Decisión nº 7276 de Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito de Aragua, de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMazzey Manuel Rodríguez Ramirez
ProcedimientoIndemnizacion De Daños

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay 17 de Noviembre de 2014

203 ºY 155º

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA JECA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el nº: 07, tomo: 16-A, de fecha 01-04-2008, siendo sus representantes legales su presidente y Vicepresidente ciudadanos: J.M.R.R. y C.V.D.R., Venezolanos, mayores de edad titular de las cédulas de identidad nº 15.738.888 y 19.736.440 en el mismo orden.

APODERADO JUDICIALES: Abg. E.G. Y L.E., en ejercicios y de este domicilio inscrito en el inpreabogado bajo el nº 94.434 y 67.340, en el mismo orden.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil KOREANOS MOTORS C.A., domiciliada en turmero, Estado Aragua, inscrita en el en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el nº77, tomo 1-A, de fecha 15--01-2007, siendo su representante legal su presidente ciudadano J.R.D.O., Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad nº 15.738.888.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: J.E.A.H., IVAN RIVERO SOSA Y DRUMAR R.G., abogados en ejercicios venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros. 21084, 94178 y 22102 respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS EMERGENTE.

EXPEDIENTE: No.7276.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.

(SEDE: CIVIL).

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

  1. - ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Se inicia el presente juicio por demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS EMERGENTE, seguido por la sociedad mercantil: DISTRIBUIDORA JECA C.A. en contra de la sociedad mercantil KOREANOS MOTORS C.A., quien alego por medio de su representación judicial que en fecha 16-11-2010, su representada compro por medio de documento notariado de compra venta que le hizo uno de sus socios, un vehículo Marca Dong feng, placa A84AP8D, modelo DULIKA, 5, AÑOS, 210, CLASE; CAMION, COLOR; BLANCO, TIPO FURGON, USO; CARGA, CAPACIDAD DE CARGA 5000 KGS, PUESTOS 3, SERIAL DE LA CARROCERIA MOTOR Y CHASIS; LGDCT91LXAB000692, por la cantidad de BOLIVARES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTISEIS CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. 143.526,50) . Que dicho vehículo fue adquirido originalmente del concesionario en fecha 27 -08-2010, y comenzó a presentar problemas; fallas mecánicas dificultad en el manejo de las velocidades desde el día 17-12-2010 a los 3 meses de adquiridos, Dicha fallas fueron reportadas y atendidas en su oportunidad por el taller de la empresa demandada quien lo reparara y nuevamente el al ser rodado presentaba la misma falla, por lo que nuevamente el vehículo retornaba al taller afectando la utilidad de vehiculó hacia con la empresa. Que en vista de la falta de respuesta y servicios mecánicos por parte del taller, y por cuanto se estaba cumplimiento el plazo de la garantía del vehículo, el demandante se vio en la necesidad de acudir a los Organismos administrativos específicamente EL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS, Oficina Región Aragua (INDEPABIS) acordando una visita al establecimiento 25 de marzo 2011, donde acordaron reparar el vehículo y el mismo presento nuevamente la falla hasta el punto de haberse quedado accidentado el camión se quedo sin frenos, sin croché y no respondía a los cambios, dejando el vehículo nuevamente con el taller de la demandada, acordándose no recibir mas vehículo en calidad de reparado solicitando la devolución del pago por que el mismo era inseguro y representaba una pérdida económica para el patrimonio de la empresa por no haber presentado la utilidad esperada. Se fijaron actos conciliatorios y en fecha 22-08-2011, la demandada manifestó su conformidad con realizar la devolución del pago y las partes pactaron el pago a reintegrar por el monto de BOLIVARES DOSCIENTOS SETENTA MIL (Bs 270.000,00) para ese momento, situación ésta que nunca se concreto por parte del demandado. Es por ello que acuden a demandarlo por indemnización de daño emergente la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS CON VEINTICUATRO (Bs. 523.392.24). Solicitando se declare con lugar dicha demanda. Con la condenatoria en costa, estimando los honorarios profesionales de abogados en la cantidad de Bolívares CIENTO CIENCUENTA MIL (Bs. 150.000,00)

  2. - ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Alego que la demanda tiene su fundamento en un contrato de compra venta de un camión, que la primera compradora tuvo utilidad sobre la venta que hizo con la demandante que la vendedora no hizo la debida declaración de impuesto sobre ganancias y utilidades que está obligada a realizar al fisco nacional incumplimiento los deberes formales tributarios. Igualmente alego cualquiera que haya sido el convenimiento que hizo el apoderado de la demandada en relación con la reclamación administrativa, que dio lugar a este juicio la parte actora no puede deducir una obligación diferente a la convenida;” reparar su vehículo y entregarlo a su dueño,”, ni montos diferente, inexistente, a los convenidos por el mandatario con poder que fueron ninguno e impugno todas las copias producidas o acompañadas por la actora que no correspondan a documentos públicos o privados debidamente reconocidos por ella. Solicitando se declare con lugar su escrito de contestación de demanda.

    II

    NARRATIVA BREVE

    En fecha 15 de Marzo de 2012, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta circunscripción judicial, dicto auto donde se da por recibido el libelo de la demanda proveniente del Juzgado Distribuidor correspondiente, admitiéndose la misma en fecha 23 de marzo de 2012, ( F. 131) habiéndose agotado sin resultado alguno la citación personal, por medio de la diligencia consignada por el Alguacil en fecha 25 de abril de 2012, ( F. 137) se acordó por medio auto de fecha 05 de mayo de 2012, (F 149) la citación por carteles ordenándose librar el mismo conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con su fijación en fecha 30 de mayo de 2012. (F 154). Luego en fecha 13 de julio de 2012, se solicito la designación del defensor ad litem acordándose de conformidad, librándose la respectiva boleta y aceptando el cargo del mismo en fecha 13 de agosto de 2012 (F.156 al 160). En fecha 31 de Octubre de 2012, se dio por citado los apoderados judiciales de la parte demandada consignando poder en fecha 31-10-2012 (F 166). Luego el 01-11-2012, la defensa ad litem contesta al fondo de la demanda (F 169) Posteriormente en fecha 28-11-2012, comparecen los apoderados judiciales de la demandada y presenta escrito de contestación a la demanda (F 170 al 176). Posteriormente y abocado el Juez cuarto de primera instancia en lo civil al conocimiento de la causa luego de la distribución a que tuvo lugar de las causas civiles a este Tribunal conforme a lo dispuesto en la resolución. Luego en fecha 17 de septiembre de 2009, se solicito la designación del defensor ad litem acordándose de conformidad, librándose la respectiva boleta y aceptando el cargo del mismo en fecha 09 de abril de 2010 (F.41 al 45). Seguidamente la parte demandante presento escrito de pruebas promueve, ratifica instrumentos fundamentales que acompaño en el libelo y presento documentales testimoniales, agregándose y admitiéndose las mismas conforme ley.

    Transcurrido el lapso legal correspondiente para la presentación de informes y de sus observaciones la parte actora presentó escrito en fecha 07-06-2013, siendo agregados el mismo el 30-05-2013. Se apertura cuaderno de medidas el 23-03-2012 y se practicó inspección ocular en fecha 04-07-2012 sobre el vehículo a los fines de estudiar la procedencia o no de la solicitud de medida innominada. En fecha 07 de Enero de 2014, este sentenciador se avoco al conocimiento de la presente causa.

    III

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma los hechos demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

    Este sentenciador acoge el criterio en cuanto a las valoración de las actuaciones administrativas donde estableció en su sentencia de fecha 14 de Junio de 2005, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó establecido lo siguiente:

    “…Del precedente criterio jurisprudencial se desprende que las actuaciones administrativas son documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que d.f.d. lo percibido por sus sentidos. El precedente criterio fue reiterado por esta Sala entre otras, en sentencia Nº 01214 de 14 de octubre 2004, caso: Transporte Losada C.A.; caso V.R.T., Yenmari G.S., Y.C., J.E. y J.J.R.S. c/Orlenia Margarita Queza.D.T. y Seguros Orinoco C.A., en la que se declaró lo siguiente: “…De la precedente trascripción se evidencia que en conformidad con los criterios jurisprudenciales dictados por esta Sala, las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria de los documentos públicos…”

    Observadas particularmente estas reglas procesales que rigen en materia de valoración de las pruebas en las mismas son aplicables a los juicios por daños que se aplican en especialmente a la presente causa, y siendo la oportunidad procesal para que las partes intervinientes promovieran sus pruebas, hicieron uso de su derecho y control solo la parte actora en su oportunidad procesal y este Sentenciador pasa a valorarlas de la siguiente manera:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE

  3. - (Folios 14 al 18 y 19 al 26) Marcado “A y B ” DOCUMENTAL copias certificadas de ACTA CONSTITUTIVA de Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA JECA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el nº07, tomo 16-A, de fecha 01-04-2008, cuyos sus representantes legales y accionistas son su presidente y Vicepresidente ciudadanos: J.M.R.R. y C.V.D.R., Venezolanos, mayores de edad titular de las cédulas de identidad nº 15.738.888 y 19.736.440 en el mismo orden. Sobre dicha prueba la parte demandada, realizo una impugnación generalizada al momento de la contestación de la demandada, en consecuencia este Juzgador las considera como no realiza.E.T. le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. . Y así se valora

  4. - (Folios 30 hasta el 41 ) Marcado “C ” DOCUMENTAL copias simple del ACTA CONSTITUTIVA Y ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de Sociedad Mercantil KOREANOS MOTORS C.A., , inscrita en el en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el nº77, tomo 1-A, de fecha 15--01-2007, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

  5. - (folios 42 al 43) Marcado “D ” DOCUMENTAL Original FACTURA de fecha 27-08-2010, nº 323 emanada de KOREANOS MOTORS C.A, A nombre de la ciudadana C.V.D.R., sobre el vehículo ya descrito, por un monto de Bs 143.526.50, CON CERTIFDICADO DE ORIGEN DEL VEHÍCULO N BG- 091323 emanado del Ministerio del Poder Popular para la infraestructura INTT. Esta prueba documental en el presente juicio demuestran que el demandante tuvo cualidad como vendedor legítimo del vehículo y que el mimo fue adquirido por venta que le hizo el demandado Sobre dicha prueba la parte demandada no realizo ningún control al momento de la contestación de la demandada, en consecuencia este Juzgado la considera como fidedigna y la valora como plena conforme al artículo 429, del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

  6. - (folios 44 al 48) Marcado “E” DOCUMENTAL copia certificada del DOCUMENTO DE COMPRA VENTA NOTARIADO con certificación de registro de vehículo ya descrito a nombre del demandante DISTRIBUIDORA JECA C.A , Esta prueba documental en el presente juicio demuestran que el demandante tiene cualidad como propietario legítimo del vehículo y que el mimo fue adquirido por venta que le hizo una de la socia de la sociedad mercantil ciudadana C.V.D.R.. Sobre dicha prueba la parte demandada, realizo una impugnación generalizada al momento de la contestación de la demandada, en consecuencia este Juzgador las considera como no realizada y valora como plena dicha prueba conforme al artículo 429, del Código de Procedimiento Civil.

  7. - ( folios 95 al 130 ) Copia certificada de fecha 8-11-2011, del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 0699/11, expedida por EL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS, Oficina Región Aragua (INDEPABIS) contenidos de las siguientes documentales ; denuncia contra el demandante, poderes autenticados, Orden de reparación de Vehículos y ordenes de trabajo, factura inicial del vehículo, constancias de experticia, documento de compra venta del vehículo entre uno de los socios de la empresa demandante a la demandante, informes, actas de fechas: 15-08- y 2011 que refiere a la solicitud de la devolución de la cantidad pagada al valor actual conforme a ley , acta de fecha 22-08-2011; donde ratifican la solicitud de la devolución del valor actual del vehículo fijándolo en la cantidad de bolívares DOSCIENTOS SETENTA MIL EXACTOS ( Bs 270.000,00) fijándose el lapso de 30 días continuos para efectuar el pago. Acta de fecha 26-09-2011, el demandado solicita un prorroga para consignar el cheque y acepta el realizar el pago en un plazo de 3 días, acta de fecha 29-09-2011, donde el demandado manifiesta que el demandante puede ir a retirar el vehículo del taller por cuanto el mismo se encuentra ya reparado y en buenas condiciones y seguidamente el demandante manifiesta su no aceptación a esta última propuesta y ratifica su solicitud de devolución del valor actual del vehículo. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales administrativas, por ser documento públicos administrativos reconocidos, a pesar que los mismos fueron impugnados en forma generalizada por la parte demandada al momento de la contestación no teniéndose como válida, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

  8. - (folios 51, 52, 53, y 59) Marcado “G” “H”, “L”, DOCUMENTALES ORIGINALES DE FACTURAS, emanadas por la demandada a nombre del demandante sobre los servicios prestado al vehículo ya descrito. Este Tribunal observa que la presente instrumental, no fue incorporada a través de los medios pertinentes, a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto ha debido ser ratificado en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 ejusdem; sin embargo, observa esta Juzgador, que por cuanto no ha sido objeto de una impugnación generalizada y vista la naturaleza de la acción que se examina, se valora a título indiciario de conformidad con el sistema de la sana crítica, por aportar elementos fundamentales a la presente litis. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

  9. - (folios 54, 55, 56, 57, 58, 60, 93 y 94) sin marcados y Marcados “I, J, L, K, M”, DOCUMENTALES ORIGINALES ORDENES DE REPARACION, a nombre del demandante sobre los servicios prestado al vehículo ya descrito. Este Tribunal observa que la presente instrumental, no fue incorporada a través de los medios pertinentes, a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto ha debido ser ratificado en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 ejusdem; sin embargo, observa esta Juzgador, que por cuanto no ha sido objeto de una impugnación generalizada y vista la naturaleza de la acción que se examina, se valora a título indiciario de conformidad con el sistema de la sana crítica, por aportar elementos fundamentales a la presente litis. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

  10. - (folios 61 AL y 92) Marcados “N”, DOCUMENTALES ORIGINAL MANUAL DE GARANTÍA Y MANTENIMIENTO, III revisión Noviembre de 2009, emanado por CIVETCHI del vehículo ya descrito en esta sentencia a nombre del demandante y firmado y sellado por la demandada., o en su defecto ha debido ser ratificado en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431, del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, observa esta Juzgador, que por cuanto ha sido objeto de una impugnación generalizada y vista la naturaleza de la acción que se examina, se valora a título indiciario de conformidad con el sistema de la sana crítica, por aportar elementos fundamentales a la presente litis. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

  11. - (folios 181, 182, 183, 184, 185, 186,187, 188, 189, 190, 191) con Marcados ilegibles DOCUMENTALES Originales de facturas emanadas por terceros a nombre del demandante. Este Tribunal observa que la presente instrumental, ha debido ser ratificado en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto deben ser desechadas por no ser idónea ni pertinente conforme al artículo 509 del Código Procedimiento Civil. Y así se valora.

  12. (folios 192,) Marcados “Z” DOCUMENTAL Originales de facturas emanadas de Seguros Van valor. Este Tribunal observa que la presente instrumental, ha debido ser ratificado en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto deben ser desechadas por no ser idónea ni pertinente conforme al artículo 509 del Código Procedimiento Civil. Y así se valora.

  13. (folios 193,) Marcados “I” DOCUMENTAL Originales COTIZACIÓN DE VENEHICULOS emanadas por un tercero. Este Tribunal observa que la presente instrumental, ha debido ser ratificado en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto deben ser desechadas por no ser idónea ni pertinente conforme al artículo 509 del Código Procedimiento Civil. Y así se valora.

  14. (folios 194 al 197,) Marcados “II y III” DOCUMENTALES Originales INFORME DE PREPARACION CONTABLE PUBLICO emanadas por un tercero y ratificados en Juicio en su contenido y firma. Este Tribunal observa que la presente instrumental, fue promovida con el objeto de demostrar un lucro cesante sufrido por el demandante, y la misma es demostrativa solo por la cantidad demandada es decir la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,00) el resto de las cantidades nada aportan en el presente juicio por indemnización de daño emergente .Por lo tanto este Juzgador las valora como plena y pertinente conforme al artículo 429 y 433 del Código Procedimiento Civil. Y así se valora.

  15. - (folios 211 al 229 ) DOCUMENTALES, Originales INSPECCION JUDICIAL promovida por la parte actora y evacuada por el Juzgado de Municipio de S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 18-07-2013, donde se demostró lo requerido por el demandante que el vehículo no se encuentra donde funciona la empresa y la empresa tampoco se encuentra funcionando ni operando en el sitio indicado. Este tribunal valora dicha prueba como plena conforme a lo establecido en los artículos 1.428 del Código Civil y 429 con 472 del Código de Procedimiento Civil Y así se valora.

    III

    MOTIVA

    Analizadas así pues, las pruebas cursantes en el expediente, resulta evidente que la parte actora logró traer a los autos elementos de convicción suficientes para acreditar la responsabilidad civil del demandado, quien compareció por medio de sus apoderado judicial, dándose válidamente por citados, a dar contestación a la demanda, mas no rechazar, negar y contradecir lo puntos de las misma tal como lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, limitándose solo a impugnar en forma generalizadas los documentos fundamentales acompañados en el libelo. Igualmente solo la parte demandante hizo uso de los medio probatorio correspondientes haciéndose valer las pruebas sobre los hechos afirmados y alegados en su escrito libelar y haciendo valer como suyos aquellos pruebas y hechos admitidos en juicio que les favorecieran, resultando incuestionable concluir que hay responsabilidad civil contra el demandado con el demandante por el daño sufrido y alegado, siendo daño emergente . Y así se establece.

    En tal sentido, quedo demostrado la cualidad del demandante Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA JECA C.A. como propietario del vehículo Marca Dong feng, placa A84AP8D, modelo: DULIKA 5.0/AB000692, AÑO, 2010, CLASE; CAMION, COLOR; BLANCO, TIPO FURGON, USO, CARGA, CAPACIDAD DE CARGA 5000 KGS, PUESTOS 3, SERIAL DE LA CARROCERIA MOTOR Y CHASIS; LGDCT91LXAB000692, así como la existencia del mencionado vehículo.

    En el mismo orden de ideas, quedo demostrado la cualidad de la parte demandada Sociedad Mercantil KOREANOS MOTORS C.A, ya identificada, que dio en venta al demandante el mencionado vehículo y que mismos contaba para la fecha de su adquisición con garantía y servicios de mantenimiento por medio de sus tallares autorizados.

    Ahora bien, el motivo de la presente demanda es por INDEMNIZACION DE DAÑO EMERGENTE Se entiende por daño emergente la pérdida experimentada por la víctima en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del agente; y el lucro cesante consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento.

    En el caso de daño emergente, que es el caso que nos ocupa, se encuentran su fundamento legal en el artículo 1.273 del Código Civil que establece:

    “Artículo 1.273: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.

    Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 9 de abril de 2008 dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000833 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se citó:

    …La Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”. (JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo II, p. 683)- (Sentencia Nº RNyC-00258 de fecha 19 de mayo de 2005, expediente Nº 2004-00704). …”.

    De lo anteriormente expuesto se concluye que esta clase de daños tienen que ser ciertos y determinados, es decir, deben ser probados por quien los reclama (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil), y en el caso sub examine constan pruebas sobre la pérdida que experimentó el actor en su patrimonio así como el incremento que dejó de percibir. Tal como lo indico el demandante en su libelo con la valoración de sus documentales tal como se desprende de las actuaciones administrativas; actas levantadas específicamente por EL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS, Oficina Región Aragua (INDEPABIS) pues el mencionado vehículo fue adquirido para la distribución y aumentar la utilidad de la empresa según su objeto y explotación comercial tal como se desprende del acta constitutiva de la sociedad mercantil demandante .

    Aunando al hecho, el demandante logro ampararse ante el organismo administrativo logrando la debida protección y representación por ser un consumidor de bienes y conseguir un resultado en sede administrativa aplicándose para las partes de mutuo acuerdo lo establecido en el artículo 80, de la ley derogada de INDEPABIS lo siguiente:

    ..

    Artículo 80.Reposición del bien y del daño sufrido.

    Las personas tendrán derecho, además de la indemnización por los daños y perjuicios causados, a la reparación gratuita del o los defectos que presente el bien, dentro de los siete días siguientes al reclamo, y cuando ello no sea posible procederá la reposición del bien o la devolución de la cantidad pagada al valor actual, en los siguientes casos:

  16. Cuando la reparación efectuada con anterioridad no fuere satisfactoria.

    En caso de negativa por parte de los proveedores de bienes y servicios al reclamo, la autoridad competente, podrá ordenar su cumplimiento y aplicar la sanción administrativa correspondiente, sin perjuicio de las acciones civiles que puedan ejercer las personas afectadas…”

    Situación ésta, que se mantiene contemplada en el artículo 49, numeral 3 de la LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS, que derogó la ley anterior mencionada, que en su titulado infracciones genéricas que dice:

    …” Serán sancionados con multa entre doscientas (200) y cinco mil (5.000) Unidades Tributarias, los sujetos que cometan las siguientes… infracciones: Igualmente serán sancionados con multa de doscientas (200) a veinte mil (20.000) unidades tributarias quienes violen, menoscaben, desconozcan o impidan a las personas el ejercicio de los siguientes derechos: 3. La reposición del bien o resarcimiento del daño sufrido en los términos establecidos en la presente ley. …”

    Es así, como se desprende de las actas administrativas levantadas por el Organismo INDEPABIS, ya descritas sus siglas, que el demandante al no conseguir que le repararan su vehículo pretendió que la demandada le devolvieran el pago efectuado por el vehículo fijando, por el transcurso del tiempo y la inflación, como precio la cantidad de bolívares DOSICENTOS SETENTA MIL (Bs 270.000,00) donde el demandado en sede administrativa, debía honrar al demandante efectuándole el pago justo, situación ésta que no ocurrió en su oportunidad.

    Al observar la doctrina y jurisprudencia venezolana en resumen estas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima; familiares directos dolientes o perjudicados), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

    Establece nuestro Código Civil en sus artículos lo siguiente:

    ..” Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

    Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”

    Tomando en consideración el criterio transcritos up-supra del estudio y análisis hecho a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que el hecho doloso que le imputa la parte demandante a la parte demandada, que fue debidamente comprobado durante el curso de la litis, y que a r.d.e.a., surge la obligación para el demandado de indemnizar por medio del pago de una suma en bolívares el daños emergente causado al demandante, que alcanzan la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS CON VEINTICUATRO (Bs. 523.392.24)., porque los mismos quedaron plenamente demostrados. Por lo que la presente demandada deberá declararse con lugar en el dispositivo de la presente sentencia Así se establece.

    Además, el hecho de que se haya determinado y comprobado como quedo el daño material; emergentes, como lo fue en el presente caso es obligante para este sentenciador acordar la indexación por daño emergente como lo pretende el apoderado actor, pues los hechos alegados quedaron plenamente probados como hechos ciertos y determinados.

    MEDIDAS CUATELARES SOLICITADAS

    En fecha, 23 de Marzo 2012, se apertura el cuaderno de medidas motivado por la solicitud del decreto de una medida innominada de protección sobre el vehículo camión ya descrito, que se encontraba en el taller autorizado de la empresa demandada el día 13 de junio del 2012, por medio de auto este Juzgado acordó realizar una inspección ocular a los fines de determinar la existencia del vehículo camión, ya descrito en el taller JORCAR MOTOR C.A., autorizado de la empresa demandada, En fecha 04 de Julio del año 2012, se practico la inspección ocular sobre el mencionado vehículo camión, en el sitio indicado por la demandante dejándose constancia de los seriales, condiciones generales del vehículo, y el sitio donde se encuentra. Luego cursa diligencias de fecha 07 de Marzo 2014, donde la parte demandante solicita la práctica de una de medida preventiva de embargo y una medida innominada de prohibición de constituir fondos de comercio.

    Como consecuencia este sentenciador considera que de la declaratoria con lugar de la presente sentencia, resulta inoficioso proveer y emitir pronunciamiento sobre las medidas cautelar solicitada. Y así se establece.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACION POR DAÑO EMERGENTE incoara la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA JECA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el nº07, tomo 16-A, de fecha 01-04-2008, siendo sus representantes legales su presidente y Vicepresidente ciudadanos: J.M.R.R. y C.V.D.R., Venezolanos, mayores de edad titular de las cédulas de identidad nº 15.738.888 y 19.736.440 en el mismo orden. En contra de la Sociedad Mercantil KOREANOS MOTORS C.A., domiciliada en turmero, Estado Aragua, inscrita en el en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el nº77, tomo 1-A, de fecha 15--01-2007, siendo su representante legal su presidente ciudadano J.R.D.O., Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad nº 15.738.888.

SEGUNDO

Se condena al demandado Sociedad Mercantil KOREANOS MOTORS C.A., domiciliada en turmero, Estado Aragua, inscrita en el en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el nº77, tomo 1-A, de fecha 15--01-2007, siendo su representante legal su presidente ciudadano J.R.D.O., Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad nº 15.738.888, a pagar a la demandante DISTRIBUIDORA JECA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el nº07, tomo 16-A, de fecha 01-04-2008, por concepto de indemnización por DAÑO EMERGENTE causados y sufridos la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS CON VEINTICUATRO (Bs. 523.392.24).

TERCERO

Asimismo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la indexación judicial solicitada en el libelo de la demanda, calculo deberá computarse a partir de la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha cuando la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos periodos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 ambos del Código de Procedimiento Civil. Advirtiéndoles que una vez conste en autos la última notificación comenzara a correr los lapsos procesales a los fines de que interpongan el recurso que consideren conveniente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, Diecisiete (17) días del mes Noviembre del año dos mil catorce (2014).- Años 203 º de la Independencia y 155 º de la Federación.

El Juez Provisorio (FDO Y SELLO)

Abg. MAZZEI R.R.,

La Secretaria Titular (FDO)

Abg. A.R.

En esta misma fecha se registro y público la anterior decisión siendo las 11:00 am.

La Secretaria,(FDO Y SELLO)

Abg. A.R.

Exp.7276

MMRR/AR

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