Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 07482

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y A.C.. "VISTOS" con Informes de las Partes

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil DESARROLLOS 39.45.59. C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 55, Tomo 70-A-Pro, de fecha 26 de mayo de 2005, asistida por la abogada C.J.V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.329.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Decisión de fecha 09 de junio de 2014, dictada por la Dirección de Catastro Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.R. DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

REPRESENTACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRSTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Abogadas GIANA NELLA G.P., actuando con el carácter de Sindica Procuradora Municipal, N.D.D.V., J.J.R.G., EUNORIS DEL C.Q.R. y L.J.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 87.021, 54.264, 76.338, 158.315 y 224.511, respectivamente.

REPRESENTACIÓN DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: Sociedad Mercantil INVERSIONES ZULAPRI, asistida por la abogada DURBIN YUBEHT RONDÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.194.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado C.T.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.409, en su carácter de Fiscal Octogésimo Noveno (89º) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo en virtud del escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 04 de diciembre de 2014 y recibido por este Juzgado en esta misma fecha, por la Sociedad Mercantil DESARROLLOS 39.45.59. C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 55, Tomo 70-A-Pro, de fecha 26 de mayo de 2005, asistida por la abogada C.J.V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.329, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos y A.C. contra la Decisión de fecha 09 de junio de 2014, dictada por la Dirección de Catastro Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.R. DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Mediante escrito presentado, en fecha 04 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte accionante argumentó como fundamento del recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos y A.C., lo siguiente:

Señalan que la Decisión de fecha 09 de junio de 2014, dictada por la Dirección de Catastro Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.R. DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA se revocó la Ficha Catastral Nº 2.147.

Indican que dicho acto se encuentra viciado de nulidad absoluta al adolecer del vicio de inmotivación, ya que se obviaron las pruebas aportadas relacionadas con la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil del estado Miranda, donde se declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Zulapri, basados en que tal sociedad no ostentaba el derecho de propiedad que invocó para intentar la acción, no pudiendo solicitar nulidad alguna, todo lo cual se encuentra definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada, soslayando dicha decisión la cosa juzgada.

Considera esta representación que la Decisión que aquí se impugna adolece de los vicios de Falso Supuesto de hecho y de derecho, vicio de inmotivación, y viola el principio non bis in ídem.

De igual forma alegan que existe silencio de prueba, por cuanto la Directora de Ordenación Urbanística y el coordinador de la Unidad de Catastro Municipal del referido Municipio, obvió una prueba fundamental como lo es la decisión de fecha 05 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Superior Civil del estado Miranda, donde se declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Zulapri, basados en que tal sociedad no ostentaba el derecho de propiedad que invocó para intentar la acción.

Con respecto a la violación al principio non bis in ídem, expresan que se encuentra prohibido de forma expresa volver a juzgar lo ya decidido; en este caso el documento de propiedad que fue demandado en sede jurisdiccional por nulidad, la cual fue declarada sin lugar.

En relación al vicio de inmotivación arguyen que no se desprende del contenido del acto impugnado que se haya efectuado el correspondiente análisis que conllevo a considerar que la Sociedad Mercantil Inversiones Zulapri, poseía un título preferente de propiedad al de la hoy recurrente.

Del vicio de Falso Supuesto de hecho, indican que la Administración teniendo conocimiento de la sentencia antes mencionada, la cual se encuentra definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada, resolvió revocar la inscripción catastral por considerar que la Sociedad Mercantil Inversiones Zulapri, poseía un título preferente de propiedad, tergiversando los hechos, ya que los mismos no se corresponden con lo probado en autos.

Manifiestan también que el acto que hoy se impugna adolece del vicio de falso supuesto de derecho, ya que contraría los principios de equidad y justicia, violando el precepto constitucional que protege el derecho de propiedad, al haber revocado una inscripción catastral a quien ostenta en forma indubitable un derecho de propiedad.

Por lo antes expuesto, la representación judicial de la parte recurrente solicita se declare la nulidad de la Decisión de fecha 09 de junio de 2014, dictada por la Dirección de Catastro Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.R. DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

ALEGATOS DE LA PATE RECURRIDA

La representación judicial de la parte recurrida, niega, rechaza y contradice todo lo alegado por el hoy recurrente en el presente recurso, ya que consideran que el Acto Administrativo esta ajustado a derecho, no viola preceptos constitucionales, ni mucho menos adolece de los vicios de inmotivación y de falso supuesto de hecho y de derecho.

ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES

La Sociedad Mercantil INVERSIONES ZULAPRI, asistida por la abogada DURBIN YUBEHT RONDÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.194, actuando en el presente caso como Tercero Interesado coadyuvante de la parte recurrida, expone:

Con respecto al vicio de inmotivación alegado por el hoy recurrente, alega que es falso ya que de la lectura de las paginas 3, 4 y 5 del acto administrativo impugnado se observa plasmado no solo la transcripción de todos y cada uno de los argumentos sino también de todos los documentos aportados en su oportunidad; el ente municipal recurrido tomó en cuenta y valoró cada uno de los argumentos y documentos alegados.

Indican que la Dirección de Catastro no solamente hizo una expresión sucinta de los hechos, sino que de forma detallada y explícita indico todos los hechos puestos a su conocimiento, los cuales concatenó con las normas.

Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, indican que queda plasmado en el propio acto administrativo impugnado que fueron a.c.u.d.l. argumentos y documentos traídos al proceso en su oportunidad por las partes, con motivo de la apertura del procedimiento administrativo revocatorio de inscripción catastral; de igual forman señalan que la parte actora ni establece de forma directa donde se perfecciona el vicio de falso supuesto de hecho y cual es la norma aplicada erróneamente.

Por otra parte, manifiestan que es incompatible alegar el vicio de falso supuesto de forma conjunta con el vicio de inmotivación, ya que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de dichos vicios.

Con relación al vicio de incompetencia, señalan que la Directora de Catastro Municipal, actuó conforme a lo establecido en la Resolución Nº HM-011-2013, de fecha 12 de diciembre, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio C.R. del estado Bolivariano de Miranda, la cual le otorga el carácter con el que actúa esta funcionaria.

En lo atinente al alegato de la cosa juzgada, indican que la parte actora solo se limita a establecer o mencionar como surge la cosa juzgada, sin probarla en este caso.

Por las razones antes planteadas, es que esta representación solicita se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Siendo la oportunidad para que el Ministerio Público emita su opinión, el abogado C.T.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.409, en su carácter de Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, hizo su exposición, señalando:

Se observa que los procedimientos judiciales llevados ante los juzgados civiles, no existen hasta la fecha, sentencia definitivamente firme que otorgue la propiedad irrevocable al hoy recurrente, por tal motivo, es necesario insistir en los motivos que enmarcan el acto administrativo, en cuanto a lo afirmado por la Dirección de Catastro Municipal en relación a la cadena titulativa del bien inmueble y de los efectos erga omnes que aún mantiene el título de propiedad del tercero beneficiario de dicho acto, INVERSIONES ZULAPRI C.A, razones que permiten afirmar que existe en el acto administrativo, una motivación conforme a los criterios jurisprudenciales y doctrinales.

Señalan que “(…) dicha motivación permite inferir que el decisor administrativo cumplió con lo dispuesto por las normas que regulan la materia, vale decir asimismo dichos actos se fundamentaron en la ley que rige el poder municipal, además de lo expresado en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional y la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Catastro Urbano y Rural de dicho Municipio, con lo cual, expresó la voluntad del ente con base a los criterios objetivos que allí se mencionan, pero además, cumplió con lo dispuesto en la sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de agosto de 2010 (…)”.

En relación a la violación al principio non bis in idem e ilegalidad del acto por violación directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indican “(…) no fue quebrantado, por cuanto dicho alegato se refiere a sentencias definitivamente firmes y sobre la base de las consideraciones relacionadas al llamado principio de “la relación de supremacía especial” (…), razón por la cual no es procedente dicha denuncia (…)”

Con respecto al vicio de inmotivación, esta representación manifiesta que “(…) el contenido del acto administrativo, acató con lo dispuesto en lo normativa que regula la revocatoria de las fichas catastrales, con lo cual en opinión de quien suscribe, el acto administrativo se encuentra suficientemente motivado y apegado al ordenamiento jurídico, no silenciando prueba alguna por cuanto expresó que ese tipo de decisiones de instancia y no definitivamente firmes, no pueden afectar la cadena titulativa de propiedad del bien objeto de revisión ante el Catastro Municipal, razones estas que además permiten solicitar sea desechado los demás vicios en relación a la causa del acto administrativo y así lo pido respetuosamente (…)”.

Solicita que el recurso de nulidad interpuesto sea declarado SIN LUGAR; quedando en esos términos quedó planteado el presente recurso.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2014, se recibió de Distribución Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y Ampro Constitucional, ejercido por la Sociedad Mercantil DESARROLLOS 39.45.59. C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 55, Tomo 70-A-Pro, de fecha 26 de mayo de 2005, asistida por la abogada C.J.V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.329, contra la Decisión de fecha 09 de junio de 2014, dictada por la Dirección de Catastro Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.R. DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha 09 de diciembre de 2014, se admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y Ampro Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el que se acordó notificar mediante boleta al ciudadano Presidente o Representante Legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZULAPRI, C.A. Asimismo, se ordena notificar mediante oficios a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al ALCALDE DEL MUNICIPIO C.R. DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO C.R. DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y a la DIRECTORA DE CATASTRO MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.R. DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. (Ver Folios 919 y 920 del expediente judicial).

En fecha 21 de abril de 2015, se fijó el vigésimo (20) día de despacho a las once horas exactas de la mañana (11:00 am.), para que tenga lugar la audiencia de juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (Ver folio 940 del expediente judicial).

En fecha 22 de abril de 2015, se dio por recibido el expediente administrativo de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.R. DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. (Ver folio 943 del expediente judicial)

En fecha 28 de mayo de 2015, oportunidad fijada por este Tribunal a fin de que tenga lugar la audiencia de juicio (Ver folio 949 del expediente judicial).

En fecha 18 de junio de 2015, se estableció el lapso para fijar sentencia (Ver folio 1021 del expediente judicial).

En fecha 21 de abril de dos mil quince (2015), se abocó al conocimiento de la causa E.L.M.P., en virtud de su designación como Juez de este tribunal, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, y con tal carácter suscribe la presente decisión (Ver folio 939 del expediente judicial).

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

La presente causa se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos y A.C., ejercido contra la Decisión de fecha 09 de junio de 2014, dictada por la Dirección de Catastro Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.R. DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, bajo los argumentos de falso supuesto de hecho y de derecho, vicios en el procedimiento, falta de motivación jurídica válida y legítima, incompetencia manifiesta y violación al principio non bis in ídem, lo que a criterio del recurrente, traería como consecuencia la nulidad absoluta de la Decisión administrativa impugnada.

Antes de entrar a analizar la controversia planteada, y en virtud de las potestades de control conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Juez Contencioso Administrativo, este Juzgado pasa a resolver, como punto previo, lo relacionado con la incompetencia manifiesta alegada por el hoy recurrente, por parte de la Directora de Catastro Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.R. DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ciudadana Julimar Farinha De Nobrega, para suscribir la Decisión de fecha 09 de junio de 2014.

En relación a este punto, en Sentencia Nº 8111 de fecha 30 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se establece:

Por ello, si el vicio de incompetencia deviene de la usurpación de autoridad, la cual surge cuando quien dicta el acto carece de investidura y, aún así asume la titularidad de un cargo público y ejerce las funciones inherentes al mismo o, de la usurpación de funciones, que se configura cuando un órgano de una de las ramas del Poder Público asume las competencias asignadas constitucionalmente a otra de las ramas, por su relevancia, dado que en ambos casos se infringen normas de rango constitucional, será considerado como un vicio de orden público y llevará aparejada la nulidad absoluta del acto inficionado, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Si la incompetencia se deriva de la extralimitación de atribuciones, la que se configura cuando un órgano en una de las ramas del Poder Público, asume la competencia de otro órgano de esa misma rama en la perspectiva de la división h.p. surgir dos modalidades del mismo vicio, a saber, la incompetencia manifiesta y la incompetencia no manifiesta, acarreando la primera de ellas, la nulidad absoluta del acto administrativo, conforme a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 19 eiusdem y la segunda su anulabilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 20 eiusdem.

Como se observa, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto administrativo cuando es manifiesta, es decir, patente u ostensible, como la que deviene de la usurpación de autoridad o de funciones, siendo tal nulidad producto de la incompetencia obvia o evidente, determinable sin mayores esfuerzos interpretativos. Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades, entre otras decisiones, en sentencia Nº 01917 de fecha 28 de noviembre de 2007, caso: Lubricantes Güiria C.A.; señalando lo siguiente:

(…) En efecto, en forma constante la Sala ha señalado, que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe precisarse de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. (…)

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto

.

Se ratifica en el precitado fallo, la tesis expuesta en párrafos precedentes, en el sentido de que la incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuyo supuesto encaja la incompetencia que surge como consecuencia de la usurpación de autoridad alegada por el querellante, claro esta, siempre que se acredite que ésta sea evidente y grosera, pues lo contrario, sólo originaría la anulabilidad del acto conforme a lo establecido en el artículo 20 eiusdem”.

A la luz de la doctrina, puede concluirse que la competencia es una potestad de acción contemplada en una norma positiva, ya sea de rango constitucional, legal u otro acto normativo sub-legal, correspondiente a una persona jurídica administrativa, la cual es ejercida por el funcionario habilitado por esa norma que lo faculta para ejercer la actividad administrativa contemplada.

Ahora bien, observa este juzgador que en relación a este particular, riela al folio ciento cuarenta y siete (147) del expediente administrativo pieza 4, Decisión de fecha 09 de junio de 2014, dictada por la Dirección de Catastro Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.R. DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual se revoca Ficha Catastral Nº 2.147, suscrita por Julimar Farinha De Nobrega, en su carácter de Directora de Catastro Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRSTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, designada según Resolución Nº HM-011-2013, de fecha 12 de diciembre de 2013.

En este mismo sentido, riela a los folios 969 y 973 del expediente judicial, Gaceta Municipal Extraordinaria del Municipio Autónomo C.R.- Charallave Nº 05 de fecha 26 de diciembre de 2013, donde se observa la publicación de la Resolución Nº HM-011-2013, de fecha 12 de diciembre de 2013.

En virtud de lo anterior y visto que consta en autos que a la Directora antes mencionada se le designo debidamente el cargo de Directora de de Catastro Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.R. DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, se pasa a revisar las facultades de dicha Dirección, según la Ley de Geografía Cartografía y Catastro Nacional, y en tal sentido encontramos que el artículo 36 de la mencionada Ley contempla:

Artículo 36. La solicitud de revocatoria de una inscripción catastral sólo será admitida y acordada por la oficina municipal de catastro donde conste la inscripción. Dicha solicitud deberá estar acompañada del titulo preferente o la decisión judicial o administrativa en que se fundamente. Admitida la solicitud, la oficina municipal de catastro ordenaré la apertura del procedimiento administrativo correspondiente y notificará a los interesados.

En todo caso la decisión definitiva que adopte la oficina municipal de catastro, agotará la vía administrativa y será recurrible ante el tribunal superior contencioso administrativo competente

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Este sentenciador observa que se desprende del artículo antes citado, que quien suscribe el acto administrativo aquí impugnado, tiene plena competencia para ello, en este orden de análisis se declara improcedente lo alegado por la representación judicial de la parte recurrente relacionado con la incompetencia manifiesta de la Directora de de Catastro Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRSTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Así se decide.

Ahora bien, resuelto lo anterior este sentenciador pasa a analizar cada uno de los vicios alegados por la parte recurrente, a los fines de emitir pronunciamiento de fondo en el presente caso.

Con respecto al vicio de inmotivación alegado simultáneamente con el vicio de falso supuesto por parte de la hoy recurrente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 3.158, del 06 diciembre 2001, estableció que ambos vicios no pueden coexistir. En esa decisión la Corte, señala:

(...) existe una contradicción al alegarse ambos vicios, toda vez que al fundamentar la Administración incorrectamente el acto, bien por errar en la norma aplicada o por basar su decisión en falsos hechos no estaríamos en presencia de una inmotivación, puesto que, en todo caso, el acto está motivado- solo podríamos hablar de falso supuesto, ahora bien, si la Administración no menciona los fundamentos de hecho y de derecho ni puede el recurrente conocerlos del expediente administrativo estaríamos en presencia de una falta de motivación del acto y, siendo que al actor alegó ambos supuestos, que no pueden coexistir, incurrió con ello en un contrasentido (…)

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Según Sentencia dictada por EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, Sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 12 de marzo de 2010, Expediente Nº 10.788, se establece que el Criterio antes citado fue ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 17 junio 2008, expresando:

(…) En el presente caso fueron alegados simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto, en cuanto a dicho argumento, cabe precisar que en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los citados vicios por ser conceptos excluyentes entre sí “por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006). (Destacado del Tribunal) (…)”

En tal sentido, y visto que efectivamente fueron alegados los vicios de inmotivación y falso supuesto de manera simultanea, este Tribunal apegado a los criterios antes citados, declara improcedente la denuncia de inmotivación del acto administrativo impugnado. Así se decide.

Con respecto al vicio de Falso Supuesto, es criterio reiterado por este sentenciador en armonía a la doctrina patria, que el mismo se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Así pues, en Sentencia de fecha 24 de enero de 2005, dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES (caso R.W. vs. GOBERNACIÓN DEL ESTADO TACHIRA) EXP. 2951, se señala que:

Conforme lo sistematiza el autor venezolano E.M., tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto:

a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.

b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos.

c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma

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Fijado lo anterior, considera este Juzgado Superior que es preciso traer a colación sentencias que fueron consignadas como medio probatorio tanto en sede Administrativa como Judicial; en tal sentido, en Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 05 de abril de 2011, Expediente Nº 10-7359 (caso Sociedad Mercantil Inversiones Zulapri, C.A, contra Sociedad Mercantil Desarrollos 39.45.59, C.A), que riela a los folios 39 al 84 de la pieza 4 del expediente administrativo, se establece lo siguiente:

(…) Alega asimismo la parte actora que, del mencionado documento se puede evidenciar que adquirieron del ciudadano L.C. los derechos y acciones de las fincas denominadas PASO REAL y SUCUA los cuales él adquirió por herencia de su padre, ciudadano G.C., quien a su vez los adquirió por herencia de su padre, ciudadano J.M.C., quien los adquirió según consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito P.C.d.E.M., en fecha 06 de mayo de 1890, bajo el Nº 14, Tomo 1, Protocolo Primero.

En este sentido se aprecia, de la pretensión del actor así como de los hechos establecidos conforme a los alegatos, afirmaciones y defensas de ambas partes demostrados en este proceso, que evidentemente la parte accionante carece de legitimación activa para sostener este juicio, toda vez que se puede evidenciar de la copia certificada consignada por ante esta Alzada, contentivo del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio P.C.d.E.M., quedando anotado bajo el No. 18, folios 23, 24 y 25, Protocolo Primero de fecha 26 de febrero de 1891, que el causante original de los lotes de terreno cuya propiedad se acreditan los hoy demandantes, es el ciudadano F.M.G. y no el ciudadano J.M.C., puesto que el declaró cancelada la escritura de fecha 06 de mayo de 1890. Por tal motivo, considera quien aquí decide que, la parte demandante no ostenta el derecho de propiedad que invoca para intentar la presente acción, por lo que este Tribunal Superior se ve en la obligación de concluir, que la parte actora no puede solicitar nulidad alguna. Y ASÍ SE DECIDE (…)

En este mismo sentido riela a los folios 269 al 299 de la pieza 3 del expediente administrativo, Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de diciembre de 2011, Magistrado Ponente Juan José Mendoza Jover, Expediente Nº 11-1229, mediante la cual se efectuó revisión de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 05 de abril de 2011, a solicitud de la Sociedad Mercantil Inversiones Zulapri, C.A, en la que establece:

“(…) En atención a ello, observa la Sala que conforme al auto de fecha 09 de mayo de 2011, emanado del antes referido Juzgado Superior, el fallo objeto de la presente solicitud de revisión constitucional se encuentra firme en virtud de “que ningunas de las partes ejerció recurso alguno contra la sentencia dictada el 05 de abril de 2011” (…)”

Se desprende de las sentencias antes citadas que la Sociedad Mercantil ZULAPRI C.A, no ostenta el derecho de propiedad que invoca, quedando firme dicha decisión según Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo el 16 de diciembre de 2011.

Visto esto, se considera que a pesar de que la primera de ellas fue tomada en cuenta en la motiva del acto administrativo impugnado, se configura un falso supuesto de hecho ya que la Administración a pesar de tener conocimiento del contenido de las mismas, se basa en hechos contrarios a los establecidos en las decisiones de las sentencias antes citadas.

Estas consideraciones planteadas son a raíz del mismo texto de las sentencias, en las que se deja establecido que la Sociedad Mercantil ZULAPRI C.A, no tiene legitimidad activa por no ostentar el derecho de propiedad que invoca, y a pesar de ello, la Administración motivo el acto administrativo aquí impugnado con hechos contrarios a los ya establecido en las decisiones de dichos fallos. Por estas razones este Tribunal considera que si se configura vicio de falso supuesto de hecho en la presente causa. Así se decide.

En relación a la violación al principio de Cosa Juzgada, encontramos que la doctrina entiende este principio como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existe contra ella medio de impugnación en otro proceso sobre la misma materia que ha sido decidida. En concordancia el artículo 1.395.3.del Código Civil, atribuye limites a la cosa juzgada, limites calificados en doctrina como objetivos y subjetivos de la cosa juzgada que consisten en que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demandada esté fundada sobre la misma causa (limites objetivos,) que sea sobre las misma partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (limites subjetivos).

Ahora bien, considera este Juzgador que al existir sentencia firme que declara la falta de legitimación activa de la Sociedad Mercantil Zulapri, constituye cosa juzgada única y exclusivamente relacionado con este aspecto. La Directora de Catastro Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.R. DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, no debió revocar la inscripción catastral Nº 2147, ya que en sede Judicial, ya se había declarado la falta de legitimidad de la Sociedad Mercantil mencionada.

Considera este Juzgado, que dicha solicitud no debió proceder, en virtud de que el solicitante ya había sido declarado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, como sujeto que carecía de legitimación activa por no ostentar el derecho de propiedad que invocaba, siendo fundamental este aspecto procedimental para que proceda una solicitud de esa naturaleza en Sede Administrativa. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, y basado este sentenciador en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declara la NULIDAD de la Decisión de fecha 09 de junio de 2014, dictada por la Dirección de Catastro Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.R. DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la Sociedad Mercantil DESARROLLOS 39.45.59. C.A, contra la Decisión de fecha 09 de junio de 2014, dictada por la Dirección de Catastro Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRSTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la Sociedad Mercantil DESARROLLOS 39.45.59. C.A. contra la Decisión de fecha 09 de junio de 2014, dictada por la Dirección de Catastro Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRSTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

SEGUNDO

Se ANULA la Decisión de fecha 09 de junio de 2014, dictada por la Dirección de Catastro Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.R. DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

TERCERO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en la ciudad de Caracas, al día uno (01) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

E.L.M.P.

EL JUEZ

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las nueve horas y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

Expediente Nº 07482

E.L.M.P./g.j.r.p./s.v.a.e.

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