Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 16 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Y Cobro De Bolívares

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 13791

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de documentos el 26 de noviembre de 2012, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 5 de noviembre de 2012, por la profesional del derecho M.P.C., inscrita en el Inpreabogado, bajo el No. 81.654, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 8 de octubre de 2012, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES, seguido por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA J & E, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 7 de mayo de 2004, quedando anotado bajo el No. 9, tomo 23-A, contra la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, sociedad mercantil constituida y domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17ª. Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 6 de noviembre del año 1956, bajo el No. 53, libro 42, tomo 1.

II

NARRATIVA

Riela inserta en las actas de la presente causa que la misma fue admitida por esta Alzada el 26 de febrero de 2013.

Consta que en fecha 20 de marzo de 2013, la profesional del derecho M.M.P.C., actuando con el carácter de autos, presentó escrito de Informes, manifestando:

(…) En la sentencia interlocutoria que resuelve la cuestión previa alegada por mi representada, el Juzgador de Municipios incurrió en el vicio de FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA (…)

…Omisis…

Como fue mencionado anteriormente ciudadano Juez, se opuso en la causa principal la cuestión previa de la caducidad, por cuanto según lo expresado por el actor, específicamente en su libelo de la demanda, en el punto “I.III del rechazo del siniestro”, en fecha 01 de junio de 2010, se emitió una carta dirigida a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) DISTRIBUIDORA J&E C.A., en la que se expresó según lo indicado una serie de argumentos que a la consideración del actos (sic) son inocuos; tomando en cuenta la fecha de expedición de la respectiva carta, y observando, la fecha en que se recibió la presente demanda que según el recibo emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URD) (sic) (la cual corre inserto en el folio 76 del presente expediente) se lee: fecha de entrada: 01/08/2011”; por lo que resulta níveo de un simple computo que se verifica el transcurso de más de 12 meses desde la fecha en la que fuere emitida la carta de rechazo hasta la fecha de introducción de la demanda.

Al mismo tiempo, dicha caducidad (evidentemente verificada) fue fundamentada en el escrito de cuestiones previas de mi representada trayendo a colación el Condicionado de Póliza de Seguro para Vehículo Terrestre, en donde se demuestra que operó la caducidad contractual, así como también citando el artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguros, en donde de igual forma, se verificaba la caducidad legal.

…Omisis…

Como puede comprobar ciudadano Juez, fue alegada la caducidad tanto contractual como legal, toda vez que es un hecho que operaba desde ambas perspectivas. A pesar de ello, el Juzgador de Municipio interpretó que sólo fue alegada la caducidad contractual y por lo tanto, concluyó en su decisión que dicha caducidad sólo podría ser opuesta como defensa de fondo y nunca como defensa previa, incurriendo así en el VICIO DE FALTA DE APLICACIÓN de la norma, por no tomar en cuenta el artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguros que establece la caducidad legal de la acción en materia de seguros y que fuera utilizada como fundamento por mí representada en su escrito de cuestiones previas.

Aunado a lo anterior, es relevante tomar en cuenta ciudadano Juez que resultaría inútil a los efectos procesales desechar la caducidad alegada y dar continuidad al proceso en la causa principal, toda vez que resulta evidente que la caducidad, tanto contractual como legal, operó y por lo tanto esto le trae como consecuencia a la conducta procesal del Juez que le imposibilite considerar el mérito de la pretensión controvertida, en función de que ya fue consumado el lapso perentorio previsto por la ley para que se produzca la extinción del Derecho sustancial (caducidad) y de su expectativa en la declaratoria judicial.

En razón de los alegatos antes expuestos, consideramos que sería violatorio al principio de celeridad y economía procesal, dar continuidad a una causa en la que pudiera decretarse la caducidad inmediatamente sin necesidad de extender el procedimiento hasta la fase de sentencia, en la que igualmente, el Juzgador de Municipio de acuerdo a su propio criterio de interpretación, se vería obligado a declarar la demanda sin lugar, por haber operado la llamada caducidad contractual, aunado al hecho que la parte actora en ningún momento pudo desvirtuar dicha (sic) supuesto; lo cual resulta contrario a la Tutela Judicial Efectiva. (…)

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Seguidamente, el 9 de abril de 2013, el abogado NATHALYE VELA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó su escrito de Observaciones a los Informes, conforme a lo siguiente:

(…) En primer lugar, se hace necesario destacar a ésta digna superioridad (sic) que los alegatos invocados por la demandada – recurrente carecen de fundamentos jurídicos y no son cónsonos con la realidad de los hechos, acusando al a quo de haber incurrido en un supuesto vicio de Falta de Aplicación (sic) de la Norma (sic), cuya denuncia rechazamos desde ya, por cuanto el fallo recurrido se encuentra absolutamente ajustado a derecho, considerando que la accionada si incurrió en un inexcusable error de derecho al alegar como cuestión previa la “caducidad contractual”, inobservado (sic) que solo (sic) puede ser interpuesta como cuestión previa “la caducidad de la acción establecida en la Ley (…)”

Nótese que el artículo es claro al delimitar que es la caducidad establecida en la Ley la que puede oponerse como defensa previa, y no la caducidad contractual, pues ésta última debe ser opuesta como defensa de fondo y no como cuestión previa.

…Omisis…

A la luz de lo anterior, resulta perfectamente válido el criterio de la juez (sic) de la recurrida, pues si se analiza el escrito de cuestiones previas presentado en primera instancia por los representantes judiciales de la accionada, estos invocaron expresamente la “Caducidad de la Acción” contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando tal defensa con la aplicación de la cláusula 16 de las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Seguro de Automóvil (…)

…Omisis…

De manera que como quiera que la accionada ha fundamentado la cuestión previa (Caducidad de la Acción establecida en la Ley) en una norma contractual, ésta no es jurídicamente oponible como cuestión previa, pues aun cuando esa caducidad tenga un asidero legal, la defensa de la demandada ha sido siempre la norma contractual (…)

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Trascrita como han sido las actuaciones ante este Tribunal, procede esta Superioridad a narrar lo acontecido en el Juzgado de Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial:

En fecha 28 de febrero de 2012, la profesional del derecho M.P.C., apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de interposición de cuestión previa, expresando:

(…) Ante su competente autoridad, con el respeto de rigor ocurro y manifiesto:

…Omisis…

Establece el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que el demandado podrá promover la cuestión previa de la caducidad de la acción (sic), en este sentido, sin cuestionar el derecho sustancial controvertido ni mucho menos la acción (…)

…Omisis…

Así pues, la cuestión previa alegada es oponible ex lege, es decir, establecida por la Ley, para que en un lapso determinado se proponga la demanda, caso contrario afecta la postulación judicial del pretensor actor produciendo su perecimiento y el impedimento de volver a utilizar la acción para postular nuevamente esa pretensión.

…Omisis…

Ciudadano Juez, según lo expresado por el actor, específicamente en su libelo (sic) de la demanda, en el punto “I.III del rechazo del siniestro”, señala que en fecha 01 de junio de 2010, se emitió una carta dirigida a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) DISTRIBUIDORA J&E C.A., en la que se expresó, según lo indicado una serie de argumentos que a la consideración del actos (sic) son inocuos; tomando en cuenta la fecha de expedición de la respectiva carta, y observando, la fecha en que se recibió la presente demanda según el recibo emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URD); (sic) la (sic) cual corre inserto en el folio 76 del presente expediente, donde se lee: fecha de entrada: 01/08/2011”; de un simple computo se verifica que ha transcurrido más de 12 meses desde la fecha de emisión de la carta de rechazo hasta la fecha de introducción de la demanda.

En este sentido, y fundamentado lo expresado con anterioridad, es menester traer a colación lo señalado en las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Automóvil de mí representada C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, (…)

…Omisis…

Es de observar ciudadano juez, que según lo señalado con anterioridad, opera perfectamente la caducidad con el simple cálculo matemático de la fecha indicada, observándose así, que efectivamente opera lo dispuesto en la cláusula 16 del condicionado, cuyo contenido es ley entre las partes.

Por tanto, las cláusulas que fijan caducidades contractuales, no solamente son válidas si no de carácter obligatorio. Tales cláusulas tienen la aprobación de la autoridad competente en la materia, como consecuencia del control previo ejercido por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (…)

…Omisis…

En este sentido, es indispensable evidenciar la insistencia de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) DISTRIBUIDORA J&E C.A, para el cumplimiento de la obligación suscrita por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, y que al no ser probada, tomando en cuenta lo que consta en actas, se apreciaría que estas acciones no se llevaron a cabo, observando de un simple computo (sic) desde la fecha que se emitió la carta de rechazo hasta la fecha de la presentación de la acción, han transcurrido más de doce (12) meses, tal como lo señala la aludida norma contractual, entendiendo así que ha operado la CADUCIDAD CONTRACTUAL (…)

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Posteriormente el 5 de marzo de 2012, la profesional del derecho NATHALYE C.V.R., apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de oposición a la cuestión previa, donde expuso:

“Ciudadana Juez, precisa advertir que la Caducidad de la Acción prevista en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es una defensa previa que puede oponer el accionado cuando ciertamente haya transcurrido el lapso de tiempo previsto en la ley pertinente, a los efectos de incoar una determinada demanda.

Sin embargo, en el presente caso, debemos señalar que en primer lugar, si se observa y analiza con detenimiento el libelo (sic) de demanda acompañado de las pruebas que acreditan la pretensión de mi mandante, se desprende que el rechazo del pago del siniestro que originó la demanda de marras, fue ratificado por última vez en fecha 21 de Septiembre del año 2010, en una audiencia llevada a cabo por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, cuya acta de audiencia fue acompañada adjunto al escrito libelar marcada con la letra “G”, por lo que indiscutiblemente esa fecha es el inicio del cómputo de los 12 meses que prevé la cláusula 16 del condicionado de la p.c. en concordancia con lo previsto en el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguros (…)

…Omisis…

Al respecto, considerando que la denuncia formulada ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (autoridad competente en materia de seguro de conformidad con el artículo 6 y 7 de la Ley de la Actividad Aseguradora), fue una “reclamación” para que Seguros La Occidental reconsiderara el rechazo y cumpliera con su obligación e indemnizara los daños sufridos, evidentemente mi mandante realizó la “reclamación” y “solicitó el sometimiento ante la autoridad competente” antes de los 12 meses a los que se contrae la norma up supra, interrumpiéndose de tal forma el lapso de caducidad en ese momento, sin embargo, siendo que en esa oportunidad la accionada nuevamente se negó a indemnizar los daños sufridos y cubiertos por la p.c. según exposición de rechazo plasmada en el acta de audiencia celebrada en la Superintendencia en fecha 21 de septiembre de 2010, consignada adjunta al escrito libelar (…)

…Omisis…

Ahora bien, en otro orden de ideas, precisa advertir ciudadana juez, que lo previsto en la cláusula 16 del condicionado de la póliza suscrita, cuya única norma contractual fue alegada por la accionada en su escrito de contestación de demanda con oposición de cuestión previa, relativo a la caducidad de la acción, es nulo, puesto que se desprende del artículo 55 de la Ley del Contrato de seguros que existen 3 formas de evitar que opere la caducidad de la acción, esto es; interponer demanda judicial, acordar un arbitraje, o someterse a la autoridad competente, y en este punto, se puede verificar que la cláusula malintencionadamente reduce las posibilidades a solo (sic) 2 formas, a saber; demanda judicial y arbitraje, todo lo cual es absolutamente contrario a derecho por cuanto aún cuando dicho condicionado es aprobado por la Superintendencia de Seguros, éste no puede transgredir normas de orden público como lo es reducir las posibilidades de ejercer un determinado derecho (…)

…Omisis…

Asimismo, es preciso indicar que en la industria de la actividad aseguradora se observa una común interpretación del artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguros, y casi la totalidad de la (sic) compañías aseguradoras indican en los condicionados de sus pólizas que “en todo caso, el plazo de caducidad siempre será contado desde el momento en que haya un pronunciamiento por parte de la empresa de seguros”, todo de conformidad con lo previsto en el referido artículo (…)”.

En fecha 8 de octubre de 2012, dictó sentencia el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando:

“(…) De la transcripción parcial de la sentencia se desprende que sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo en la contestación de la demanda; en el caso de autos, la cuestión previa planteada esta fundamentada en la cláusula 16 de las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Seguro de Automóvil, que dice: “CLAUSULA 16. CADUCIDAD: Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo o de la inconformidad con el pago de cualquier reclamación, el Asegurado o el beneficiario del seguro no hubiese demandado judicialmente a Seguros La Occidental o acordado con ésta someterse al Arbitraje previsto en la cláusula anterior, caducaran todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado o pagado”. En consecuencia, este Tribunal estima que la caducidad solicitada mediante la oposición de la cuestión previa es de naturaleza contractual, por cuanto se encuentra prevista expresamente en las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Seguro de Automóvil, y por otro lado, en el artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguros, que estatuye: “Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamo, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con esta someterse a un arbitraje solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado”, de acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado, el cual se acoge en esta oportunidad, no obstante estar prevista en una Ley, es un caso de caducidad convencional que se debe hacerse valer como defensa de fondo. (…)”

III

DE LAS PRUEBAS

Pruebas consignadas por la parte actora con su libelo de demanda:

- Cuadro recibo de póliza emitido a nombre de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA J & E, COMPAÑÍA ANÓNIMA., por parte de la sociedad mercantil C.A., Seguros La Occidental. Folios Nos. 19 al 22 de la pieza principal No. 1.

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

La instrumental que antecede, permite verificar la existencia del contrato de seguro, hecho que al no haber sido controvertido se tiene como aceptado por ambas partes.

- Certificado de Registro de Vehículo identificado con el No. 29324536. Folio 23 de la pieza principal No. 1.

- Oficio emanado de la Fundación Servicio de Atención del Zulia FUNSAZ-171, en fecha 9 de junio de 2010. Folio No. 24 de la pieza principal No. 1.

- Copia simple de la carta medica, licencia de conducir y cédula de identidad del ciudadano J.R.M.D.. Folio No. 25 de la pieza principal No. 1.

- Denuncia formulada por el ciudadano H.d.J.S., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maracaibo. Folio No. 26 de la pieza principal No. 1.

- Reporte de vehículo solicitado, efectuado ante el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas. Folio no. 27 de la pieza principal No. 1.

- Copia simple de la carta medica, licencia de conducir y la cédula de identidad del ciudadano H.d.J.S.. Folio No. 28 de la pieza principal No. 1.

- Inspección Judicial practicada por el Juzgado Noveno de Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitada por la sociedad mercantil Distribuidora J & E, C.A. Folios Nos. 29 al 54 de la pieza principal No. 1.

Analizadas como han sido las pruebas que anteceden, esta Superioridad, puede constatar que las mismas no son relevantes a los efectos de poder determinar la procedencia o improcedencia de la caducidad invocada por la parte demandada como cuestión previa, en virtud de ello se procede a desechar las anteriores probanzas de la parte actora. Así se decide.-

- Acta de acto conciliatorio efectuado ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora entre la parte actora y la demandada. Folio No. 55 de la pieza principal No. 1.

El documento público administrativo, que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público negocial.

Al no haber sido desvirtuada por la contraparte el contenido de dicha acta con prueba suficiente, resulta obligatorio para quien aquí decide, valorar plenamente la misma, al ser de esta prueba que se desprende cual fue el último acto efectuado por la parte ante el seguro, previo a la interposición de la presente acción judicial.

- Condicionado General y Particular de la P.d.V. suscrito entre las partes de la presente causa. Folios Nos. 56 al 65 de la pieza principal No. 1.

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

La instrumental previamente trascrita, permite a esta Superioridad verificar lo referente a la caducidad contractual, circunstancia que valora plenamente este Tribunal.

Pruebas consignadas por la parte actora en su escrito de promoción para la sustanciación de la cuestión previa:

- Merito Favorable que se desprende de las actas procesales.

Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.

- Condicionado de las pólizas de las compañías de seguro: Estar Seguros, C.A, titular del Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el No. J-00007587-5; Seguros Caracas de Liberty

Mutual, C.A., identificada con el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el No. J-00021410-7; MAPFRE La Seguridad, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-00038923-3; C.N.A. de Seguros La Previsora, titular del Registro Único de Información Fiscal (RIF) No. J-00021376-3 y Seguros Constitución, identificada con el Registro Único de Información Fiscal (RIF) No. J-09028623-3. Folios Nos. 212 al 323 de la pieza principal No. 2.

Las pruebas antes mencionadas, al constituir documentos privados suscritos por un tercero ajeno a la presente causa, y no haber sido ratificada por éste mediante la prueba testimonial carece de valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Condicionado de seguro de Hospitalización, Cirugía y Ambulatorio de la sociedad mercantil C.A. De Seguros La Occidental, aprobado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante el oficio No. 00004786 del 4 de mayo de 2007. Folios Nos. 324 al 347 de la pieza principal No. 2.

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

De la mencionada prueba se desprende que existe paridad en algunas condiciones de las que rigen la citada póliza respecto a la del contrato de seguros en materia de vehículos.

- Prueba de informes, solicitando oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora con sede en la ciudad de Caracas, a los efectos que informe sobre la aprobación por parte de ése organismo de los Condicionados de las Pólizas de Seguro de Vehículos de las Compañías de seguros: Estar Seguros, C.A, titular del Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el No. J-00007587-5; Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., identificada con el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el No. J-00021410-7; MAPFRE La Seguridad, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-00038923-3; C.N.A. de Seguros La Previsora, titular del Registro Único de Información Fiscal (RIF) No. J-00021376-3 y Seguros Constitución, identificada con el Registro Único de Información Fiscal (RIF) No. J-09028623-3; así como también informe sobre la aprobación del condicionado de seguro de la Póliza Milenio de Hospitalización, Cirugía y Ambulatorio de la demandada C.A. De Seguros La Occidental y que ratifique que dichos condicionados fueron aprobados por esa Superintendencia de la Actividad Aseguradora y que se sirva emitir copias certificadas de las mencionadas pólizas. Folios Nos. 368 al 572.

La prueba que antecede es valorada plenamente por esta Superioridad, por cuanto la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

De la mencionada prueba, se evidencia una consonancia en la redacción de los condicionados Generales y Particulares de los diversos seguros previamente indicados, en lo atinente a la caducidad.

Pruebas consignadas por la parte demandada en su escrito de Cuestión Previa y Contestación de la Demanda.

- Condicionado General y Particular de la P.d.V. suscrito entre las partes de la presente causa. Folios Nos. 167 al 176 de la pieza principal No. 1.

La descrita prueba, fue valorada previamente entre las pruebas consignadas por la parte actora con su libelo de demanda, en virtud de ello, considera quien aquí decide innecesario formular nuevo pronunciamiento.

- Copia simple del oficio signado con el No. FSS-2-2 00000997, enviado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a la sociedad mercantil C.A. Seguros La Occidental, en fecha 11 de febrero de 2011, con sus respectivos anexos. Folios Nos. 177 al 182 de la pieza principal No. 1.

La prueba que antecede, esta constituida por un documento público administrativo, que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público negocial.

En virtud, de no haber sido desvirtuada la presunción de veracidad antes señalada, procede esta Alzada a valorar plenamente dicha prueba, por cuanto, de la misma se evidencia las actuaciones efectuadas ante el órgano administrativo correspondiente. Así se decide.-

- Carta de rechazo del siniestro emanada de la sociedad mercantil C.A., Seguros La Occidental, en fecha 1 de junio de 2010, relacionada al siniestro No. 32-1151521-2010-639721. Folios 183 y 184 de la pieza principal No. 1.

La descrita prueba esta constituida por un documento privado, siendo que dicha prueba no fue atacada por su contraparte, debe ser valorada de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.-

Pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de Pruebas:

- Merito favorable de las actas procesales.

Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.

- Condiciones Generales y Particulares de la póliza de seguros de automóvil de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, aprobadas por la Superintendencia de Seguros mediante oficio No. 000220, de fecha 18 de enero de 2005. Folios 167 al 176

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

En razón que la mencionada prueba no fue impugnada por la parte demandada, se tiene como reconocida la misma y por ello es valorada plenamente, siendo que de ella se desprende las condiciones por las cuales se rige el contrato de seguros.

- Carta emanada por la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, dirigida a la sociedad mercantil Distribuidora J&E. C.A, de fecha 1 de junio de 2010, donde señala y se explican las razones y fundamentos del rechazo del siniestro. Folios 183 y 184 de la pieza principal No. 1.

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

En razón de que la mencionada prueba no fue impugnada por la parte demandada, se tiene como reconocida la misma y por ello es valorada plenamente, siendo que de la anterior queda demostradas las razones de rechazo del siniestro.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a realizar la revisión del fallo apelado dictando sentencia, previo a las siguientes consideraciones:

Resulta importante para este Juzgado citar el contenido del artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…Omisis…

10. La caducidad de la acción establecida en la Ley. “

Ha dejado establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 01621, de fecha 22 de octubre de 2003 (Caso: Municipio Autónomo Z.d.E.M. contra Seguros Bancentro C.A.), expediente Nº 2001-0322, lo siguiente:

(…) 1.- La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley. Sobre esta institución jurídica, se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades, señalando lo siguiente:…

…Omissis…

una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.

La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.

(Sentencia de esta Sala Político Administrativa, registrada bajo el No. 15, de fecha 17 de enero de 1996, dictada en el expediente No. 10.393).

Preciso es advertir que la figura aludida precedentemente es la caducidad ex lege, es decir, la que ha sido determinada por el legislador, y que debe distinguirse de aquélla que es producto del acuerdo entre las partes.

Como puede evidenciarse del criterio ut supra transcrito al hablar de caducidad hablamos de la extinción del derecho por el transcurso del tiempo, esto es, un derecho que se deja de poseer por no haber hecho efectivo el uso del mismo.

Ahora bien, definida la institución procesal de la caducidad resulta conveniente para la causa citar los criterios jurisprudenciales reiterados por nuestro M.T., que distingue entre la caducidad legal y la caducidad contractual.

En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de septiembre de 2008, expediente No. AA20-C-2008-000133, estableció:

Esta Sala de Casación Civil en anteriores ocasiones se ha pronunciado sobre la oportunidad procesal para oponer la caducidad, haciendo una distinción entre la caducidad legal y la caducidad contractual. Así en fallo Nº 290 del 3 de mayo de 2006, caso: Distribuidora Algodonera Venezolana C.A. (DIAGOVEN) c/ Seguros Los Andes, C.A., expediente Nº 04-296, dictaminó:

(…) Estos criterios doctrinarios han sido objeto de examen por esta Sala en oportunidades anteriores, entre otras, mediante sentencia de fecha Nº RC-00512, de fecha 1 de junio de 2004, (Caso: Caja de Ahorro y Previsión Social de Los Trabajadores del Ministerio de Energía y Minas c/ Multinacional de Seguros C.A.), en el expediente Nº 01-300, en la cual, luego de hacer referencia a aquéllos este Alto Tribunal concluyó:

‘(…) sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346, ordinal 10, del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se establece.’ (Negritas de la cita).

Los anteriores criterios jurisprudenciales, nos permiten determinar y precisar que será la naturaleza de la caducidad opuesta en cada caso particular, vale decir, contractual o legal, la que determine la vía procesal idónea para oponerla (…)

Como complemento del fallo anterior, citamos el fallo Nº 512 del 1° de junio de 2004, caso: Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Energía y Minas c/ Multinacional de Seguros, C.A., expediente Nº 01-300, que estableció:

El artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(...)

10. La caducidad de la acción establecida en la Ley

.

En relación con el citado artículo, P.A.Z. expresa:

(...) 5. Se precisa muy bien que ahora la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada ‘caducidad contractual’, pues se agregó la frase ‘establecida en la ley’, de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo. Nuestra jurisprudencia había admitido la posibilidad de una caducidad contractual, pero siempre alegable como excepción y nunca posteriormente.

6. Ahora está claro que la caducidad –aun legal- tiene que hacerse exclusivamente como cuestión previa o al contestar, de modo que no se admitirá lo que se invoque posteriormente (argumentos de los artículos 347, 348 y 361)

. (Alid Zoppi, Pedro. Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal. Valencia, Vadell Hermanos Editores, 3° Reimpresión, 1993, p. 19).

…Omissis…

La Sala comparte los anteriores criterios doctrinales y al efecto considera que sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se establece.” (Negrillas y subrayado de este fallo)

De manera que, tomando en consideración los criterios jurisprudenciales antes transcritos, será la naturaleza -legal o contractual- de la caducidad, la que determinará el momento procesal para oponerla.

Ahora bien, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 11.- En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes...

…Omisis…

De la misma manera resolvió también la Sala Constitucional de este m.t. en fallo Nº 1175 del 16 de junio de 2004, caso: A.M.U., expediente Nº 03-1400, al señalar:

En efecto, al declararse con lugar la oposición al decreto de medidas cautelares argumentando que había operado una caducidad contractual se vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa, porque, en primer término, la caducidad sólo puede ser legal y, en segundo término, la parte demandada puede oponerla como cuestión previa o como defensa perentoria, pero nunca en una incidencia cautelar.

(Negrillas de este fallo)

De lo anterior se colige que la caducidad no puede ser alegada en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo manifiesta el formalizante, sino que el legislador en la norma civil adjetiva estableció una oportunidad procesal para ello, que, repetimos, es en la oportunidad de oponer cuestiones previas o en la contestación de la demanda.”

En concordancia con lo expresado por nuestra M.I. jurisdiccional, se expresan diversos autores de la doctrina patria estableciendo:

El autor P.A.Z.:

(…) que ahora la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada ‘caducidad contractual’, pues se agregó la frase ‘establecida en la ley’, de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo. Nuestra jurisprudencia había admitido la posibilidad de una caducidad contractual, pero siempre alegable como excepción y nunca posteriormente.

6. Ahora está claro que la caducidad –aun legal- tiene que hacerse exclusivamente como cuestión previa o al contestar, de modo que no se admitirá lo que se invoque posteriormente (argumentos de los artículos 347, 348 y 361)

. (Alid Zoppi, Pedro. Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal. Valencia, Vadell Hermanos Editores, 3° Reimpresión, 1993, p. 19).

En iguales términos el procesalista R.J.D.C., expresa:

En este punto cabe que nos preguntemos si puede oponerse la cuestión previa cuando la caducidad es contractual y no legal. La caducidad contractual no puede ser objeto de cuestión previa. En mi criterio, sólo cabe promover la caducidad contractual como una defensa perentoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 361. En efecto, sería otra defensa más en contra del mérito principal del asunto, que evitaría la discusión acerca de la procedencia o no de la cuestión previa

. (Duque Corredor, R.J.A. sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2° Edición, 2000, p. 215).

En el mismo orden de ideas el Doctor P.R.H., puntualiza lo siguiente:

(“...) Para finalizar, unas brevísimas reflexiones de orden procesal sobre la caducidad. Tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado como en el vigente, el Código de Procedimiento Civil de 1987, la caducidad aparece ubicada dentro de las ahora llamadas cuestiones previas. En el Código de Procedimiento Civil vigente a partir de 1916 se le situó dentro de las llamadas, y recordadas, excepciones de inadmisibilidad, tal como puede apreciarse en el artículo 257, ordinal cuarto, de dicho Código. Ahora en el Código de Procedimiento Civil aprobado y vigente desde 1987, al desaparecer las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad, la caducidad tiene ubicación dentro de las cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinal 9 (sic), de la ley procesal última citada, pero con una diferencia, extremadamente importante, respecto del Código derogado, pues, mientras éste se refería a la caducidad de la acción, sin atender a la fuente de dicha caducidad, el Código de Procedimiento Civil que nos rige incluye como cuestión previa, “la caducidad de la acción consagrada en la ley”; ello, a nuestro modo de pensar y entender, significa no sólo que la caducidad afincada en fuente extralegal, como lo es el contrato, no puede ser alegada como cuestión previa con perspectivas de éxito en estrados, sino, igualmente, que la caducidad afincada en el contrato, tal como ocurre en Venezuela... es una defensa de fondo, que sólo puede ser opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, entendido este acto del proceso de la novísima manera que ahora establece el vigente Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 346 y 358”. (P.R.H.. El Procedimiento de Reclamo ante los Aseguradores. Derecho y Seguros. XIII Jornadas J.M D.E. en homenaje al XXV Aniversario de la Universidad Centro Occidental L.A., Barquisimeto, 3 al 6 de enero. Caracas, Segunda Edición, Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, 1988, p. 168). “

Ahora bien, en la presente causa es forzoso para esta Alzada analizar el escrito de interposición de cuestión previa presentado por la demandada, ya que en él se evidencia que dicha argumentación esta sustentada en el condicionado general y particular de la póliza de seguro, no así en el articulado establecido en la Ley del Contrato de Seguro, si bien es cierto que, dicho lapso estipulado en el condicionado antes mencionado comprende el lapso establecido legalmente en la Ley del Contrato de Seguro, no es menos cierto que, la caducidad invocada por la demandada es la contractual y no la caducidad legal, que por mandato de la Ley, y en criterio pacíficamente reiterado por la jurisprudencia es la que debe oponerse como cuestión previa, siendo errada la interposición de la caducidad contractual por parte de la demandada.

Por lo antes expuesto, debe forzosamente esta Juzgadora proceder a declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 5 de noviembre de 2012, por la profesional del derecho M.P.C., apoderada judicial de la parte demandada, manteniendo los efectos de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 8 de octubre de 2012, lo cual se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 5 de noviembre de 2012, por la profesional del derecho M.P.C., apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 8 de octubre de 2012, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES, seguido por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA J & E, C.A., ya identificada en autos, contra la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, previamente identificada.

SEGUNDO

se CONFIRMA, los efectos de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 8 de octubre de 2012.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.

(Fdo.)

Dra. I.R.O..

LA SECRETARIA.

(Fdo.)

Mgsc. M.U.L..

En la misma fecha anterior siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA.

(Fdo.)

Mgsc. M.U.L..

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