticia por otra parte se efectuará sólo sobre los puntos de hechos en la oportunidad en que lo determine el Tribunal. Puede solicitarla de oficio el Juez, en los casos permitidos por la Ley o la parte interesada en ella.”

Así pues, podemos deducir que en la practica de una inspección judicial no se pueden hacer deducciones ni calificaciones fundadas sobre las circunstancias fácticas que se está constatando, tal como se haría en una experticia; es decir, la inspección no puede extenderse en apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, ni emitir o adelantar opiniones por estar expresamente prohibido por el Artículo 475 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que en el procedimiento administrativo previo, el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, en el auto de admisión de pruebas de fecha 14 de marzo de 2011, ordenó a las empresas Aguas de Monagas, C.A. y Aguas de Caicara, la realización de una Inspección y el correspondiente informe técnico en el urbanismo B.V., ubicado en Caicara de Maturín, Municipio Cedeño del Estado Monagas, en la cual se deje constancia del estado del urbanismo, en cuanto a la situación de filtración de aguas blancas y sus posibles causas; debiendo informar que tipo de tubería fue usada en las redes de distribución de aguas blancas; si se observa algún tipo de rotulado que la identifique, si las fugas de agua provienen de las tomas domiciliarias o de la tubería principal; cual es la presión máxima con la que trabaja el sistema de agua en la zona; si existe el correspondiente colchón de arena en las instalaciones de las tuberías; y todas aquellas características generales que puedan evidenciarse en la instalación de las tuberías existentes en el urbanismo.

Ahora bien, el Artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala: “Los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de pruebas establecidos en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal o en otras leyes”

Del contenido de este Artículo, se puede deducir que los medios de prueba que ha de utilizar la administración durante sus procedimientos para ser considerados en sus respectivas decisiones, son los establecidos en las leyes que allí se mencionan, y por ende deben de cumplir con todos los requisitos establecidos en ellas. Por lo que mal pudo la Administración alterar los medios probatorios para obtener un fallo a su favor, al pretender hacer de una prueba de inspección una prueba de experticia, tal como se puede evidenciar en el auto de admisión de pruebas del procedimiento administrativo previo. En dicho procedimiento se ordena hacer una Inspección donde entre otras cosas se pide dejar constancia de las posibles causas en cuanto a la filtración de aguas blancas; el tipo de tubería usada; cual es la presión máxima con la que trabaja el sistema de agua en la zona; si existe el correspondiente colchón de arena; y todas aquellas características generales que se puedan evidenciar en la instalación de las tuberías en el urbanismo.

Ahora bien, considera quien aquí Juzga, que solo basta la confrontación del contenido de la inspección ordenada por la administración con el derecho objetivo, para que se advierta la ilegalidad del medio sin llegar a requerir ninguna actividad complementaria. Así, al promover dicha inspección para que se deje constancia de hechos y circunstancias que requieren de Expertos para que determinen las causas y efectos de los hechos, así como las razones de orden técnico; basta con comparar el objeto de esa inspección con el Artículo 1.428 del Código Civil, para convencerse de que el hecho a probar mediante la inspección por requerir de conocimientos netamente periciales se contrapone al ordenamiento jurídico y no puede ser admitido por su manifiesta ilegalidad, violentándose así el principio de formalidad de la prueba. Y así queda establecido.

Aunado a lo anterior, observa este Tribunal, que el Artículo 49 Constitucional establece: “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1°,…… Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso……”.

En atención a lo anterior, debemos señalar que la Administración utilizó un medio ilegítimo de prueba, tal como quedó establecido anteriormente, al pretender acreditar hechos y circunstancias que requieren de ciertos conocimientos especiales de Expertos mediante una inspección, lo que desvirtuó la naturaleza de dicho medio probatorio, teniendo como consecuencia la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de la parte recurrente. Y así, ha de ser estimado.

Con respecto al segundo punto de la violación del derecho a la defensa denunciado, relativo a que no se analizaron ni resolvieron las defensas opuestas en el procedimiento administrativo. Este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

Efectivamente la parte hoy recurrente, en su escrito presentado por ante el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, en ocasión de la apertura del procedimiento previo; señaló argumentos de defensa a favor de su representada, alegando que los señalamientos de la Administración venían recogidos tanto en la Inspección extrajudicial como en el informe del Ingeniero H.M.; que dicha Inspección sólo podría tener un valor indiciario, por cuanto la misma se realizó sin la presencia de su representada por lo que se estaría violando el principio de contradicción o de control de la prueba.

Además de lo anterior, alegó el hoy recurrente que la prueba de inspección fue transformada en una prueba de experticia, y que tal situación, así como la falta de su notificación para el control de la prueba, invalidan el valor de la misma; razón por la cual impugna dicha prueba.

En atención a lo anterior, la hoy recurrente, en orientación a su defensa tomó los hechos que fueron impugnados, sin que ello pueda ser tomado como convalidación de los vicios denunciados en la inspección.

Así mismo, la empresa DAMABER, C.A., en el procedimiento previo promovió las siguientes pruebas: Reprodujo el contenido de la Inspección Judicial y del Informe Técnico, con la finalidad de comprobar que su representada no fue llamada a estar presente en la constitución de la prueba, por lo que se evitó el control probatorio por lo que sólo tendría un valor indiciario, y que al realizarse una prueba de experticia dentro de una inspección judicial, se combinó y confundió ambos medios de prueba por lo que le resta el valor de indicio que pudo haber tenido; la empresa presentó copia del contenido de las partidas presupuestarias aludidas en su defensa; hizo valer el Informe de fecha 21 de enero de 2009, realizado por el Fiscal de Obras P.V., y en especial lo referente a que la colectividad le informó sobre la manipulación que hizo Aguas de Caicara de la zona abriendo huecos para el mantenimiento o la colocación de tuberías.

Igualmente promovió la prueba de Informes, a fin de que el IVIM librara Oficio a la empresa CONCISA, C.A., de la cual la empresa DAMABER, C.A., adquirió la tubería colocada en la obra, con la finalidad de requerirle la remisión de copias de las facturas de compra de las tuberías de aguas blancas adquiridas por INVERSIONES DAMABER, C.A.; se requiriera las especificaciones técnicas de la tubería allí adquirida; y la remisión del respectivo certificado de calidad de la mencionada tubería.

Con relación a lo anterior, el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, en el Considerando de la Resolución Nº 002/2011, relativo al análisis de los argumentos de defensa e instrumentos probatorios alegados por la empresa INVERSIONES DAMABER, C.A.; con respecto a la Inspección Judicial e Informe Técnico, de fecha 16 de diciembre de 2010; solamente se limitó a mencionar lo que allí se observó, sin analizar ni hacer pronunciamiento alguno sobre las defensas hechas por la hoy recurrente, por lo que queda comprometido el derecho a la defensa de la empresa INVERSIONES DAMABER, C.A., al no ser tomados en cuenta sus argumentos presentados.

El derecho a la defensa y al debido proceso debe entenderse como la oportunidad para que al Administrado, al encausado o al presunto agraviado, se le oiga y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando al interesado a pesar de oírle sus argumentos y defensas, los mismos no son analizados ni valorados por la Administración. Por lo que considera este Tribunal que la Administración vulneró el derecho a la defensa de la accionada en el procedimiento administrativo, y así ha de ser estimado.

Dice un conocido adagio forense que "tanto vale no tener un derecho, como tenerlo y no poder probarlo", es por ello que Bentham señala que: "El arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar las pruebas".

Así las cosas, tenemos que la prueba es de capital importancia para las partes en el proceso, en virtud que, del valor o fuerza que tengan las pruebas que se aporten en el proceso, dependerá si resultan victoriosas en el mismo. Siendo dicho tema fundamental para que el juzgador pueda emitir la sentencia o resolución a su cargo.

Resaltada como ha sido la importancia de la prueba, se debe precisar que el momento crucial sobre el particular, es el de su valoración por parte del Juzgador, pues, de acuerdo con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se establece que “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio de Juez respecto de ellas”.

De lo anterior se deduce que, todos los medios probatorios tienen que ser valorados por el Juez en forma conjunta, entendiéndose que deben utilizar su apreciación razonada, aún en aquellas que no consideren idóneas, expresando su criterio al respecto. De este modo el juzgador evaluará las pruebas producidas en el proceso a través de los medios probatorios cursantes en autos para verificar si las partes han acreditado sus afirmaciones, y si le producen certeza, para que en base a la operación intelectual de juicio, resuelva la causa puesta bajo su conocimiento.

En el caso de autos, se puede evidenciar que la Administración no analizó todos los argumentos y defensas producidos, ni expresó su criterio respecto de ellas; solamente se limitó, como se dijo anteriormente a mencionar lo que se observó en la Inspección, por lo que ni siquiera se hizo un examen parcial de la Inspección, pues como se puede evidenciar la Administración no analizó en ninguna forma la referida prueba por cuanto no hizo ningún pronunciamiento sobre lo alegado por la empresa en aquel entonces accionada; es decir, sobre la falta de control de la prueba; sobre el valor indiciario de la misma; sobre la combinación y confusión de dos medios de pruebas (experticia dentro de una inspección); y sobre la invalidez de tales medios de prueba por no cumplir con los requisitos formales para su evacuación. Por lo que a consideración de este Tribunal, hubo violación del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.

En otro orden de ideas, y con respecto al tercer punto denunciado como violación del derecho a la defensa, en razón que la Administración procedió a decidir sin recabar la prueba de Informes promovida y solicitada por la parte que hoy demanda, y que la propia Administración admitió en el auto de fecha 14 de marzo de 2011, cursante en el expediente administrativo.

Considera este Tribunal, que También se viola el derecho a la defensa cuando el Tribunal o la Administración fallan en el fondo del asunto sin resolver un incidente previamente formulado por una de las partes, y sin darle oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud de un Informe admitido como prueba.

Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional acerca del derecho a la defensa en sede administrativa, en sentencia Nº 00965, de fecha 02 de mayo de 2000, (Exp. Nº 12396), indicó que la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese fallo, la Sala Político Administrativa expresó que del artículo 49 constitucional, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando: "los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública".

Como se puede evidenciar del auto de admisión de pruebas de fecha 14 de marzo de 2011, cursante en el expediente administrativo, con respecto a la prueba de Informes promovida por el interesado, la Administración admitió la misma, salvo sus apreciación en la Resolución definitiva, ordenándose: a la empresa CONSISA, C.A., remitir al Instituto las facturas de compra a nombre de la empresa INVERSIOINES DAMABER, C.A., correspondientes al año 2006, por la adquisición de tuberías; se ordenó a la empresa CONSISA, C.A., remitir a la Institución el respectivo certificado de calidad de la tubería adquirida por la empresa INVERSIONES DAMABER, C.A.; y se ordenó a la empresa CONSISA, C.A., la realización de un Informe Técnico, donde se deje constancia de las especificaciones técnicas de la tubería usada en el urbanismo B.V..

Pero es el caso, tal y como se puede observar del contenido del expediente administrativo que cursa en los autos, que la Administración si bien es cierto que admitió la prueba de Informes promovida, también es cierto que la misma no se evacuó, por cuanto en ningún momento la Administración ofició lo conducente a la empresa requerida en la prueba; es decir, no se libró oficio para que la empresa CONSISA, C.A., remitiese las facturas de compra de la tubería; no se libró oficio para la remisión del Certificado de Calidad de la tubería; y tampoco se le oficio a la empresa requerida a los f.d.I.T. de las especificaciones técnicas de la tubería. La Administración sólo se limitó a oficiar a la empresa CONSISA, C.A., solicitando colaboración en el sentido de que se le proporcionase un profesional con conocimiento en instalación de tuberías a fin de realizar una inspección en el sitio indicado para luego emitir un informe en el cual se detallen el estado del urbanismo; que a decir de este Tribunal tiene características de experticia, lo cual no fue solicitado en ninguna forma por la empresa DAMABER, C.A., en su escrito de argumentos y pruebas.

De modo que el derecho a la prueba se infringe, no sólo cuando se impide al accionado en un procedimiento administrativo la posibilidad de promover las pruebas que juzgue necesarias para su defensa, sino también cuando las pruebas promovidas, a pesar de ser evidentemente conducentes y pertinentes, no son evacuadas y mucho menos valoradas por la autoridad administrativa. Tal como sucedió en el presente caso, en razón que la Administración pese a que admitió la prueba de Informes promovida no la evacuó y por ende no se valoró.

En este estricto orden de ideas, podemos establecer que el debido proceso administrativo no sólo se limita a que la Administración abra un procedimiento administrativo al particular que manifiestamente se vea afectado por la Resolución dictada en el procedimiento, sino que durante el mismo las posibilidades de defensa, argumentación y probanza, sean realmente garantizadas, a través de la consideración y análisis de sus defensas, y de la evacuación y valoración de sus pruebas, por parte del órgano que decide.

Por lo que evidentemente tal como lo alega la hoy recurrente, existe una presunción de violación de su derecho de probar durante el procedimiento administrativo, lo cual no es desvirtuable con la sola afirmación de la parte recurrida de que se respetó el derecho a ser oído y de probar con la sola presentación del escrito de argumentos, defensas y promoción de pruebas por parte de la empresa INVERSIONES DAMABER, C.A., en el procedimiento administrativo, pues se trata de la posibilidad efectiva no sólo de promover, sino de que las pruebas sean evacuadas, a.y.v.p. el órgano administrativo. Este derecho de probar constituye uno de los elementos integrantes y fundamentales del debido proceso, por cuanto la prueba per se es la institución que permite a los particulares, en casos como el presente donde lo debatido son unos supuestos hechos que pueden configurar una conducta reprobable de la empresa accionada administrativamente, de defenderse y desvirtuar a través de la demostración de sus afirmaciones que su conducta no configura con la denuncia efectuada por la Administración sobre los posibles vicios ocultos en la ejecución de la obra que ésta le atribuye.

Es en virtud de lo anterior que resultaba necesario e imperativo, que a la hoy recurrente se le otorgara la posibilidad de que su prueba de Informes promovida y admitida, fuera evacuada por la Administración por cuanto de los resultados de la misma la decisión tomada por el Instituto pudo haber sido otra; y, al no ser así, este Tribunal, de conformidad con lo establecido por el artículo 49, numeral 1 de la Constitución, considera que le fue conculcado el derecho a la defensa por cuanto pese a que la Administración admitió la prueba de Informes, no la evacuó lo que alteró el debido proceso administrativo, dictando en consecuencia una Resolución que afectó la esfera jurídica subjetiva de la hoy recurrente; en específico: para dictar la Resolución Nº 002/2011, recurrida de Nulidad en el presente proceso. Y así se decide.

Desde ese punto de vista, el derecho a la defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para que al encausado o presunto infractor, se le oigan sus alegatos, sino como también, el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor.

La Administración Pública siempre, cuando va a sancionar a alguien, debe tomar muy en cuenta el enunciado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de tramitar procedimientos y dictar actos administrativos, en el entendido de que tiene la obligación de garantizar en sede administrativa, el derecho a la defensa y al debido proceso, así como respetar la presunción de inocencia del administrado.

Por otra parte, los actos administrativos deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable; en consecuencia, los actos administrativos deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente a tales efectos. La prescindencia total del procedimiento correspondiente, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, acarrean, respectivamente, la nulidad absoluta o la anulabilidad del acto.

En complemento de lo anterior, la doctrina administrativista y la jurisprudencia contencioso administrativa han considerado a este respecto que, cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se obvian fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad), de igual manera el acto administrativo así dictado estará viciado de nulidad absoluta.

En virtud de todas las consideraciones anteriores y determinada como ha sido la violación del derecho al debido proceso y a la defensa de la empresa recurrente, el cual le asiste con base en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y concurrentemente por la violación del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Juzgado actuando en sede Contencioso Administrativa, considera que la Resolución Nº 002/2011, de fecha 05 de agosto de 2011, dictada por el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS, ha de ser declarada nula de nulidad absoluta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictada en franca violación de normas constitucionales y legales, tal como se hará en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

Visto que ha sido declarada la nulidad absoluta del acto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre los demás elementos de nulidad alegados por la parte demandante; así como cualquier otro punto esgrimido por las partes. Así se establece.

DISPOSITIVO

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por la empresa INVERSIONES DAMABER, C.A., debidamente identificada, contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO

LA NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución N° 002/2011, de fecha 05 de agosto de 2011, dictada por el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual se ordena a la empresa querellante, proceda a la reparación voluntaria de las irregularidades existentes en la urbanización “B.V.”, en Caicara de Maturín, Municipio Cedeño del Estado Monagas, relacionadas con las filtraciones de aguas blancas, instaladas inicialmente, por haberse demostrado la responsabilidad en la mala ejecución de los trabajos realizados en la obra “URBANIZACIÓN BELLA VISTA”, según contrato L.A.E.E. Nº 076-2.005. Y que en caso de no proceder a realizar dichas reparaciones en un plazo de 30 días, las realizará el Instituto, debiendo el contratista cancelar al ente contratante los gastos realizados, previa comprobación de los mismos, en conformidad con la Ley de Contrataciones y su Reglamento.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A.. En Maturín a los seis (06) días del mes de m.d.A.D.M.T. (2.013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva.

El Secretario,

J.A.F.,

El día de hoy, seis (06) de marzo de 2013, siendo las 10:38 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

J.A.F..

MSS/jaf/jgu.-

Asunto Principal: NE01-G-2012-000036.-

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